🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502220170014302-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220170014302-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOSLa competencia de los ente s territoriales no inclu ye la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, función que está reservada al legislado r. / DERECHOS ADQUIRIDOS - El respeto a los derechos adquiridos debe ser con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que n o pueden calificarse como tales, supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carece de competencia para expedirlas.

HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que el denominado INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD establecido por las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 del 27 de noviembre de 1979 que venía siendo pagada a determinados empleados, incluidos los demandantes, es salario o complemento salarial y no una prestación social extralegal, así se denomine prima de vacaciones o prima de antigüedad, o incentivo por antigüedad; y que se declare que este INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD es un derecho adquirido en materia salarial, y, por tanto, se ordene el pago por el valor de los reajustes del Incentivo por Antigüedad, así como el Incentivo por Antigüedad completo que se genere desde los años 2011 a 2016 que no estén prescritos; por lo que e n segunda instancia se verificó si a los actores les asiste el derecho de recibir el incentivo consagrado en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia; y si se trata de un derecho adquirido, a partir de lo definido en la Constitución Política de 1886 y de 1991, el Decret o 1919 de

1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia; y si se trata de un derecho adquirido, a partir de lo definido en la Constitución Política de 1886 y de 1991, el Decret o 1919 de 2002 y el precedente sobre la materia.

TESIS: De acuerdo con lo hasta ahora analizado, es claro entonces que si bien la Constitución Política de 1886 y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales, lo que incluía la facultad de crear factores o elementos de salario, es claro que a partir de la Reforma de 1968 hubo una reforma sustancial, de manera que, las competencias de los órganos de dirección de los ent es territoriales se le limitó esta potestad a determinar “las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.” ( …). Se ha decantado entonces por la Jurisprudencia Nacional que la competencia de los ente s territoriales no incluía la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, función que estaba reservada al legislador, habiéndose limitado la potestad de los entes territoriales(…) la reforma del año 1968, en materia de salarios sólo implicó el cambio de la autoridad legitimada para regular la materia; por ende, no resulta razonable deducir que, ipso jure, ocurre una derogatoria tácita de las preceptivas que regulaban este tópico. (…) es claro que en cada caso concreto debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial la aplicabilidad de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; Y tratándose del establecimiento de un régimen salarial o prestaciones por

autoridad administrativa o judicial la aplicabilidad de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; Y tratándose del establecimiento de un régimen salarial o prestaciones por parte del competente, los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente. Así se ha precisado por el CONSEJO DE ESTADO, siendo claro que el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente y si bien, el salario o las prestaciones sociales deban permanecer perennes y sólo ser modificadas en lo favorable, lo cierto del caso es, que el respet o de los salarios y prestaciones que perciban quienes estén vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, dependerá de que estén amparados por la Constitución y la ley. En este contexto, en criterio de esta corporación, cuando la nueva autoridad a la que le fue deferida la competencia expida una reglamentación del derecho que regule el salario, son esas normas las que se aplican, debiendo considerarse inaplicables las normas que regulaba elrégimen territorial, siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos. (…) resulta pertinente precisar que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Carta Política se impone la prevalencia de los derechos adquiridos, solo resultan protegidos aquellos que se sustenten en actos creados por la autoridad competente para la época en que fueron expedidos, siendo claro que no resulta procedente afirmar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley; y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. (…) Por ello, es claro que el artículo 5º del Decreto

Ley; y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. (…) Por ello, es claro que el artículo 5º del Decreto 1919 de 2002 protege el respeto a los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 10/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: FERNANDO ALONSO PULGARÍN y OTROS DEMANDADOS: FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 0500013105 022 2017 00143 02

ACTA Nº: 92

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por l as Magistrad as ANA MARÍA

ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA

ACTA Nº: 92

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por l as Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por FERNANDO ALONSO PULGARÍN, SERGIO VÉLEZ

MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ MAQUID, SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO,

