TSDJ MED SL - 05001310502120230007001-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120230007001-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. /
HECHOS: La accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, por 14 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos y la indexación . En primera instancia se absolvió a la demandada de los pedimentos reclamados. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿ Si NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del
convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, si empre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149 -2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que son beneficiarios en forma temporal y con una duración máxima de 20 años, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 -2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU -149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin ef ectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte
condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU -149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin ef ectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indis tintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL38132020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018),
2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco añosinmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) De forma que, en el sub examine la apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 03 de febrero de 1999 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso del afiliado (…) Lo primero que viene a propósito relievar, es que las atestaciones de los deponentes Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor a la auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que ambos resultaron coincidentes en indicar que no tenían una relación cercana con la pareja, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitaron el lugar donde convivió la pareja, pues únicamente el señor Fabio de Jesús Velásquez Goez expresó que conoció la parte exterior de la vivienda en donde habitaban, es decir, ninguno de los deponentes tenía una relación estrecha como para constarle puntos esenciales de la convivencia, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido. En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes
su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido. En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara o por lo menos suministraran información de manera espontánea, más no limitados sólo a exponer una única versión circunstanciada por los hechos atinentes a que se conocieron desde el año 1999, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en asentar sin fórmula de juicio que “nunca se separaron”, sino que exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar cómo se desarrolló esa convivencia, si compartían momentos juntos, cómo eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar lugar a establecer que la p areja Valderrama Gallego tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se puntualizó. (…) la testifical resulta aún más contradictoria con lo expresado por la mi sma parte actora en desarrollo de la investigación administrativa dirigida por la sociedad Cosinete Ltda y en el libelo incoativo, en tanto y en cuanto, en ambas actuaciones refirió que la convivencia con el afiliado fallecido comenzó en febrero de 1999 y se mantuvo hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso de este. Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó que inicio a convivir con el señor Conrado Valderrama cuando cumplió los 13 años y lo cierto es que para febrero de 1999 la accionante no
de este. Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó que inicio a convivir con el señor Conrado Valderrama cuando cumplió los 13 años y lo cierto es que para febrero de 1999 la accionante no había alcanzado esa edad pues nótese que nació el 03 de octubre de 1986. (…) Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-021-2023-00070-01 (O2-24-281)
Demandante: NATALIA GALLEGO ZAPATA
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Procedencia: JUZGADO VEINITUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 190
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES
Procedencia: JUZGADO VEINITUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 190
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES
En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la litigiosa por activa, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NATALIA GALLEGO ZAPATA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-021-2023-00070-01 (O2-24-281).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2 020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposici ones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposici ones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, señor Conrado de Jesús Valderrama, el pasado 19 de abril de 2004 y, por 14 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
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Fundó sus pretensiones en que inició su convivencia como compañera permanente del afiliado fallecido a partir del día 03 de febrero de 1999 y hasta el día 19 de abril de 2004, data en la que este falleció. Anotó que como pareja convivieron en la vereda El Guineo, situada por la vía principal Urabá – Medellín, y en los municipios de Carepa y Chigorodó de Antioquia. Luego,
que este falleció. Anotó que como pareja convivieron en la vereda El Guineo, situada por la vía principal Urabá – Medellín, y en los municipios de Carepa y Chigorodó de Antioquia. Luego, señaló que el 05 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la administradora del RPMPD, entidad que a través de las resoluciones SUB248395 del 17-nov2020, SUB24560 del 03-feb-2021, DPE889 del 111-feb-2021 y SUB216743 del 07-sep-2021, negó el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes. Con fundamento en lo anterior, considera que le asiste razón a sus pedimentos, en la medida en que acredita haber convivido con el señor Conrado de Jesús por un lapso aproximado de 5 años inmediatamente anteriores al deceso.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de febrero de 2023 (doc.03, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 23 de marzo de 2023 (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la propulsora del juicio “(…) para la fecha del fallecimiento del causante tenía tan solo 13 años de edad, partiendo de la base que era una menor de edad, supuestamente en convivencia, de lo cual, luego de efectuadas las reclamaciones y sus respectivas respuestas, habida cuenta
de edad, partiendo de la base que era una menor de edad, supuestamente en convivencia, de lo cual, luego de efectuadas las reclamaciones y sus respectivas respuestas, habida cuenta que a la demandante mediante resolución SUB 216743 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021se le manifestó que de la investigación administrativa no pudo probar fehacientemente el término de convivencia que exige la normatividad actual, así las cosas, solo (sic) la justicia or dinaria puede dirimir dicha situación en los estrados judiciales, mediante la prueba testimonial que se allegara a juicio y que mediante el principio de inmediación se podrá interpelar a los testigos, en aras de sustentar los hechos de la demanda”.
