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TSDJ MED SL - 050013105022201700186 01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050013105022201700186 01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose controvertir ante las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional y Nacional, indicando expresamente que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. / PRUEBA TÉCNICA - Debe ser objeto de contradicción y valoración conforme a las reglas procesales aplicables, por lo que, ante la existencia de dictámenes disímiles, el Juez está facultado para fundamentar su decisión en aquél que le merezca mayor credibilidad. /

HECHOS: La demandante (LMBA), pretende se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, desde el 13 de mayo de 2016 e intereses moratorios. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de requisitos para acreditar el derecho y absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda. La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia, analizándose si conforme a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se acredita pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común.

TESIS: Acerca de las entidades facultadas por el ordenamiento jurídico para emitir dictamen de

tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común.

TESIS: Acerca de las entidades facultadas por el ordenamiento jurídico para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, contempla que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad lab oral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose controvertir ante las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional y Nacional, indicando expresamente que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10442019, reiterando SL5280-2018 y SL16374-2015, indicó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no es prueba solemne, de modo que puede ser controvertido a nte los Jueces del Trabajo y que no es un requisito de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez agotar el trámite ante dichas Juntas, ya que la parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar una nueva valoración, para que sea el Juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente. (…) Así mismo, en Sentencia SL877 de 2020 el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de

decida conforme a la sana crítica lo pertinente. (…) Así mismo, en Sentencia SL877 de 2020 el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictám enes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad. (…) en el expediente está documentado que la Junta Nacional soportó la decisión en el estudio de la historia clínica de la paciente, incluyendo conceptos médicos actualizados hasta el mes anterior al dictamen, con ayudas diagnósticas y exámenes especializados, relacionados con las patologías diagnosticadas; con lo cual queda desvirtuada la afirmación del apoderado referente a que no tuvo en cuenta todos los exámenes, medicamentos, siendo muy técnica pero escasa en el estudio juicioso de la historia clínica. (…) Encuentra esta Sala de Decisión Laboral, que la conclusión a la que arribó el Juzgado atiende a la evidencia científica reportada en la determinación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; debiéndose tener en cuenta como factor importante, que refleja la situación más actual respecto a la condición física y evolución de las

enfermedades registradas en la historia clínica de la demandante, toda vez que incluyó conceptosmédicos incluso del mes anterior al dictamen (febrero de 2019), mientras que el aportado con la demanda es de agosto de 2016 y el de la Junta Regional de abril de 2018. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en tod as sus partes la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 14/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : LUZ MIRIAM BETANCUR ALVAREZ

Demandado : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Radicado : 05001 31 05 022 2017 00186 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, contradicción del dictamen -.

Decisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No : 93

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

MORALES, VÍCTOR HUGO OR JUELA GUERRERO y MARÍA

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO OR JUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacion es judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, desde el 13 de mayo de 2016 , intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante cotiza al Sistema de Pensiones desde mayo del año 2002 y cuenta con 745.11 semanas hasta enero del año 2017; el dí a 25 de agosto de 2016 acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la

Pensiones desde mayo del año 2002 y cuenta con 745.11 semanas hasta enero del año 2017; el dí a 25 de agosto de 2016 acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, donde le fue asignado el 53.90% de pérdida de capacidad laboral de origen común , con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2016 ; reclamó la pensión de invalidez el día 2 de febrero de 2017, siendo negada por PROTECCIÓN S.A. mediante comunicación del día 8 del mismo mes y año.

Respuesta a la demanda:

PROTECCIÓN S.A. a través de apoderado judicial, aceptó lo referente a la afiliaci ón, cotizaciones y decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo que para la fecha no se había realizado calificación de merma de capacidad laboral, la cual efectuó en dos oportunidades, a través de Suramericana de Seguros el 6 de junio de 2017, c on el 28.57% y fecha de estructu ración el 25 de mayo de ese año, un grupoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

3 interdisciplinario de Suramericana la valoró de nuevo el día 2 de noviembre de 2017, asignándole el 32.3%, con estructuración el 12 de abril del mismo año. No se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que fueron dirigidas en contra de COLPENSIONES y formuló las excepciones denominadas

noviembre de 2017, asignándole el 32.3%, con estructuración el 12 de abril del mismo año. No se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que fueron dirigidas en contra de COLPENSIONES y formuló las excepciones denominadas prescripción e inexistencia de la obligación.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de requisitos para acreditar el derecho y absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones formuladas por la señora Luz Mi riam Betancur Álvarez, a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la demandada.

