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TSDJ MED SL - 050013105022201800271-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105022201800271-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXTREMO FINAL DEL VÍNCULO LABORAL - Corresponde demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre el período que se reclama. / PRESCRIPCIÓN - los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / DESPIDO INDIRECTO - Le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. /

TESIS: (…) la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-621 de 2003, precisando que no puede ser considerada constitucional “sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales ” concluyendo que la inscripción del nombre de quien v enía ejerciendo la representación legal se mantiene una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica; pero pasado el término de 30 días y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. De la norma y jurisprudencia anterior se infiere, que los efectos a que se hace referencia corresponden en últimas a la representación legal y en este caso lo que se pretende son efectos de tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se inscribió el nuevo representante legal; por tanto, correspondía a la parte actora demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación

tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se inscribió el nuevo representante legal; por tanto, correspondía a la parte actora demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre ese período que se reclama; (…). (…) El artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpirá la prescripción. Y sobre lo que debe entenderse como simple reclamo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 3321 de 2022,SL 4554 de 2020y la SL 5159 del mismo año, precisó que es cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.(…). (…) conservar el equilibrio de las obligaciones recíprocas la ley establece la condición resolutoria por incumplimiento y es así como el art.64 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable” Lo anterior ha sido precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022; SL 666 del 6 de marzo de

responsable” Lo anterior ha sido precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 2874 del 27 de julio de 2022; SL 666 del 6 de marzo de 2019 y la SL 1779 del 14 de marzo 2018. Y sobre la carga de la prueba la Alta Corporación, ha precisado que le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, p ero que si éste último ale ga hechos para justificar su actuar debe demostrarlos; así lo ha señalado, entre otras, en las Sentencias SL 2484 del 2022, SL 007 de 2019 y SL 417 de 2021.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 14/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : JORGE LEÓN DUQUE PINEDA

Demandados : PERFOTEC S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y

RIHLDO ALFONSO GARCÍA Radicado : 05001-31-05-022-2018-00271-01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – Despido indirecto, extremo final vínculo laboral, salarios, vacaciones, prescripción, solidaridad y costasDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 139

Subtemas : Laboral Individual – Despido indirecto, extremo final vínculo laboral, salarios, vacaciones, prescripción, solidaridad y costasDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 139

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

Demandante: Jorge León Duque Pineda

Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García

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Pretensiones:

Declarar que entre el señor Jorge León Duque Pineda y la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, existió un contrato

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Pretensiones:

Declarar que entre el señor Jorge León Duque Pineda y la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. Condenar a la sociedad demandada a pagar por salarios causados entre el 21 de noviembre de 2013 y el 20 de abril de 2015 , la suma de $ 189.341.725,oo y por el período comprendido entre el 21 de abril de 2015 y el 1° de febrero de 2016, $209.389.672,oo; por vacaciones causadas entre el 31 de enero de 2013 y el 1° de febrero de 2016, $33.413.246,oo; por indemnización por despido si n justa causa, la suma de $65.650.840,oo; condenar a la indemnización moratoria y pago de las costas del proceso . Declarar solidariamente responsable al señor Rihldo Alfonso García, como controlante de la sociedad Perfotec S.A.S.

Hechos relevantes:

Se afirma por la parte actora, que el 17 de septiembre de 2012 el señor Jorge León Duque Pineda y la sociedad Perfotec S.A.S., suscribieron un contrato de trabajo , para desempeñar el demandante el cargo de Gerente General; que la labor encomendada fue ejecutada por el actor de manera personal hasta el 20 de abril de 2015, fecha en la cual presentó la renuncia debido a que la empresa no estaba pagando las retenciones en la fuente y la Fiscalía General de la Nación le estaba imputando el delito de Omisión de Agente Retenedor; situación de la que salió

debido a que la empresa no estaba pagando las retenciones en la fuente y la Fiscalía General de la Nación le estaba imputando el delito de Omisión de Agente Retenedor; situación de la que salió avante, lo cual considera se constituye en un despido indirecto.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

Demandante: Jorge León Duque Pineda

Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García

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Agrega que la Junta Directiva de la sociedad demandad a no aceptó la renuncia, accediendo a dejarlo como representante Legal Suplente hasta el 1° de febrero de 2016; explicando que con anterioridad, esto es, el 20 de noviembre de 2013, había solicitado una licencia no remunerada, por la crisis económica de la empresa.

