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TSDJ MED SL - 05001310502220160093401-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502220160093401-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD PARA RECONOCER EL CONTRATO LABORAL.- Se confirmó que los demandantes prestaron servicios bajo subordinación, recibieron órdenes y fueron afiliados por ISA. Se reconoce la solidaridad de Constructora Bolívar como beneficiaria de la obra, conforme al Art. 34 CST./ EXISTENCIA DE CONTRATO DE OBRA – Se consideró que la falta de prueba del acta de liquidación del contrato de obra impide desvirtuar la continuidad laboral hasta marzo de

2015./

HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que existió contrato de trabajo con la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en calidad de contratista del proyecto “Parques de Bolívar Cúcuta” desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015; que fueron despedidos injustamente; que se condene a CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A., como dueña de la obra “Parques de Bolívar Cúcuta” en forma solidaria junto con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y (LJOV) a pagar las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El Juzgado 22

Laboral del Circuito de Medellín, declar ó que entre ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como empleadora y cada demandante como trabajador existió relación de trabajo mediante contrato a término indefinido; condenándolas a lo pretenso; asimismo declara probada la excepción de fondo propuesta por (LJOV) y se lo absuelve de todo cargo. Debe la Sala determinar si se configura

contrato a término indefinido; condenándolas a lo pretenso; asimismo declara probada la excepción de fondo propuesta por (LJOV) y se lo absuelve de todo cargo. Debe la Sala determinar si se configura la responsabilidad solidaria de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. frente a las obligaciones laborales reclamadas, a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la indebida notificación a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUC CIÓN S.A.S., la inexistencia de vínculo laboral directo, la falta de prueba sobre la prestación de servicios, y la finalización del contrato de obra.

TESIS: Para la época de la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, se encontraba vigente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, expedido durante la emergencia de la pandemia provocada por el COVID 19 y que varió la forma de notificación personal. (…) Advierte esta Corporación que el envío del mencionado comunicatorio se hizo de manera correcta sin que se evidencie una situación configurativa de nulidad, como la que propone el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., en el sentido de que la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN debió ser emplazada, procedimiento que no contempla la mencionada disposición en los casos en que se conoce la dirección de correo electrónico de la empresa que debe comparecer. (…) El código sustantivo del trabajo contempla tres (3) elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, ii) la continuaba subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio.

Así lo dispone en su artículo 23. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,

o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. Así lo dispone en su artículo 23. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) la carga d e la prueba, en principio incumbe a quien alega el supuesto fáctico. No obstante, en materia laboral existen presunciones establecidas a favor del trabajador, tal como surge del artículo 24 del CST, así como otras tantas figuras como la carga de dinámica de la prueba q ue imponen un proceder distinto a la hora de encauzar el ejercicio demostrativo. (…) El artículo 34 CST regula la figura de los contratistas independientes e intermediarios de la relación laboral. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. (…) Dentro del expediente se encuentran relacionados los siguientes documentos. a) Historia laboral de los demandantes expedida por PROTECCIÓN S.A. donde figura la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. cotizando

relacionados los siguientes documentos. a) Historia laboral de los demandantes expedida por PROTECCIÓN S.A. donde figura la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. cotizando como su empleador. b) Contrato civil de obra suscrito entre CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. c) Declaraciones. (…) En el plenario quedó demostrado, tanto por la confesión de la representante legal de la CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. rendida en interrogatorio de pate, como por el documento allegado con la contestación, que entre la citada empresa e ISA ARQUITECTURA Y CONST RUCCIÓN se suscribió un contrato de obra civil para la construcción del proyecto denominado Parques de Bolívar Cúcuta, de donde se desprende la relación contractual directa entre ambas empresas, y la calidad de dueña del proyecto en mención por parte de aquella. (…) Dicha relación contractual pone en evidencia que CONSTRUCTORA BOLÍVAR era la dueña del Proyecto Parques de Cúcuta, obra en la que prestaron sus servicios como trabajadores los aquí demandantes, a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., cuestión que no puede desconocerse, dado que estos figuran afiliados a seguridad social por cuenta de esta empresa (…) Cabe resaltar que (LJOV) demostró haber sido trabajador directo de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. (…) Por este mismo motivo, tampoco se acoge la postura del apoderado de la apelante, conforme a la cual, plantea la conjetura de que, si el señor (LJOV) fue quien llevó a trabajar a los demandantes, este debió ser condenado, dado que su relación

