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TSDJ MED SL - 05001310502220160090700-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220160090700-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALSi las empresas demandadas ejercían control y subordinación dando órdenes a través de sus ingenieros y supervisores, se confirma la existencia de una relación laboral./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre el demandante y los codemandados CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS

(empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC) y el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de contratista, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1º de junio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida; que los codemandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral. En sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaro que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS consorciadas en el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez entre el 21 de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte empleadora. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso

de apelación: i) Si las sociedades CONSORCIO PUENTES CYC y CQK CONSTRUCCIONES SAS son las verdaderas empleadoras del demandante; ii) Si el extremo final de la relación laboral es el 15 de noviembre de 2015 y no el 18 de noviembre de 2015; iii) Si hay lugar a revocar los reajustes ordenados en primera instancia; iv) Si hay lugar a revocar las costas impuestas al demandante en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega.

TESIS: (…) en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha

expuesto por la jurisprudencia (...)En consecuencia, de la prueba relacionada se evidencia, que el demandante prestó los servicios en la construcción del puente de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, obra que estaba siendo ejecutada por el CONSORCIO PUENTES CYC.(...)Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que fuera la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA quien también pagara al actor el valor de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, tal y como se extrae del estado de cuenta de Bancolombia (…), a sabiendas que el presunto empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o ALSA CONSTRUCTORES S.A.S. Pero llama aún más la atención, que en dicha liquidación de prestaciones sociales se hiciera la siguiente observación: “Para tal efecto dicha suma se cancelará en su totalidad quedando así CONSORCIO CYC a paz y salvo en cuanto el pago de todas las prestaciones sociales, o por cualquier concepto que se hubiese ocasionado de la relación laboral” (…). Cuestionándose esta Corporación ¿En razón a qué, el CONSORCIO PUENTES CYC, debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando presuntamente el verdadero empleadorera el Sr. Carlos Portillo de la Vega o la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S?, ¿Por qué el CONSORCIO PUENTES CYC debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando los pagos por él realizados era en virtud de un presunto acuerdo con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S y

no en virtud de la existencia de una relación laboral?(...)En este sentido, no existe dubitación alguna, en que las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC eran quienes realizaban el pago del salario al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, sin que exista prueba de la cual se pueda derivar, que esos pagos se hacían, por razones diferentes a la existencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, se entrará a analizar si las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS logran desvirtuar la presunción de subordinación que se presenta en este evento, al estar acreditada la prestación personal del servicio.(...)Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (…) y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”. (...)Lo anterior lleva a concluir, que con la presunta contratación del demandante por parte del Sr. Carlos Portillo de la Vega a efectos de que prestara sus servicios en la excavación o como pilero, lo que pretendió las sociedades del CONSORCIO PUENTES CYC, fue tercerizar la ejecución de funciones que eran propias de su objeto social, lo que

da lugar a que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la realidad se dirigió, a que la prestación del servicio era ejecutada para las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS y no para el Sr. Carlos Portillo de la Vega, siendo este un simple intermediario a la luz de lo establecido en el art. 35 del CST que reza “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. (…)Esta decisión, conlleva que no se haga necesario el análisis de la improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pues el sustento de la misma se basa en que la liquidación fue realizada por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de verdadero empleador, pero conforme se expuso anteriormente, las verdaderas empleadoras lo son las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS.(...)Se CONFIRMARÁ la decisión donde se indicó que la terminación del contrato acaeció el 18 de noviembre de 2015, pues si bien es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales reposa que la terminación ocurrió el 15 de noviembre de 2015, no se puede pasar por alto que tanto en la demanda como el testigo, señalaron que la terminación del contrato de trabajo el demandante, se presentó en diciembre de

2025.(...)Corolario con lo expuesto, no se acogerá como fecha de terminación del contrato de trabajo, la establecida en la liquidación de prestaciones sociales porque al analizar la prueba en su conjunto, la declaración del testigo del demandante y el pago de aportes a la seguridad social superan la fecha del 15 de noviembre de 2015 y no existe prueba adicional, de la que se derive que la efectiva prestación del servicio tuvo lugar el 15 de noviembre y no el 18 de noviembre.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA:16/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01