Afirma que el señor Rihldo Alfonso García, es la persona que tiene la totalidad de acciones de la empresa y/o es el mayor accionista y conforme a lo prescrito por la Ley 1116 de 2006, al acoger la sociedad Perfotec S.A.S. en el proceso de reorganización económica, es el controlante de la misma, siendo entonces responsable solidario en el cumplimiento de las obligaciones de la referida sociedad.

Manifiesta que el señor Jorge León Duque Pineda ha realizado varias soli citudes ante la Superintendencia de Sociedades, pidiendo al Juez del Concurso, interceda ante el deudor en proceso concursal, para que le cancele lo debido, esto es, el 50% del salario integral que se acordó en la licencia no

Sociedades, pidiendo al Juez del Concurso, interceda ante el deudor en proceso concursal, para que le cancele lo debido, esto es, el 50% del salario integral que se acordó en la licencia no remunerada, vacaciones causadas desde el inicio del contrato y los conceptos reclamados en la demanda.

Respuesta a la demanda:

La parte demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, aceptando el vínculo laboral entre las partes, la renuncia presentada por el señor Jorge León Duque Pineda y la licencia no remunerada, por un período inicial de 4Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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meses; la cual se prorrogó ilimitadamente hasta la fecha de su renuncia.

Agrega que la Licencia la solicitó el demandante porque tenía otro trabajo y que mediante e l Acta número 66 del 27 de abril de 2015 se aceptó la renuncia irrevocable como segundo suplente del representante legal , quedando vacante el cargo ; novedad inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá; sin que sea cierto se presentara un despido indirecto, ni actividad alguna del demandante con causación a cargo del empleador durante la licencia no remunerada.

En cuanto a la solidaridad pretendida, arguye que de conformidad con la Ley 1258 de 2008 , en las sociedades por acciones simplificadas, los socios no responden solidariamente de las eventuales obligaciones que llegare a contraer la persona

En cuanto a la solidaridad pretendida, arguye que de conformidad con la Ley 1258 de 2008 , en las sociedades por acciones simplificadas, los socios no responden solidariamente de las eventuales obligaciones que llegare a contraer la persona jurídica. Acepta que el demandante acudió a la Superintendencia de Sociedades con sus reclamaciones , las cuales fueron contestadas, sin haber prosperado frente ese ente de control. Acepta que no se ha pagado el 50% del salario integral, al no existir derecho al mismo y en cuanto a las vacaciones, asegura le fueron pagadas al actor mientras tuvo derecho a ellas.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 17 de septiembre 17 de 2012 y el 20 de abril 20 de 2015. Declaró probada la excepción de falta de causa paraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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pedir. Absolvió a la so ciedad Perfotec S.A.S. en Reorganización respecto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, de causación de conceptos laborales a partir de abril 20 del año 2015, de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios laborales causados entre noviembre del año 2013 y abril del año 2015.

conceptos laborales a partir de abril 20 del año 2015, de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios laborales causados entre noviembre del año 2013 y abril del año 2015. Condenó a Perfotec S.A.S. en Reorganización a pagar a Colpensiones y en favor del demandante los aportes pensionales causados entre el 1° de marzo de 2014 y el 20 de abril del año 2015, teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma $7.350.000,oo. Condenó al pago indexado de la suma de $451.500,oo por concepto de diferencia por vacaciones . Declaró probada la excepción de falta de causa para pedir . Absolvió al señor Rihldo Alfonso García de la pretensión de declaratoria de solidaridad. Condenó en Costas a cargo de la sociedad Perfotec S.A.S. en Reorganización, en favor de la parte actora fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo condenó en Costas a cargo del actor y en favor del codemandado Rihldo Alfonso García; fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para lo anterior argumentó el a quo, que el 20 de abril de 2015 es el extremo final del vínculo laboral que existió entre las partes, conforme se establece de la renuncia del demandante y del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada, celebrada el 27 del referido mes y año en la cual se aceptó la misma; sin que pueda considerarse continuidad de la relación por el hecho de omitirse nombrar el reemplazo del