Recurso de Apelación apoderado de la demandante:

Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que se aportó el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de la libertad probatoria, el cual cumple con los requisitos del Manual Único de Calificación; expone que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no calificó todas las deficiencias o no tuvo en cuenta todos los exámenes, medicamentos, pruebas de arritmia, siendo muy t écnica pero escasa en el estudio juicioso de la historia clínica , como lo hicieron la FacultadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

arritmia, siendo muy t écnica pero escasa en el estudio juicioso de la historia clínica , como lo hicieron la FacultadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

4 Nacional de Salud Pública y la Junta Regional, a cuyos dictámenes solicita se les dé plena validez ; cuestiona que en el soporte documental la Junta Nacional relaciona una nota referente a que en caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso si las IPS no la hubieren tenido o no estuviere completa deberá reposar en el expediente certificado o constancia del hecho , afirmando que se trata de un corte y pegue o se muestra falta de estudio juicioso de la historia clínica aportada, excluyendo las deficiencias tenidas en cuenta en los otros dictámenes.

Alegatos de conclusión:

El apoderado de la demandante reitera argumentos expuestos en el recurso de Apelación, agregando que deben tenerse en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación, q ue repercuten sobre las capacidades funcionales, dando lugar a una capacidad residual específica y en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional, que la Junta Nacional de Cali ficación no tuvo en cuenta, ni calificó.

Actuación realizada en esta Segunda Instancia:

Esta Judicatura ante la disparidad de dictámenes, decretó prueba de oficio , consistente en dictamen médico

cuenta, ni calificó.

Actuación realizada en esta Segunda Instancia:

Esta Judicatura ante la disparidad de dictámenes, decretó prueba de oficio , consistente en dictamen médico laboral por parte d el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES de la Universidad CES, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, teniendo en cuenta toda la información médica,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

5 incluyendo los dictámenes realizados por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Suramericana S.A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez , dictamen que fue emitido el 30 de enero de 2024 (archivo 13 C02), del cual se corrió traslado a las partes para su conocimiento y manifestaciones que encontraran pertinentes; así mismo, se dio trámite a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante, para lo cual se requirió nuevamente al CENDES, entidad que allegó pronunciamiento el 3 de mayo de este año, respuesta que t ambién fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes (archivos 15 a 27 C02).

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 198 4, 15 y 66A del Código Procesa l del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto Jurídico: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

6 El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si conforme a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral ap ortados, la señora Luz Miriam Betancur Álvarez acredita pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

En el asunto bajo estudio está por fuera de discusión , que la señora Luz Miriam Betancur Álvarez nació el día 1º de octubre de 1965 (folio 1 archivo 03 ), se encuentra afiliada al Sistema d e Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ad ministrado por PROTECCIÓN S.A.; según historia

octubre de 1965 (folio 1 archivo 03 ), se encuentra afiliada al Sistema d e Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ad ministrado por PROTECCIÓN S.A.; según historia laboral generada el 27 de febrero de 2017, para esa fecha contaba con 745.71 semanas cotizadas (fl 8 archivo 03).

El Juez de Primera Instancia descartó el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia - suscrito por el Médico Jaime León Londoño Pimienta -, explicando que no cuenta con soportes técnicos, resultados de exámenes y pruebas objetivas que sustenten la calificación frente a la deficiencia de arritmia, desbordando la realidad; la valoración dada al rol laboral no es acorde a la realidad ocupacional de la demandante, quien se ha venido desempeñando en su labor de operaria agrícola, sin barreras ni discapacidad; que dicho dictamen fue presentado porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

7 fuera del orden trazado en la normatividad que regula el tema de la calificación del estado de invalidez; pudiéndose acudir a una nueva calificación, si es que el estado físico de la persona ha cambiado en el tiempo , caso en el cual se efectuar ía el correspondiente estudio ; dando validez al dictamen de la Junta Nacional, que modificó el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

cambiado en el tiempo , caso en el cual se efectuar ía el correspondiente estudio ; dando validez al dictamen de la Junta Nacional, que modificó el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Sobre el tema objeto de apelación, tenemos que:

Acerca de las entidades facultadas por el ordenamiento jurídico para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral , el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, contempla que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, califi car el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose controvertir ante las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional y Nacional, indicando expresamente que contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

En cuanto a la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1044-2019, reiterando SL5280-2018 y SL16374 -2015, indicó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no es prueba solemne, de modo que puede ser controvertido ante los Jueces del Trabajo y que no es un requisito de procedibilidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

es prueba solemne, de modo que puede ser controvertido ante los Jueces del Trabajo y que no es un requisito de procedibilidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

8 para el reconocimiento de la pensión de invalidez agotar el trámite ante dichas Juntas , ya que la parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar una nueva valoración , para que sea el Juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente.

Así mismo, e n Sentencia SL877 de 2020 el Órgano de Cierre de la especialidad lab oral, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir un a determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad.

