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TSDJ MED SL - 05001310502220180045001-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502220180045001-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. /

HECHOS: La demandante solicita se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, está obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%. Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. (…) El problema jurídico Se contrae a determinar si la entidad responsable de realizar los aportes al sistema de seguridad social durante e l tiempo laborado por Isabel Pineda en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979) es su ex empleadora o La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del contrato de co ncurrencia. Asimismo, se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

TESIS: (…) se tiene que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del

demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

TESIS: (…) se tiene que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, al definirse en el mismo los limites en que estos pagarán los bonos, títulos o cuotas partes pensionales adeudados, por tal, a partir de la firma de dicho acuerdo, las entidades “quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos perti nentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad.” Sentencia SL2914-2023.(…) Es necesario aclara que, aunque la demandante se retiró antes del 31 de diciembre de 1993 y no hubiera solicitado su bono pensional para esa fecha, esto no afecta su derecho ni exime al ente Ministerial de responder conforme a lo acordado en el convenio, habiendo puntualizado la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia SL1923 -2021, que una interpretación de tal talente seri a equivocada y no se atendría a la normativa aplicable: “por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar

también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado. Lo último, con mayor razón, si se advierte que al tenor del artículo 1° del decreto qu e se comenta, en la determinación del acuerdo de concurrencia, dentro de la especificación del presupuesto que se afecta, se ha de sumar el monto definido de las obligaciones por pagar, esto es, de las «inmediatas», pero además el de las «diferidas», que c orresponden, entre otras, con las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión, las cuales se fijan, por obvias razones, enun monto aproximado. Por tanto, razón le asistió al a quo en disponer que el responsable del pago del tiempo laborado por la demandante al Hospital Infantil Universitario, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, punto en que se confirma el fallo. En cuanto al derecho pensional resulta la confirmación de la sentencia en cuanto dispuso la procedencia del pago de la pensión bajo los supuestos del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. (…)

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

dispuso la procedencia del pago de la pensión bajo los supuestos del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. (…)

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Isabel Pineda Giraldo

DEMANDADO

Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro Litisconsorte necesario por pasiva Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público PROCEDENCIA Juzgado 22 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 022 2018 00450 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 043 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pago de cálculo actuarial por falta de afiliación – recupera régimen de transición – reajuste pensión. DECISIÓN Revoca parcialmente y confirma

En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando

En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de María Isabel Pineda Giraldo y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última entidad y Colpensiones, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario que involucra a los citados y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro . Radicado único nacional 05001 3105 022 2018 00450 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado,Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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discutido y aprobado mediante acta Nº 005, que plasma a continuación.

Antecedentes

Atendiendo el desistimiento presentando y frente a lo que es relevante para esta instancia, se tiene que la demandante, por conducto de su

discutido y aprobado mediante acta Nº 005, que plasma a continuación.

Antecedentes

Atendiendo el desistimiento presentando y frente a lo que es relevante para esta instancia, se tiene que la demandante, por conducto de su apoderada, solicita se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Univers itario Rafae l Henao Toro , esta obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, y que con dicho tiempo computa más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%. Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. Por último, ruega la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso.

Se fundamenta la solicitud en el hecho de que la actora, nació el 23 de noviembre de 1959 y laboró para la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas , como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979. Durante este periodo, recibió salarios progresivos: $2 .340 el primer año, $3 .040 el segundo y $4 .415 el último. Destaca que la

de 1979. Durante este periodo, recibió salarios progresivos: $2 .340 el primer año, $3 .040 el segundo y $4 .415 el último. Destaca que la entidad no realizó aportes al sistema pensional. Esgrime que Isabel Pineda fue afiliada al extinto IS S el 8 de enero de 1980 . Aunque para el 1 de abril de 1994 no cumplía con 35 años de edad, acreditaba 15 años de servicio, incluyendo el tiempo trabajado para la Cruz Roja. LaRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de v ejez el 27 de noviembre de 2014, negada en la Resolución GNR52843 del 25 de enero de 2015, argumentándose la no densidad de semanas . Se interpusieron recursos de ley, los cuales fueron desestimados. Asevera que en acto administrativo GNR 384209 de l 19 de diciembre de 2016, se le otorgó la prestación de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $2.585.033, tasa de retorno del 71,13% para una mesada de $1.838.734, para el 23 de noviembre de 2016. Que a pesar de la solicitud de la Cruz Roja a Colpensiones para reclamar el título pensional, ha sta la fecha no se ha realizado, y por ende, no se ha efectuado el pago correspondiente.

de la solicitud de la Cruz Roja a Colpensiones para reclamar el título pensional, ha sta la fecha no se ha realizado, y por ende, no se ha efectuado el pago correspondiente.

