🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502220160041801-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220160041801-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. /

HECHOS: El señor Eiver José Pérez Muñoz inició acción judicial en contra de la empresa Metromallas S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 09 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, y que terminó a causa de un despido indirecto por su estado de obnubilación; así mismo, que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que cuenta con estabilidad laboral reforzada, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y que no fue reportado como accidente laboral. En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, decl aró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación reclamada interpuestas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y absolvió de todas las pretensiones incoadas a la accionada. Bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lug ar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los

de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lug ar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, sin solución de continuidad o la indemnización por despido sin justa causa. En caso de endilgarse responsabilidad al empleador deberá determinarse si Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. deberá responder por el monto de condena de acuerdo con la póliza contratada con el empleador.

TESIS: (..) respecto a la noción de accidente de trabajo, debe de tenerse en cuenta que para la fecha en la cual, acaeció el infortunio, el 30 de enero de 2015, ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que inició regencia el 11 de julio de 2012, y cuyo texto literal invoca: “Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una p erturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se cons iderará como

se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se cons iderará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”. (...)La Corte Constitucional mediante sentencia C 509 de 2014 declaró la constitucionalidad de la expresión “o contratante” y “o contratistas” bajo el supuesto que su inclusión en este contexto materializa el principio de ampliación de cobertura de la seguridad social establecida en el artículo 48 de la Constitución Política.(...)En el presente caso se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro vial el 30 de enero de 2015 en el que se vio involucrado el actor, tal como apare ce registrado en la historia clínica obrante en el plenario ( …) y como bien fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda (…); sin embargo, se alega por parte de la pasiva que este incidente no puede calificarse como de origen laboral en ra zón a que el actor y su compañero de trabajo se movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funciones. (...)Las manifestaciones de las partes y los testigos dieron cuenta que, era habitual que los trabajadores se desplazaran a lugares externos a la

compañero de trabajo se movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funciones. (...)Las manifestaciones de las partes y los testigos dieron cuenta que, era habitual que los trabajadores se desplazaran a lugares externos a la sede, en tanto que debían adecuar e instalar las estructuras de cerramiento o mallas, juegos infantilesy gimnasios al aire libre, labores propias del objeto social de la empresa. La actividad de la pasiva supone que debe estimarse una logística para el traslado de los trabajadores a los lugares de servicio, y que para el momento de los hechos objeto de debate, la empresa optaba en algunas ocasiones por enviarlos en los carros de su propiedad o en otras, por pagar los viáticos o gastos de gasolina o transporte público para el traslado de los trabajadores. Estas particularidades suponen que Metromallas S.A.S. necesariamente asumía el suministro de transporte, y por ende el riesgo que lleva implícito, por lo que, no puede arribarse a otra conclusión que estimar como accidente de trabajo el siniestro del que fue parte el actor el 30 de enero de 2015, bajo una relación de causalidad indirecta, conforme a las normas citadas. (...)Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador. En cuanto al despido indirecto, se tiene que el trabajador

de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador. En cuanto al despido indirecto, se tiene que el trabajador puede renunciar al contrato exponiendo una justa causa imputable al empleador, que refiera el incumplimiento de las obligaciones contractuales con el no pago de salarios y prestaciones, pero bien, este incumplimiento ha de ser reiterado, grave, deliberado, injustificado y probado en el proceso, para de esa forma generar condena por la indemnización tarifada del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, debe acreditarse que la conducta del empleador fue reiterada, sistemática y dirigida a perjudicar al trabajador o que le produjo perjuicios que afecten su subsistencia. (...)Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.(. ..)En el caso concreto, la carta de renuncia aportada por la activa ( …) expresa su voluntad de renuncia a causa de motivos netamente personales, sin invocar ningún tipo de incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador que motivaran l a separación de su labor, además, y en concordancia con lo recientemente expuesto, en el proceso no fue probado por medios objetivos, técnicos o científicos que el actor se encontrare en un momento de obnubilación que viciara su consentimiento al momento de presentar la renuncia, por lo que no es posible declarar la procedencia

técnicos o científicos que el actor se encontrare en un momento de obnubilación que viciara su consentimiento al momento de presentar la renuncia, por lo que no es posible declarar la procedencia de esta pretensión.

