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TSDJ MED SL - 05001310502120230032301-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120230032301-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES - Resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensión, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar. / HECHOS: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, entre otros ; en consecuencia, solicita se ordene a la pasi va transferir los fondos retenidos constitutivos del bono pensional, para q ue se consolide la hist oria laboral y se le reconozca y pague la pensi ón junto con el retroactivo. Compete a la Sala, establecer si en efecto se están vulnerando los derechos fundamentales y si basta con la emisión del bono para solicitar autorización a la OBP teniendo al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

TESIS: La Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de las pensiones, que plantean controversias cuya resolución, en principio, correspondería al juez ordinario. Sin embargo, también ha establecido que, cuando la pensión se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se prolonga en demasía , procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana . (…) Así mismo en sentencia T-753 de 2007, la Corte Constitucional reiteró lo indicado en varios pronunciamientos

por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana . (…) Así mismo en sentencia T-753 de 2007, la Corte Constitucional reiteró lo indicado en varios pronunciamientos donde se consideró que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión en el régimen de ahorro individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna, pues la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las p ersonas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión . (…) Según lo normado en el art. 7 del Decreto 510 de 2003 el plazo para pronunciarse se contabiliza desde la emisión del bono, NO desde su pago . La norma es del siguiente tenor: “[…] Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.” (…) Se ha truncado pues el acceso oportuno del accionante a la posible concesión de la garantía de pensión mínima, asimilable a una afectación al derecho fundamental a la seguridad social, pues conforme lo certifica la entidad administradora del fondo de pensiones, el usuario no sólo cuenta con la edad y densidad requerida en ley, sino que además su capital es insuficiente para financiar la prestación por vejez en el RAIS. No obstante, al margen de la procedencia de tal prestación, el reproche que aquí se

requerida en ley, sino que además su capital es insuficiente para financiar la prestación por vejez en el RAIS. No obstante, al margen de la procedencia de tal prestación, el reproche que aquí se hace, y que destacó el a quo, es la pasiva actitud de las entidades frente a la reclamación que meses atrás elevó el afiliado, así como la falta de diligencia frente a las gestiones que en dicho ámbito le encargó el legislador. Y es ahí donde amparando el derecho fundamental el fallador le exige a la AFP que adelante las gestiones pertinentes ante la OPB y una vez recibida la autorización, proceda de manera inmediata a incluir en nómina de pensionados al accionante. (…) Incluso, la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicación SL3127-2022, recordó que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si i njustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo . (…) En este

orden de ideas, resulta reprochable el excesivo tiempo de las gestiones administrativas, cuyatardanza no tendría por qué soportar el usuario. Y desde esta óptica es que resulta imperioso MODIFICAR la decisión adoptada por el juez, pues si bien emitió una decisión favorable a los intereses del reclamante, la misma NO impide que cese la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, sólo se perpetúan unos trámites en aras de que formalice una autorización ante la OBP que aun hoy no ha elevado, y la única forma de evitarlo es ordenando la inclusión en nómina del accionante a partir de la notificación de esta decisión, de manera inmediata, con cargo a los recursos de la AFP, mientras culmina el trámite que adelanta hace tres años. De ahí que, de la celeridad que ahora imprima, dependerá la afectación de sus arcas, materializándose así lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. (…) En tales circunstancias es procedente la concesión del amparo, dado que el peticionario requiere la pensión que reclama para satisfacer sus necesidades vitales, máxime el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de la administradora, y aunque parcialmente dependía de la ejecución de actuaciones de terceros, ya fueron satisfechas, sin que Protección tachase o atacase la veracidad de los documentos que daban cuenta del pago a cargo de Fiduprevisora, y en todo caso, tales trámites administrativos no deben afectar al actor. (…) En este punto es necesario aclarar que si bien procede vía tutela la orden de inclusión en nómina de pensionados, cuya omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ver afectado no sólo su mínimo vital,

bien procede vía tutela la orden de inclusión en nómina de pensionados, cuya omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ver afectado no sólo su mínimo vital, sino además el acceso a la seguridad social, no ocurre lo mismo con el pago de las mesadas que puedan o no adeudarse a la fecha –retroactivopues para la cancelación de éstas deberá acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 24/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

T23-106

Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Accionante: LUIS FERNANDO ARANGO CORREA

arcofer@yahoo.com

Accionado: PROTECCIÓN S.A.

accioneslegales@proteccion.com.co

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS

PENSIONALES - OBP-)

tutelasmhcp@minhacienda.gov.co

SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPIO DE MEDELLIN

secre.educacion@medellin.gov.co notimedellin.oralidad@medellin.gov.co FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGtutelas_fomag@fiduprevisora.com.co

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGtutelas_fomag@fiduprevisora.com.co

Radicado No.: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Decisión: CONFIRMA y ADICIONA amparo

Link: T23-106 Protección expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver la impugnación formulada por Protección S.A. en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2023.

