TSDJ MED SL - 0500131050212023021401-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050212023021401-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: GRADUACIÓN DE FALTAS - sólo se pueden calificar o graduar las faltas cuando el criterio alegado únicamente sea por 'cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo' y no cuando el empleador y el trabajador acordaron como sucede en el RIT, que faltas serian graves o gravísimas. / CARGA DE LA PRUEBA - no le basta a ning ún trabajador en general, se ñalar que cometió un error grave, por supuesta fatiga sin allegar la prueba pertinente de su estado de salud mental o que estaba sometido a excesivas condiciones de trabaj o o excesivo horario, conforme el art. 164 del CGP que establece el principio de la carga de la prueba para quien alegue el hecho.
HECHOS: se declaró la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandado y se ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorizó la terminación del contrato de trabajo. Condena en costas al demandado y en favor del demandante.
El apoderado de la parte accionada, interpuso recurso de apelaci ón señalando, que 1. el juez sí puede hacer valoraciones respecto a la gravedad de la falta que se le imputa al trabajador y determinar si la conducta es grave o gravísima. 2. No está de acuerdo con que el trabajador no haya demostrado alguna circunstancia que pudiere determinar que la omisión que no debe ser calificada como grave. 3. Reconoce que el trabajador tuvo una omisi ón pero que no hubo consecuencias por
demostrado alguna circunstancia que pudiere determinar que la omisión que no debe ser calificada como grave. 3. Reconoce que el trabajador tuvo una omisi ón pero que no hubo consecuencias por el tiempo reducido en ir por ella y no puso en riesgo a sus compañeros ni los bienes de la misma. 4. En el RIT estas conductas omisivas no son tipificadas como graves. 5. que la empresa violó el debido proceso. El apoderado del Sindicato solicita en síntesis que se revoque el fallo de primera instancia, señalando que 1. No se tuvo en cuenta el bloque de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad convenio 87 y 98. 2. Que nunca se demostraron los hechos con el ac ápite de las pruebas presentadas. 3. Que compañeros sindicales le solicitaron a la empresa la asistencia y ella lo negó. 4. Que el empleador no demostró que el despido se produjo atendiendo a unas justas causas.
5. Que se presentó una prescripción.
TESIS: (…) no le basta a ning ún trabajador en general, se ñalar que cometi ó un error grave, por supuesta fatiga sin allegar la prueba pertinente de su estado de salud mental o que estaba sometido a excesivas condiciones de trabajo o excesivo horario, conforme el art. 164 del CGP que establece el principio de la carga de la prueb a para quien alegue el hecho, lo cual no se probó. (…) la comparación de los hechos demostrados en la prueba documental, lo reconocido por el actor en el acta de descargos, la pr áctica de la prueba y la propia confesi ón en el interrogatorio de parte y el
comparación de los hechos demostrados en la prueba documental, lo reconocido por el actor en el acta de descargos, la pr áctica de la prueba y la propia confesi ón en el interrogatorio de parte y el cotejo normativo, el incumplimiento del deber de preservar y custodiar el arma de dotaci ón, no acatar los protocolos y procedimientos de seguridad para el cuidado de armas, poner en peligro el arma por la posibilidad del robo o porque un tercero la cog iera y la usara, al faltar a su obligaci ón de custodia puso además en peligro la tripulación del carro, pues quedó sin la protección del escolta, sin que sea necesario que se hubiere causado un perjuicio real para que la falta exista o el da ño de bienes, como lo pretenden los apelantes, por lo anterior se adecua la conducta a los presupuestos normativos del RIT, aunado al art ículo 73 del RIT que contempla las faltas grav ísimas y dan lugar a la terminación del contrato con justa causa sin preaviso al guno cuando se cometa alguna de ellas (…). (…) es posición pacifica de la Corte Suprema de justicia que s ólo se pueden calificar o graduar las faltas cuando el criterio alegado únicamente sea por 'cualquier violaci ón grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C ódigo Sustantivo del Trabajo' y no cuando el empleador y el trabajador acordaron como sucede en el RIT, que faltas serian graves o gravísimas. (…) el juez no puede entrar a determinar en
