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TSDJ MED SL - 050013105021202200485-01-(01-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105021202200485-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / CAMBIO DE SEXO Y PRENOMEN EN CÉDULA DE CIUDADANÍA – “ha adoctrinado la Corte Constitucional que “(…) cuando la causa de la modificación de estos ítems es la falta de correspondencia de la identidad auto percibida con la información de la que dan cuenta los documentos de identificación, someter a la persona a la perpetuación de esa situación, mientras se define la causa judicial ordinaria, es desproporcionado y c onstituye una carga excluyente, que opera específicamente en su contra .” / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – “la posibilidad de reclamar por esta vía la revocatoria de un acto administrativo es excepcional, en consideración a que tal controversia está sujeta a un proceso judicial específico”. /

TESIS: “(…) la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de protección, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. (…) es claro que con la presente acción de tutela se confuta la negativa de la RNEC a expedir una cédula de ciudadanía, habida cuenta que la actual cédula que porta la parte actora no refleja ni el sexo ni el nombre como figura en su registro civil de nacimiento, situación que puede ventilarse a través de una demanda de jurisdicción voluntaria ante

que la actual cédula que porta la parte actora no refleja ni el sexo ni el nombre como figura en su registro civil de nacimiento, situación que puede ventilarse a través de una demanda de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles municipales, según el numeral 11 del artículo 577 del CGP.(…) e manera prístina habrá de indicarse que el precedente constitucional ha asentado que las limitaciones de “(…) marcadores de sexo a aquellos binarios desconoce a la persona accionante su vivencia y su experiencia de género que se constituye al margen de ellos. Obstaculiza así su derecho a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la parte accionante.”

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 01/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA1

En Medellín, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelve la impugnación interpuesta en oportunidad por la parte actora en contra de la decisión proferida por el

El magistrado ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, previa deliberación de la Sala sobre el asunto, acordó la siguiente solución al caso planteado.

ANTECEDENTES

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Impugnación Tutela

Accionante: ECC

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

Proceso: Impugnación Tutela

Accionante: ECC

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín Radicado n.º: 0500131-05-021-2022-00485-01 (T2-23-021) Providencia: Sentencia n.º 3

Decisión: Revoca

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la ACCIÓN DE TUTELA que promovi ó ECC en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , providencia con la que se declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados. Pretende la parte actora que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC) habilite los protocolos en su sede de La Estrella, Antioquia, para la corrección del sexo en el caso de las personas no binarias y le expida su cédula de ciudadanía reflejando el sexo y el nombre que consta actualmente en su registro civil de nacimiento.

Como fundamento fáctico de la acción, señaló que el 10 de octubre de 2022 modificó su registro civil de nacimiento mediante escritura pública, cambiando su sexo a “ No Binario” y su nombre a “E”; que el 31 de octubre de 2022 solicitó su cédula de ciudadanía a la sede de la Registraduría en el Municipio de La Estrella, pero ante la demora en la expedición, el 15 de noviembre de 2022 acudió nuevamente a la sede, y la funcionaria LMH le manifestó que el sistema no les permitía hacer el cambio y que

demora en la expedición, el 15 de noviembre de 2022 acudió nuevamente a la sede, y la funcionaria LMH le manifestó que el sistema no les permitía hacer el cambio y que no había forma de solucionarlo; que el mismo 15 de noviembre de 2022Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 2

impetró una petición solicitando el cumplimiento de la sentencia T-033 de 2022; que el 25 de noviembre de 2022, le indicaron que el trámite debía hacerse en una sede de la Registraduría que tuviera “ el sistema más actualizado ”; que el 29 de noviembre de 2022 le contestaron la petición, reite rándole que el sistema no tenía la opción “No Binario”; y que el término para la expedición de su documento de identidad se encuentra vencido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado. Para el efecto concluyó que:

“(…) Los descargos que en su defensa rinde la REGISTRADURIA NACIONAL, dan cuenta que no existe lesión a los derechos fundamentales del accionante en el tramite dado a su solicitud de expedición de un documento de identificación acorde con la información que reposa en su registro civil de nacimiento, pues para la entrega del mismo se le informó que debe iniciar el trámite en la página web de la entidad, de lo que aportan constancia obrante en el expediente Doc. El juzgado de conocimiento admitió la

para la entrega del mismo se le informó que debe iniciar el trámite en la página web de la entidad, de lo que aportan constancia obrante en el expediente Doc. El juzgado de conocimiento admitió la acción constitucional el 1º de diciembre de 2022, ordenando la notificación de la entidad accionada.

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, rindió el condigno informe, expresando que implementó un procedimiento para la corrección o rectificación del componente género en los registros civiles de nacimiento mediante la Circular Única RC 1, en su artículo 33, y es que si bien el literal C de dicha norma solo hace mención de “masculino” y “femenino”, hoy en día es posible que se incorpore las letras NB (no binario) en el espacio destinado al sexo, y de la misma forma se puede cambiar el nombre; que verificó que ya se encuentra grabado en el sistema el registro civil de nacimiento con indicativo serial mediante el cual ACC, actualmente se identifica con el nombre de ECC, con cédula de ciudadanía número XXXX, y ha realizado corrección del componente sexo a NB (NO BINARIO) y del nombre por ECC, y por ello la accionante puede continuar con el trámite de RECTIFICACIÓN de su cédula de ciudadanía a través de la página web de la entidad, mismo sitio a través del cual también puede agendar la cita para realizar la rectificación del documento.Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 3

06 Respuesta Registraduría, folios 7 y siguientes (…) Lo expuesto en precedencia es suficiente para negar el amparo constitucional reclamado por el

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06 Respuesta Registraduría, folios 7 y siguientes (…) Lo expuesto en precedencia es suficiente para negar el amparo constitucional reclamado por el accionante por improcedente, al no existir lesión a sus derechos fundamentales en la situación que plantea, pues no se acredita que la REGISTRADURIA NACIONAL le esté negando el suministro de un documento de identificación acorde con la información que contiene su registro civil de nacimiento.”

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la misma en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, acotando que:

“(…) el día 2 de diciembre de 2022, el señor C AGP, miembro de la Registraduría Nacional del Estado Civil, me informó vía correo electrónico que me podía acercar a la sede de la Registraduría para proceder con la rectificación.(…) En razón de dicha comunicación decidí contactarme con la Registraduría sede La Estrella, por vía telefónica, pero contrario a lo informado por la Registraduría en su correo, los funcionarios de la sede de La Estrella persisten en su negativa de realizar la rectificación, argumento que el sistema no se los permite. Su explicación es que, aunque el registro civil haya sido radicado, la casilla de sexo se encuentra en blanco y “el sistema no tiene la opción habilitada” para diligenciarlo como NB – No Binario.(…) El día 6 de diciembre de 2022 remití al despacho un memorial donde expresaba la negativa de la

la casilla de sexo se encuentra en blanco y “el sistema no tiene la opción habilitada” para diligenciarlo como NB – No Binario.(…) El día 6 de diciembre de 2022 remití al despacho un memorial donde expresaba la negativa de la registraduría (sic) a través de su sede de La Estrella, descrita en el hecho precedente, para poner de presente que, contrario a las afirmaciones de la Registraduría, mis derechos fundamentales siguen siendo vulnerados y desconocidos. El despacho acuso recibo del memorial enviado en donde indicaba que la vulneración a mis derechos fundamentales persistía, no obstante, en el fallo de tutela no se refirió a este memorial. (…) desde hace varios meses, he realizado todos los trámites necesarios para proceder con la rectificación de mi documento de identidad, por lo que he cumplido a cabalidad con mi debida carga de diligencia; sin embargo, la Registraduría Nacional de la Nación en su sede de La Estrella, sigue vulnerando mis derechos fundamentales al negarme, de forma injustificada, el cambio del sexo en mi documento, contrario a lo que expresa el despacho en su fallo.”Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 4