A continuación, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T23-106 de discusión de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELARadicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106

2 El señor LUIS FERNANDO ARANGO CORREA presentó esta acción para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y los de la tercera eda d, los cuales considera conculcados por la administradora accionada en el trámite adelantado para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se

la tercera eda d, los cuales considera conculcados por la administradora accionada en el trámite adelantado para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se ORDENE a la OBP , Fiduprevisora y el Municipio de Medellín que, en un término no mayor a 24 horas, ejecuten las acciones inequívocas, conducentes y tendientes a transferir a Protección S.A. los fondos retenidos constitutivos del bono pensional, para que esta entidad, una vez reciba el dinero, consolide su historia laboral y proceda al reconocimiento y pago de la pensión junto con el correspondiente retroactivo.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRM Ó LOS SIGUIENTES

HECHOS:

✓ Que pertenece a la tercera edad, cuenta con 65 años y está diagnosticado con diabetes. ✓ Que es el principal proveedor económico de su madre, la que actualmente tiene 95 años. ✓ Que se encuentra afiliada a Protección S.A. ✓ Que en el mes de septiembre de 2020 contaba con 1.207 semanas, y cumplía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, 62 años por ser hombre, 1.150 semanas cotizadas, no haber alcanzado el capital necesario para pensionarse por vejez, razón por la cual ese mes radicó ante Protección la documentación para acceder a la prestación, documentación aprobada en octubre de ese año. ✓ Que desde tal data ha sido víctima de trabas administrativas al alegarse una inconsistencia en los tiempos laborados para bono pensional, incluso le disminuyeron las semanas consolidadas

acceder a la prestación, documentación aprobada en octubre de ese año. ✓ Que desde tal data ha sido víctima de trabas administrativas al alegarse una inconsistencia en los tiempos laborados para bono pensional, incluso le disminuyeron las semanas consolidadas restándole 136,28, y cada entidad le endilga responsabilidad a la otra, sin re alizar las gestiones a su cargo. ✓ Que en 1995 laboró para el Municipio de Medellín como docente, no obstante, referencian que inició en 1996. ✓ Que han transcurrido tres años desde la solicitud, las entidades lo confunden, lo llenan de esperanza, luego de desesperanza respecto a su derecho pensional, incluso gestionó derechos de petición sin lograr agilizar el trámite. ✓ Que el 1 de junio de 2023 el Municipio de Medellín , mediante Resolución No. 202350043495 , resolvió aceptar el trazado de los aportes cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los periodos del 01/96 al 08/02 a Protección S.A. por valor de $31.035.931, sin embargo, al presentarse el pasado 18 de agosto en las oficinas de Protección S.A., le indican que aún no le pueden otorgar la pensión ya que falta la consolidación de “unos trámites”.Radicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106 3 ✓ Que vive en permanente tensión y zozobra emocional derivadas de la falta de pago, ya que, día a día, tiene que pensar cómo sobrevivir en tal situación, afectándose adicionalmente derechos fundamentales de su madre. Que se siente agotado con la burocracia y tramitología excesiva

a día, tiene que pensar cómo sobrevivir en tal situación, afectándose adicionalmente derechos fundamentales de su madre. Que se siente agotado con la burocracia y tramitología excesiva que ha retrasado su derecho pensional, mismo debía estar disfrutado desde hace 3 años. ✓ Que las entidades han abusado de su desconocimiento e ignorancia en la materia y l e han hecho creer que los tiempos tomados han sido lícitos y necesarios, cuando realmente se trata de una falta de voluntad y desidia en la gestión que por les corresponde . Que se ha visto a gatas para poder sustentar se. Que acudir a un proceso ordinario que por lo general tarda años, no garantiza la satisfacción de sus derechos y solo aumentaría los años de su vulneración existiendo la posibilidad de que no pueda disfrutar de la pensión ya que hoy estamos y mañana no sabemos.