MP: JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ

FECHA:24/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502220160041801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 0500 1 31 05 022 2016 00418 01, promovido por el señor EIVER JOSÉ PERÉ Z MUÑO Z, en contra de METROMALLAS S.A.S., y en la que se llamó en garantía a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con la finalidad de revisar en consulta la providencia emitida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor del demandante.

Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor del demandante.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de05001310502220160041801

la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 006 de 2025, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Eiver José Pérez Muñoz inició acción judicial en contra de la empresa Metromallas S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 09 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, y que terminó a causa de un despido indirecto por su estado de obnubilación; así mismo, que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que cuenta con estabilidad laboral reforzada, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y que no fue reportado como accidente laboral. Adicionalmente pretende se declare que la renuncia del trabajador es nula e ineficaz y se ordene el reintegro al mismo cargo u otro de mayor jerarquía y con el pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios patrimoniales y morales causados sin solución de continuidad. También peticiona

renuncia del trabajador es nula e ineficaz y se ordene el reintegro al mismo cargo u otro de mayor jerarquía y con el pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios patrimoniales y morales causados sin solución de continuidad. También peticiona el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y el pago de los gastos personales que ha incurrido al momento de renunciar a su empresa y a que por su estado no pudo laborar de manera inmediata, generando perjuicios en la calidad de lucro cesante consolidado y por la pérdida de capacidad laboral, lucro cesante futuro y perjuicios morales subjetivos, todos los conceptos debidamente indexados hasta el momento de pago (PDF02 pág.4).05001310502220160041801

Como fundamento de sus pretension es indicó que, fue contratado por Metromallas S.A.S. el 9 de noviembre de 2011, bajo contrato a término fijo por un año para desempeñarse como Técnico en Montajes y Varios, con un salario mínimo y horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Reveló que el contrato de trabajo se renov ó cada año hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que presentó su renuncia a causa de su trastorno de conciencia que afectó su capacidad de decisión, viciando su voluntad según los artículos 1502 y 1504 del Código Civil. Narró que la renuncia fue consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 30 de enero de 2015 cerca de las 3 de la tarde, cuando regresaba en moto de Rionegro Antioquia de una labor encomendada por la empresa con un compañero del

Narró que la renuncia fue consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 30 de enero de 2015 cerca de las 3 de la tarde, cuando regresaba en moto de Rionegro Antioquia de una labor encomendada por la empresa con un compañero del municipio, y tuvieron un incidente vial que le afectó varias partes del cuerpo y le quitó la vida a su compañero . Afirmó que el empleador no hizo el reporte del accidente de trabajo, ni proporcionó el medio de transporte que habitualmente se utilizaba, por el contrario , les pid ió el favor de desplazarse al municipio de Rionegro en la motocicleta propiedad del compañero de trabajo. Alegó que, para la fecha de la renuncia laboral se encontraba en un estado en el que no era consciente de la decisión que estaba tomando y la empresa aceptó su renuncia, sin ordenar una evaluación médica pos ocupacional, tal como lo ordena la Resolución 2346 de 2007. Para el día 11 de diciembre de 2015, solicitó mediante derecho de petición se expusieran las causas por las cuales no se hizo el correspondiente reporte de accidente laboral ante la ARL, y que por misiva de enero de 2016 la sociedad indicó que no se hizo un reporte porque se trató de un accidente de tránsito y no un accidente laboral, dejando sin respuesta la petición sobre la evaluación médica pos ocupacional.

Indicó el actor que, luego del accidente constantemente debía acudir al médico Neurocirujano, presentando trastorno de consciencia, entre otros, llevándolo a una05001310502220160041801

disminución en el desempeñ o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, y para el momento no tenía facilidades de acceder a su tratamiento de

disminución en el desempeñ o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, y para el momento no tenía facilidades de acceder a su tratamiento de salud, puesto que la EPS indicó que este era un accidente de tránsito y el valor cancelado por el SOAT fue agotado rápidamente, sin poder acudir a la ARL por falta de reporte . Finalmente, aseveró que tuvo que recurrir a diversos gastos personales, como transporte, alimentación, compra de medicamentos y otros, además, y que la renuncia ocurrió en un estado de incapacidad relativa, por no tener las plenas facultades psicológicas para ello, por lo que la renuncia no debe tenerse en cuenta y por el contrario debe ordenar el reintegro a la empresa a su mismo cargo, sin solución de continuidad (PDF02 pág.1).