la postura del apoderado de la apelante, conforme a la cual, plantea la conjetura de que, si el señor (LJOV) fue quien llevó a trabajar a los demandantes, este debió ser condenado, dado que su relación con estos no era la de un empleador ni la de un contratista independiente, sino que obedecía las estrictas órdenes de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., sien do correcta la reflexión del juzgador de instancia en el sentido de que este actuaba como u n representante de la mencionada sociedad. (…) En este punto, resulta perfectamente aplicable lo previsto en el artículo 32, literal e) en el sentido de que quienes actúen como intermediarios pueden tener la calidad de representantes del empleador. (…) Lo acotado en ese aspecto por parte del juez no es el resultado de una contradicción, sino del contraste de los medios probatorios recaudadas, conforme a los cuales solo podría tenerse en cuenta el tiempo laborado con ISA partiendo de las calendas en que se hicieron los respectivos aportes a seguridad social, basamento amparado en una prueba legalmente allegada al expediente. (…) La otra inconformidad expuesta por el apoderado de la parte apelante se contrae al hecho de haber sido condenada a la solidaridad po rque no allegó el acta de liquidación del contrato de obra suscrito con ISA, a pesar de que existe prueba de que este iba hasta el 11 de diciembre de 2014. (…) El análisis del fallador es acertado en este aspecto, en la medida en que una obra de construcci ón puede tener retrasos por múltiples imprevistos, de tal manera que, le era obligatorio a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la fecha en que realmente finalizó el proyecto en

obra de construcci ón puede tener retrasos por múltiples imprevistos, de tal manera que, le era obligatorio a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la fecha en que realmente finalizó el proyecto en cuestión, lo que se debe acreditar con la respectiva acta de liquidación. (…) Esa exigencia no resulta antojadiza, en la medida en que es del conocimiento común que una obra de construcción no puede ser entregada sin previa verificación de que se haya cumplido el objeto contratado a cabalidad y la prueba de ello es el acta que así l o establece. (…) Dado que el acta de liquidación de la obra de construcción es una prueba que se encuentra en poder de la mencionada sociedad, le correspondía exclusivamente a ella allegarla al plenario, y al no hacerlo, incurrió en una omisión cuyas consecuencias probatorias son imputables a su incuria. (…)

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 30/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

SENTENCIA

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310502220160093401

DEMANDANTES

ALFONSO MARTÍNEZ

MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO

JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR

CARLOS MARIO DURANGO PRESIGA

DEMANDADAS

CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS

LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS

JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR

CARLOS MARIO DURANGO PRESIGA

DEMANDADAS

CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS

LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS

TEMA CONTRATO REALIDAD, SOLIDARIDAD

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, 30 de abril de 2025

I. - ASUNTO

La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se acordó la siguiente

sentencia:

II. - PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos que más adelante se relacionan, solicitaron los demandantes lo siguiente:2 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

2.1. Se declare que existió contrato de trabajo con la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en calidad de contratista del proyecto “Parques de Bolívar Cúcuta” desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015.

2.2. Se declare que fueron despedidos injustamente por parte de ISA

ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.

2.3. Se condene a CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. , como dueña de la obra “Parques de Bolívar Cúcuta” en forma solidaria junto con ISA

ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.

2.3. Se condene a CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. , como dueña de la obra “Parques de Bolívar Cúcuta” en forma solidaria junto con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS a pagar las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

2.4. Se condene en costas.

III.- HECHOS

Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. tiene dentro de su objeto social ser promotora, constructora y ejecutora de proyectos.

3.2. Dentro de sus proyectos se encontraba el de “Parques de Bolívar Cúcuta”, en el municipio de Cúcuta-Norte de Santander.