y 60 del C ódigo Sustantivo del Trabajo' y no cuando el empleador y el trabajador acordaron como sucede en el RIT, que faltas serian graves o gravísimas. (…) el juez no puede entrar a determinar en caso de que la conducta quede demostrada si la conducta es grave o grav ísima porque la situación ya fue considerada de forma expresa en el reglamento interno de trabajo. (…). En cuanto a que el juez debió tocar la persecución sindical no es plausible, pues la labor del operador judicial es a travésde la prueba allegada y practicada, valorar los hechos para conceder el derecho pretendido y no fue probado en el proceso alguna afirmación atinente a esa persecución. Frente al proceso disciplinario, sea lo primero indicar que no existe convenci ón colectiva de trabajo entre la empresa y Sinaltravalores y por ende en caso de existir una exigencia de iniciar un proceso disciplinario la misma se atenderá a lo señalado en el RIT o en su defecto la ley la boral. (…). (…) lo que se observa es que la accionante para garantizar un análisis de la falta cometida por el trabajador y en qué grado (leve, grave o grav ísima), adelantó un debido procedimiento disciplinario necesario, que garantiz ó el derecho de defensa del trabajador. En cuanto a lo señalado por el sindicato que no se analizó la prescripción, la misma no fue propuesta como excepción, sin embargo observa la sala (…) se cumple con el debido proceso y el derecho de defensa.
M.P . HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/11/2023
con el debido proceso y el derecho de defensa.
M.P . HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : BRINKS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO : ROBINSON DANIEL OCHOA RIVERA
COADYUVANTE : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE
VALORES Y AFINES DE COLOMBIA-SINALTRAVALORES TIPO DE PROCESO : FUERO SINDICAL RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2023-0214-01
RADICADO INTERNO : 341-23
DECISIÓN : CONFIRMA ACTA NÚMERO : 334
En la fecha, oportunidad procesal previamente señalada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, resuelve de plano sobre el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, Dr. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ como ponente presenta a la sala la ponencia respectiva, la que previa deliberación, se adopta el proyecto presentado , acordando la siguiente solución al caso planteado.
PRETENSIONES
Pretende la accionante se declare que el señor Robinson Daniel Ochoa Rivera incurrió en causal de terminación con justa causa consagrada en la cláusula
solución al caso planteado.
PRETENSIONES
Pretende la accionante se declare que el señor Robinson Daniel Ochoa Rivera incurrió en causal de terminación con justa causa consagrada en la cláusula novena del contrato de trabajo, numeral 1 “cualquier acto de negligencia descuido u omisión en que incurre el trabajador en ejercicio de sus funciones ”. Que se declare que incurrió en la causal de terminación numeral 2 “ violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones atrás establecidas o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de este contrato ”. numeral 3 “la inobservancia del trabajad or de las medidas de seguridad prescritas por la empresa”. numeral 10 “el mal manejo por leve que sea de las armas de dotación que llegaron a corresponder o no portarlas cuando corresponda ”. Numeral 11 “cualquier violación de los reglamentos citados” Numeral 5 de la cláusula tercera de este contrato, el numeral 16 “el mal manejo por leve que sea de las armas de dotación que llegaran a corresponder al empleado , no portarlas cuando corresponda”. Numeral 19 “Cualquier falla u omisión respecto de las obligaciones y provisiones establecidas en la cláusula tercera , cuarta y quinta del presente contrato. Numeral 37 “transgredir las normas establecidas en los manuales deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 procedimientos u operaciones establecidos por la empresa, tales normas deben ser consultadas por el trabajador y mantenerse actualizado sobre las mismas ”.
Que se declare que el señor Ochoa Rivera incurrió en la causal de terminación
Radicado Interno: 341-23 procedimientos u operaciones establecidos por la empresa, tales normas deben ser consultadas por el trabajador y mantenerse actualizado sobre las mismas ”.