1.3. CONTESTACIÓN

1.3.1. PROTECCIÓN S.A.

Comenzó por precisar que la accionante presentaba afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A., desde el día 26 de mayo de 2003 , como traslado d e régimen, y la efectividad de dicha afiliación se presentó el día 01 de julio de ese año . Igualmente, aceptó que el señor Luis Fernando Arango Correa solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, quien no cumplía los requisitos para acceder a tal prestación en los términos establecidos en el art. 64 de la L ey 100 de 1993, pero si contaba con 62 años y probablemente más de 1.150 semanas cotizadas, razón por la cual procedió a conformar la historia laboral y elevó reiteradas solicitudes al

64 de la L ey 100 de 1993, pero si contaba con 62 años y probablemente más de 1.150 semanas cotizadas, razón por la cual procedió a conformar la historia laboral y elevó reiteradas solicitudes al Municipio de Medellín , las cuales reseña, tendiente a obtener el pago de los aportes efectuados entre el 22 de enero de 1996 y el 13 de agosto de 2002 , pues si bien tal ente había emitido resolución donde reconocía el valor de $31.035.931, a la fecha no se había cancelado ese valor, lo que incluso generó la interposición de una acción de tutela donde se ordenó a la Alcaldía resolver de fondo la petición que elevó como administradora . Aclaró que una vez evidenciara el pago, podría pedir ante la OBP la garantía de pensión mínima, remitiendo toda la documentación, toda vez que dicha entidad era única y exclusivamente la encargada de decidir si accedía o no a tal reconocimiento. En tal sentido considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al recalcar que ha adelantado las gestiones a su cargo.

Precisó que el 9 de septiembre de 2020, no fue la fecha de la radicación de la solicitud. Este día, fue la asesoría preliminar en la que orientó al afiliado, se revis ó su situación documental y las posibles, inconsistencias en su historia laboral. La petición formal fue elevada el 3 de mayo de 2022.Radicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106

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Advierte que:

Atendiendo al hecho de que la prestación requerida para el caso de la referencia se financia con el bono pensional, el término de 4 meses para resolver la solicitud debe

Radicado interno: T23-106

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Advierte que:

Atendiendo al hecho de que la prestación requerida para el caso de la referencia se financia con el bono pensional, el término de 4 meses para resolver la solicitud debe contabilizarse única y exclusivamente a partir de que la historia laboral del afiliado este normalizada y el bono Pensional sea emitido y pagado, eso es, cuando estén cumplidas las 5 etapas para radicación de solicitud formal antes descritas, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. En consecuencia, el término para resolver la prestación económica actualmente no se encuentra vencido, de hecho, no ha comenzado a correr.

(…) En consecuencia, esta administradora a la fecha se encuentra adelantando el trámite de reconstrucción de historia laboral de la parte actora, y por tanto, si se desea una respuesta de fondo en la actualidad, necesariamente la parte tutelante tendrá que desistir del trámite de Reconstrucción de Historia Laboral para definir con la información existente a la fecha.

Como puede observarse Protección S.A. no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral del caso para una vez finalizado este proceso proceder a cobrar a la 900000890905211 SECRETARIA DE EDUACION MUNICIPIO DE MEDELLIN, con el fin de validar los demás requisitos necesarios para definir la situación pensional.

Antes de ello realizó algunas consideraciones en torno a la improcedencia de la acción de tutela en materia de derechos prestacionales.

1.3.2. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBPAntes de ello realizó algunas consideraciones en torno a la improcedencia de la acción de tutela en materia de derechos prestacionales.

1.3.2. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBPAdujo que NO participaba ni como EMISOR ni mucho menos como CUOTAPARTISTA en el bono pensional reclamado. Que era la administradora la responsable de determinar cuál podría ser la prestación a la que eventualmente podría acceder el accionante, razón por la que considera que es improcedente la acción respecto de dicho ente ministerial. Precisó que:

“(…) que en el hipotético caso que la AFP PROTECCIÓN S.A. llegase a determinar que la prestación a la cual tiene derecho el señor LUIS FERNANDO ARANGO CORREA es la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta Oficina informa al Despacho que al consultar la base de datos que reposa en nuestra dependencia, se pudo establecer que hasta la fecha (05 de septiembre de 2023) la AFP PROTECCIÓN S.A. NO HA SOLICITADO FORMALMENTE el reconocimiento de la referida Garantía a favor del señor ARANGO CORREA , incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 19961 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, siendo por ello necesario señalar que ante la FALTA DE RECLAMACION por parte de la AFP en mención, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para establecer si el accionante cumple con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.

