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TSDJ MED SL - 05001310502120220045101-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120220045101-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR PERIODOS NO COTIZADOS - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional . / INTERESES DE MORA - Los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora , al menos que, al no reconocer la pensión tenga plena justificación porque encuentran respaldo normativo. / HECHOS: El demandante convocó a juicio al Banco de Bogotá pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, del que se deriva un pago de título pensiona l y cálculo actuarial, por los periodos laborados a su servicio sin cotizaciones al ISS, para ser girado a Colpensiones E.I.C.E.; consecuencialmente, se condene al Banco de Bogotá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandant e; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 78.88%, con su correspondiente retroactivo e intereses moratori os, o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó al Banco de Bogotá a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar, se le ordenó aportar certificación del IBC del demandante por los periodos laborados;

E.I.C.E. y en favor del señor demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar, se le ordenó aportar certificación del IBC del demandante por los periodos laborados; se ordenó a Colpensiones liquidar el correspondiente cálculo actuarial para determinar la suma pagadera por el Banco de Bogotá; se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, causada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Banco de Bogotá, le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del demandante.

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el r iesgo pensional (…) Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215 -2017) De otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la mandataria judicial de la entidad bancaria recurrente cuando expone que en el caso del actor ya se encuentra cubierto el mínimo vital con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, pues el trabajador tiene derecho

semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, pues el trabajador tiene derecho irrenunciable a que todas las semanas efectivamente laboradas financien su prestación económica de vejez y alcanzar un mínimo vital cualitativo. (…) Ahora bien, frente al reproche planteado por la apoderada judicial del Banco de Bogotá relativo a que el actor no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal discusión fue zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucion alidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 d e 1993; pero que la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado. (…) En el anterior contexto, para la Sala esdable concluir que, en efecto, al Banco de Bogotá le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional del actor, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre

E.I.C.E. la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional del actor, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, que corresponde a 158 semanas (1.112 días), con base en los salarios devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a u n (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada. (…) Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante debe ser actualizada en los parámetros ordenados por el juez de pr imera instancia, y que el codemandado Banco de Bogotá debe pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en el que el actor laboró a sus servicios, sin cotizaciones al ISS, comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y ent re el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, con los salarios devengados que certifique la entidad, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, no es posible efectuar la liquidación de la prestación económica, circunstan cia que corresponde a Colpensiones E.I.C.E., precisando que en lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al pretensor le asiste derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que al considerarse las 1.712 semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo SUB 278283 del 23

pretensor le asiste derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que al considerarse las 1.712 semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020 junto con las 158 semanas que se derivan del cálculo actuarial del período decretado de relación laboral condenado en la misma providencia, totaliza una densidad de 1.870 semanas que dan lugar a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente hasta en un 80%, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada. (…) Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) En el caso bajo análisis, a juicio de la Sala, tal y como lo sostuvo el quo, no son procedentes los intereses moratorios, toda vez que la negativa de Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento de la reliquidación pensional se encuentra justificada y tiene respaldo normativo, teniendo en cuenta, que para el momento en que el pretensor solicitó el reajuste de su mesada con una tasa de reemplazo superior, no se encontraban acreditados los periodos laborados al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es s olo a través del presente litigio y atendiendo a la condena

encontraban acreditados los periodos laborados al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es s olo a través del presente litigio y atendiendo a la condena impuesta en primera instancia a la entidad bancaria codemandada de cancelar el cálculo actuarial, que el demandante consolida los ciclos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 que le permiten la aplicación de un monto porcentual del 80% sobre el IBL. (…) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas ha reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. (…)

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 14/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00451-01

Demandante: Carlos Arturo Duque Araque

Demandados: Banco de Bogotá – Colpensiones E.I.C.E.

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00451-01

Demandante: Carlos Arturo Duque Araque

Demandados: Banco de Bogotá – Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y reliquidación de la pensión de vejez

Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el demandante y el codemand ado Banco de Bogotá e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Carlos Arturo Duque Araque en contra del Banco de Bogotá y Colpensiones

sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Carlos Arturo Duque Araque en contra del Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E. conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Carlos Arturo Duque Araque convocó a jui cio a l Banco de Bogotá pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988 , del que se deriva un pago de títul o pensional y cálculo actuarial, por los periodos laborados a su servicio sin cotizaciones al ISS, comprendido s entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, para ser girado a Colpensiones E.I.C.E.; consecuencialmente, se condene al Banco de Bogo tá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago

Banco de Bogo tá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 78.88%, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Arturo Duque Araque expuso que nació el 14 de diciembre de 1958, vinculándose laboralmente mediante contrato de trabajo con el Banco de Bogotá, prestando sus servicios sin solución de continuidad, desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988, entidad que no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, aduciendo mediante comunicado del 20 de noviembre de 2020 la falta de cobertura en el municipio de Turbo – Antioquia.

