TSDJ MED SL - 05001310502220180032401-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220180032401-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. / HECHOS: Se solicita que se declare que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato laboral, por lo tanto, se condene en forma solidaria, al pago de salarios y prestaciones social es adeudadas, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria . En primera instancia se condenó Publiobras S.A.S. a pagar por salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pago de los faltantes, ante Porvenir S.A., más los intereses moratorios; condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente al pago de las obligaciones laborales impuestas a Publiob ras S.A.S. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Municipio de Anorí es solidariamente responsable.
TESIS: (…) Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (…) Frente a lo anterior, debe decirse que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política hacen referencia a la atribución de recursos
e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (…) Frente a lo anterior, debe decirse que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política hacen referencia a la atribución de recursos del Sistema General de Parti cipaciones, asignados a Departamentos y Municipios, con destinación a la financiación de servicios a su cargo, con prioridad de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros; no obstante, en este caso, los recursos inve rtidos para la construcción del plan maestro de alcantarillado no provienen del Sistema General de Participaciones, sino que tienen una fuente de financiación diferente; (…) las actividades realizadas por el contratista fueron asumidas con recursos del pro yecto hidroeléctrico Porce III con el fin de recuperar la cuenta del río porce (…) Ahora bien, el numeral 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, dispone que corresponde a los municipios Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios...”...”, función que se aviene con la ejecución de un plan maestro de alcantarillado para la correcta disposición de aguas llu vias y residuales; sin que dicha norma mencione que la construcción de la obra pública necesaria para la prestación del servicio ha de ser ejecutada por el mismo ente municipal. Nótese cómo el artículo 4º de la misma Ley relaciona los principios rectores del ejercicio de la competencia, entre ellos, el de complementariedad, según el cual, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el d esarrollo de
el cual, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el d esarrollo de proyectos locales. (…) De acuerdo a lo explicado y normatividad citada, encuentra esta Sala de Decisión que se trata de un Municipio con limitaciones en su planta de personal e infraestructura, que requirió la contratación de una sociedad especializada como Publiobras S.A.S., dedicada a la “construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público, construcción de otras obras de ingeniería civil” ( …) para la construcción del plan maestro de alcantarillado a ctividad que no es afín al giro ordinario de las actividades o negocios del ente territorial; toda vez que si bien constitucional y legalmente tiene la función de garantizar el saneamiento básico, también lo es que requería de estudios técnicos, personal idóneo, maquinariaespecializada, con las que no cuenta y de las que sí dispone una sociedad como la contratada. (…) No resultando razonable que el ente territorial deba responder solidariamente por obligaciones derivadas del incumplimiento de un contratista cuyo representante legal fue citado por la administración municipal para la liquidación bilateral pero no se presentó ni justificó su ausencia, debiendo proceder la Administración a declarar la liquidación unilateral (…) la obra, que significó erogaciones y pérdidas económicas altas para el presupuesto municipal, contexto en el que no puede decirse finalmente que fue beneficiario de alguna obra (…) Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad del ente municipal en el pago de las condenas siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto
el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad del ente municipal en el pago de las condenas siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S., así como la condena en Costas a dicho municipio; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás. (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : ANDRÉS MAURICIO ÓBYRNE TORRES
Demandados
: PUBLIOBRAS S.A.S., MUNICIPIO DE ANORÍ – ANTIOQUIA,
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Radicado : 05001 31 05 022 2018 00324 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – Contrato de trabajo, renuncia motivada, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, solidaridadDecisión : Modifica Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia N° : 194
: Laboral Individual – Contrato de trabajo, renuncia motivada, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, solidaridadDecisión : Modifica Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia N° : 194
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato laboral dejando de pagar los salarios y prestaciones sociales , generándose como consecuencia la renuncia motivada del demandante, q uien devengaba un salario de $2 500.000; se
Se declare que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato laboral dejando de pagar los salarios y prestaciones sociales , generándose como consecuencia la renuncia motivada del demandante, q uien devengaba un salario de $2 500.000; se condene en forma solidaria, al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, aportes a la seguridad social , indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que el Municipio de Anorí – Antioquia celebró con Publiobras S.A.S. el contrato de obra pública No 17 de 2014, cuyo objeto era la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano ; dicha sociedad contrató con la Aseguradora de Fianzas S.A. una póliza que cubre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; el demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Publiobras S.A.S. el día 24 de agosto de 2017 , para desempañarse como Ingeniero Ambiental de obra cuyas funciones eran el manejo ambiental, la seguridad y salud en el trabajo, contabilización de la nómina, pactándose como salario la suma de $737.717, más comisiones por valor de $1.796.752 como subsidio de alimentación y vivienda fijadas como beneficio extralegal no
procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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constitutivo de salario, no obstante fueron cancelados de manera permanente como contraprestación directa del servicio, siendo ineficaz esta cláusula, por lo que el salario real era de $2.500.000; durante toda la relación laboral las cotizaciones a la seguridad social se efectuaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente a Porvenir S.A.