FALTA DE RECLAMACION por parte de la AFP en mención, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para establecer si el accionante cumple con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.

(…) el accionante tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 1, que se encuentra en estado de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, donde funge como emisor y único contribuyente es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN (por los tiempos laborados del 22/01/1996 al 31/10/1999 con el MUNICIPIO DE MEDELLIN según CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202305890905211000060042 de fecha 15 de mayo de 2023 expedida por el MUNICIPIO DE MEDELLIN).Radicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106 5 (…) l a OBP DESCONOCE POR COMPLETO las actuaciones adelantadas por parte del Emisor y único Contribuyente SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN con miras a lograr la Emisión y Redención del mismo.

(…) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO ES LA COMPETENTE para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del señor LUIS FERNANDO ARANGO CORREA , dado que dicho procedimiento debe ser adelantando directamente por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones a la

dicho procedimiento debe ser adelantando directamente por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP PROTECCIÓN, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS. Lo anterior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. (Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995).

(…) el emisor del Bono Pensional del señor LUIS FERNANDO ARANGO CORREA es la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, entidades que hasta la fecha (05 de septiembre de 2023), no han confirmado su participación en el bono pensional del señor en mención y mucho menos, ha informado a través del Sistema Interactivo que mediante algún acto administrativo ha reconocido y pagado la obligación a su cargo .

(…) 11.- INFORMACIÓN QUE DEBEN ENVIARLE LAS AFP’S A LA OBP MINISTERIO DE

HACIENDA PARA RECONOCIMIENTO DE GARANTIA DE PENSION MÍNIMA DEL

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS)

a) Pruebas de que el afiliado cumplió con la edad (62 años hombres y 57 años mujeres). (Ejemplo: Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía donde se observe claramente la fecha de nacimiento).

a) Pruebas de que el afiliado cumplió con la edad (62 años hombres y 57 años mujeres). (Ejemplo: Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía donde se observe claramente la fecha de nacimiento).

b) Copia de la declaración juramentada del afiliado, en la cual manifieste que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. (Artículo 84 de la Ley 100/93, concordado con el Artículo 3º deI Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones). c) Constancia de la Administradora de Fondos de Pensiones donde se evidencie que la persona ha cotizado como mínimo 1.150 semanas durante toda su vida laboral. Para cuantificar el número de semanas cotizadas, se suman las semanas cotizadas incluidas en el cálculo del bono pensional, las semanas cotizadas al ISS con posterioridad a la fecha de corte del Bono Pensional (si las hay) y las semanas cotizadas al RAIS.

d) Saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado con corte al día de la radicación de la solicitud en la OBP (valor). Dicho saldo estará conformado por el saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye aportes más rendimientos, correspondientes a las cotizaciones obligatorias efectuadas al Fondo de Pensiones (valor/fecha); y el valor del bono pensional emitido y pagado, si es el caso, calculado a fecha de redención normal (valor), traslado de aportes o cotizaciones por parte del ISS (si aplica).

e) Constancia de la Administradora de Fondos de Pensiones donde se manifieste que el

emitido y pagado, si es el caso, calculado a fecha de redención normal (valor), traslado de aportes o cotizaciones por parte del ISS (si aplica).

e) Constancia de la Administradora de Fondos de Pensiones donde se manifieste que el afiliado no posee aportes voluntarios y manifestación juramentada del afiliado de que no posee aportes voluntarios en ningún fondo de pensiones y en ninguna otra entidad.

f) Cálculo actuarial de conformidad con las Resoluciones Número 1875 del 15 de septiembre de 1997 o 3099 del 19 de Agosto de 2015, según sea el caso, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones, donde se evidencie que el saldo que posee el afiliado en su cuenta individual, no conforma el capital suficiente para financiar la pensión de vejez del mismo. Para el efecto se deberán enviar los soportes que permitan probar en un futuro que el cálculo del capital mínimo se hizo de conformidad con las fórmulas establecidas en las citadas Resoluciones.