Que se declare que el señor Ochoa Rivera incurrió en la causal de terminación con justa causa del numeral 12 del artículo 73 del RIT ”acto grave de negligencia y/o dolo en la omisión en que incurre el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo , tal como dejar abierta la bóveda de valores , dejar conocer las claves puestas bajo su responsabilidad, extraviar las llaves, entregar claves a terceros no autorizados, romper las bolsas de los clientes que posean valores, apartarse de las operaciones sin los códigos correspondientes autorizados y no cumplir con las regulaciones de seguridad para cada proceso operativo etcétera. Que se declare que se incurrió en justa causa numeral 26 artículo 73 que dice “incumplir con cualquier otra obligación o prohibición consagrada en la ley o en el contrato de trabajo y que se encuentr e dispuesta como justa ca usa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que se declare que el señor Ochoa Rivera incumplió el CST artículo 58 numeral 1 5 y 8, el artículo 62 literal a numeral 6 que se refiere a “ cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumple el trabajador” “cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, fallos arbitrales , contrato individuales o reglamentos. Que se declare que el señor Ochoa Rivera incumplió con el RIT en los artículos 59 numerales 78, 12, 15, 24, 41, 45, 46. En el artículo 62 numerales
reglamentos. Que se declare que el señor Ochoa Rivera incumplió con el RIT en los artículos 59 numerales 78, 12, 15, 24, 41, 45, 46. En el artículo 62 numerales 1, 2, 6, 32, 35. En el artículo 65 numerales 14 , 52, 61 y 62 . En el artículo 72 numerales 13, 15 y 16. Que se autorice el levantamiento del fuero sindical de Sr. Ochoa Rivera por ser designado como directivo sindical en el cargo de secretario de la organización sindical Sinaltravalores de la subdirectiva de Medellín. Que se autorice la terminación con justa causa por parte del empleador y se condene en costas.
Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Que Robinson Daniel Ochoa Rivera ingresó a laborar el 23 de enero 2018 mediante contrato laboral a término indefinido en el cargo de escolta , que el cargo de escolta tiene unos procesos y su bprocesos operativos que buscan garantizar la seguridad en abastecimientos, aprovisionamiento y cuidado de los valores de los clientes y de brinks de Colombia así mismo de la tripulación que le es designada en ruta . El Sr. Ochoa, el 28 de abril de 2023 fue elegido directivo sindical de sintravalores en el cargo de secretari o de organización y solidaridad de la junta directiva seccional Medellín para el período 2021 -2023. Dentro de la compañía el cargo de escolta requiere especial cuidado de atención en el desarrollo de sus funciones, en el sentido de que en las mismas se reviste la seguridad de la tripulación y los valores que se tienen en custodia. Que el cargo de escolta obliga
de escolta requiere especial cuidado de atención en el desarrollo de sus funciones, en el sentido de que en las mismas se reviste la seguridad de la tripulación y los valores que se tienen en custodia. Que el cargo de escolta obliga de manera específica a quien lo desempeñe, se haga responsable de la dotaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 que la empresa le dé y el arma de dotación debe guardar extremo cuidado , seguridad y atención en el desarrollo de esa actividad. El arma de dotación debe estar siempre bajo el cuidado de quien ejerce esa labor , total concentración con el manejo de las armas y los procedimientos de seguridad . Que el señor Ochoa Rivera el día 20 de abril de 2023 se le asignó un arma de dotación tipo revólver llama 38l . Q ue desarrollando la ruta 703 en el carro blindado 254 , con la tripulación integrada por el señor Jaime Albe rto Paniagua en calidad de jefe tripulación y José Arnobis Álvarez en calidad de conductor. Que de acuerdo con el informe del conductor, el demandado junto con la tripulación estuvo en el punto de atención Banco de la República , realizando aprovisionamiento en el mismo .