HÉCTOR MIGUEL ZAPATA HIDALGO, HERNÁN DARÍO MONTOYA CORRALES, OBED

PIEDRAHITA URÁN, HERNÁN HUBEIMAR MOLINA HURTADO, LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA,

MARÍA EUGENIA RAMÍREZ HENAO, ÁNGELA MARÍA ARANGO ARANGO, MEDARDO DE

JESÚS LONDOÑO MUÑOZ, ÁLVARO ALONSO JARAMILLO ARANGO, JOSÉ ARTURO

BUITRAGO SALAZAR, JHON FREDY PORRAS CORREA, MARILÚ GÓMEZ MORENO, MIRYAM DEL SOCORRO LÓPEZ LOTERO, EDUARDO ANTONIO HOYOS LÓPEZ, JORGE ANÍBAL MUÑOZ ZAPATA y MARÍA CELI NA ECHAVARRÍA GÓEZ en contra de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQU IA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , para pronunciarse respecto de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQU IA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , para pronunciarse respecto de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 92 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponent e, el cual quedó consignado en los siguientes términos:RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

1. LA DEMANDA1

Los demandantes pretenden con este proceso que: i) Se declare que el denominado INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD establecido por las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 del 27 de noviembre de 1979 que venía siendo pagada a determinados empleados, incluidos los demandantes , es salario o complemento salarial y no una prestación social extralegal , así se denomine prima de vacaciones o prima de antigüedad, o incentivo por antigüedad . ii) Se declar e que este INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD es un derecho adquirido en materia salarial, y , por tanto, se ordene el pago por el valor de los reajustes del Incentivo por Antigüedad, así como el Incentivo

ANTIGÜEDAD es un derecho adquirido en materia salarial, y , por tanto, se ordene el pago por el valor de los reajustes del Incentivo por Antigüedad, así como el Incentivo por Antig üedad completo que se genere desde los años 2011 a 2 016 que no estén prescritos. iii) Que las condenas sean indexadas.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Que los actores de este proceso son trabajadores oficiales de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , respecto de los cual es se predica una vinculación laboral mediante contrato de trabajo . ii) A todos los actore s se les venía cancelando hasta el año 2014 inclusive, cuando cumplían un año de antigüedad o más precisamente cuando lograban el disfrute de sus vacaciones, un INCE NTIVO POR ANTIGÜEDAD constitutivo de salario que estaba establecido mediante las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 del 27 de noviembre de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia. iii) Que el Departamento de Antioquia dejó de pagar el INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD al hacer una interpretación errónea de la Ordenanza 02 de 2003 de la Asamblea de Antioquia que nunca derogó la Ordenanza 53 de 1979 sino que simplemente precisó sus alcances dejando incólume el derecho para los demás servidores del Departame nto de Antioquia. iv) Esta Ordenanza 02 de 2003 fue declarada nula a través de la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve , de ntro del

Estado del 2 de octubre de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve , de ntro del expediente 05001233100020080055701, Radicado Interno No. 0456 de 2011. Y en virtud de lo anterior, a todos los demandantes, a quienes se les había dejado de pagar desde el año 2003 el INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD por interpretación errónea que hizo el Departamento de Antioquia de los efectos del Decreto 1919 de 2002 , se les debe seguir pagando de la siguiente manera: a) El incentivo por antigüedad por el año 2015 en cuantía de 15, 25 y 35 días de salario, según la antigüedad de cada actor y los que se sigan causando a fu turo con la debida indexación. b ) El retroactivo del Incentivo por Antigüedad por los años anteriores al 2015 que no hayan prescrito.

