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TSDJ MED SL - 05001310502220170025302-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220170025302-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /

HECHOS: La demandante solicita que se condene a Porvenir S.A., a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por su part e, porvenir se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación; interpuso demanda de reconvención frente a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, con el fin de declarar que se le reconoció pensión de sobrevivientes y recibió por concepto de mesadas entre septiembre a diciembre de 2016, la suma de $7.081.647, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Condenó a Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, por haber acreditado convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo. El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la señora Gloria Ruth Bernal Martínez logró acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto del causante Jairo De

instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la señora Gloria Ruth Bernal Martínez logró acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto del causante Jairo De Jesús Cruz Mu ñoz o procede reconocer la devolución de saldos a favor de los hermanos del causante.

TESIS: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-20152021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha

importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal previs ta en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966 -2021 y CSJ SL3592021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivie nte, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunalrestringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la

contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente. Luego de realizar un análisis al caso, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sí acreditó la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo en los términos que lo estableció el a quo. La pareja contrajo nupcias el 14 de junio de 1993, como lo prueba el registro de

sí acreditó la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo en los términos que lo estableció el a quo. La pareja contrajo nupcias el 14 de junio de 1993, como lo prueba el registro de matrimonio que se aportó al proceso y sumado a la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que está fechada el 15 de abril de 1999, tiempo que arroja un 5años incluso a julio de 1998. Sin embargo, no se comparte los argumentos del a quo al sostener que no es relevante que la pareja haya liquidado su sociedad conyugal, toda vez que la Sala considera que para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe existir entre la pareja la i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente. Por lo anterior la Sala considera que la actora no acredita la segunda de las condiciones pese a haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en esa medida de REVOCA la decisión y en su lugar debe absolverse a Colpensiones de reconocer pensión a la señora Bernal Martínez.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 02/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto por la parte interviniente, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora GLORIA

RUTH BERNAL MARTINEZ CONTRA PORVENIR S.A. ,

VINCULADOS EN EL TRÁM ITE COMO INTERVINIE NTES

EXCLUYENTES A LOS SEÑORES JAIME ALBERTO CRUZ MUÑOZ,

CESAR AUGUSTO CRUZ MUÑOZ, CONSUELO SOCORRO CRUZ MUÑOZ, IVAN GUILLERMO CRUZ MUÑOZ, AMPARO SOCORRO CRUZ MUÑOZ y HECTOR DE JESUS CRUZ MUÑ OZ, (en calidad de hermanos del

fallecido JAIRO DE JESUS CRUZ MUÑOZ).

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante solicita que se condene a Porvenir S.A., a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

HechosRadicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

HechosRadicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, el 25 de julio de 2016 falleció el pensionado, Jairo de Jesús Cruz Muñoz.

Mediante comunicado N° 0200001137132600 del 30 de septiembre de 2016, PORVENIR S.A., reconoció pensió n de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, en calidad de cónyuge en un 100%.

Mediante comunicado N° 0200001138933300 del 9 de diciembre de 2016, PORVENIR S.A., señaló que los señores Jaime Alberto Cruz Muño z y Cesar Augusto Cruz Muñoz, en calidad de hermanos del causante, aportaron documentación donde quedó probado que la señora Glorias Ruth no convivió con el causante, por lo que una vez verificado los soporte s documentales, la entidad llegó a la conclusión que era la jurisdicción la encargada de definir quién y en cuál proporción tienen derecho a la prestación.

De acuerdo a lo anterior, la entidad suspendió la mesada pensional , desde diciembre de 2016, pero esto no es posible, y está obrando de manera caprichosa y arbitraria, toda vez que desde que el causante se encontraba en vida, era de pleno conocimiento que Gloria Ruth, se encontraban separados de cuerpos, pero que no se había decretado cesación de efectos civiles ni se había

caprichosa y arbitraria, toda vez que desde que el causante se encontraba en vida, era de pleno conocimiento que Gloria Ruth, se encontraban separados de cuerpos, pero que no se había decretado cesación de efectos civiles ni se había inscrito el divorcio en el registro civil de matrimonio, tal y como se evidencia en el comunicado con radicado 02 000001076028500 del 29 de julio de 2010, donde solicitaron al causante que aportara información de la cónyuge, para poder resolver la solicitud de pensión de vejez.