Radicado Interno 326-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : VIRGILIO CÓRDOBA MARTÍNEZ

DEMANDADO : CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A, CQK

CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSORCIO PUENTES CYC y

CARLOS PORTILLO DE LA VEGA

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO

RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2016-00907-00

RADICADO INTERNO : 326-23

DECISIÓN : REVOCAR PARCIALMENTE Y CONFIRMAR ACTA NÚMERO : 156

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que entre el demandante y los

codemandados CYCASA CANTERAS Y CON STRUCCIONES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS (empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC) y el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de contratista, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1º de junio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida; que los codemandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral; se declare que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el salario realmente devengado por el actor ante Colpensiones, por todo el tiempo laborado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Se CONDENE a los demandados de manera separada, en conjunto o solidariamente, al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones

Radicado Interno 326-23 Se CONDENE a los demandados de manera separada, en conjunto o solidariamente, al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado ; la indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos entre el 1 º y el 9 de diciembre de 2015 ; de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1999; al reajuste de los aportes ante Colpensiones; se condene al pago de la indemnización de perjuicios por no entrega de dotación de vestido y calzado de labor ; al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado ; la devolución de dineros por retención indebida; a la indexación de todas y cada una de las condenas; y se condene a los codemandados al pago de las costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el CONSORCIO PUENTES CYC está conformado por las empresas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS ; que el CONSORCIO PUENTES CY C suscribió contrato (del que se desconoce su naturaleza), con el Sr. Carlos Portillo de la Vega, para la excavación manual para caisson, para la construcción de puentes y obras complementarias de la antigua vía al Mar Gonzalo Mejía.

Que el 1º de junio de 2015 celebró contrato de trabajo verbal con el Sr. Carlos Portillo de la Vega , para prestar los servicios a favor de los codemandados, hasta el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera

Que el 1º de junio de 2015 celebró contrato de trabajo verbal con el Sr. Carlos Portillo de la Vega , para prestar los servicios a favor de los codemandados, hasta el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injusta y unilateral por parte de los accionados; el actor asegura haber laborado al servicio de los codemandados del 1º de junio al 9 de diciembre de 2015, de manera continua e interrumpida ; que al momento de ser vinculado por el Sr. Carlos Portillo de la Vega, éste le exigió una hoja de vida y copia de su cédula para llevarla al CONSORCIO PUENTES CYC, para la vinculación a la seguridad social integral.

Que el cargo desempeñado era el de pilero, realizando actividades de excavación profunda de caisson, siguiendo las órdenes impartidas por el Sr. Carlos Portillo de la Vega y por las empresas demandadas por medio de sus ingenieros.

El horario de trabajo asignado por los ingenieros del CONSORCIO PUENTES CYC, era de 6am a 6pm de lunes a lunes, sin tener días de descanso y cumpliendo a cabalidad su jornada ordinaria de trabajo; el salario devengado era de $ 2.000.000 mensuales, pero para la cotización a la seguridad social integral, se hacían recibos de pago por el salario mínimo legal ; e xpone elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 demandante que el salario provenía de las empresas codemandadas y el pago era quincenal.

Que la obra en la cual prestó sus servicios , las herramientas con las cuales

Radicado Interno 326-23 demandante que el salario provenía de las empresas codemandadas y el pago era quincenal.

Que la obra en la cual prestó sus servicios , las herramientas con las cuales cumplía sus labores y los implementos de seguridad que utilizaban (casco, guantes, y demás), eran propiedad de las empresas CYCASA CANTERAS Y CONTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS , y a pesar de no haber sido contratado directamente por las empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron estas quienes se beneficiaron del servicio personal prestado, además de recibir órdenes e instrucciones directas por parte de estos, actuando como verdaderos empleadores.

Indicó el demandante , que durante todo el tiempo que existió la relación laboral, estuvo bajo supervisión de las empresas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS; que desde que inició la relación laboral con los codemandados, las empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, lo reconocieron como su trabajador, tanto así que Io afiliaron a la seguridad social integral , pero no lo hicieron por el salario realmente devengado sino por el salario mínimo legal.