Presentó renuncia motivada el día 15 de diciembre 2017 debido a que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato de trabajo, al dejar de pagar cinco (5) quincenas de salario desde la primera del mes de octubre de 2017 hasta la primera de diciembre de ese año , sin que le fueran liquidadas las prestaciones sociales; la sociedad WSP Colombia S.A.S. como interventora ha presentado varios informes de incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo; el citado contrato de obra fue prorrogado hasta el 18 de mayo de 2018, con ejecución aproximada del 55% al momento de presentación de la demanda y podría tardar mínimo un año más en completarse. El día 27 de abril de 2018 reclamó al Municipio de Anorí lo solicitado en esta demanda, sin recibir respuesta.
Respuesta a la Demanda:
EL Municipio de Anorí a través de apoderad o judicial, manifestó que de acuerdo a la documentación aportada presume que son ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de obra pública, el contrato de trabajo entre Publiobras S.A.S. y el demandante, así como la constitución de póliza;
manifestó que de acuerdo a la documentación aportada presume que son ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de obra pública, el contrato de trabajo entre Publiobras S.A.S. y el demandante, así como la constitución de póliza; afirmando que el demandante nunca ha sido trabajador del ente municipal. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas falta de objeto y causa paraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y temeridad.
Por su parte, la representan te judicial de Porvenir S.A., indica que no le constan los hechos afirmados en la demanda y que al no estar dirigidas las pretensiones en su contra no se opone, ni las acepta. Propuso como excepciones el hecho exclusivo de un tercero, buena fe, genérica.
La defensa de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. sostiene que no le consta lo expuesto en la demanda; aceptó haber expedido la póliza de seguro de cumplimiento No 05GU114162, debiéndose analizar en conjunto las condiciones particulares y generales del seguro para determinar el alcance del amparo a coberturas otorgadas. Se opuso a responder en caso de una eventual condena en contra de las demandadas y por conceptos que no formen parte de la cobertura de la póliza, como indemnizaciones de los artículos 65 y 216 del Código Sustan tivo
eventual condena en contra de las demandadas y por conceptos que no formen parte de la cobertura de la póliza, como indemnizaciones de los artículos 65 y 216 del Código Sustan tivo del Trabajo; formuló como excepciones inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales extralegales, genérica.