La pareja de la demandante y el causante c ontrajeron matrimonio el 14 de julio de 1993, d e cuya unión no procrearon hijos, convivieron de manera permanente e interrumpida desarrollando una relación marital y vida en pareja eficaz desde la fecha del matrimonio hasta 1999, fecha en la que se separaron.

Contestación Porvenir S.A.

Fondo Privado que a través de apoderada manifestó que, son ciertos los hechos en general, pero que en efecto la actora no convivió con el ca usante durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, lo cual es confesado por ella misma.

Teniendo en cuenta la existenci a de conflicto por beneficiarios es el juez laboral quien establezca en cabeza de quien debe quedar el derecho a la pensión, por lo que al reclamar los hermanos en calidad de herederos laRadicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

devolución de saldos, fue necesario suspender la prestación qu e había reconocido a la demandante.

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

devolución de saldos, fue necesario suspender la prestación qu e había reconocido a la demandante.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

Demanda de reconvención Porvenir S.A.

El fondo privado interpuso demanda de reconvención frente a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, con el fin de declarar que se le reconoció pensión de sobrevivientes y recibió por concepto de mesadas entre septiembre a diciembre de 2016, la suma de $7.081.647, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz.

Por lo tanto, en caso de que la judicatura determine que no es la beneficiaria del pensionado, debe restituir a la entidad esos valores, debidamente indexados y condenarla encostas.

Para fundamenta r su pretensión la administradora expuso los siguientes hechos:

Porvenir S.A., le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora el 30 de septiembre de 2016, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz.

El 14 de marzo de 201 7 los hermanos del causante presentaron reclamación ante el fondo, para acceder a la devolución de saldos, por considerarse beneficiarios de esta prestación, razón por la que se suspendió el pago de mesadas pensionales a favor de la señora Gloria Ruth, por existir conflicto que debía resolver la justicia ordinaria.

Entonces de llegar a establecer la justicia que la demandada en reconvención

mesadas pensionales a favor de la señora Gloria Ruth, por existir conflicto que debía resolver la justicia ordinaria.

Entonces de llegar a establecer la justicia que la demandada en reconvención no es la beneficiaria, debe reconocer devolución de saldos a los hermanos y dentro de ese capital tendrá que inclui rse lo que fue pagado por concepto de mesadas pensionales a la cónyuge del causante.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Demanda de los hermanos Cruz Muñoz

Con el fin de dar claridad al estudio del caso, la Sala considera importante realizar las siguientes precisiones , el apoderado de los hermanos del causante le solicitaron al juez acumular el presente proceso , a la demanda interpuesta ante el juzgado octavo laboral, donde pretendían la devolución de saldos, con ocasión de la muerte del su hermano Jairo De Jesús cruz Muñoz, inter eses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o indexación de las condenas.

El juez de instancia por medio de auto del 24 de agosto de 2017, decidió que lo procedente era vincular al presente proceso a los hermanos del causante, como intervinientes excluyentes y procedió admitir la demanda de estos.

Posteriormente el a quo por medio de auto del 25 de noviembre de 2019 , consideró que procedía declarar de oficio una nulidad constitucional, toda vez que la demandante en calidad de cónyuge solicitaba un a pensión de sobrevivientes mientras que los hermanos reclamaban una prestación diferente

consideró que procedía declarar de oficio una nulidad constitucional, toda vez que la demandante en calidad de cónyuge solicitaba un a pensión de sobrevivientes mientras que los hermanos reclamaban una prestación diferente de devolución de saldos y ello implicaba que debían llevarse en procesos distintos, por lo que la figura de vincularlos al proceso como intervinientes excluyentes no era la correcta.

Sin embargo, el Tribunal Su perior de Medellín Sala Segunda, al conocer el recurso de apelación por los intervinientes, frente a la decisión del a quo, por medio de Auto del 3 de septiembre de 2020, consideró que la figura utilizada para vincular a los hermanos del causante como intervinientes excluyentes es la correcta, revocando el auto y ordenando continuar con el trámite del proceso.