PRUEBAS RECAUDADAS

Del material probatorio recabado que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 Escritura pública de corrección del registro civil de nacimiento (doc. 02 pág. 17 a 19) y constancia de su registro en la RNEC (doc. 02 pág. 16).  Cédula de ciudadanía (doc. 02 pág. 15).  Registro civil de nacimiento (doc. 02 pág. 20)

a 19) y constancia de su registro en la RNEC (doc. 02 pág. 16).  Cédula de ciudadanía (doc. 02 pág. 15).  Registro civil de nacimiento (doc. 02 pág. 20)  Petición presentada (doc. 02 pág. 13).  Respuesta del 29 de noviembre de 2022 (doc. 02 pág. 14).  Respuesta del 2 de diciembre de 2022 (doc. 06 pág. 7 y 8).  Circular única de registro civil e identificación (doc. 06 pág. 18 a 188)  Circular que modifica la Circular única de registro civil e identificación (doc. 06 pág. 9 a 17).

En orden y previo a resolver la acción constitucional de amparo , esta Corporación estima pertinente hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Constitución Política establece el derecho de toda persona a promover la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por él mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Teniendo en cuenta la relación fáctica que dio origen a la acción incoada, el problema proceso, iii) el derecho fundamental de petición, y iv) el caso concreto. jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar, si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulnera los derechos fundamentales de ECC , al no acceder a su petición de cambio de sexo y prenomen.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulnera los derechos fundamentales de ECC , al no acceder a su petición de cambio de sexo y prenomen.

En orden a resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: i) el principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debidoRadicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 5

  1. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

A este respecto cumple traer a colación lo estatuido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto).

De la disposición transcrita, desarrollada en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, se infiere que la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de protección, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar

mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez competente por la vía judicial ordinaria (Sentencias T 260 de 2003, SU 355 del 11 de junio de 2015, MP Dr. Mauricio González Cuervo).

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, así:

“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestosRadicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 6

al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

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al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente precisó que de la regla de subsidiariedad hay algunas excepciones, como se explica a continuación:

“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ilustra que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge

puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable implica la concurrencia de varios elementos estructurantes, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T275 de 2012).

De los anteriores lineamientos jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, laRadicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 7

improcedencia de la tutela, pues éste debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar

precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa de protección judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. En caso de verificarse los anteriores presupuestos, y en orden a definir si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

  1. El derecho fundamental al debido proceso

El derecho al debido proceso encuentra sustrato en el artículo 29 de l a Constitución Política, precepto que reafirma que el principio de legalidad es el pilar fundamental del ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, buscando preservar el valor material de la justicia para lograr la convivencia social y la protección de los derechos de las personas, y que a su vez, está conformado por seis (6) garantías mínimas fundamentales: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable

una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” (C-641 de 2002).

En este orden de ideas, este precepto obliga a que todos los trámites judiciales y administrativos se adelanten de conformidad con las prescripciones y procedimientos legales, y no de conformidad con la voluntad discrecional del funcionario de turno, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces y entidades administrativas competentes la protección efectiva de sus derechos a través de pro cedimientos idóneos y efectivos (T-172 de 2016).

  1. El derecho fundamental de petición

Pues bien, el Derecho de Petición se encuentra consagrado en la Carta Políticaartículo 23 - y está reglamentado en el artículo 1° de la ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 8

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este có digo, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”

La C orte Constitucional ha definido el al cance de este derecho, asentando que la respuesta a una solicitud debe cumplir ciertos presupuestos so pena de la vulneración

general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”

La C orte Constitucional ha definido el al cance de este derecho, asentando que la respuesta a una solicitud debe cumplir ciertos presupuestos so pena de la vulneración del goce efectivo del mismo, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático fundante del estado colombiano: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, p recisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (Sentencia T-661 de 2010).