Que la terminación del contrato acaecida el 9 de diciembre de 2015, se dio sin manifestarle los motivos de la decisión, lo que genera la un despido injusto y unilateral y en dicha oportunidad no hicieron la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y deben pagar el reajuste de los aportes a Colpensiones por no haber sido pagados en forma

unilateral y en dicha oportunidad no hicieron la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y deben pagar el reajuste de los aportes a Colpensiones por no haber sido pagados en forma correcta; que los codemandados nu nca le consignaron el auxilio de cesantía en un fondo, le quedaron debiendo el salario del 1º al 9 de diciembre de 2015, nunca le suministraron dotación de vestido y calzado de laboral.

Manifestó, que los codemandados le pagaban el salario por medio de unos “vales”, es decir, le daban un papel con el cual podían cobrar por ventanilla en la misma empresa y por el cambio le retenían $ 25.000 , retención que no estaba autorizada por el trabajador ; nunca se le reconoció el auxilio de transporte, a sabiendas que el trabajador debía de desplazarse en servicio público para ir a laborar.

RESPUESTAS A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Las sociedades CYCASA Y CANTERAS CONSTRUCCIONES S.A Y CQK CONSTRCCIONES S.A.S respondieron a la demanda de manera sim ilar, aceptando que e l CONSORCIO PUENTES CYC está conformado por las sociedades que son demandadas; que la afiliación al sistema de seguridad social integral del demandante fue realizado por el CONSORCIO PUENTES CYC, al ser un acuerdo a que se llegó con la sociedad subcontratista ALSA CONSTRUCTORES S.A.S , para que como contratante , el CONSORCIO PUENTES CYC tuviera total certeza de la afiliación, pago de aportes, pago de

CYC, al ser un acuerdo a que se llegó con la sociedad subcontratista ALSA CONSTRUCTORES S.A.S , para que como contratante , el CONSORCIO PUENTES CYC tuviera total certeza de la afiliación, pago de aportes, pago de salarios y pago de liquidaciones laborales de los trabajadores vinculados directamente por ALSA CONSTURCIONES S.A.S ; acepta que el accionado CONSORCIO PUENTES CYC realiz ó el pago de aportes sobre la base del salario mínimo más horas extras, dominicales o trabajo nocturno, de acuerdo a la relación remitida por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S había trabajado el demandante; que el salario informado por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S que devengaban sus trabajadores, eran cancelados directamente por el CONSORCIO PUENTES CYC , en virtud al acuerdo que se llegó con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; manifiesta que este salario era quincenal y el valor por el cual se debía hacer los aportes al sistema de seguridad social integral era informado por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S por intermedio de la Sra. Nibis Yaneth Sánchez González quien, en calidad de trabajadora de dicha sociedad, remitía por correo electrónico la información correspondiente ; en relación con la supervisión de las empresas demandadas, aclaró que pese, el actor no ser empleado del CONSORCIO PUENTES CYC, era obligación de los residentes y del director de obra, permanecer al tanto del personal directamente contratado por el CONSORCIO PUENTES CYC y el contratado por los distintos subcontratistas porque el bajo rendimiento o el trabajo no ejecutado adecuadamente por los trabajadores de los subcontratistas, podía afectar el correcto desarrollo de la obra ; es cierto que el CONSORCIO

por los distintos subcontratistas porque el bajo rendimiento o el trabajo no ejecutado adecuadamente por los trabajadores de los subcontratistas, podía afectar el correcto desarrollo de la obra ; es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, incluyendo los aportes al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, por los valores indicados mensualmente por ALSA CONSTRUCCIONES S.A.S, de acuerdo a la relación remitida por esta sociedad; es cierto que el auxilio de cesantía fueron canceladas mediante transferencia bancaria al actor , de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador en señal de aceptación y su empleador, el Sr. Carlos Portillo de la Vega.