El banco de la República designa dentro un armerillo para que el personal que ingresa al enunciado punto, deje su arma de dotación con el compromiso de ser retirada al momento de finalizar la atención del mismo. Que esa atención finaliza aproximadamente a las 9:56 a.m de manera juiciosa, de acuerdo a los protocolos del jefe de tripulación y el conductor recogen el arma al finalizar la atención de la entidad, pero el Señor Robinson deja el arma de dotación olvidada en el
aproximadamente a las 9:56 a.m de manera juiciosa, de acuerdo a los protocolos del jefe de tripulación y el conductor recogen el arma al finalizar la atención de la entidad, pero el Señor Robinson deja el arma de dotación olvidada en el armadillo, según la versión libre del jefe de la tripulación Jairo Alberto Paniagua. Que existe una gravísima falta ocasionado por el demandado , por ello el 24 de abril de 2023 se envía comunicado para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. E l 27 de abril . E l demandado entrega un informe de 4 hojas aceptando que fue un olvido inconsciente e involuntario debido al alto nivel de estrés pero que ello no trajo un perjuicio irremediable ni a la ruta ni a la empresa y menos a los clientes . Q ue analizados los argumentos esgrimidos brin ks de Colombia S.A. cita al trabajador a diligencia de scargos el día 11 de mayo 2023 para desarrollarla el día 17 de mayo de 2023 mediante la plataforma teams. Que el 15 de mayo 2023 el señor Ochoa Rivera envió por correo electrónico solicitud de acompañamiento sindical de los señores Germán Ul Mosquera y Arcesio Sánchez B para el desarrollo de las diligencias de descargos , de igual manera los nombrados enviaron solicitud de acompañamiento sindical el 16 de mayo, que es mismo día la empresa señaló los trámites necesarios y pertinentes para que los dirigentes y/ o miembros sindicales acompañaran a la diligencia de descargos programada al aquí demandado , que reca ían exclusivamente en él y en la organización sindical, por lo que no se podía trasladar esta responsabilidad al empleador, a la vez que recordó que desde la citación se entregó un link de
programada al aquí demandado , que reca ían exclusivamente en él y en la organización sindical, por lo que no se podía trasladar esta responsabilidad al empleador, a la vez que recordó que desde la citación se entregó un link de conexión a la diligencia el cual bien pudo compartirle a los representantes que deseaba lo acompañaran. Se indicó que la organización sindical en sus diferentes juntas comité s y seccionales cuenta con más de 1800 permisos sindicales remunerados en el año, por lo que bien pudo haberse uso de estos permisos para el acompañamiento y la diligencia de descargos. Que el 19 de mayo de 2023 se llevó a cabo la diligencia de descargos al Señor Ochoa Rivera en el cualRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 entregaron las respuestas a las preguntas realizadas y pudo efectuar las manifestaciones que consideró pertinentes. Al indagársele sobre si dejó el arma de dotación al terminar la atención del punto Banco de la República el 20 de abril 2023, señaló que si por temas de fatiga y cansancio mental, en la pregunta 23 se pregunta al demandado sobre si sus compañeros de tripulación retiraron el arma dotación del punto de atención manifestando que sí y manifestó a la pregunta 35 sobre el olvido de la del arma, aceptando que el arma quedo resguarda y que por ello el arma en mención nunca estuvo en riesgo. Que en aras de propender la equidad dentro del debido proceso se abrió auto de pruebas el 24 de mayo 2023 con el fin de solicitar evaluaciones las que fueron aportadas al expediente ,
(evaluación de reentrenamiento de escolta de transporte de valores 2023 ,