demandante y del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada, celebrada el 27 del referido mes y año en la cual se aceptó la misma; sin que pueda considerarse continuidad de la relación por el hecho de omitirse nombrar el reemplazo del actor y seguir inscrito en el registro mercantil en calidad deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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representante legal, sin demostrarse prestación personal del servicio.

Respecto al despido indirecto sostuvo que obra prueba de una renuncia pura y simple y si bien en documento aportado por la sociedad demandada da unas razones, las mismas no tienen que ver con el contrato de trabajo ; además, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse causales o motivos distintos, por lo cual no se presentó un despido indirecto , absolviendo de la indemnización pretendida.

Expuso que se presentó una licencia no remunerada concedida al actor desde el 22 de noviembre de 2013, reconocida por éste en interrogatorio de parte hasta abril 20 de 2015 , sin haber prueba de lo aducido por la parte actora, así como tampoco de haberse celebrado acuerdo para pagar durante la licencia un 50% del salario integral y otros conceptos, ya que si bien se dio

por éste en interrogatorio de parte hasta abril 20 de 2015 , sin haber prueba de lo aducido por la parte actora, así como tampoco de haberse celebrado acuerdo para pagar durante la licencia un 50% del salario integral y otros conceptos, ya que si bien se dio propuesta del demandante, no se demostró que fuera aceptada por el empleador , además se trat ó de una licencia no remunerada, por lo cual al darse la misma sin prestación del servicio, no se causaron salarios ni ningún otro beneficio entre el 22 de noviembre de 2013 y el 20 de abril de 2015.

Condenó a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que, durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo, si bien no se generan salariosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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y prestaciones, sí está n a cargo del empleador las obligaciones relativas a la seguridad social. En lo relativo a la pretensión de reconocimiento de vacaciones compensadas durante la relación de trabajo, sostuvo el a quo, está demostrado pago de $5.673.500,oo, causadas ente el 17 de septiembre de 2012 y el 22 de noviembre de 2013, como se constata en el archivo de pagos allegado por la demandada ; pero al presentarse una diferencia de $451.500,oo con lo debido realmente, condenó a su pago indexado.

Respecto a la pretensión de responsabilidad solidaria

pagos allegado por la demandada ; pero al presentarse una diferencia de $451.500,oo con lo debido realmente, condenó a su pago indexado.

Respecto a la pretensión de responsabilidad solidaria del codemandado Rihldo Alfonso García , argumentó el a quo que se requiere exista unidad de empresa , esto es, se presente predominio o dependencia económica de una empresa respecto de otra y el ejercicio de actividades similares, conexas o complementarias, lo cual no se demostró sin que por tanto proceda declarar la solidaridad solicitada. Precisó que no se configura la prescripción; por cuanto de la actuación de la Superintendencia de Sociedades se despre nde que el demandante el 19 de febrero de 2016, en el proceso de reorganización empresarial, reclamó conceptos laborales, lo cual se puso en conocimiento del empleador el 10 de marzo del mismo año, suspendiéndose el término prescriptivo con respecto al concepto de vacaciones; anotando que los aportes a la seguridad social para la conformación de la pensión, no prescriben.