Que no es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC haya suscrito contrato con el Sr. Carlos Portillo de la Vega, sin embargo, asegura que se celebró un contrato civil de obra, para la realización de excavaciones varias, en el sitio de las obras con la sociedad ALSA CONSTRUCCCIONEWS S.A.S en la cualRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 trabaja el Sr. Carlos Portillo de la Vega o actuaba como representante legal de la misma y para evitar posibles incumplimientos por la sociedad subcontratista, se acordó verbalmente que el CONSORCIO PUENTES CYC pagaría la nómina de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, la seguridad social y los proveedores contratados por éste, de acuerdo con las indicaciones remitidas por el subcontratista , para luego descontar esos pagos de las facturas prestadas por ejecución de obra ; que tampoco es cierto que el demandante

proveedores contratados por éste, de acuerdo con las indicaciones remitidas por el subcontratista , para luego descontar esos pagos de las facturas prestadas por ejecución de obra ; que tampoco es cierto que el demandante prestara sus servicios laborales para el CONSORCIO PUENTES CYC pues quien lo contrató fue el Sr. Carlos Portillo de la Vega, el cual era subcontratista del CONSORCIO PUENTES CYC, por lo tanto, el dem andante prestaba servicios personales al Sr. Carlos Portillo de la Vega o a la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S pero no para el CONSORCIO PUENTES CYC; tampoco es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC ni las sociedades que lo conforman, hayan despedido al de mandante en forma injusta y unilateral porque no ostentaban la calidad de empleadores; no es cierto que el Sr. Virgilio Córdoba Martínez haya laborado para el CONSORCIO PUENTES CYC ni para las sociedades que lo conforman; no acepta que los ingenieros de las empresas le dieran órdenes porque las observaciones se realizaban al representante legal de la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S quien lo trasmitía a sus empleados; no es cierto el horario laboral impuesto por ingenieros del CONSORCIO PUENTES CYC porque no tenía la calidad de empleador; no es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC y las sociedades que lo conforman estuvieran obligados a reconocerle las prestaciones sociales pero destaca que la sociedad ALSA CONSTR UCCIONES S.A.S remitió un documento firmado por el demandante en calidad de trabajador y por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de empleador, que contenía el valor de la

pero destaca que la sociedad ALSA CONSTR UCCIONES S.A.S remitió un documento firmado por el demandante en calidad de trabajador y por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de empleador, que contenía el valor de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante , valor que fue cancelado por el CONSORCIO PUENTES CYC en virtud del acuerdo al que llego con el sub contratista de la obra, y en ese sentido no es cierto que el demandante no recibiera pago de la liquidación de prestaciones sociales ; no es cierto lo relacionado con el pago incorrecto de aportes a seguridad social en pensiones por existir pruebas del salario y el CONSORCIO PUENTES CYC realizó el pago en virtud de lo informado por la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; no es cierto lo relacionado con la omisión en la entrega de la dotación de labor, dado que el CONSORCIO PUENTES CYC le entregara a todo el personal de obra (contratado directamente y el contratado por subcontratistas) elementos de protección personal dentro del cual se incluía botas de caucho con puntera y uniforme; ni es cierto el pago del salario por medio de “vales”, porque los pagos de los salarios de los trabajadores al servicio de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S que realizaban el CONSORCIORadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 PUENTES CYC se hacía por transferencia bancaria y ninguna de las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS tienen sede en Medellín ni en el Departamento de Antioquia.

sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS tienen sede en Medellín ni en el Departamento de Antioquia.

Los hechos relacionados con que, las sociedades que conforman el CONSORCIO se beneficiaron del servicio personal del actor; que las sociedades demandadas lo reconocieron como trabajador y lo afiliaron a la seguridad social integral, falta de pago de prestaciones sociales y la indexación de las condenas, no los consideró como hechos. Y los hechos restantes aseguró que no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral señalada por el demandado. Falta de legitimación en la cusa por pasiva ; inexistencia del salario que afirma haber devengado el demandante; cobro de lo no debido, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones establecidas en el art 65 del C.S.T y en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (expediente digital 08 y 12).

En auto del 02 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento nombró curador ad litem que representara al demandado Carlos Portillo de la Vega (expediente digital 21), el cual en la contestación de la demanda manifestó que se limitaba a lo que resultara probado en el proceso . Dijo desconocer la veracidad de los fundamentos fácticos que sirvieron de sostén a la demanda, y se atuvo a lo que resulte probado, en consecuencia, no le constan los hechos de la demanda y se auto a las pruebas decretadas. No propuso excepciones (expediente digital 26).

y se atuvo a lo que resulte probado, en consecuencia, no le constan los hechos de la demanda y se auto a las pruebas decretadas. No propuso excepciones (expediente digital 26).