A su vez, el Curador Ad Litem designado para actuar en representación de Publiobras S.A.S., manifestó que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de prueba, compensación y pago, genérica.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra, entre el señor Andrés Mauricio Óbyrne Torres y Publiobras S.A.S., desde el 24 de agosto hasta el 18 de diciembre del año 2017, con un salario de $2500.000. Condenó Publiobras S.A.S. a pagar por salarios $6500.000, cesantías $798.611, intereses sobre las cesantías $30.356, prima de servicios $798.611, vacaciones $339.305, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pago de los faltantes, ante
sobre las cesantías $30.356, prima de servicios $798.611, vacaciones $339.305, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pago de los faltantes, ante Porvenir S.A., entre el 24 de agosto y el 18 de diciembre de 2017 , con ingreso base de cotización de $2500.000, más los intereses moratorios. Ordenó a Porvenir S.A. a adelantar las acciones de cobro correspondientes. Indemnización moratoria por valor de $59999.760 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el pago efectivo de la obligaci ón por prestaciones sociales, calculadas en la suma de $8127.578. Condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente al pago de las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S. Declaró probadas las excepciones de falta de legiti mación en la causa para llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Condenó en Costas a cargo de l Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho la suma de $5139.498; debiendo el demandante pagar un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Recursos de Apelación:
La apoderada del demandante solicita se revoque la decisión en cuanto absolvió de la indemnización por des pido, indicando el Juzgado que la renuncia motivada no tenía constancia de recibido; sostiene que pese a ello, hay pruebas para determinar que el contenido es verídico , el demandante afirmó en su declaración que renunció por incumplimiento en los conceptos laborales adeudados, pueden verse los informes de interventoría 22 al 25 de diciembre de 2017, acta de liquidación del contrato, donde se manifiestan incumplimientos laborales, corroborándose lo aducido por el demandante, para entender qu e no fue re nuncia voluntaria, sino obligada por el incumplimiento del empleador, debiendo responder por la indemnización reclamada y si bien la carta de renuncia no tiene constancia de recibido , no se contradice con lo demostrado en el proceso.
El apoderado del Municipio de Anorí sostiene que:
Existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Publiobras S.A.S., ya que nunca hubo claridad sobre quién fue el contratante, en el contrato está mal denominada, pues se hace referencia a Publiobras Ltda. cuando habían transcurrido dos años después de haber cambiado la razón social, no aparece siquiera el NIT, no obstante, en la demanda sí se identifica bien a Publiobras S.A.S., presentándose una duda razonable en cuanto a la identidad de dicha sociedad, que no podría resolverse en favor del
NIT, no obstante, en la demanda sí se identifica bien a Publiobras S.A.S., presentándose una duda razonable en cuanto a la identidad de dicha sociedad, que no podría resolverse en favor del trabajador.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
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No se probaron los extremos laborales, en el contrato no se dice cuándo se inició la obra, suponiéndose por el Juzgado que fue el mismo día de celebración; en la historia laboral presenta aportes en pensiones por otra sociedad; no hay constancia de prestación del servicio ni hasta cuándo, dándose validez al 18 de diciembre de 2017 fecha inform ada por el demandante en interrogatorio constituyendo su propia prueba, lo que no es admisible; mencionó que en octubre Publiobras abandonó totalmente la obra , por ende, no se habría prestado ningún servicio materialmente, de tal manera que todos los emolumentos condenados entre octubre y diciembre de 2017 no se habrían causado bajo ninguna circunstancia.
El monto del salario mensual se estableció por el Juzgado incluyendo los beneficios extralegales teniéndolo como un todo, pero el demandante no acreditó lo cancelado en las quincenas que sí recibió remuneración, para verificar que esos conceptos se hubieran pagado efectivamente, pudiendo anexar para ello constancia de consignaciones.
No hubo mala fe, ya que al haberse abandonado la obra y no prestarse ningún servicio, tampoco habría razón para concluir
hubieran pagado efectivamente, pudiendo anexar para ello constancia de consignaciones.