Recursos de Apelación:

La apoderada del señor Jorge León Duque Pineda formuló recurso de apelación, indicando que no está deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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acuerdo con el extremo final establecido toda vez que su mandante continuó fungiendo como representante legal de la compañía ante terceros, en atención a la omisión de

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acuerdo con el extremo final establecido toda vez que su mandante continuó fungiendo como representante legal de la compañía ante terceros, en atención a la omisión de inscripción de la representación legal por parte de Perfotec, por lo cual la renuncia del actor tuvo efectos a partir d el momento de la inscripción del nuevo representante legal ante la Cámara de Comercio; siendo por tanto la finalización del vínculo laboral en el mes de febrero de 2016, fecha hasta la cual se deben salarios y se deben reajustar las vacaciones del actor.

Asevera que si en gracia de discusión , se considera que el hecho de permanecer inscrito en la Cámara de Comercio no implica la prestación personal del servicio del demandante, se tenga como extremo final la fecha del 27 de abril de 2015, cuando le fue aceptada su renuncia; que no se dio una prorroga ilimitada de la licencia pedida por su mandante, pues no existe prueba alguna de ese hecho , só lo correo electrónico mediante el cual solicitó una licencia por cuatro (4) meses, aceptando en su interrogatorio de parte que fue prorrogada telefónicamente por 2 ó 3 meses ; por lo que al cesar la misma y no existir una causal de suspensión del contrato , de las establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo éste continuó; debiéndose tener en cuenta lo afirmado por los testigos presentados, quienes afirmaron que el señor Jorge León Duque aún en la licencia y hasta el mes de abril de 2015 estaba trabajando en asuntos comerciales de Perfotec; que además, el señor Rihldo García, en su interrogatorio de parte , indicó que el demandante prestó sus servicios hasta el

Jorge León Duque aún en la licencia y hasta el mes de abril de 2015 estaba trabajando en asuntos comerciales de Perfotec; que además, el señor Rihldo García, en su interrogatorio de parte , indicó que el demandante prestó sus servicios hasta el momento de su renuncia a la compañía. Agrega que conforme se indicó al contestar el hecho 4° de la demanda, para el mes deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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abril de 2015 el actor fue requerido por la Fiscalía por el delito de omisión de agente retenedor y no puede entenderse que para esa fecha si se tenga como representante legal frente a los requerimientos de la Fiscalía, pero no para el reco nocimiento de los salarios que se reclaman , aduciéndose se encontraba en licencia no remunerada ; siendo claro que aún en tal circunstancia su mandante sí prestó el servicio , por lo cual solicita revocar la decisión frente a la licencia no remunerada, al demostrarse que sólo se solicitó por el término de cuatro (4) meses y sólo fue prorrogada por dos (2) meses más; adeudándose de ahí en adelante los salarios y demás prestaciones.

Asegura que sí se presentó un despido indirecto, ya que obran dos (2) cartas de renuncia de la misma fecha y en una de ellas se exponen tres (3) razones de su renuncia: los requerimientos que le hace la Fiscalía a él como gerente y representante legal de la sociedad, por el delito de omisión de

que obran dos (2) cartas de renuncia de la misma fecha y en una de ellas se exponen tres (3) razones de su renuncia: los requerimientos que le hace la Fiscalía a él como gerente y representante legal de la sociedad, por el delito de omisión de agente retenedor y el hecho de haberse archivado ese proceso es independiente a la situación que tuvo que enfrentar y los riesgos a los cuales se vio expuesto al momento en que fue requerido por su calidad de gerente que se deriva de del contrato de trabajo existente entre las partes. Agrega que esa razón aducida por su mandante fue probada en el proceso, con los testimonios y con la misma respuesta a la demanda, al aceptar l os requerimientos efectuados al actor.

Respecto al valor de lo reconocido por vacaciones , aduce que fue indebidamente valorada la prueba, pues el a quo en la primera audiencia requirió a la demandada para queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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aportara los recibos de lo pagado al actor y si bien se aportan unas colillas ello no es constancia de pago, tal como ocurre con el folio 23 del ar chivo denominado constancias de pago al demandante, la cual corresponde a una colilla sin la firma de su mandante y sin comprobante que respalde ese pago de vacaciones por valor de $5.673.500,oo; debiéndose tener en cuenta que al actor nunca le pagaron vac aciones como se reconoce por la empresa en la audiencia de conciliación, por lo

mandante y sin comprobante que respalde ese pago de vacaciones por valor de $5.673.500,oo; debiéndose tener en cuenta que al actor nunca le pagaron vac aciones como se reconoce por la empresa en la audiencia de conciliación, por lo que debe condenar a su pago y no un simple reajuste de $451.500,oo como lo hizo el Despacho.