De acuerdo a lo anterior, lo afirmado por el apoderado del demandante se encuentra acorde a la ju risprudencia citada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que existe libertad probatoria, por lo que la competencia de las entidades facultadas legalmente para la calificación del estado de invalidez, no excluye otr as formas de demostrar ese hecho, pudiendo la parte interesada allegar un dictamen con la

cuanto a que existe libertad probatoria, por lo que la competencia de las entidades facultadas legalmente para la calificación del estado de invalidez, no excluye otr as formas de demostrar ese hecho, pudiendo la parte interesada allegar un dictamen con la demanda, como ocurrió en este caso.

A continuación, se relacionan los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados a la demandante y sus componentes:

Entidad Fecha dicta men Porcent aje Origen Fecha estruct uración Deficiencias FolioTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

9 Facultad Nacional de Salud Pública U de A 25 Agosto 2016 53.90% Común 13 May 2016 -Enfermedad valvular cardiaca + anticoagulación. - Trastorno de las plaquetas 6 archi vo 03 Reclamó pensión invalidez el 2 de febrero de 2017 Suramericana S.A. 8 Junio 2017 28.57% Común 25 May 2017 -Gonartrosis bilateral -Trombocitopenia inmune idiopática más anticoagulación 11 archi vo 11 Suramericana S.A. 2 Nov 2017 32.3% Común 12 Abr 2017 -Trastorno valvular cardiaco y prótesis mecánica normofuncionante.

archi vo 11 Suramericana S.A. 2 Nov 2017 32.3% Común 12 Abr 2017 -Trastorno valvular cardiaco y prótesis mecánica normofuncionante. -Trastorno de las plaquetas -Anticoagulación medicamentosa -Gonartrosis bilateral 5 archi vo 11 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 4 Abril 2018 50.22% Común 12 Abr 2017 -Enfermedad valvular cardiaca -Arritmias -Trastornos de las plaquetas -Anticoagulación medicamentosa 8 archi vo 17 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 20 Feb 2019 32.30% Común 12 Abr 2017 -Gonartrosis primaria bilateral -Historia personal de uso (presen te) de anticoagulantes por largo tiempo -Otros trastornos de la válvula aórtica -Púrpura trombocitopénica idiopática 12 archi vo 33

CENDES

Universidad CES 30 Ene 2024 30.7% Común 16 Ene 2019 - Trastorno de plaquetas, enfermedad valvular cardiaca, terapia anticoagulante, gonartrosis bilateral Archi vo 13 C02

Ahora bien, el hecho que conforme a la libertad de pruebas el interesado pueda aportar su propio dictamen, no

cardiaca, terapia anticoagulante, gonartrosis bilateral Archi vo 13 C02

Ahora bien, el hecho que conforme a la libertad de pruebas el interesado pueda aportar su propio dictamen, no quiere decir que sus conclusiones deban adoptarse en forma automática, pudiendo la parte co ntraria controvertirlo e incluso acudir el Juez a otro dictamen; más en este caso que, como se aprecia en el orden cronológico de fechas del cuadro anterior,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

10 para el día 2 de febrero de 2017 cuando la demandante reclamó la pensión de invalidez, solo se con taba con la valoración particular ante la Facultad Nacional de Salud P ública; siendo razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) iniciara los trámites para la evaluación del estado físico de la afiliada ante la Comisión Médico Laboral y/o con la aseguradora que tenía contratado el seguro previsional, tal como fue comunicado el día 8 de febrero de 2017 (folios 1 a 3 archivo 11) ; procediéndose con la calificación por parte de Suramericana de Seguros en junio y noviembre de 2017 cuando le asig nó el 32.3% de pérdida de capacidad laboral, que dio origen a la contradicción ante la Junta Regional donde obtuvo en abril de 2018 el 50.22% y a éste resultado se opuso la AFP, para que fuera revisado por la Junta

capacidad laboral, que dio origen a la contradicción ante la Junta Regional donde obtuvo en abril de 2018 el 50.22% y a éste resultado se opuso la AFP, para que fuera revisado por la Junta Nacional, decisión que fue modificada en segunda instancia en febrero de 2019, quedando en el 32.30%, equivalente al mismo porcentaje asignado por la AFP en primera oportunidad.

Debe tenerse en cuenta que , independiente de la entidad que emite el dictamen, se trata de prueba técnica que debe ser objeto de contradicción y valoración conforme a las reglas procesales aplicables, por lo que, ante la existencia de dictámenes disímiles, el Juez está facultado para fundamentar su decisió n en aquél que le merezca mayor credibilidad; recuérdese que e l Operador Jurídico no est á sujeto a la tarifa legal de pruebas y forma libremente su convencimiento, conforme a la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de conformidad con el 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

11 Sostiene el apoderado de la demandante que en el soporte documental la Junta Nacional relaciona una nota referente a que en caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso si la s IPS no la hubieren tenido o no estuviere completa deberá

soporte documental la Junta Nacional relaciona una nota referente a que en caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso si la s IPS no la hubieren tenido o no estuviere completa deberá reposar en el expediente certificado o constancia del hecho , afirmando que se trata de corte y pegue o muestra falta de estudio juicioso de la historia clínica aportada, excluyendo las deficiencias tenidas en cuenta en los otros dictámenes . Frente a lo anterior, encuentra esta Judicatura que efectivamente, dicha nota aparece en el acápite No 5 denominado Relación de documentos , cuya lectura pudiera dar a entender que para la valoración no estuviere la historia clínica completa, lo que dio lugar a la inconformidad expresada por el apoderado recurrente.