No hubo mala fe, ya que al haberse abandonado la obra y no prestarse ningún servicio, tampoco habría razón para concluir que la demandada principal debía pagarle algo. Es claro que el municipio tiene como función prestar los servicios de acueducto y saneamiento básico, pero la construcción de la infraestructura no se corresponde con el giro normal de sus negocios , no toda actividad para su edificación tiene efectos para declarar la solidaridad; en su planta de personal no contaba con funcionarios en capacidad de ejecutar esta labor y por ello se vio en la necesidad de contratarlo con un tercero.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
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Alegatos de Conclusión:
La apoderada del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Municipio de Anorí; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Municipio de Anorí; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) la existencia de una relación laboral entre el demandante y Publiobras S.A.S. verificándose si está plenamente identificada dicha sociedad ; en caso afirmativo , si se demostraron losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
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extremos temporales y el salario; 2) si procede indemnización por despido sin justa causa ; 3) si el Municipio de Anorí es solidariamente responsable; de ser así, si se hace extensiva a la condena por indemnización moratoria.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1° Sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Publiobras S.A.S.:
Está por fuera de discusión, que entre el Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S. se suscribió el contrato de obra
el demandante y Publiobras S.A.S.:
Está por fuera de discusión, que entre el Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S. se suscribió el contrato de obra pública No 017 de 2014 , cuyo objeto era la “ejecución del convenio interadministrativo n° ct -2013-002186 entre empresas públicas de medellín e.s.p. y el municipio de anorí para la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano que comprende la construcción de colectores calle arriba, carrera 26, carrera 29 y carrera 27, construcción de interceptores la virgen y central construcción de est ación de bombeo de aguas residuales, construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y la construcción de soluciones individuales de tratamiento de agua residual para poblaciones dispersas” (archivo 52 C01); entre Publiobras Ltda. (hoy Publiobras S.A.S.) y Oscar Alonso Manco Guzmán, se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor el día 24 de agosto de 2017, para desempeñarse el demandante como Ingeniero Ambiental, cuya duración iría hasta cuando finalizara la obra objeto de l contrato de obra pública No 017 de 2014 antes descrito, pudiéndose terminar por empleador con un avance del 80% (folios 2 y 3 archivo 03 C01).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Sostiene el apoderado del Municipio de Anorí, que hay una
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Sostiene el apoderado del Municipio de Anorí, que hay una duda razonable frente a la identidad de la sociedad demandada, por cuanto en el contrato de trabajo aparece como Publiobras Ltda. y se demandó a Publiobras S.A.S. ; debiéndose indicar que el mismo apoderado reconoce que existió una transformación de la sociedad, lo cual se dio en octubre del año 2016, cuando dejó de ser una sociedad comercial de responsabilidad limitada para convertirse en sociedad por acciones simplificada, con todos sus efectos, según aparece en el listado de reformas contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 16 archivo 03); precisándose que dicha transformación es permitida por los artículos 167 y 169 del Código de Comercio, sin que ello produzca solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica y tampoco afecta las obligaciones contraídas; tal como explicó el a quo.
No siendo de recibo lo aducido por el apoderado, cuando el mismo ente municipal por él representado, reconoce que Publiobras S.A.S. era antes Publiobras Ltda. (ver informe financiero y contable numeral 3.1. folio 27 del acta de liquidación del contrato de obra pública, archivo 58). Por tanto, no existe duda respecto a que Publiobras Ltda. – con quien el demandante suscribió el contrato de trabajo por duración de la obra – y Publiobras S.A.S. – sociedad aquí demandada – son la misma persona jur ídica, quedando
respecto a que Publiobras Ltda. – con quien el demandante suscribió el contrato de trabajo por duración de la obra – y Publiobras S.A.S. – sociedad aquí demandada – son la misma persona jur ídica, quedando desvirtuada la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por el recurrente.