g) Proyección de la fecha exacta en la cual se agotará el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, en la que conste que la mesada se pagará con dichos recursos (mes/año).Radicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106 6 h) En aquellos casos en que el beneficiario de la Garantía de Pensión Mínima perciba ingresos superiores a un SMLMV como consecuencia de una relación laboral, certificación del empleador donde se manifieste que el afiliado laborará hasta el momento en que se le reconozca el respectivo beneficio pensional.

ingresos superiores a un SMLMV como consecuencia de una relación laboral, certificación del empleador donde se manifieste que el afiliado laborará hasta el momento en que se le reconozca el respectivo beneficio pensional.

Sin el previo cumplimiento de los requisitos legales antes mencionados, por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. y tal como se señaló en párrafo anterior, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDA para reconocer (si a ello hay lugar), a nombre de la NACIÓN, la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a nombre del señor LUIS FERNANDO ARANGO CORREA

De otro lado, considera que debe rechazarse la p resente acción, dado que como se ha señalado en reiterada Jurisprudencia, este mecanismo NO puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.

1.3.3. CONTESTACIÓN FIDUPREVISORA S.A.

Actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, señaló que administra esos recursos con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Advierte que entre sus competencias no se encuentra la realización de pagos sin la existencia de un acto administrativo expedido por dicha secretaría, que previamente así lo determine , dado que debía contar con un respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Aclaró que el pago de la prestación por vejez era una obligación a cargo de Protección S.A. y

secretaría, que previamente así lo determine , dado que debía contar con un respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Aclaró que el pago de la prestación por vejez era una obligación a cargo de Protección S.A. y respecto de la aceptación de traslado de aportes del docente, indicó que procedió con la inclusión del referido pago en la nómina que se causará en la semana del 11 al 15 de septiembre.

En los términos descritos solicita su desvinculación de este trámite.

1.3.4. CONTESTACIÓN ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Precisa que mediante la Resolución Nro. 202350043495 de 01/06/2023 se aceptó el traslado de aportes solicitado por Protección S.A. a favor del señor Luis Fernando Arango Correa por los tiempos aportados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comprendidos entre 1996/01 a 1999/10 y el 1999/12 a 2002/08. Que el acto administrativo que fue aprobado previamente por el FOMAG, de ahí que, en lo que era de su competencia, había adelantado las gestiones a su cargo. Por ello considera que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 05001-31-05-021-2023-00323-01

Radicado interno: T23-106

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1.4. DECISION DE PRIMERA

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 3, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital en los siguientes términos:

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1.4. DECISION DE PRIMERA

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 3, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital en los siguientes términos:

SEGUNDO. ORDENAR a la AFP PROTECCION por intermedio de su representante legal o el funcionario competente para ello, que dentro del perentorio e improrrogable termino de TRES (3) DÍAS adelante las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al accionante, y una vez recibida la autorización, proceda de forma inmediata a incluir en nómina de pensionados al demandante.

En lo demás, consideró improcedente el amparo.

Tras reseñar lo indicado por cada entidad, a dujo que el reclamante cumplía con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima por cuanto nació el 12 de septiembre de 1958 y actualmente tenía 65 años, cotizó un total de 1.207 semanas ante Protección incluidos los tiempos públicos certificados por el Municipio de Medellín, y el capital de su CAI según inform ó la administradora en la contestación de esta acción , era insuficiente para el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez. Sin embargo, consideró que NO era posible ordenar por medio de una acción constitucional el reconocimiento de prestación, toda vez que debía agotarse el procedimiento previo consagrado en el art. 9º del D ecreto 832 de 1996 modificado por el art. 2 del Dec reto 142 de 2006.

acción constitucional el reconocimiento de prestación, toda vez que debía agotarse el procedimiento previo consagrado en el art. 9º del D ecreto 832 de 1996 modificado por el art. 2 del Dec reto 142 de 2006.

1.5. IMPUGNACION DE PROTECCIÓN S.A.

Reiteró lo expuesto en la contestación, advirtiendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que una vez el Municipio de Medellín , o quien corresponda , realizara el pago de los aportes pendientes, como administradora podr ía no sólo pronunciarse de fondo, sino además solicitar la Garantía de la Pensión Mínima a la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se l

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