Adujo que fue pensionado por el riesgo de la vejez, por Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, a pa rtir del 14 de diciembre del mismo año , con una mesada de $2.156.517 , liquidada sobre un IBL de $2.842.010 , y una tasa de ree mplazo del 75 .88%, interponiendo recurso

de apelación frente al acto administrativo referido con respecto a las semanasRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 dejadas de cotizar por el Banco de Bogotá, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución DPE 2047 del 19 de marzo de 2021.

Aseveró que en su historia laboral registra 1.712 semanas cotizadas en toda la vida laboral, pero teniendo en cuenta las 156 semanas que laboró al servicio del Banco de Bogotá entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 , realmente acreditaría 1.868 semanas, que le permitirían acceder a una tasa de reemplazo del 78.88% para obtener una mesada pensional inicial de $2.241.777.

Manifestó que solicitó el reajuste de la pensión de v ejez, pero su petición fue denegada mediante la Resolución SUB 331925 del 14 de diciembre de 2021 (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida el Banco de Bogotá , asintió que el señor Carlos Arturo Duque Araque, laboró al servicio de la entidad entre el 29 de marzo de 1979 y el

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida el Banco de Bogotá , asintió que el señor Carlos Arturo Duque Araque, laboró al servicio de la entidad entre el 29 de marzo de 1979 y el 14 de diciembre de 1988 , asimismo que mediante comunicado del 20 de noviembre de 2020 certificó la falta de cotizaciones al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 por ausencia de cobertura en el municipio de Turbo – Antioquia y la calidad de pensionado por vejez a cargo de Colpensiones E.I.C.E.

Indicó no constarle lo referente a la fecha de nacimiento del demandante por tratarse de una circunstancia de carácter personal, tampoco la densidad de semanas cotizadas reflejadas en la historia laboral expedida por Colpensiones E.I.C.E. y el agotamiento de la reclamación administrativa por estar referidos a un tercero.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (doc.08, carp.01).

4 En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (doc.08, carp.01).

Colpensiones E.I.C.E. formuló contestación dentro del término legal, aceptando la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con el Banco de Bogotá según la documentación aportada , el estatus de pensionado del demandante por medio de la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020, precisando que la prestación se concedió por la entidad conforme a derecho, así como lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa; frente a los periodos ausentes de cotizaciones al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, indica no constarle por tratarse de hechos totalmente ajenos a su representada; y en lo atinente a la densidad de semanas acumuladas señala que constituyen parte del debate probatorio del proceso.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito inexistencia de la obligación de reconocer relación laboral; carga dinámica de la prueba - existencia de relación laboral; inexistencia de la obligación de reliq uidar la pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones; allanamiento a la mora patronal; ausencia de vicios en los actos administrativos; omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses

omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses moratorios por reliquidaciones; intereses moratorios por cambio de jurisprudencia; improcedencia de la i ndexación; imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas; prescripción; buena fe y compensación (doc.09, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de junio de 2024 , condenó a l Banco de Bogotá a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Carlos Arturo Duque Araque el título actuarialRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, orden que se deberá ejecutar en el término que establezca la entidad pública siguiente a la ejecutoria de la sentencia ; ordenó al Banco de Bogotá aportar certificación del IBC del demand ante por lo s periodos laborados entre el 16 de

orden que se deberá ejecutar en el término que establezca la entidad pública siguiente a la ejecutoria de la sentencia ; ordenó al Banco de Bogotá aportar certificación del IBC del demand ante por lo s periodos laborados entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 ; ordenó a Colpensiones liquidar el correspondiente el cálculo actuarial para determinar la suma pagadera por el Banco de Bo gotá; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, causada desde el 14 de diciembre de 2020 ; y se abstuvo de imponer costas procesales (doc.20, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado justificó que la existencia de la relación laboral no era objeto de controversia , tampoco los periodos dejado s de cotizar por el Banco de Bogotá al Sistema General de Pensiones entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 , y el reconocimiento y pago de la pensión al actor mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020; que si bien el contrato de trabajo no se encontraba vigente para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no teniendo la entidad bancaria la obligación legal de efectuar los aportes a pensión por falta de cobertura en la localidad de prestación del servicio, y menos Colpensio nes E.I.C.E de reconocer los mismos ;

