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TSDJ MED SL - 05001310502120220041901-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120220041901-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO - El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” /DEPENDENCIA ECONÓMICALa dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

HECHOS: Solicitó la demandante reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del momento en que se presentó la reclamación, en razón del fallecimiento de su hijo Eduar Alberto Correa Loaiza. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medel lín encontró acreditado el requisito de la dependencia económica invocada por la pretensora, que ciertamente la señora María Nohelia Loaiza Loaiza dependía económicamente de su hijo Eduar Correa Loaiza, quien suministraba un aporte preponderante, permanente y significativo al grupo familiar . Debe la sala dilucidar si la actora en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Eduar Alberto Correa Loaiza.

permanente y significativo al grupo familiar . Debe la sala dilucidar si la actora en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Eduar Alberto Correa Loaiza.

TESIS: Respecto a la dependencia económica (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo q ue el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que eso s ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido, que frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (…) Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron

al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Sandra Milena Correa Loaiza, Juan Camilo Arango Toro, Esteban Correa Loaiza y Yuliana Andrea Villa Muñoz; junto con el interrogatorio de parte de la precursora del proceso. (…) Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas ” (…) Adicionalmente cumple reliev ar que, no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; nótese que la conclusión vertida en la i nvestigación administrativa desplegada por la sociedad DEXPRO S.A.S. corrobora las atestaciones de los declarantes (…) A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados por PROTECCIÓN S.A., mediante poderhabiente judicial a la valoración de l os medios suasorios, concretamente en

derredor de la autosuficiencia económica que predica de la actora y la prueba testimonial recabada,la Sala encuentra que las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían de l a situación precaria de la suplicante, en razón a la suficiente cercanía al entorno familiar de la actora para percatarse de todos los asuntos sobre los cuales declararon. (…) En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial del resultado y las conclusiones de la investigación administrativa por el ente as egurador como de las declaraciones rendidas por Sandra Milena Correa Loaiza, Juan Camilo Arango Toro, Esteban Correa Loaiza y Yuliana Andrea Villa Muñoz, se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del joven Eduar Correa Loaiza, s u madre, María Nohela Loaiza Loaiza , dependía económicamente de éste, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores. (…) Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, María Nohelia Loaiza Loaiza dependía económicamente del afiliado Eduar Correa Loaiza para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que los aportes de este último tenían la connotac ión de cierto, regular, preponderante y

del afiliado Eduar Correa Loaiza para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que los aportes de este último tenían la connotac ión de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que esporádica y aisladamente percibía; de suerte que, no existe otra alternativa viable para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-021-2022-00419-01 (O2-24-069) Demandante: MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 074 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 (O2-24-069), instaurado por MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA en contra de la AFP PROTECCIÓN, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por pasiva, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del momento en que se presentó la reclamación, en razón del fallecimiento de su hijo Eduar Alberto Correa Loaiza; en consecuencia, persigue se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.María Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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Como fundamento de sus aspiraciones indicó que su hijo, el señor Eduar Alberto Correa Loaiza, nació el 28-dic-1991 y falleció el 27-feb-2022 en el municipio de Caldas – Antioquia. Acotó que, el señor Correa Loaiza era soltero y sin hijos; que toda su vida vivió en su compañía en la vereda Primavera del municipio de Caldas, destacando que era su hijo quien subvenía todos sus gastos y necesidades básicas. Relató que para el momento en que se produjo el deceso del señor Eduardo Alberto, este totalizaba 244,57 semanas cotizadas al SGSSP, de las cuales 102,14 fueron aportadas a COLPENSIONES E.I.C.E. y 142,43 a la AFP PROTECCIÓN. Indicó que el 07-mar-2022 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora del RAIS, entidad que resolvió denegar la prestación económica a través de comunicado del 25-may-2022, bajo el argumento de que “(…) se logró constatar que los reclamantes del señor EDUAR ALBERTO CORREA LOAIZA (…) no dependían económicamente, ya [que] fue posible comprobar que, sin el aporte del afiliado, pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial”; afirmaciones que refuta la convocante al juicio. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de noviembre de 2022 (doc.05, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra el 23-nov-2022 (doc.07, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las