En cuanto a que no se demostraron los extremos temporales: tenemos que el inicio se constata en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Publiobras Ltda. hoyTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Publiobras S.A.S., documento no tachado ni objetado por ninguna de las partes, donde se da cuenta que la sociedad demandada contrató los servicios del señor Andrés Mauricio a partir del día 24 de agosto de 2017 para desempeñarse como Ingeniero Ambiental, sin que haya lugar a entender que la ejecución de labores se dejara en suspenso para inciarla en fecha posterior, pues nada de ello se menciona en el contrato; al contrario, la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Pensiones a través de Porvenir S.A. por valor de $172.134, coincide con el pago de 7 días para ese ciclo de octubre, sobre un IBC del salario mínimo legal pactado en el contrato sin incluir los subsidios por vivienda y alimentación, lo que confirma el inicio de la ejecución del contrato el día 24 de agosto de 2017 (folios 4 y 5 archivo 03). En cuanto al extremo
el contrato sin incluir los subsidios por vivienda y alimentación, lo que confirma el inicio de la ejecución del contrato el día 24 de agosto de 2017 (folios 4 y 5 archivo 03). En cuanto al extremo final, explicó el a quo que se toma el día 18 de diciembre de 2017, fecha que aparece en la carta de renuncia suscrita por el demandante y coincide con lo descrito en el numeral 2.2 del acta de liquidación del contrato de obra pública por parte del Municipio de A norí, donde se expone lo relativo al control de personal, precisándose que desde el 18 de diciembre de 2017 se generó la ausencia del gestor ambiental, de donde se infiere que hasta ese día prestó el servicio; veamos:
“... se realizó el control del personal empleado en la ejecución de la obra, verificó el pago de aportes a la seguridad social integral y parafiscal encontrando graves incumplimientos por parte de la empresa contratista que fueron notificados por la interventoría al municipio y a la empresa contratista, esta situación entre otras cosas generó la ausencia de ingeniero residente desde el día 20 de noviembre de 2017 y del gestor ambiental desde el 18 de diciembre de 2017 situación que llevó a la interventoría y a la supervisión a negarse a recibir actividades ya que no se contaba con profesional técnico para garantizar la calidad de las obras. La interventoría en el informe 29 de seguridad laboral y salud en el trabajo pone en manifiesto el estado laboral de los trabajadores y las obligacion es en salarios que tiene el contratista con los empleados de la obra ...” (Negrillas fuera de texto,
interventoría en el informe 29 de seguridad laboral y salud en el trabajo pone en manifiesto el estado laboral de los trabajadores y las obligacion es en salarios que tiene el contratista con los empleados de la obra ...” (Negrillas fuera de texto, folio 25, acta liquidación, archivo 58 C01).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01
Demandante: Andrés Mauricio Óbyrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros
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Siendo razonable y coherente inferir que cuando en el acta de liquidación del contrato de obra pública se al udió al gestor ambiental, se hizo referencia al servicio que prestaba el demandante como Ingeniero Ambiental, ya que en un informe de interventoría al contrato de obra pública allegado al proceso por el mismo Municipio de Anorí, se asimila el oficio Ingeni ero Ambiental al de gestor socio ambiental del contrato No 017 de 2014 (folio 20 Acta 1 Archivo 58); lo cual es acorde al perfil de un egresado en dicha área de Ingeniería Ambiental , profesional que está capacitado para “... describir y modelar procesos ambientales para: analizar y dimensionar transformaciones en los socio-ecosistemas; diseñar estrategias de manejo ambiental conforme a las particularidades del territorio y la normatividad vigente; proyectar escenarios de cambio ambiental, mediante el uso de herramientas de modelación para la gestión del territorio y los ecosistemas ...”2.
Frente a la inconformidad por salario fijado en Primera Instancia en la suma de $2500.000, debe decirse que no está llamada a prosperar , pues no otro monto se deduce de los
Frente a la inconformidad por salario fijado en Primera Instancia en la suma de $2500.000, debe decirse que no está llamada a prosperar , pues no otro monto se deduce de los conceptos pactados en el contrato de trabajo, esto es, un mínimo legal vigente para la época de $737.717, más $1769.752 por concepto de alimentación y vivienda tenidos en cuenta por el a quo como salario, por encontrar que la cláusula que los excluía desconoce derechos mínimos e irrenunciables, al tratarse de pagos habituales y no ocasionales, no se trataba de gastos de representación, sino de viáticos permanentes, conclusión que no fue controvertida en el recurso de Apelación; sin que sea admisible
2 Tomado de: https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/unidades-academicas/ingenieria/estudiarfacultad/pregrados/ingenieria-ambiental/!ut/p/z1/jdDJDoIwEAbgZ_EJOl0o9MhSSQELNbLYiFEmih6MD6_xniSWJnbJN8_kxlk0YDsPD7cNN7ddR7Pr_5o-UmbQGKSQpWXMgKzU0mh9VaKhqPDSKREhwzqKDEAcRGNvpQp01WEGTX5OFHxbAu7wHWP75H1rdCJswPeA4LUOxTMIx2HQihcB1g4iyAAyUGeECE6UXoFZUghE6aGiuCAvpB_je_O_Q26VtB3DKqWnzBNT9k_g!/?1dmy&urile=wcm%3Apat h%3A/PortalUdeA/asPortalUdeA/asHomeUdeA/Unidades+Acad%21c3%21a9micas/Ingenier%21c3%21ad
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