equidad dentro del debido proceso se abrió auto de pruebas el 24 de mayo 2023 con el fin de solicitar evaluaciones las que fueron aportadas al expediente , (evaluación de reentrenamiento de escolta de transporte de valores 2023 , relaciones humana s interpersonales , manejo de emociones , evaluación de entrenamiento escolta transporte de valores , procedimiento y vigilancia en seguridad privada, evaluación en el área de armamento y tiro , control notas de reentrenamiento 2023) de este auto se dio traslado al demandado para que se pronunciara sobre él y el 30 de mayo se pronuncia el actor sobre ellas señalando que carece de fundamento para determinar la responsabilidades aduciendo que la falta de capacitación por parte de la compañía para realizar operaci ones sin armas. Que el accionado olvidó recoger el arma del armadillo al terminar la atención banco de la República , teniendo que ser el personal de dicha entidad quien se comunicará con la empresa b rinks Colombia S.A para que la misma notificara dicha omisión y en pleno desarrollo de ruta de la tripulación con el fin de regresar a recoger el arma de dotación . Comisión gravísima puesto que el cargo de escolta es quien brinda la seguridad tanto a la tripulación como a los valores de custodia de la misma mismo que debe estar revestido de su arma, que se evidenció que al Sr. Ochoa le habían dado entrenamiento y capacitación en todas las áreas de la labor encomendada . Que la empresa luego de la investigación ad ministrativa efectuada , valoradas las pruebas determina la flagrante violación de los deberes consagrados en el marco de lo previsto en el reglamento interno de trabajo artículo 59 numerales 7 , 8, 12, 15, 24, 41, 45, 46
flagrante violación de los deberes consagrados en el marco de lo previsto en el reglamento interno de trabajo artículo 59 numerales 7 , 8, 12, 15, 24, 41, 45, 46 artículo 62 numerales 1 , 2, 6, 32 y 33 artículo 65 numerales 14 , 52, 61 y 62 artículo 72 numerales 13 , 15, y 16 artículo 73 que establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo en los numerales 12 y 26 contrato de trabajo , en la cláusula tercera numerales 3 , 4, 5, 6, 7, 9,, 11 17 , 18 y 21 cláusula quinta numerales 2, 9, 10 y 11 cláusula novena que establece las justas causas para terminar el contrato en los numerales 1 , 2, 3, 10, 11, 14, 16 y 37 código sustantivo de trabajo artículo 58 numerales 1, 5 y 8 y artículo 60 numeral 6 que comprueban el gravísimo incumplimiento del señor Robinson Daniel Ochoa Rivera. Que el día 6 de junio de 2023 notificó la carta de terminación del contrato con justa causa . Q ue el RIT se establece e n e l artículo 73 , los hechos queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 constituyen falta gravísima y que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa sin preaviso alguno, especialmente se transgredieron los numerales 12 y 26
Agrega que el 28 de abril de 2023 , el demandado fue elegido directivo sindical
trabajo con justa causa por parte de la empresa sin preaviso alguno, especialmente se transgredieron los numerales 12 y 26
Agrega que el 28 de abril de 2023 , el demandado fue elegido directivo sindical en el cargo de secretari o de organización y solidaridad de sin altravalores, de la directiva Medellín, por tanto, tiene fuero sindical y que en la carta de terminación del contrato se le indicó que quedaba supe ditada la misma a que se profiriera decisión judicial (PDF 02 folio 29 a 61)
RESPUESTA A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda del señor ROBINSON DANIEL OCHOA RIVERA en los hechos se admite el contrato individual de trabajo a término indefinido, que el trabajador es miembro del sindicato sinaltravalores y de la junta directiva. Que se realizó audiencia de descargos con las preguntas advertidas en los hechos de la demanda, acepta la carta de despido y que se deb ía hacer el trámite de levantamiento del fuero.
De los demás hechos señala que algunos no son hechos , como el 2, 4, 5, 6, 7, 13, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 32, 37, 38, 42, 46 a 70, los demás no son ciertos. Se opone y rechaza las pretensiones y propone como excepciones: La violación al debido proceso, la buena fe del trabajador , mala fe del empleador, abuso de poder subordinante del empleador, inexistencia de justa causa para conceder el permiso para despedir.