legal de efectuar los aportes a pensión por falta de cobertura en la localidad de prestación del servicio, y menos Colpensio nes E.I.C.E de reconocer los mismos ; ciertamente la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 32922 de 2009 mantiene una posición mayoritaria precisando que es necesario que los tiempos laborados y no cotizados cuando no existía cobertura del sistema de pensiones deben ser habilitados a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador , aun cuando la relación laboral no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, teniendo la obligación de aprovisionar el valor del cálculo actuarial para cuand o fuera llamado a inscripción obligatoria, ello, con sustento en los principio s de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia constitutivos del sistema de seguridad social y de rango constitucional como el de irrenunciabilidad a la seguridad social; y que en razón a la densidad de semanas computadas en un totalRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de 1.870, al demandante le asiste derecho de manera indexada a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% desde la fecha del reconocimiento de la prestación por no haber operado el fenómeno prescriptivo, precisando que el Banco de Bogotá deberá allegar certificación del IBC del actor

de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% desde la fecha del reconocimiento de la prestación por no haber operado el fenómeno prescriptivo, precisando que el Banco de Bogotá deberá allegar certificación del IBC del actor por los periodos laborados entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, so pena de que el cálculo actuarial sea liquidado con base en un SMLMV (desde el minuto 04:00, doc.22, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante impetró apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en procura de que sean concedidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional al que haya lugar por el valor de la diferencia pensional causado desde el 14 de diciembre de 2020 fecha del reconocimiento de la pensión de vejez.

La poderhabiente judicial del Banco de Bogotá interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque íntegramente la decisión de primer grado, arguyendo que conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9856 de 2014, SL 17300 de 2014, SL 14388 de 2015, SL 10122 de 2017, SL 15511 de 2017, SL 068 de 2018, SL 1356 de 2019, SL 1342 de 2019, SL 1140 de 2020 y SL 102 de 2024 no tiene sentido que se imponga condena al pago de un título

2017, SL 068 de 2018, SL 1356 de 2019, SL 1342 de 2019, SL 1140 de 2020 y SL 102 de 2024 no tiene sentido que se imponga condena al pago de un título pensional que tiene p or finalidad cubrir los periodos no cotizados derivados de un vínculo laboral terminado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e integrar el capital requerido para acceder a la pensión de vejez en aras de perfeccionar la subrogación del riesg o de jubilación que asumía el empleador, ya que en el caso particular se encuentra cubierto el mínimo vital del actor con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, circunstancia que desvirtúa la constitución de un título pensiona l y que genera un enriquecimiento sin justa causa para la entidad, pues se itera que elRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 demandante no se encuentra desprovisto de la prestación económica (desde el minuto 00:22, doc.23, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la

minuto 00:22, doc.23, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial del Banco de Bogotá reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas (doc.03, carp.02).

Finalmente, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E solicitó se confirme la sentencia consultada y apelada, arguyendo que al actor le asiste el derecho que se le reconozca por parte del Banco de Bogotá el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, suma que deberá ser pagada en los términos y tiempos que determine la entidad, con todos los factores que legalmente integran el IBC, y consecuencialmente, al reconocimiento y pago de la mesada pensional con una tasa de remplazo del 80% del IBL, previo pago del título pensional (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que

por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Proces al del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Carlos Arturo Duque Araque nació el 14 de diciembre de 1958

(pág.1, doc.03, carp.01), y laboró al servicio de l Banco de Bogotá desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988 (págs.1 y 37, doc.03, carp.01).

(pág.1, doc.03, carp.01), y laboró al servicio de l Banco de Bogotá desde el 29 de marzo de 1979 y hasta el 14 de diciembre de 1988 (págs.1 y 37, doc.03, carp.01).

  • Que el Banco de Bogotá realizó aportes al Sistema General de Pensiones en favor del pretensor, del 03 de abril de 1979 al 15 de marzo de 198 2, del 28 de marzo de 1984 al 15 de agosto de 1986 y del 20 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 1988, (págs.3-15, doc.10, carp.01).
  • Que el 24 de noviembre del 2020, el Banco de Bogotá dando respuesta al derecho de petición elevado por el actor, le c omunicó que la entidad no efectuó aportes a pensión durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 laborados en el municipio de Turbo – Antioquia, puesto que el antiguo ISS no contaba para esa época con cobertura en esa región.
  • Que el demandante fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Le y 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de diciembre del mismo año, con una mesada de $ 2.156.517, liquidada sobre 1.712 semanas cotizadas, un IBL de

10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de diciembre del mismo año, con una mesada de $ 2.156.517, liquidada sobre 1.712 semanas cotizadas, un IBL de $2.842.010, y una tasa de reemplazo del 75.88% (págs.16-24, doc.03, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00451-01 Carlos Arturo Duque Araque vs Banco de Bogotá y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el 5 de enero de 2021 , el actor interpuso el recurso de reposición solicitando a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo el tiemp

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