Considera que el señor Rihldo Alfonso García, en su calidad de controlante de Perfotec S.A.S., sí tiene responsabilidad solidaria, por cuanto se está tratando de defraudar a uno de sus trabajadores y al ser controlante debe responder por las condenas.

Solicita que la condena al pago de cotizaciones sea hasta el mes de febrero d e 2016, cuando se hizo efectiva la renuncia ; debiéndose tener como IBC la suma de $10.500.000,oo y se revoque la condena en costas impuesta a su mandante en favor del señor Rihldo García, al no haber resultado vencido en juicio.

Por su parte el apoderado de la sociedad Perfotec S.A.S. en reorganización, asevera que en este caso sí se configura la excepción de prescripción, toda vez que conforme lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sin que pueda considerarse en esteTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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caso interrumpida con el escrito presentado por el actor ante la Superintendencia, pues ello no encaja con lo indicado en la norma, es tando por tanto extinto cualquier concepto que eventualmente le asista derecho al demandante.

Alegatos de conclusión:

El apoderado principal de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , en los cuales reiteró los argumentos indicados al momento de sustentar el recurso de Apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación por las partes ; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) extremo final del vínculo, al haberse omitido la inscripciónTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

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de nuevo representante legal ante la Cámara de Comercio y haber fin alizado la licencia concedida; 2) procedencia de condenar al pago de vacaciones por todo el tiempo de servicio; 3) si existió un despido indirecto; 4) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y 5) si debe responder solidariamente por las condenas e l co demandado Rihldo Alfonso García.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

1° Extremo final del vínculo laboral:

Aduce la apoderada de la parte actora que se tenga el mes de febrero de 2016 como extremo final del vínculo laboral entre las partes, toda vez que su mandante continuó fungiendo como representante legal de la compañía ante terceros, en atención a la omisió n de inscripción de la representación legal por parte de Perfotec, por lo cual la renuncia del actor tuvo efectos a partir del momento de la inscripción del nuevo representante legal; encontrando esta Magistratura que no está llamado a prosperar los argumentos de la recurrente, toda vez que:

El artículo 164 del Código de Comercio establece que “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.”

La norma anterior, fue declarada exequible

representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.”

La norma anterior, fue declarada exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C -621 de 2003, precisando que no puede serTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

Demandante: Jorge León Duque Pineda

Demandados: Perfotec S.A.S. en reorganización y Rihldo Alfonso García

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considerada constitucional “sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales ” (Negrillas fuera del texto); concluyendo que la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal se mantiene una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a l os intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica; pero pasado el término de 30 días y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.

De la norma y jurisprudencia anterior se infiere, que los efectos a que se hace referencia corresponden en últimas a la representación legal y en este caso lo que se pretende son efectos de tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se

efectos a que se hace referencia corresponden en últimas a la representación legal y en este caso lo que se pretende son efectos de tipo laboral relativos al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el mes de febrero de 2016, fecha en la cual se inscribió el nuevo representante legal; por tanto, correspondía a la parte actora demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, mínimamente la prestación personal del servicio sobre ese período que se reclama ; máxime en este caso , en que no se discute entre las partes que se dio una licencia no remunerada desde el mes de noviembre de 2013 y se presentó renuncia por parte del actor el 20 de abril de l 2015. Encontrando esta Magistratura que no se acredita prestación personal del servicio hasta febrero de 2016, pues ni documental ni testimonialmente obra prueba de ello. Por el contrario, está demostrado y reconocido por el actor la existencia licencia no remunerada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00271-01

Demandante: Jorge León Duque Pineda

Demandados: Perfot

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