Hechos demanda interviniente

Como hechos para fundamentar sus pretensiones manifestaron a través de apoderado que, son hermanos del causante Jairo de Jesús Cruz Muñoz, toda vez que son hijos de los fallecidos Antonio De Jesús Cruz Garcés y Aurora Muñoz De Cruz Palacio.

El señor Jairo De Jesús cruz Muñoz (hermano), contrajo nupcias con la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, el 14 de julio de 1993, conviviendo bajo el mismo techo por espacio únicamente de 3 años y 6 meses, luego de los cuales se separaron, debido a los múltiples problemas que se presentaron entre la pareja, además no procrearon hijos.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

pareja, además no procrearon hijos.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Lugo de la separación el causan te fue a vivir con los hermanos, lo que ocurrió a principio de 1997.

La pareja decidió disolver y liquidar la sociedad conyugal, lo que ocurrió por medio de escritura pública N° 547 del 15 de abril de 1999, en la notaria decima de Medellín.

El causante Jairo De Jesús Cruz, era pensionado por parte de Porvenir S.A., en el riesgo de Invalidez, quien falleció el 25 de julio de 2016.

Solicitaron ante Porvenir S.A., en calidad de herederos del causante la devolución de sa ldos y la misma fue negada el 10 de abril de 2017, bajo el argumento, que la señora Gloria Ruth Muñoz se había presentado a reclamar la pensión reclamada, por lo que debe ser la justicia ordinaria quien establezca quien acredita la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional.

Sin embargo, aseguran que , desde la separación de hecho , tampoco cuando falleció su hermano, volvieron a ver a la señora Gloria Ruth, hasta ahora que se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo que no se compadec e con la realidad, toda vez que los únicos herederos son los hermanos.

Respuesta demanda de excluyentes.

La parte actora por intermedio de apoderado dio respuesta a la intervención excluyente manifestando que no es cierto lo aseverado por los herman os del

Respuesta demanda de excluyentes.

La parte actora por intermedio de apoderado dio respuesta a la intervención excluyente manifestando que no es cierto lo aseverado por los herman os del causante, toda vez que la convivencia con su cónyuge causante, fue entre el año 1993 que contrajeron matrimonio y el año 1999, por espacio de 6 años.

Tampoco es cierto que tras la separación el causante se haya ido a vivir con los hermanos, ya que se fue para la Frontera a vivir solo.

La sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en el año 1999 cuando la pareja se separó de cuerpos.

No es cierto que los hermanos sean los herederos del causante, en razón a que acredita requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de causa para pedir, ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Respuesta Porvenir S.A., demanda excluyente.

El fondo a través de apoderado manifiesta que en efecto la parte demandante solicitó pensión de sobrevivientes el 14 de marzo de 2016 , aportó toda la documental con la cual constató el vínculo matrimonial que la unía con el causante, referente a la liquidación de la socied ad conyugal, son particularidades de la vida privada de los interesados.

El señor Juan De Jesús Cruz gozaba de una pensión anticipada de vejez a cargo

causante, referente a la liquidación de la socied ad conyugal, son particularidades de la vida privada de los interesados.

El señor Juan De Jesús Cruz gozaba de una pensión anticipada de vejez a cargo de Porvenir S.A., que le fue reconocida por medio de comunicado 02000012079728800, en la cual escogió la modalidad de retiro programado.

Ante la publicación del edicto, donde se solicitó que se hicieran presentes quienes considerara contar con derecho en calidad de beneficiarios del pensionado, por lo que se presentaron los hermanos del causante, a recla mar la devolución de saldos, por lo tanto, Porvenir S.A., al enterarse de la existencia de otros posibles reclamantes, se abstuvo de reconocer dicha solicitud y esperar que fuera la justicia ordinaria quien procediera a determinar en cabeza de quien debe e star el derecho, procediendo a suspender la pensión que había sido reconocida a la actora en calidad de cónyuge.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Imposibilidad de dirimir el conflicto, buena fe, prescripción y compensación.