3.3. Para el desarrollo de ese proyecto la CONSTRUCTURA BOLÍVAR contrató a estas constructoras, entre ellas, ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., esta última quien, a su vez, contrató a

LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS.

3.4. LIBANIEL DE JESÚS contrató a los demandantes para desempeñar el cargo de pileros en la obra “Parques de Bolívar Cúcuta”.3 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

3.5. Por cada metro lineal de pila se les pagaba $280.000 alcanzando

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

3.5. Por cada metro lineal de pila se les pagaba $280.000 alcanzando un promedio mensual de $2.718.000.

3.6. El horario de trabajo era impuesto por ISA, e iba de 7:00 AM a 5:30 PM, y los sábados de 7:00 AM a 2:00 PM.

3.7. Las labores se desarrollaron bajo continuada subordinación recibiendo órdenes de ISA, a través de sus trabajadores y siguiendo las instrucciones de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

3.8. LIBANIEL DE JESÚS fue la persona que se encargó de llevarlos a la ciudad de Cúcuta, e ISA era la que los tenía afiliados a la seguridad social y les descontaba la suma de $215.000 o $300.000, pero nunca hizo los pagos.

3.9. Todos laboraron desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, y nunca les pagaron prestaciones sociales , a pesar de que se lo han solicitado tanto a LIBANIEL DE JESÚS como a ISA.

IV.- CONTESTACIÓN

Admitida la demanda, la s demandadas dieron contestación en los siguientes términos:

4.1. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Aceptó haber promovido la construcción de la obra “Parques de Bolívar de Cúcuta”, así como su realización y desarrollo a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., entre otras, aclarando que no las ejecutó de manera directa; niega tener vinculación con

de Cúcuta”, así como su realización y desarrollo a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., entre otras, aclarando que no las ejecutó de manera directa; niega tener vinculación con LIBANIEL DE JESÚS o con los demandantes, por lo tanto, tampoco les impartió órdenes ni actuó como su empleador, motivo por el que no le consta lo relacionado con ellas, y los demás hechos no son ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepción de mérito propuso las que denominó: i) cobro de lo no debido por ausencia4 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

de causa, ii) cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad, iii) buena fe, iv) prescripción, y v) compensación.

4.2. ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS

Dado que la citada empresa fue notificada del auto admisorio según constancia visible en el anexo 032 sin que compareciera al proceso, se dio por no contestada mediante auto del 23 de junio de 2023, según anexo 033.

4.3. LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS

Aceptó haber laborado en el proyecto “Parques de Bolívar de Cúcuta ” como trabajador de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como maestro de obra; reconoce que por órdenes de su empleador viajó a Medellín para agrupar y coordinar los servicios de los demandantes para la excavación de pilas en el mencionado proyecto , quienes suscribieron contrato de trabajo con esta empresa; aclara que los pileros tienen un horario especial según

órdenes de su empleador viajó a Medellín para agrupar y coordinar los servicios de los demandantes para la excavación de pilas en el mencionado proyecto , quienes suscribieron contrato de trabajo con esta empresa; aclara que los pileros tienen un horario especial según normas SYSO, por lo que no pueden estar en la excavación por más de cuatro (4) horas ; admite que los demandantes cumplían horario de trabajo y laboraban en parejas; afirmó que no le consta la consignación de cesantías de los actores y el no pago de prestaciones sociales porque no era su empleador.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) cobro de lo no debido.

V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 202 3 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: Se DECLARA que entre ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como empleadora y cada demandante5

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

como trabajador existió relación de trabajo mediante contrato a término indefinido entre los siguientes extremos temporales:

Respecto de ALONSO MARTÍNEZ entre octubre 6 del año 2014 y marzo 1 del año 2015.

Respecto de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015.

Respecto de CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA entre octubre

Respecto de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015.

Respecto de CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA entre octubre 21 del año 2014 y marzo 1 del año 2015.

Respecto de MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO entre enero 4 y febrero 5 del año 2015.

SEGUNDO: Se DECLARA que cada relación de trabajo terminó unilateralmente por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. con derecho para cada uno a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y se lo absuelve de todo cargo.

CUARTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar los siguientes valores por los siguientes conceptos:6

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

QUINTO: Se DECLARA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como de mala fe en la ejecución de la relación de trabajo respecto de cada demandante.

SEXTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar los siguientes valores por los

siguientes conceptos:

SÉPTIMO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar en favor de cada actor reajustes de aportes al Sistema General De Pensiones por el período de

siguientes conceptos:

SÉPTIMO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar en favor de cada actor reajustes de aportes al Sistema General De Pensiones por el período de contratación laboral de cada uno, teniendo como IBC adicional para el año 2014 el de $1’562.000 y para el año 2015 el de $1’533.650. Y ello dirigido al régimen pensional de cada uno y a la AFP del caso, según las consideraciones y con intereses según las normas mencionadas en la parte considerativa.

OCTAVO: Se DECLARA a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. solidariamente responsable con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. de las obligaciones patronales en referencia con los demandantes.

NOVENO: Se CONDENAN solidariamente a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en costas en favor de cada demandante. También se CONDENA en costas a cada actor en favor del señor LIBANIEL

DE JESÚS ORTIZ VARGAS.7

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

Y como agencias en derecho, en el primer caso, se FIJAN los siguientes valores:

Y en el segundo, en referencia con cada demandante se FIJA el valor equivalente a ½ smmlv para el momento de la liquidación de las costas.

Lo resuelto se notificará en ESTADOS.

A juicio de l juzgador, encuentra demostrado que los demandante s fueron vinculados por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES

de las costas.

Lo resuelto se notificará en ESTADOS.

A juicio de l juzgador, encuentra demostrado que los demandante s fueron vinculados por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. para prestar sus servicios en una obra de construcción, siendo el señor LIBANIEL DE JESÚS la persona que los vinculó con exclusividad en la obra Parques de Bolívar en la ciudad de Cúcuta, lugar a donde estos se trasladaron.

En lo relacionado con los extremos temporales señalados en el libelo no coinciden con el material probatorio, encontrando que se estos se dieron en las siguientes calendas: ALONSO MARTÍNEZ entre octubre 6 del año 2014 y marzo 1 del año 2015 ; JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015 ; CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA entre octubre 21 del año 2014 y marzo 1 del año 2015, y MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO entre enero 4 y febrero 5 del año 2015.

Estimó que el contrato de obra civil suscrito entre CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS, visible a folios 1 a 7 del expediente, es una prueba que demuestra la relación de ambas para el desarrollo de la obra donde laboraron los actores, y no se desvirtúa por este hecho; sumado a que no aparece el acta de liquidación de esa obra, por lo que debe entenderse que el contrato era a término indefinido.8 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

acta de liquidación de esa obra, por lo que debe entenderse que el contrato era a término indefinido.8 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

Al no existir una prueba de la forma de terminación de la vinculación laboral, estima que esta finalizó unilateralmente por las demandadas , debiéndose condenar a la respectiva indemnización por despido injustificado.

En lo relacionado con la situación del señor LIBANIEL DE JESÚS recalca que este contactó a los trabajadores para que prestaran sus servicios, en virtud de la relación laboral que tenía con la empresa ISA, es decir, actuaba como representante del empleador y no como contratista independiente en términos del artículo 34 del CST , ya que así se desprende del anexo 21 folios 1 a 5 donde aparece la historia laboral del citado ante PROTECCIÓN siendo el empleador la mencionada sociedad.

VI.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la impugnó buscando su revocatoria total, para lo cual expone los siguientes argumentos:

  1. Cuestiona la solidaridad sobre la cual se condenó a su representada, bajo el argumento de que el proceso no se encuentra saneado, situación que se expresó en el incidente de nulidad y que no prosperó, no obstante, no se puede perder de vista que al momento de notificar a ISA , que es la demandada principal, se había iniciado la notificación del prevista en los artículos 291 y 292 del CGP, mediante aviso, por lo que se debió nombrar curador y colocarla en el reporte

de vista que al momento de notificar a ISA , que es la demandada principal, se había iniciado la notificación del prevista en los artículos 291 y 292 del CGP, mediante aviso, por lo que se debió nombrar curador y colocarla en el reporte nacional de emplazados, procedimiento que brilla por su ausencia; por lo que la citada sociedad no pudo ejercer su derecho de defensa a través de curador.