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / C01 / Archivo 003 Demanda / Pág. 1 a 24RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la extensa exposición de los 21 hechos de la demanda incluye la fundamentación jurídica de la tesis, que nuevamente se amplía en el acápite que titula FUNDAMENTOS DE DERECHO. RAZONES DE DERECHO, destacando básicamente, que el INCENTIVO

jurídica de la tesis, que nuevamente se amplía en el acápite que titula FUNDAMENTOS DE DERECHO. RAZONES DE DERECHO, destacando básicamente, que el INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD regulado en la Ordenanza 53 de 1979 nunca fue derogado, se encuentra vigente, es un derecho adquirido de cada uno de los demandantes cuyo pago nunca debió ser suspendido en virtud de la expedición del Decreto 1919 de 2002; y menos aún, con ocasión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO en el año 2014 porque si bien con ella se anuló la Ordenanza 02 de 2003, no sucedió lo mismo con las anteriores: Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 del 27 de noviembre de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, al bridar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Frente a los hechos, admitió la vinculación entre las partes y admite que la entidad suspendió en el año 2003 el pago de l Incentivo de Antigü edad denominado también Prima de Vacaciones hasta que se emitió la Ordenanza 02 de 2003 que le dio su aplicabilidad ; pero esta fue declarada nula por el Consejo de Estado en el año 2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente 05001233100020080055701, Radicado Interno No. 0456 de 2011 ; lo que conllevó el que

Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente 05001233100020080055701, Radicado Interno No. 0456 de 2011 ; lo que conllevó el que se dejara de efectuar el reconocimiento conforme a lo definido por aquella corporación. Propuso com o excepciones de fondo, la s que denominó: INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR CUANTO NO OSTENTAN LA CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES, INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ORDENANZAS QUE CREARON PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS EXTRALEGALES CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO y la de PRESCRIPCIÓN.

Se destaca que, aunque la defensa de la entidad también se centró en afirmar que los demandantes no tien en el carácter de trabajadores oficiale s sino de empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria; se trata de un asunto que fue definido por esta corporación en audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 3,al resolver el recurso de apelación contra el auto que definió la excepción previa de FALTA DE

JURISDICCIÓN.

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / C02 / Archivo 002 Contestación Demanda / Pág. 1 a 70 3 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / C01 Apelación Excepción Previa / Archivo MEDIOS / Cd02RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 4

3 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / C01 Apelación Excepción Previa / Archivo MEDIOS / Cd02RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. SENTENCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 20194 el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: i) DECLARAR que los demandantes, excepto el señor SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO, tienen derecho al INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD de Prima de Vacaciones de las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, sin verse afectada por la expedición del Decreto 1919 de 2002. ii) CONDENÓ al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a pagar a cada uno de los demandantes, excepto al señor SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO, el reajuste de la prima de vacaciones, en los términos de la Ordenanza No. 53 del 27 de noviembre de 1979 , respecto del beneficio por antigüedad de la prima de vacaciones referido a las vacaciones que no se hayan disfrutado o compensado en dinero para el momento de 3 años anteriores a la reclamación administrativa por cada demandante, el cual debe realizarse con la correspondiente indexación. Que, además, esta prima de vacaciones se deberá

disfrutado o compensado en dinero para el momento de 3 años anteriores a la reclamación administrativa por cada demandante, el cual debe realizarse con la correspondiente indexación. Que, además, esta prima de vacaciones se deberá seguir pagando a los demandantes en los términos de las precitadas Ordenanzas. iii) DECLARÓ probada de oficio la inexistencia de la obligación en referencia con el señor SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO y absolvió a la demandada de as demás pretensiones interpuestas en su contra por esta persona y DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a cada uno de los demás demandantes de las primas por vacacione s respecto de las vacaciones que no se hayan disfrutado o compensado en dinero dentro de los tres últimos años anteriores al momento de la reclamación administrativa que cada trabajador haya elevado ante la entidad. iv) ABSOLVIÓ a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra y CONDENÓ en costas al señor SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO a favor de la demandada y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a favor de cada uno de los restantes demandantes.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El RECURSO DE L A ACTIVA La parte demandante interpone el recurso de apelación respecto de los siguientes aspectos contemplados en la sentencia de primera instancia, así: i) Con relación a lo d efinido respecto del señor ERNESTO MESA QUINTERO aduce que la Ordenanza en que se funda menta la Prima de Antigüedad debe tener un efecto ultra activo y debe darse aplicación al principio constitucional de la igualdad. ii) Sobre las costas, aduce que el valor fijado a cargo del