Sentencia de primera instancia

El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 10 de mayo de 20 23, Condenó a Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, por haber acreditado convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo. Así:

PRIMERO: Se DECLARA derecho pensional vitalicio por sobrevivencia (sustitución pensional) a cago del SGP del RAIS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo. Así:

PRIMERO: Se DECLARA derecho pensional vitalicio por sobrevivencia (sustitución pensional) a cago del SGP del RAIS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVE NIR S.A. en favor de la señora GLORIA RUTH BERNAL MARTÍNEZ de cédula de ciudadanía 32348431 con ocasión de la muerte del señor JAIRO DE JESÚS CRUZ MUÑOZ de cédula de ciudadanía 70087178.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar a la señora GLORIA RUTH BERN AL MARTÍNEZ la prestación pensional sustitutiva teniendo como valor de la mesada pensional $1’516.431 para el año 2016, a razón de 13 mesadas pensionales por año, 12 ordinarias y una adicional en cada diciembre de cada año calendario, desde la suspensión c ontenida en comunicación de diciembre 9 del año 2016 y en los términos reconocidos en comunicado de septiembre 30 del año 2016 dirigido a la actora.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la parte demandante la prestación en los términos dichos y sobre cada mesada pensional deberá pagar el valor correspondiente por indexación causada entre la causación de cada una y el pago efectivo, usando la fórmula mencionada en la parte considerativa. Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de

por indexación causada entre la causación de cada una y el pago efectivo, usando la fórmula mencionada en la parte considerativa. Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de pago ef ectivo, serie de empalme certificada por el DANE, el índice inicial es el IPC acumulado a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional causada insoluta, y el capital, es la suma nominal de la mesada pensional.

CUARTO: Se ORDENA a PORVENIR retener de cada mesada pensional causada y por causar en favor de la actora, el valor correspondiente al aseguramiento en salud, y trasladarlo a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por la demanda nte GLORIA RUTH BERNAL MARTÍNEZ denominada “Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada” por enriquecimiento sin justa causa y se la ABSUELVE de la pretensión interpuesta en su contra por la PORVENIR referida a restitución o devolución de dineros recibidos por la actora por pensión de sobrevivencia (sustitución pensional).

SEXTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR contra las pretensiones de la demandante inicial.

SÉPTIMO: De oficio se DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” en relación con las pretensiones de los demandantes excluyentes y se ABSUELVE a PORVENIR en tal sentido.

OCTAVO: Se DECLARA como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” propuesta por la d emandante inicial contra las pretensiones de los demandantes excluyentes y se la ABSUELVE en tal sentido.

OCTAVO: Se DECLARA como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” propuesta por la d emandante inicial contra las pretensiones de los demandantes excluyentes y se la ABSUELVE en tal sentido.

NOVENO: Se CONDENA a PORVENIR (como llamada a juicio y reconviniente) a pagar costas a la demandante inicial; igualmente se CONDENA a cada demandant e excluyente a pagar costas a la demandante inicial y a PORVENIR. Y se FIJAN como agencias en derecho, a cargo de PORVENIR y en favor de la actora inicial el equivalente a 5 SMMLV para el momento de la liquidación de las costas. Y se FIJAN como agencias en derecho, a cargo de cada demandante excluyente en favor de PORVENIR y en favor de la demandante, en cada caso, el equivalente a ½ SMMLV para el momento de la liquidación de las costa

La decisión no fue compartida por la parte interviniente, quien recurri ó en la siguiente forma:

La parte que fue vinculada al proceso como inter viniente excluyente, interpuso recurso por medio de apoderado, manifestando que no está de acuerdo con la decisión del a quo , toda vez que aquel dio por demostrado sin estarlo , que la parte actora probó haber convivido con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo, además de existir solidaridad y ayuda mutua entre ellos.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Contrario a lo sostenido por el juez, la parte actora no logró acreditar una verdadera convivencia co n el causant e, no era n una familia, disolvieron y