En la contestación de la demanda de LA ORGANIZACIÓN SINALTRAVALORES
poder subordinante del empleador, inexistencia de justa causa para conceder el permiso para despedir.
En la contestación de la demanda de LA ORGANIZACIÓN SINALTRAVALORES señala que se opone a las pretensiones 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 16 por cuánto no es cierto que exista una justa causa para terminar el contrato de trabajo. D e las pretensiones 9 y 10 relativas al reglamento interno de trabajo numerales 9 y 10 se opone a la prosperidad de dichas pretensiones . A la pretensión 18 se opone y la rechaza por carecer de fundamentos constitucionales legales y probatorios, igualmente la 19, 20 y 21
En la respuesta a los hechos de la demanda señala que es cierta la vinculación del demandado con la empresa, el cargo de escolta, la ruta asignada el día 20 de abril de 2023 y el punto del banco de la República, el olvido del arma, pero señala que no hay protocolos de retiro de armas del Locker de seguridad , que es cierta la solicitud de que el accionado fuera acompañado con dos representantes legal, notificaciones que se enviaron y respuesta de la empresa , que son ciertas lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 preguntas previstas en los hechos y realizadas en el acta en la audiencia de descargos, igualmente que el accionado es miembro del sindicato sinaltravalores, siendo miembro de la junta directiva. En lo demás es cierto parcialmente o está mal redactado el hecho. En lo relativo a los permisos sindicales va en contra vía
siendo miembro de la junta directiva. En lo demás es cierto parcialmente o está mal redactado el hecho. En lo relativo a los permisos sindicales va en contra vía de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo y algunas situaciones de la Corte constitucional , advierte que se ha violado el debido proceso y el vencimiento de término s estipulados en el artículo 75 N° 1 por parte de la empresa actora . Del hecho 59 al 66 no le constan esos hechos. Como excepciones de fondo propone la falta en existencia de una justa ca usa para autorizar el despido, la falta de prueba suficiente , la buena fe del demandado y mala fe del demandante
REFORMA A LA DEMANDA
Brinks de Colombia S.A. frente a los hechos: se MODIFICAN el hecho tercero, que es se presenta igual al original. El hecho octavo se refiere al arma de dotación tipo escopeta . Al hecho 14 que era la ruta 704 del CB 254 y que finaliza la atención del punto banco de la República de la ciudad de Medellín en idéntico tiempo con su tripulación, no obstante, es el único que deja el arma de dotación olvidada en el armerillo. El hecho 72 y 73 son similares al primigenio.
Se ADICIONAN los siguientes hechos : que el demandado solicitó acompañamiento para descargos de la organización sindical sintrabrinks y no de la Organización sinaltravalores de la cual es directivo sindical. Que el trabajador demandado jamás mencionó querer se representado en descargos por afiliados de Sinaltravalores. Que los sindicatos solicitan licencias y comisiones sindicales para actividades sindicales y todos los permisos le son aprobados . Que el
demandado jamás mencionó querer se representado en descargos por afiliados de Sinaltravalores. Que los sindicatos solicitan licencias y comisiones sindicales para actividades sindicales y todos los permisos le son aprobados . Que el sindicato sintrabrinks no tenía la obligación de asistir al demandado en descargos puesto que no es directivo de esa organización . Que para el día 17 de mayo de 2023 la junta Nacional de sintrabrinks estaban en permisos sindical los directivos Alberto waldrón Vargas quien pudo Acceder al link de la diligencia de descargos para ejercer la representación sindical al demandado , para el día 17 de mayo 2023 el señor Rigoberto de la junta seccional Bogotá se encontraba en permiso sindical pudiendo acceder al link de la diligencia de descargos para ejercer la representación sindical al demandado y para el día 17 de mayo 2023 el señor Germán Ul Mosquera de la junta seccional de Medellín se encontraba en permiso sindical pudiendo acceder al link de la diligencia de descargos para ejercer la representación sindical al demandado. Que el uso de los permisos sindicales es lo idóneo para el acompañamiento en descarg os pues históricamente la organización sindical así lo ha hecho. Que nunca se negó el acompañamientoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 sindical y que hay que tener en cuenta que por el riesgo de la empresa en las rutas previamente definidas que se conocen solamente el día anterior, si se saca una persona para acompañamiento sindical se desarticula la ruta y esos servicios que tenía asignado se dejan de realizar , entonces sacar gente de la operación