No obstante, se observa que la cita referida por el profesional del Derecho está incompleta, porque en ese mismo acápite de relación de documentos se registró lo siguiente : “…Copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especiali stas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento …” (fl 3 archi vo 33); lo anterior muestra que la Junta Nacional sí incluyó el estudio de la historia clínica completa de la paciente, como sustento para el dictamen emitido.

Así mismo, en dicha pericia se relacionan en forma

que la Junta Nacional sí incluyó el estudio de la historia clínica completa de la paciente, como sustento para el dictamen emitido.

Así mismo, en dicha pericia se relacionan en forma detallada, los conceptos médicos y especiali dades en que se fundamentó el estudio, así: medicina general, medicina interna, hematología, patología, ortopedia y traumatología, epicrisis,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

12 psicología, con conceptos desde el año 1999 y los más recientes al dictamen fueron los de medicina general en dici embre de 2018 y cardiología el 15 de enero de 2019; como pruebas se tuvieron en cuenta las de ecocardiografía, radiografía de tórax, tórax portátil, ultrasonografía articular de rodilla; como tratamientos médicos y quirúrgicos el cirujano cardiovascular; se dejó constancia que hay un proceso de rehabilitación en curso y fue valorada por equipo interdisciplinario en febrero de 2019 compuesto por Médicos y Sicóloga (archivo 33).

De acuerdo a lo anterior, en el expediente está documentado que la Junta Naciona l soportó la decisión en el estudio de la historia clínica de la paciente, incluyendo conceptos médicos actualizados hasta el mes anterior al dictamen, con ayudas diagnósticas y exámenes especializados, relacionados con las patologías diagnosticadas; con l o cual queda desvirtuada la afirmación del apoderado referente a que no tuvo en

conceptos médicos actualizados hasta el mes anterior al dictamen, con ayudas diagnósticas y exámenes especializados, relacionados con las patologías diagnosticadas; con l o cual queda desvirtuada la afirmación del apoderado referente a que no tuvo en cuenta todos los exámenes, medicamentos, siendo muy técnica pero escasa en el estudio juicioso de la historia clínica.

En lo referente a que la Junta Nacional no calificó tod as las deficiencias y pruebas de arritmia, tenemos que:

Al fundamentar la decisión que modificó el dictamen de la Junta Regional que había asignado el 50.22%, quedando éste en el 32.30% de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional explicó que “… en l a historia clínica aportada no se registra el diagnóstico de arritmia cardiaca, por lo que no es procedente su asignación…”; modificó el porcentaje para valvulopatía aórtica indicando que la paciente requirió reemplazo valvular protésico enTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2017 00186 01

Demandante: Luz Miriam Betancur Alvarez Demandado: PROTECCIÓN S.A.

13 controles que e videncias válvula normofuncionante, con FEVI conservada, con examen normal con actividad máxima ; así mismo, modificó el rol laboral – labora como operaria agrícola desde hace unos 16 años -, explicando que “…el rol laboral actual corresponde a puesto de tr abajo adaptado, pues está laborando en su oficio habitual, requiere modificaciones de tareas de acuerdo con las

desde hace unos 16 años -, explicando que “…el rol laboral actual corresponde a puesto de tr abajo adaptado, pues está laborando en su oficio habitual, requiere modificaciones de tareas de acuerdo con las recomendaciones médicas. Es autosuficiente a nivel económico. Tiene dificultad circunstancial, sin limitación para asumir tareas del cuidado personal … en todos los puntos aplica el nivel de dificultad leve porque no requiere ayudas …” (fl 11 archivo 33).

Conforme a todo lo explicado, encuentra esta Sala de Decisión Laboral, que la conclusión a la que arribó el Juzgado atiende a la evidencia cie ntífica reportada en la determinación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; debiéndose tener en cuenta como factor importante, que refleja la situación más actual respecto a la condición física y evolución de las enfermedades registradas en la historia clínica de la demandante , toda vez que incluyó conceptos médicos incluso del mes anterior al dictamen (febrero de 2019), mientras que el aportado con la demanda es de agosto de 2016 y el de la Junta Regional de abril de 2018; dejándose constancia por la Junta Nacional que hay un proceso de rehabilitación en curso y es sabido que el estado de salud y las patologías tienden a variar con el transcurso del tiempo; pues mientras en unos

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