Sobre las reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho , en sentencia T-322 del 1 de junio de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 9

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(…)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativ o que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. (…)

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de

de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Por lo anterior, la satisfacción de este derecho implica que la entidad emita y notifique debidamente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, sin interesar el sentido en que se emita. En consecuencia, una respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente la respuesta atiende de fondo el asunto planteado y permite al peticionario conocer cuál es su real situación y la disposición o criterio que aplicó la entidad competente para resolver el pedimento, se da efectividad al derecho mencionado (Sentencia T 001 de 2015, M.P Dr. Mauricio González Cuervo).

  1. Caso concreto

A la luz de lo previsto en el artículo 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con elRadicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 10

acervo probatorio y con el fallo. En caso de que la sentencia carezca de fundamento fáctico, jurídico o probatorio, procederá a revocarla; de lo contrario, impartirá su

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acervo probatorio y con el fallo. En caso de que la sentencia carezca de fundamento fáctico, jurídico o probatorio, procederá a revocarla; de lo contrario, impartirá su confirmación.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo impetrada, al estimar no se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados, puesto que en su entender, la entidad accionada no se estaba negando al cambio de sexo y prenomen.

Por su parte, la parte actora impugnó en término el fallo de tutela proferido, argumentando que la entidad persiste en denegar la entrega de la cédula de ciudadanía con el cambio de sexo y prenomen, y que es desproporcionado obligarla a ir a Va apostillar el acta de defunción.

Ahora bien, es claro que con la presente acción de tutela se confuta la negativa de la RNEC a expedir una cédula de ciudadanía, habida cuenta que la actual cédula que porta la parte actora no refleja ni el sexo ni el nombre como figura en su registro civil de nacimiento, situación que puede ventilarse a través de una demanda de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles municipales, según el numeral 11 del artículo 577 del CGP, de lo cual se sigue que el asunto neural en el presente asunto se contrae en determinar: (i) si se cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela o si existe otro medio judicial de defensa idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y de ser así, (ii) si desde el punto de vista constitucional el ente

otro medio judicial de defensa idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y de ser así, (ii) si desde el punto de vista constitucional el ente público en cuestión respetó los derechos fundamentales de la parte accionante.

Al efecto, ha de asuntarse que de acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la revocatoria de un acto administrativo es excepcional, en consideración a que tal controversia está sujeta a un proceso judicial específico. Es decir, que existe otro mecanismo de defensa o protección judicial para amparar los derechos fundamentales deprecados, debiendo el juzgador de tutela amparar los mismos únicamente cuando se acredite de manera fehaciente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la inminencia de éste, que pueda ser conjurado solo mediante una orden de amparo transitorio.

En este sentido, ha adoctrinado la Corte Constitucional que “(…) cuando la causa de la modificación de estos ítems es la falta de correspondencia de la identidad auto percibida con la información de la que dan cuenta los documentos de identificación,Radicado 05001-31-05-021-2022-00485-01 Radicado Interno T2-23-021 11

someter a la persona a la perpetuación de esa situación, mientras se define la causa judicial ordinaria, es desproporcionado y constituye una carga excluyente, que opera específicamente en su contra. Esto en tanto que, por definición, no es usual que la población cisgénero se vea sometida a la incongruencia entre sus registros oficiales y

judicial ordinaria, es desproporcionado y constituye una carga excluyente, que opera específicamente en su contra. Esto en tanto que, por definición, no es usual que la población cisgénero se vea sometida a la incongruencia entre sus registros oficiales y su identidad de género. Se trata de una situación que responde únicamente a la condición de la población trans, entre la cual se encuentra aquella con una identidad no binaria, y constituye una grave afectación a los bienes ius fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas con identidades de género diversas” (T-033 de 2022).

Por manera que como en el sub lite , “(…) la parte accionante aduce que tanto su nombre como la información sobre el sexo registrados en los documentos de identidad personales no reflejan su identidad de género y pugnan con ella (…) Exigirle (…) agotar l

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