rutas previamente definidas que se conocen solamente el día anterior, si se saca una persona para acompañamiento sindical se desarticula la ruta y esos servicios que tenía asignado se dejan de realizar , entonces sacar gente de la operación para acompañar no está a cargo de la empresa sino de los que desean ir como acompañantes, p or eso hay unas políticas de permiso a las que se pueden acoger quienes lo soliciten. Que el juzgado 13 Penal municipal de conocimiento bajo el radicado 2020 -067 manifestó que el actua r de la empresa es ajustado a derecho y que no se puede pretender la existencia de persecución sindical por la aplicación de la disciplina al interior de la misma . Se remite copia del fallo. Que la organización sindical sintaltravalores designó como directivo sindical al Señor Robinson Daniel 8 días después del incumplimiento ocurrido por parte del demandado, es decir el 28 de abril de 2023 que esto lo único que demuestra es el propósito de la organización sindical delimitar y entorpecer la facultad sancionatoria del empleador . Igualmente modifica la pretensi ón 18 que se autorice el levantamiento de fuero sindical al Señor Ochoa Rivera y frente a los argumentos de derecho adicionó otros, se anexan pruebas documentales relativas a los perm isos disponibles en las diferentes seccionales, el control de notas de reentrenamiento del señor Ochoa, el permiso de porte de armas del mismo, imágenes de la escopeta que dejó olvidada. (PDF 12)
El juez en la audiencia además de dar por contestada la reforma de la demanda se da 5 días para contestar la reforma a los accionados (PDF 17)
En la contestación a la reforma de la demanda (PDF 18) el apoderado del Sr.
El juez en la audiencia además de dar por contestada la reforma de la demanda se da 5 días para contestar la reforma a los accionados (PDF 17)
En la contestación a la reforma de la demanda (PDF 18) el apoderado del Sr. Ochoa señala al hecho octavo que n o es cierto como se plantea pues no se puede determinar cuál era el arma con la asignación , el tipo de Calibre número serial que fue registrado, solo hay un listado de control interno. Al hecho 14 que no es cierto la ruta corresponde la 703 no 704. Al 62 no es un hecho reformado, al 63 no es un hecho reformado es igual su literalidad al 77 que es parcialmente cierto pues el afiliado pertenece a Sintrabrinks y sinaltravalores, teniendo doble afiliación, teniendo el derecho y la posibilidad de solicitar la as istencia a la diligencia de descargos de los representantes sindicales a su elección . Que los señores Arcesio Sánchez Bustamante y Germán Iu Mosquera son directivos sindicales de ambos sindicatos. Al 78, 79 no es un hecho se trata de una opinión. Al 80 es un hecho que debe probarse siendo contradictorio argumentar que en Sinaltravalores todos los permisos les son aprobados, negando al demandado la asistencia sindical a la diligencia de cargos de dos representantes sindicales . Al 81 no es un hecho, el 83 un hecho que no le consta el demandado, del hecho 85 al 92 no son hechos son opiniones en cuanto a los hechos 93 y 94 sonRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-0214-01
Radicado Interno: 341-23 parcialmente cierto s, la designación del accionado a la junta directiva de
Radicado Interno: 341-23 parcialmente cierto s, la designación del accionado a la junta directiva de sinaltravalores. A la pretensión 18 se opone y la rechaza al no existir fundamentos jurídicos fácticos y probatorios que componen la justa causa
Se dio por no contestada la contestación a la reforma a la demanda del sindicato Sinaltravalores por extemporaneidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del Veintisiete (27) de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declara la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.