  1. Se da por demostrada la calidad de trabajadores de la constructora ISA a pesar de que no hay prueba de ello , además, no se tuvo en cuenta que quien contrató9

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

directamente y de manera verbal a los demandantes fue

LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS.

  1. De la prueba obrante a folio 4 del expediente, se allegan los desprendibles de ALONSO MARTINEZ donde aparecen otros empleadores, y el propio demandante manifestó que tuvo varios empleadores en la ciudad de Medellín, no siendo posible que haya trabajado por tiempo completo para ellos, y además, en la ciudad de Cúcuta. Igual ocurre con MARIO

DURANGO y MANUEL BENÍTEZ.

  1. Según la declaración del mismo LIBANIEL las obras finalizaron en enero de 2015, lo que concuerda con la documental allegada que da cuenta que el contrato de obra finalizó el 11 de diciembre de 2014, no pudiendo ser condenada solidariamente CONTRUCTORA BOLIVAR porque no se allegó el acta de liquidación del contrato, a pesar de que en el anexo 12, folios 1 -7, se establecieron los extremos contractuales de la relación entre ISA y CONSTRUCTORA

condenada solidariamente CONTRUCTORA BOLIVAR porque no se allegó el acta de liquidación del contrato, a pesar de que en el anexo 12, folios 1 -7, se establecieron los extremos contractuales de la relación entre ISA y CONSTRUCTORA BOLIVAR, sumado a que para la fecha en que , según el juez, terminaron los contratos, ya su representada no tenía relación con ISA.

  1. No existe prueba que acredite la prestación del servicio de los demandantes para CONSTRUCTURA BOLÍVAR, ni que hubiesen estado laborando en algunas de sus obras. De ser así, en caso de una condena también debió condenarse a LIBANIEL, pero a este se le absolvió.
  1. Las fechas en que dijo LIBANIEL que trabajó para ISA son muy diferentes a las señaladas en la demanda por los demandantes, por lo que no se podía condenar solidariamente a su representada en términos del artículo 34 del CST.

VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA10

Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

Admitido el recurso de apelación y corrido traslado la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. presentó alegaciones solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada, aduciendo similares argumentos a los expuestos en la sustentación que se hizo en la primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES.

Previo a abordar cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un estudio sobre la eventual

VIII. CONSIDERACIONES.

Previo a abordar cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un estudio sobre la eventual nulidad que se plantea en el recurso de alzada, así como un análisis jurídico y jurisprudencial sobre los temas objeto del debate.

8.1. Nulidad por indebida notificación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que , para la época de la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, se encontraba vigente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, expedido durante la emergencia de la pandemia provocada por el COVID 19 y que varió la forma de notificación personal, al contemplar lo siguiente:

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.11 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.11 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

Una vez analizado el caso bajo examen, se aprecia que a la sociedad

Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

Una vez analizado el caso bajo examen, se aprecia que a la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A. se le envió el 20 de octubre de 2021 comunicación de notificación personal a su correo electrónico través de SERVIENTREGA informando sobre la existencia del actual proceso, con las implicaciones establecidas en la citada norma en caso de no comparecer, tal como se aprecia en la siguiente imagen:12 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401

Advierte esta Corporación que el envío del mencionado comunicatorio se hizo de manera correcta sin que se evidencie una situación configurativa de nulidad, como la que propone el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., en el sentido de que la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN debió ser emplazada , procedimiento que no contempla la mencionada disposición en los casos en que se conoce la dirección de correo electrónico de la empresa que debe comparecer.

Ahora, si se aplicara el artículo 29 del CPTSS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, tampoco se observa una irregularidad capaz de nulitar lo actuado. Al respecto, la citada disposición consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento,

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la li tis con quien se continuará el13 Sent

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