El apoderado de Metromallas S .A.S. allegó contestación a la demanda aceptando como cierta la vinculación del actor, los extremos temporales, salario y horario; también el evento que calificó como accidente de tránsito y la renuncia del actor a su cargo; aceptó también como cierto el d erecho de petición presentado por el actor y la respuesta dada al mismo. En su defensa, afirmó que n o se presentó un accidente de trabajo, por cuanto existió un abandono del sitio de trabajo. Se opuso a las pretensiones y elevo medida exceptiva de “Culpa exclusiva de la víctima ”; “Falta de legitimación” y “La genérica” (PDF11).

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A . llamada en garantía por la pasiva (PDF16), allegó contestación a la demanda indicando que, no le constan los hechos narrados

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A . llamada en garantía por la pasiva (PDF16), allegó contestación a la demanda indicando que, no le constan los hechos narrados en libelo mandatorio, pero afirmó que, si bien el accidente ocurrió en el transcurso de la jornada laboral, éstos no estaban cumpliendo ninguna orden o instrucción impartida por el empleador por haber abandonado su puesto de trabajo si n que mediara orden de su empleador o jefe encargado, por lo que no puede ser considerado accidente laboral. Formuló como excepciones perentorias las de05001310502220160041801

“Inexistencia de accidente de trabajo”; “Inexistencia de la obligación reclamada”; “Improcedencia e ine xistencia de los perjuicios reclamados”; “Improcedencia de la indexación” y “Costas y agencias en derecho” (PDF23).

Frente a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó como cierta la afiliación del actor a la Aseguradora por cuenta de Metromallas S.A. S. y el accidente automotriz sufrido por el actor. Formuló como excepciones de mérito las de “Ausencia de cobertura del Seguro de Riesgos Laborales”; “Límite de la cobertura”; “Ausencia de cobertura por una eventual culpa patronal” y “Costas” (PDF23).

En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación

de Medellín, declaró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación reclamada interpuestas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y absolvió de todas las pretensiones incoadas a la accionada. Condenó en costas al actor en favor de la accionada (archivo 67 y PDF68).

RECURSO DE APELACIÓN

No se formularon recursos en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que se conoce el presente proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., allegó05001310502220160041801

escrito de alegatos de conclusión , en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia , en atención a que el Juez de primera instancia acertó al determinar que no hubo ningún vicio del consentimiento por parte del trabajador en el momento de presentar su renuncia al cargo, y que goza de plena validez y efectos jurídicos, teniendo en cuenta además que no se probó que el actor tuviera algún grado de incapacidad men tal que le restara su capacidad para tomar tal decisión, por lo que se presume su aptitud para presentar la renuncia a su labor; aludió, además, a que en la carta no se señalaron los incumplimientos imputables al empleador, por lo que no existió un despido indirecto o renuncia inducida. Sobre el accidente de tránsito sufrido por el actor, indicó que en efecto no tuvo el carácter

al empleador, por lo que no existió un despido indirecto o renuncia inducida. Sobre el accidente de tránsito sufrido por el actor, indicó que en efecto no tuvo el carácter de laboral, toda vez que no se había transportado en los vehículos de la empleadora, lo cual es un presupuesto ineludible para dar le tal calificación, que probó se le habían dado los viáticos para su desplazamiento en buses de servicio público y por su propia cuenta pactaron movilizarse en la moto del compañero; y que en ese momento no estaba realizando sus funciones habituales, habi éndose probado también, que se ausentó indebidamente del lugar de trabajo ya que no solicitó autorización para ausentarse del lugar del servicio, no estando terminada la obra para esta fecha. Añadió que se probó que luego de la vinculación del actor con la demandada, tuvo otros empleadores, por lo que no se configuró el lucro cesante, ni se probaron los perjuicios morales. Sobre el llamamiento en garantía, manifestó que la póliza contratada con la demandada no cubre perjuicios como daño emergente o morales (C02 PDF12 y 15).