Admitió como ci ertos los hechos concernientes a l deceso del señor Conrado de Jesús Valderrama, la reclamación presentada por la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA y la respuesta brindada a la misma; puntualizando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada , imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
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Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2024 (doc.10, carp.01), con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA, gravándola en costas del proceso
En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determin ó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de convivencia entre la pretensora y el afiliado causante y, en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de NATALIA GALLEGO ZAPATA la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso,
se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de la parte actora presentó alegaciones, en las que insistió en la necesidad de revocar íntegramente la sentencia opugnada, y en su lugar, es imperativo acceder al reconocimiento pensional pretendido. En tal dirección, citó como pruebas dejadas de apreciar las declaraciones extra-proceso adosadas al libelo incoativo y el acta de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación , documentales de donde se extrae la existencia de la relación sentimental con el causante. A manera de corolario, plantea que “(…) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no exige el cumplimiento de tiempo de convivencia cuando se trata de muerte del afiliado, igualmente se debe tener en cuenta el principio de igualdad, pues en situaciones similares se ha otorgado la pensión de sobrevivientes a solicitantes que no cumplieron con los cinco (5) años de convivencia anteriores a la muerte y ha de valorarse que la interrupción de la convivencia tuvo lugar por la muerte violenta del causante y no por el ánimo de separación” (doc.03, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de NATALIA GALLEGO ZAPATA conforme con el artículo 69 del CPTSS.Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿ Si NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.)? E n caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente.
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en consideración a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite ante el
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en consideración a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite ante el fallecimiento de Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.) , al no acreditar los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso de este, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por las razones que se exponen a continuación:
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Conrado de Jesús Valderrama, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicati vo serial nro. 4763945, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19-abr-2004 (pág.11, doc.02, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19-abr-2004, siguiendo los predicamentos de la H. C.S.J., como en la sentencia SL 701-2020.
por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19-abr-2004, siguiendo los predicamentos de la H. C.S.J., como en la sentencia SL 701-2020.
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familia r del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en la Resolución SUB248395 del 17 -nov-2020 (págs.12 a 17, doc.0 2, carp.01), el causante Conrado de Jesús Valderrama durante los tres años anteriores a su fallecimientoNatalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cotizó un total de 53 semanas, focalizándose ento nces el disenso en la observancia del requisito legal de la convivencia entre los compañeros permanentes.
5 cotizó un total de 53 semanas, focalizándose ento nces el disenso en la observancia del requisito legal de la convivencia entre los compañeros permanentes.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 2º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nomi nal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que son beneficiarios en forma temporal y con una duració n máxima de 20 años, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en
causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentidoNatalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justici a debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, l a convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre
compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisi to de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará e l requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años por tratarse de la compañera supérstite de afiliado fallecido.
2.9 Derecho reclamado por la señora Natalia Gallego Zapata
2.9.1 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natur al y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la resolución SUB248395 del 17 de noviembre de 2020 (págs.12 a 17, doc.02, carp.01) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de
En el sub lite, de la resolución SUB248395 del 17 de noviembre de 2020 (págs.12 a 17, doc.02, carp.01) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia como mínimo en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante.
2.9.2 Prueba de la convivencia del compañero permanente. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluci ones SUB248395 del 17 de noviembre deNatalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2020, SUB24560 del 03 de febrero de 2021, DPE889 del 11 de febrero de 2021 y SUB216743 del 07 de septiembre de 2021, (págs.394 a 409, doc.11, carp.01) , le negó la prestación , esgrimiendo que “(…) de los elementos probatorio s obrante(sic) dentro del expediente prestacional se determinó que no se acredita el r
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