la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra el 23-nov-2022 (doc.07, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que “(…) para la época del fallecimiento del afiliado esto es el 27 de febrero de 2022, la actora no dependía económicamente afiliado fallecido, ya que la reclamante percibía ingresos económicos propios por la suma de $675.000 producto de su actividad cuidando niños, ancianos y haciendo aseo en casas de familia y destinaba dicho monto al pago de mercado, gastos personales y de transporte, recreación y pago de su plan de datos de celular y que actualmente continúa desarrollando dicha actividad, y que además, de manera adicional recibe la suma $500.000 por parte su hija Sandra Milena, atendiendo así los gastos del grupo familiar”. Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 (docs.10 y 17, carp.01), con la que el cognoscente deMaría Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA a partir del 28-feb-2022 y por 13 mesadas al año, junto con la indexación. En ese sentido, el a quo, luego de citar la preceptiva regulativa de la prestación pensional, encontró acreditado el requisito de la dependencia económica invocada por la pretensora, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los testigos para inferir que ciertamente la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA dependía económicamente de su hijo Eduar Correa Loaiza, quien suministraba un aporte preponderante, permanente y significativo al grupo familiar. 1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró inconforme con la decisión adoptada por el sentenciador de primer nivel, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En concreto, advirtió que, con la prueba recabada la actora no probó la relación de dependencia con el causante, toda vez que con los ingresos que percibe por las actividades de aseo que realizaba en casas de familia y los aportes de su hija Sandra Correa Loaiza, le permitían atender lo básico para su congrua subsistencia. De otra parte, refutó la causación del retroactivo pensional, con el argumento de que la obligación a cargo de su representada sólo surgió a partir de la decisión de primera instancia, a la par de que, los aportes de la cuenta CAI del causante producen rendimientos y es por ello que no procede la indexación dispensada en primer grado. Finalmente, criticó la condena en costas infligida, al considerar que no le asiste derecho a la actora en sus pedimentos (minuto 00:27 a 03:56, doc.18, carp.01). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta

condena en costas infligida, al considerar que no le asiste derecho a la actora en sus pedimentos (minuto 00:27 a 03:56, doc.18, carp.01). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 18 de marzo de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones, con las que solicita sea revocada en su totalidad la decisión adoptada, para en su lugar, desestimar al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “(…) la señora MARIA NOHELIA recibía otros ingresos económicos producto de sus actividades económicas de aseo en casas e incluso por ventas de abarrotes en una tienda de su propiedad ubicada al interior de su vivienda, por ende, la actora tenía para la fecha de antes fallecer su hijo, con posterioridad y actualmente tiene la capacidad económica para subsistir de forma congrua sin necesidad de la ayuda o colaboración que le pudiera haber prestado su hijo, incluso, atender los gastos de su núcleo familiar, independiente de las ayudas colaterales de su hijo el señor EDUAR ALBERTO CORREA LOAIZA, lo cual se debe entender como «ayuda económica» para el sostenimiento del hogar que en ese tiempo estaba conformado por sus dos hermanos, su sobrina y su madre” (doc.03, carp.02). Entretanto,

la procuradora judicial del extremo litigioso por activa se abstuvo de realizar algún pronunciamiento.María Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Eduar Alberto Correa Loaiza (q. e. p. d.)? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto sólo la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, el relativo a la dependencia económica de su hijo Eduar Alberto Correa Loaiza, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas

jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Eduar Alberto Correo Loaiza tuvo lugar el 27 de febrero de 2022, de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 10526736 (pág.18, doc.02, carp.01), circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de febrero de 2022 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro deMaría Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 16-may-2022 (págs.29 a 36, doc.07, carp.01), el causante Eduar Alberto Correa Loaiza, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 96,28 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA respecto del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para

reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el joven Juan Pablo Restrepo Berrío sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge,María Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum) al conducir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos. Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.María Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas. En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido, que frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de

la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por la señora María Nohelia Loaiza Loaiza. 2.9.1 Parentesco. Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutado así por la administradora del RAIS demandada, se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (pág.19, doc.02, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres. Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentó la señora MARÍA NOHELIA LOAIZA LOAIZA en calidad de madre a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.67 a 72, doc.07, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerarMaría Nohelia Loaiza Loaiza Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00419-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-069

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que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial en el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (doc.07, carp.01). Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Sandra Milena Correa Loaiza, Juan Camilo Arango Toro, Esteban Correa Loaiza y Yuliana Andrea Villa Muñoz; junto con el interrogatorio de parte de la precursora del proceso. En primer término, destaca la Sala que la señora Sandra Milena Correa Loaiza puso de presente que es hija de la demandante y hermana del afiliado fallecido. En tal condición afirmó que junto con el núcleo familiar conformado por Eduar Correa Loaiza q. e. p. d., Esteban Correa Loaiza, Sofía Villa Correa y María Nohelia Loaiza Loaiza, convivían en el mismo inmueble. Que vivían en una zona de invasión de la vereda Santa Cruz barrio la primavera del municipio de Caldas – Antioquia. Aseveró que era el joven Eduar Correa Loaiza quien asumía los gastos propios del núcleo familiar, tales como la alimentación y servicios públicos, en la medida en que ella misma laboraba de forma ocasional en arreglo de uñas, mientras que la actora sólo laboraba de manera esporádica en labores de aseo en casas de familia, al paso que, Esteban Correa Loaiza no trabajaba en actividad alguna. Prosiguió aclarando

que por las labores que desarrollaban no percibían los ingresos suficientes para atender todos los gastos del hogar, por l

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