El apoderado de Metromallas S.A.S., también solicitó se confirme la sentencia de primera instancia según la cual, hubo un rompimiento del nexo causal en el accidente de tránsito sufrido por el actor , en tanto que decidieron a motu propio desplazarse en la moto del compañero de trabajo a pesar que el empleador les dio el dinero para transporte público, asumiendo así su propio riesgo , movilizándose05001310502220160041801

además sin permiso del empleador. Frente a la renuncia presentada, alegó que no

el dinero para transporte público, asumiendo así su propio riesgo , movilizándose05001310502220160041801

además sin permiso del empleador. Frente a la renuncia presentada, alegó que no hubo coacción por parte de la empleadora, que fue libre y voluntaria por parte del trabajador, y que este conocía de las consecuencias de sus actos, no existiendo prueba de lo contrario (C02 PDF13 y 16).

El representante judicial de la activa, manifestó que sí se probó la existencia de un accidente laboral, así como de una culpa patronal en el presente caso, pues en dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se reconoció la calidad laboral del accidente sufrido por el actor; así también se probó que ocurrió en horario laboral y que el empleador había costeado los gastos para que los trabajadores se movilizaran en sus vehículos propios, no siendo carga contractual de ellos contar con tales medios de transporte, demostrándose así el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de protección y seguridad con los trabajadores. Alegó, además, que en el presente caso sí se había formulado recurso de apelación por lo que no debía resolverse bajo el grado jurisdiccional de consulta (C02 PDF14).

PROBLEMA JURÍDICO

Bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lugar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad

reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, sin solución de continuidad o la indemnización por despido sin justa causa. En caso de endilgarse responsabilidad al empleador deberá determinarse si Axa05001310502220160041801

Colpatria Seguros de Vida S.A. deberá responder por el monto de condena de acuerdo con la póliza contratada con el empleador.

CONSIDERACIONES

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportad o como soporte de los supuestos

la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportad o como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).

En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así:

«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende05001310502220160041801

o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aqu ellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»

Es importante tener en cuenta que la parte demandante no puede limitarse a enunciar de carácter asertivo lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, toda vez que esto se da de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados. A

de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados. A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es el demandante y no otro, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

Ahora, respecto a la noción de accidente de trabajo, debe de tenerse en cuenta que para la fecha en la cual, acaeció el infortunio, el 30 de enero de 201 5, ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que inició regencia el 11 de julio de 2012, y cuyo texto literal invoca:

“Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo05001310502220160041801

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los

empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo05001310502220160041801

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se prod uzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C 509 de 2014 declaró la constitucionalidad de la expresión “o contratante” y “o contratistas” bajo el supuesto que su inclusión en este contexto materializa el principio de ampliación de cobertura de la seguridad social establecida en el artículo 48 de la Constitución Política.

Luego, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido que el accidente que ocurre con causa del trabajo refiere una relación directa, derivada de la labor para la que se contrató al trabajador, mientras que el siniestro que ocurre con ocasión del trabajo plantea una casualidad indirecta o un vínculo de circunstancias entre el hech o y las funciones que desempeña el subordinado. Al respecto, las

para la que se contrató al trabajador, mientras que el siniestro que ocurre con ocasión del trabajo plantea una casualidad indirecta o un vínculo de circunstancias entre el hech o y las funciones que desempeña el subordinado. Al respecto, las sentencias CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007; SL2582 -2019; SL4318-2021; SL3385-2022; entre otras.

En el presente caso se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro vial el 30 de enero de 2015 en el que se vio involucrado el actor, tal como aparece registrado en la historia clínica obrante en el plenario (PDF03 pág.2) y como bien fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda (PDF11 pág.1); sin embargo, se alega por parte de la pasiva que este incidente no puede calificarse como de origen laboral en razón a que el actor y su compañero de trabajo se05001310502220160041801

movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funcion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...