QUINTERO aduce que la Ordenanza en que se funda menta la Prima de Antigüedad debe tener un efecto ultra activo y debe darse aplicación al principio constitucional de la igualdad. ii) Sobre las costas, aduce que el valor fijado a cargo del Departamento de Antioquia en un salario mínimo debe ser incrementado en un porcentaje más razonable a la actividad jurídica desarrollada . Y que se rebaje

4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / C02 Apelación Sentencia / Archivo 03, página 1.RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co respecto del señor MESA QUINTERO en el evento de no prosperar el recurso por que es una persona que ha obrado de buena fe.

4.2. El RECURSO DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA La informidad de la recurrente se concreta en varios aspectos: i) En primer lugar, señala que no se tuvo en cuenta que con ocasión del Laudo Arbitral que reconoció la prima especial y se continuó pagando a través de la Junta Departamental d e rentas con ocasión del Acta 1222 de 1977, este derecho se contrajo a quiénes ostentaban el Grado 4° de Nivel Administrativo y Grado 5° de Nivel Operativo. Esto implica que los demandantes en estas circunstancias, revisados los folios obrantes en la conte stación de la demanda, allí se puede ver en forma palmaria ; y de acuerdo con la prueba del

demandantes en estas circunstancias, revisados los folios obrantes en la conte stación de la demanda, allí se puede ver en forma palmaria ; y de acuerdo con la prueba del proceso se logra verificar que la mayoría de los demandantes no se encuentra en ninguno de esos niveles y grados conforme el Decreto de Nombramiento y el Acta de Posesión. ii) Aduce que no se efectuó un análisis de fondo en relación con lo definido en tal Acta 1222 de 1977 así como sobre la Ordenanza que creó tal Junta Departamental, así como delos efectos que se generaron con la expedición del Decreto 1919 de 2002, haciendo referencia a la jurisprudencia referida a la aplicación de primas extralegales creadas reconocidas por entidades territoriales en virtud de ordenanzas expedidas por las Asambleas desbordado su competencia. iii) Dice que darle aplicación a esas Orde nanzas en la actualidad va en contra del principio consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política , enfatizando en que no se configuran derechos adquiridos debiéndose hacer uso de una excepción de inconstitucionalidad. iv) Insiste en que la Prima de Incentivo de Antigüedad dejó de ser reconocida acatando la Sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda – Subsección B, Consejero de Estado Ponente Gerardo Arenas González, dentro de la Acción de Nulidad con Rdo. 2008 -00557, mediante la cual de cretó la nulidad de la Ordenanza 2 de 2003. Resalta que se trata de una sentencia con efectos erga omnes que cobija a los empleados del Departamento de Antioquia, incluyendo a la Fábrica de Licores de Antioquia. v) Y resalta que la Ordenanza 32 de 1971 y la Ordenanza 53

que cobija a los empleados del Departamento de Antioquia, incluyendo a la Fábrica de Licores de Antioquia. v) Y resalta que la Ordenanza 32 de 1971 y la Ordenanza 53 de 1979 se encuentra n en una clara y abierta contraposición a las normas constitucionales que establecen órganos distintos a la Asamblea Departamental para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se avocó conocimiento en el Grado Jurisdiccional de la Consulta en favor delRADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Departamento de Antioquia5. Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia la activo intervino, estructurando su s alegatos reiterando los planteamientos esbozados en la demanda 6: i) Hace un recuento de lo expresado en los hechos haciendo referencia a la sentencia SL4782 de 2018 en la que se concluye que los servidores de la FLA son Trabajadores Oficiales, haciendo alusión a la Ordenanza 19 de 2020 que creó la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –

concluye que los servidores de la FLA son Trabajadores Oficiales, haciendo alusión a la Ordenanza 19 de 2020 que creó la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO a partir del 1° de enero de 2021, para resaltar que todos los demandantes fueron vinculados sin solución de continuidad como trabajadores oficiales. ii) Introduce un aspecto que no fue materia del recurso de apelación, referido a que el incentivo por antigüedad denominado también Prima de Vacaciones definido en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979sí constituye salario, siendo determinante para la liquidación del derecho a la Pensión de Jubilación o de Vejez, reiterando lo afirmad o en la demanda al insistir en que al declararse la nulidad de la O rdenanza 02 del 11 de abril de 2003, las anteriores siguen vigentes, no han sido derogadas expresa ni tácitamente . iii) Respecto al demandante SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO, reitera lo recurrido indicando que también tienen derecho al beneficio solicitado porque las Ordenanzas que son sustento de la demanda no establecen discriminación alguna para el reconocimiento del incentivo

Y con memorial del 18 de noviembre de 2022 7, el apoderado soli cita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, argumentando que esta entidad no lo sustentó en segunda instancia , transcribiendo apartes de la sentencia STL 11496 – 2021. Sobre el particular, baste señalar q ue conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, modificado por

argumentando que esta entidad no lo sustentó en segunda instancia , transcribiendo apartes de la sentencia STL 11496 – 2021. Sobre el particular, baste señalar q ue conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia en el proceso ordinario laboral, se surte de manera oral en el acto de la notificación de la sentencia, lo que en efecto sucedió con la debida argumentación que planteó la pasiva en la diligencia del 24 de abril de 2019

Pues bien, se han proferido condenas en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE L ICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, por lo que la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, así como por las materias de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Por esta razón, el orden lógico del análisis será el siguiente:

5 Carpeta Segunda Instancia /C02ApelaciónSentencia / Archivo 03, página 1 6 Carpeta Segunda Instancia /C02ApelaciónSentencia / Archivo 05, páginas 1 a 7 7 Carpeta Segunda Instancia /C02ApelaciónSentencia / Archivo 08, página 1 a 3RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - En primer lugar, se verificará si a los actores les asiste el derecho de recibir el incentivo consagrado en las Ordenanzas 3 2 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia; y si se trata de un derecho adquirido, a partir de lo definido en la Constitución Política de 1886 y de 1991, el Decreto 1919 de 2002 y el precedente sobre la materia. - Solo en caso de encontrar procedente confirmar la decisión condenatoria efectuada en la primera instancia, se pasaría a abordar las materias de disenso de los apelantes.

6. SOBRE LA COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS 6.1. EN VIGENCI A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 Y SUS DIFERENTES REFORMAS La Constitución Política de 1886 , en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar su s dotaciones.”, en el numeral 3° , la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, p odrán ejercer otras funciones por autorización del Cong reso.”

se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, p odrán ejercer otras funciones por autorización del Cong reso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910 , facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913 8. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945 , se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamental es, sus atribuciones y sus sueldos. ( artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968 , que modificó, entre otros, los artículos 76 9, 12010 y 18711 de la Constitución de 1886 ,

8 Artículo 97 ordinal 2 5. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 9 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 10 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 11 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 8

11 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.RADICADO No.: 050013105 022 2017 00143 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos , el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestaciona l de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congres o (ordinal 9 del artículo 76 ). Es así como , desde la reforma constitucional de 1968 se empez ó a orientar una competencia compartida y concurrente en materia salarial 12 pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas , respectivamente . Veamos las disposicione s que así lo in dicaban: Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. D eterminar la estructura de la administración nacional mediante la

artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. D eterminar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el r égimen de s us prestaciones sociales; (…)”

Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Const itución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)5. Determinar a iniciativa d el Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...