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TSDJ MED SL - 05001310502220180041601-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502220180041601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: HIJO DE CRIANZA – Para obtener la pensión de sobrevivientes, se debe demostrar i) el reemplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo iv) el carácter de indiscutible permanencia, v) la dependencia económica.

HECHOS: La demandante en representación de su hijo menor de edad, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los s iguientes conceptos: pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre y abuelo de su menor hijo , intereses moratorios, e indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por Colpensi ones y se a bsolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si I.G.P. acreditó la condición de hijo de crianza respecto a su abuelo.

TESIS: (…) La Corporación mencionada en las sentencias SL-3312 de 5 de agosto de 2020, Radicado 51742 y SL –1939 de 3 de junio de 2020, Radicado 61029, adoctrinó que la Constitución Nacional garantiza la protección integral de la familia desde la comprensión sociológica por lo que el derecho fundamental a la seguridad social de los hijos de crianza, se materializa en la posibilidad real de acceder a la pensión de sobrevivientes. En la providencia SL-1939 de 2020 referida se indicó: “…Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a

acceder a la pensión de sobrevivientes. En la providencia SL-1939 de 2020 referida se indicó: “…Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede descon ocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad. Y para ello, así como en la sentencia con radicació n 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la

que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que qui en fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación d e quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vidaesencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido

de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado…”. (…) Por su parte, en la sentencia SL664 de 2023, al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: “…La Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el liter al c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido, sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos d e crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido cread as por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Así, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y se ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos, en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las r elaciones sociales y culturales…”. (…) Realizado el análisis de los medios probatorios acercados al proceso, que se enmarca dentro de las facultades que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la facultad “de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias

mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.” (Sentencia de 14 de agosto de 2012, Radicado 39.518), c onsidera la Sala que no se acreditan dos de las cinco condiciones establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1939 de 2020… (…) En este asunto se tiene que I.G.P. nació el 8 de marzo de 2007 y el pensionado Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero falleció el 23 de noviembre de 2009, por lo que la relación filial en discusión se mantuvo por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días, término que en criterio de la Sala no resulta razonable para que pudiesen estable cerse los lazos afectivos y la identificación del surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se haya forjado el vínculo afectivo, y que ante la sociedad dieran cuenta de que eran padre e hijo. (…) El análisis prece dente permite concluir a la Sala, que a I.G.P. no le asistió derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no acreditó la condición de hijo de crianza respecto a su señor abuelo, definido por las Altas Cortes para ostentar la calidad de beneficiario de tal prestación, en la medida que como lo indicó el a quo no se logró evidenciar un verdadero vínculo paterno filial de trato y lazos de familia que unía al menor con el pensionado fallecido, observándose

tal prestación, en la medida que como lo indicó el a quo no se logró evidenciar un verdadero vínculo paterno filial de trato y lazos de familia que unía al menor con el pensionado fallecido, observándose el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir el respectivo papel de padre e hijo en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502220180041601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Preliminarmente ha de precisarse, que e n la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazará el nombre del niño por siglas. Lo anterior, a efectos de p reservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado.

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 22 2018 00416 01, promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ PÉREZ, quien actúa en

ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 22 2018 00416 01, promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ PÉREZ, quien actúa en representación de su hijo menor de edad I.G.P., fallecido en el trámite de este juicio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuest o por la apoderada de la demandante frente a la sentencia05001310502220180041601 emitida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 102, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Patricia Gutiérrez Pérez en representación de su hijo menor de edad I.G.P., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que el señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, su padre y abuelo de I.G.P. fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 014654 de 2001, a partir del 1° de noviembre de 200 1. I.G.P. nació el 8 de marzo de 2007 . Aduce que el padre biológico de su hijo nunca lo reconoció y desconoce su paradero. I.G.P. presentó los diagnósticos de autismo, hipoacusia y mutismo, por lo que fue calificado en05001310502220180041601 dictamen No. 65732 expedido el 7 de a bril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pér dida de capacidad laboral del 73%, estructurada desde el nacimiento, enfermedades que exigían de su cuidado y acompañamiento permanente, lo que le impedía laborar y generar ingresos. Ella y su hijo convivieron con el causante compartiendo techo y mesa , quien le proporcionó al menor su cariño, cuidado y crianza, además, era la persona encargada de cubrir los gastos de alimentación, vestuario, recreación, vivienda, salud, educación y necesidades básicas. El señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero falleció el 23 de noviembre de 2019. Aduce que el 10 de agosto de 2016,

salud, educación y necesidades básicas. El señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero falleció el 23 de noviembre de 2019. Aduce que el 10 de agosto de 2016, en representación de su hijo solicitó a nte Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de nieto e hijo de crianza del pensionado fallecido . La entidad por medio de la Resolución GNR 296288 de 7 de octubre de 2016 , negó el derecho pensional, aduciendo que “…no era viable el reconocimiento de la prestación por cuanto la solicitante no se encontraba inmersa dentro de los posibles beneficiarios de tal derecho…”. Frente al acto administrativo referido interpuso recurso de reposición, el cual se desató de manera negativa a través de la Resolución GNR 378942 de 13 de diciembre de 2016.

En sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Absolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la actora.

El a quo para motivar su decisión precisa que la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Que respecto a los hijos de crianza la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1939 de 3 de junio de 2020 con radicación 61029 sostuvo que:“…también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos de crianza, en este05001310502220180041601 sentido, invocando la protección a la familia y con fundamento en ello se han declarado derechos

que:“…también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos de crianza, en este05001310502220180041601 sentido, invocando la protección a la familia y con fundamento en ello se han declarado derechos en favor de compañeras permanen tes con convivencia simultánea, al igual que la prestación a personas del mismo sexo, y en general a quienes demuestren una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, camino hacía un destino común o en materia de indemnización plena de perjuicios quien demuestre esa cercanía con el trabajador afectado, a efectos de darle importancia a los lazos familiares que se construyeron por el afecto y la solidaridad, esa misma coherencia debe aplicarse acerca de lo que es la esencia de una familia en materia de pensión de sobrevivientes para el hijo de crianza que tiene las mismas particularidades…”. Señala que en la misma providencia, se fijan los requisitos para acreditar tal calidad : a saber: “…1) el reemplazo de la familia de origen, 2) los vínculos de afecto, protección, comprensión que se asimilen a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, 3) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no solo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se le sum ó al nuevo núcleo familiar, por lo que se requiere que ante la sociedad incluso en el ámbito familiar se pueda exhibir esa condición, 4) el carácter de indiscutible permanencia, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, y 5) la dependencia económica como requisito esencial para acceder a la prestación y como elemento indispensable de identificación de quien se

surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, y 5) la dependencia económica como requisito esencial para acceder a la prestación y como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle la calidad de vida esencial para el desarrollo integral que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se vea afectado…”. Que de acuerdo a los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, no se presentó prueba que acreditara tales requisitos para demostrar la condición de hijo de crianza del menor de edad I.G.P. respecto del causante , en la medida que este velaba económicamente de su hija en los gastos que como progenitor le correspondían, y una vez la demandante estuvo en estado de embarazo y luego cuando nació I.G.P. continuó con sus obligaciones paternas para con aquella y a su vez solventaba los gastos económicos de su nieto. Que por el hecho de que el pensionado fallecido le05001310502220180041601 pagara a la accionante la salud era consecuente que esta tuviera afiliado a su hijo como beneficiario, más nunca el causante lo tuvo en tal calidad. Que, respecto de la prueba testimonial allegada, l os declarantes María Margarita Duque de Arias y Luis Carlos Álvarez Villa , cónyuges, solo fueron vecinos cercanos del hogar del difunto y de la demandante hasta el año 2006, en tanto el nacimiento de I.G.P. se dio en 2007, por lo que no tienen un conocimiento directo de los hechos; y frente a la deponente Sandra Pérez Benítez , esta aduce que le ayudaba a la demandante con el cuidado del menor dadas sus incapacidades, no obstante, la documentación

dio en 2007, por lo que no tienen un conocimiento directo de los hechos; y frente a la deponente Sandra Pérez Benítez , esta aduce que le ayudaba a la demandante con el cuidado del menor dadas sus incapacidades, no obstante, la documentación que milita en el expediente administrativo da cuenta que la misma accionante manifestó que I.G.P. nació en condiciones aparentemente normales y solo hasta los dos años de edad observó rasgos diferentes y se pudo establecer su padecimiento, además, el dictamen de merma de capacidad laboral emitido en 2017 informa que hipoacusia fue detectada cuando tenía 5 años de edad, por lo que el Despacho le resta credibilidad. Y concluye que, si bien el señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero solventaba económicamente a su hija, y, por ende, a su nieto, ello no significa que acreditara las condiciones de un hijo de crianza en los términos establecidos por la jurisprudencia, máxime que las patologías que padecía el menor no eran conocidas por el causante quien falleció en el año 2009 cuando su nieto tenía 20 meses de edad.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante no comparte la decisión de primera instancia. Primero, porque con la prueba testimonial allegada se probó la calidad de hijo de crianza de I.G.P. respecto del causante, misma que da cuenta que no solo existía un afecto de abuelo, sino que efectivamente había un lazo de padre, de solidaridad,05001310502220180041601 de apoyo emocional, sentimental y económico, dado que velaba siempre por la protección de quien no solo era su nieto, sino también su hijo de crianza, además,

de apoyo emocional, sentimental y económico, dado que velaba siempre por la protección de quien no solo era su nieto, sino también su hijo de crianza, además, era la persona que suplía todas los gastos y necesidades económicas del hogar, como pañales, alimentación, vivienda, el pago de la seguridad social en salud de su hija Claudia Patricia para que no siguiera buscando empleo y pudiese cuidar del menor, demostrándose con ello, que ciertamente formaban una familia. Segundo, porque la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Carta Superior, igualmente el referido precepto se señala que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes, extendiéndose de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar, dicha paridad exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia prohibiéndose toda clase de discriminación ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente sin importar el grado, existiendo una protección especial reconocida en la institución de la famil ia, no solo en la Constitución N acional sino también en el derecho internacional que no se limita a un modelo clásico compuesta por vínculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras conformadas por lazos jurídicos o de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, y son precisamente estos conceptos que definen un tipo de familia y es la familia de

afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, y son precisamente estos conceptos que definen un tipo de familia y es la familia de crianza que la Corte Constitucional ha definido y ha protegido en varios pronunciamientos, señalando que son conformadas por padres e hijos de crianza aquellos que nacen con las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección, pero no por lazos de consanguinidad solamente o vínculos jurídicos, sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias, por lo tanto, no s e puede ignorar, ni se le puede05001310502220180041601 negar la sustitución pensional al menor I.G.P. por la muerte de quien no solo fue su abuelo, sino que además fue su padre de crianza. Tercero, porque que está demostrado que posterior al fallecimiento del pensionado, su representada se vio en la necesidad de buscar ayuda de vecinos, e incluso tuvo que cambiar de lugar de residencia al municipio de Amagá , pues ya no contaban ella ni su hijo con la presencia de la persona que se encargaba del mantenimiento del hogar , estando desprovisto el menor de vivienda, alimentación y salud, pese a la calidad de sujeto de especial protección en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que es superior al 70%. Cuarto, porque se equivoca el Despacho al manifestar que el diagnóstico de I.G.P. frente al mutismo se dio en 2016, pues desde el nacimiento del menor se advirtieron los pormenores en su salud, pues el niño no caminaba, no hablaba, por lo que se buscó asistencia médica, sin embargo, no puede pasarse

del menor se advirtieron los pormenores en su salud, pues el niño no caminaba, no hablaba, por lo que se buscó asistencia médica, sin embargo, no puede pasarse por alto que el sistema de salud es tardío, lento, con grandes deficiencias y no pudo darse un diagnóstico a tiempo, oportuno, y el hecho de que la calificación definitiva no se hubiese dado en ese momento no quiere decir que el causante no t uviera conocimiento de aquellos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación, y precisando, además, que desde que Colpensiones negó la sustitución pensional a pesar de que se cumplían todos los requisitos legales, vulneró de manera irremediable los derechos de I.G.P., toda vez que posterior al deceso del señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero , el menor quedó en total desprotección, debido a que su madre no tenía empleo, ni apoyo de ningún otro familiar , situación que conllevó a que aquel falleciera el 12 de junio de 2023.05001310502220180041601 La apoderada de Colpensiones solicita se confirme en su totalidad la decisión absolutoria de primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en determinar si I.G.P. (Q.E.P.D.) acreditó la condición de hijo de crianza respecto del señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, y en consecuencia le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a intereses moratorios del artículo 141

Jesús Gutiérrez Escudero, y en consecuencia le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de05001310502220180041601 Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra:

1. Que el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 014654 de 2001 le concedió al señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2001, en cuantía de $2.140.542.

2. Que I.G.P. hijo de la señora Claudia Patricia Gutiérrez Pérez nació el 8 de marzo de 2007.

3. Que el señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, padre de la accionante, falleció el 23 de noviembre de 2009.

4. Que la señora Claudia Patricia Gutiérrez Pérez en representación de su hijo menor de edad I.G.P. reclamó el 10 de agosto de 2016 la pensión derivada con ocasión del fallecimiento del pensionado Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero, y Colpensiones mediante la Resolución GNR 296288 de 7 de octubre de 2016, negó la prestación con el argumentando que “…la ley no contempló la calidad del solicitante dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustituciones pensionales … no siendo procedente acceder al reconocimiento de la sustitución pensional…”.05001310502220180041601

5. Que frente al acto administrativo aludido la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la

de la sustitución pensional…”.05001310502220180041601

5. Que frente al acto administrativo aludido la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución GNR 378942 de 13 de diciembre de 2016.

6. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de dictamen de 7 de abril de 2 017, estableció que I.G.P. padeció “Autismo – Discapacidad intelectual, Hipoacusia neurosensorial y trastorno del lenguaje” que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 73%, estructurada desde el nacimiento.

7. Que, dentro del trámite administrativo, la accionante allegó derecho de

petición donde afirmó lo siguiente:

8. Que I.G.P. falleció el 14 de junio de 2023.

DEL DERECHO PENSIONAL

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando05001310502220180041601 que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.

El registro civil de defunción que reposa en el expediente informa que el señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero trepo falleció el 23 de noviembre de 2009 . Por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos

Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero trepo falleció el 23 de noviembre de 2009 . Por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

En este evento no se discute el estatus de pensionado del señor Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero otorgado mediante la Resolución 014654 de 2001, a partir del 1° de noviembre del mismo año.

Conforme a l literal c. del artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Frente a dicho precepto, la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2013, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1699 de 2016, SL-5605 de 2019 y SL-1939 de 2020, sostuvieron que lo importante es pertenecer, por lazos materiales, al grupo familiar del pensionado sin importar si es hijo o nieto, en desarrollo del artículo 42 de la Carta Magna.05001310502220180041601 En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando

si es hijo o ni

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