Asunto: Revoca y condena

Contrario a lo sostenido por el juez, la parte actora no logró acreditar una verdadera convivencia co n el causant e, no era n una familia, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de escritura pública, lo que no permite con claridad determinar una convivencia en los términos que encontró probado el a quo, de 5 años en cualquier tiempo, apenas alcanzaron a vivir como 3 años y medio, por lo tanto, la actora no es la beneficiaria de la pensión solicitada.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022 . La parte interviniente manifestó: Se reit eran los argumentos expuestos al interponer y sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que absolvió de las condenas a la demandante, argumentando para ello qu e efectivamente se demostró la convivencia real y efectiva por espacio de cinco años y medio que tuvo el causante de la sustitución pensional con la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sin tener en cuenta la solidaridad, la ayuda mutua que deben tener los cónyuges hasta el momento del fallecimiento, que en los casos que hoy nos ocupa deben de ser demostrado.

No se comparte la sentencia de primera instancia, toda vez que desconoce el precedente Jurisprudencial que en materia de sustitución pensional tiene t razado el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, y de igual manera nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia.

Pues bien, la tesis basilar del señor Juez de primera instancia que perfiló o dejó entrever

Medellín Sala Laboral, y de igual manera nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia.

Pues bien, la tesis basilar del señor Juez de primera instancia que perfiló o dejó entrever desde el inicio de sus disquisiciones, fue la real convivencia, ya que, en su sentir, la relación de esposos, perduro por más de cinco (5) años, tiempo exigido por la norma existente al momento del fallecimiento del de cujus, sin entrar analizar la ayuda mutua, la solidaridad que debe de existir entre la beneficiaria de la sustitución pensional y el fallecido.

Con la prueba documental traía al proceso como fue la declaración que realizó el fallecido al solicitar su pensión de vejez anticipada, donde indico que estaba separado desde el 15 de abril de 1999, día en el que se firmó la escritura de la disolución conyugal (prueba obrante a folios 31 y siguientes del cua derno 8 del expediente digital ) , las respuestas que dio la d emandante en su interrogatorio de parte , más los dichos de los testigos Beatriz Elena Bernal Martínez y Pablo Sierra Bernal, no constituyen plena prueba, que se demuestre la real convivencia que predica el Juez de instancia al dictar la respectiva sentencia. En primera medida en un análisis sereno, que no apresurado, el interrogatorio de parte vertido por mis poderdantes Cesa r Augusto Cruz Muñoz y Consuelo , distan de ser incoherente y contradictorio, ya que sin dubitaciones dieron respuesta al exhaustivo interrogatorio de parte, mismo que no conlleva ninguna prueba de confección , por e l contrario, con claridad no sólo determinó los extremostemporales del inicio de la convivencia en su condiciones de hermanos del señor

dubitaciones dieron respuesta al exhaustivo interrogatorio de parte, mismo que no conlleva ninguna prueba de confección , por e l contrario, con claridad no sólo determinó los extremostemporales del inicio de la convivencia en su condiciones de hermanos del señor Jairo, sino también que con claridad y con suficiencia hizo la trazabilidad de las particularidades y detalles de la convivencia.Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02

Radicado Interno: P17523

Asunto: Revoca y condena

Nótese, como refiere que el día 14 de julio de 1993, se casó su h ermano con la señor Gloria Ruth, en la iglesia la Consolita de esta ciudad , que iniciaron convivencia en una casa arrendada que quedaba por B elén , cerca de la pista de ciclismo d e BMX, que no duraban mucho tiempo en las casa que all í pudieron durar 6 meses, despué s se fueron a vivi r a otra casa por la Aguacatala , también vivieron allí alrededor de 6 a 7 meses , luego se fueron a vivir a un apartamento cerca a Oviedo, allí é l recogía a la hija de la señora Gloria de nombre Andrea; allí vi vieron aproximadamente 11 meses , que para inicios del año de 1996, Jairo compro una finca por cuo tas en el municipio de Rionegro , y que allá se fueron a vivir con la señora Gloria , que en ese año hicieron la fiesta de navidad inaugurando por la adquisición de dicha finca.

De igual manera, la finca que compro el señor Jairo Cruz Muñoz, fue adquirida por cuotas a

señora Gloria , que en ese año hicieron la fiesta de navidad

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