En auto del 28 de enero de 20 19, el Juzgado de conocimiento vinculó a Colpensiones en calidad de litisconsorte cuasinecesario por activa (expediente digital 25), el cual contestó la demanda, manifestando que frente a los hechos que no le constan por ser ajenos a su representada. Frente a las pretensiones indicó que no iban dirigidas en contra de la entidad que representa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción (expediente digital 29).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS consorciadas en el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez entre el 21 de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales ; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte

de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales ; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte empleadora y CONDENÓ a las consorciadas solidariamente a pagarle al actor como indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST la suma de $907.921.

CONDENÓ a las consorciadas solidariamente a pagarle al actor los siguientes valores:

  • Por reajuste a auxilio a la cesantía: $139.035 - Por reajuste a intereses sobre auxilio a la cesantía: $8.729 - Por reajuste a primas por servicios: $143.404 - Por reajuste a vacaciones compensadas en dinero: $87.504

Condenó a las consorciadas solidariamente, a realizar en favor del actor, todas las gestiones del caso como afiliaciones, solicitudes de correcciones, reajustes de pagos, etc., para que en favor del demandante consten en el historial pensional aportes pensionales del actor ante Colpensiones por:

  • 10 días de mayo del 2015 con IBC de $669.668; - 30 días de cada uno de los meses entre junio y octubre del 2015 teniendo como IBC el de $667.134 para junio; de $762.216 para julio, de $928.900 para agosto, de $997.943 para septiembre, de $1.164.795 para octubre; y - Por 18 días por noviembre de 2015 teniendo como IBC el de $1.164.795.

DECLARÓ como de mala fe en la relación de trabajo a las consorciadas

CYCASA CANTERAS Y CON STRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA

DECLARÓ como de mala fe en la relación de trabajo a las consorciadas CYCASA CANTERAS Y CON STRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS., y las CONDENÓ solidariamente a pagar al actor, por falta de pago completo en cuanto a días y en cuanto a valores, de prestaciones sociales y salariales finales $21’790.080 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre $291.268 desde el 19Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 de noviembre de 2017 en adelante y hasta el pago efectivo de la obligación de pagar prestaciones sociales y salariales finales.

COLPENSIONES tiene como responsabilidad, como coadyuvante por activa del actor, requerir a las consorciadas los pagos en los términos indicados, como administradora del Régimen de Prima Media al cual está vinculado el demandante.

CONDENÓ a las consorciadas solidariamente en favor de l actor en costas; condenó en costas al actor y en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega. Sin costas ni a cargo ni en favor de Colpensiones.

Decisión que lo soporta , en que luego de analizar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, sostiene que no se conoc e que el actor laborara directamente para el Sr. Carlos Portillo de la Vega o para la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S porque pese que en la demanda y en el interrogatorio, el actor afirmara que laboró para el primero de ellos los testigos John Henry Ibarguen Bonilla y Andrea Stefanía García Blanco y el

CONSTRUCTORES S.A.S porque pese que en la demanda y en el interrogatorio, el actor afirmara que laboró para el primero de ellos los testigos John Henry Ibarguen Bonilla y Andrea Stefanía García Blanco y el representante legal de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA informaron que trabajó para la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, sociedad que no fue parte del proceso frente a la cual no se puede hacer declaración ni imponer condena alguna ; que no está probado que el Sr. Carlos Portillo de la Vega fuera empleador como persona natural

No obstante, asegura que el Sr. Carlos Portillo de la Vega y la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S actuaron como simples intermediarios respecto de las verdaderas empleadoras que son las sociedades demandadas y que conforman el CO NSORCIO PUENTES CYC , e sto porque contrataron los servicios del actor para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de ellas, y en las actividades ordinarias , inherentes o conexas a su objeto social y a su beneficios , en los términos del art . 35 del CST; que los intermediarios resultan ser representantes del verdadero empleador en aplicación del art. 32 ibidem; y en relación a los servicios contratados, remite a los soportes y facturas del archivo 50 del expediente digital, que guardan coherencia con los objetos sociales de las sociedades accionadas.

Igualmente hizo referencia a los pagos realizados por las socie

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