En auto del 24 de septiembre de 2018 se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de las demandas Colpensiones y la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas com o propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, entidades que al ser enteradas de la actuación procedieron a dar contestación, admitiendo la primera, la fecha de nacimiento de la señora Isabel Pineda, las reclamación relacionada con el otorgamiento y pago de la pensión y los actos administrativos emitidos frente al particular. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito, las de: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y de reconocer intereses m oratorios e indexación, imposibilidad de aplicar la sentencia SU310 de 2017 por nulidad declarada en Auto del 23 de mayo de 2018, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

La Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propieta ria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro , aceptó las fechas en la que la señora Isabel laboró para la entidad y el salario devengado. Así mismo reconoce que no se realizaron aportes durante ese periodo. No obstante, explica que, ante esta situación y con elRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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objetivo de garantizar el pago de la reserva pensional hasta diciembre de 1993, suscribió el contrato interadministrativo de concur rencia No. 000083 con el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, el Departame nto de Caldas y el Municipio de Manizales , acto mediante el cual el fondo asumió la responsabilidad de sufragar las cotizaciones no realizadas al personal activo y retirado del Hospital, encontrándose en la lista de beneficiarios. Sostiene que ya ha cumplido con la carga del Decreto 586 de 2017, al haberle solicitado a Colpensiones el cál culo y expedición del título, considerando que corresponde a dicha entidad reconocer los derechos pertinentes, mientras que al Ministerio de Hacienda le compete realizar lo s desembolsos necesarios para contribuir al desembolso. Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de mérito: la obligación de pago d el cálculo actuarial sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica, ecuménica o de clarable de oficio, y como de fondo la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

En proveído del 18 de febrero de 2020 , se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , dándose por no contestada la demanda por parte de dicho ente en auto del 17 de junio de 2022.

de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , dándose por no contestada la demanda por parte de dicho ente en auto del 17 de junio de 2022.

La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, el 22 de agosto de 2023, en la que se decidió:

“PRIMERO: Se declara el derecho de la actora MARÍ A ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pague en su f avor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, título o bono pensional causado con ocasión de los servicios prestados por la demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MANIZALES RAFAEL HENAO TORO, propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS, entre enero 13 del año 1977 y diciembre 30 del año 1979; y se CONDENA a esta cartera ministerial al correspondiente pago, teniendo como datos para la determinación del valor, noviembre 23 del año 1959, como día de nacimiento de la demanda nte; y los contenidos en las certificacionesRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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laborales de noviembre 03 y diciembre 24 del año 2014, que aparecen e n

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laborales de noviembre 03 y diciembre 24 del año 2014, que aparecen e n páginas 02 a 04 y 31 del archivo 03 del expediente virtual.

SEGUNDO: Se declara el derecho de la actora MARÍA ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, reconocido por Colpensiones EICE mediante Resolución GNR 384209 de diciembre 19 del año 2016, tiene como fundamento jurídico el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicado por la transi ción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que ese derecho que causó a noviembre 23 del año 2014, a razón de 13 mesadas al año, 12 ordinarias y una adicional y su disfrute, es desde diciembre 23 del año 2015, derecho respecto del cual la primera mesada pensional es de $2’185.077.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la actora la suma de $75’543.286, como retroactivo por mesadas pensionales causadas entre diciembre 23 del año 2015 y noviembre 22 del año 2016; y por reajustes a mesadas pensionales causadas entre noviembre 23 del año 2016 y julio 31 del año 2023. Se ordena a Colpensiones retener de cada mesada pensional o de cada reajuste pensional causado insoluto los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

pensional o de cada reajuste pensional causado insoluto los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la demandante cada mesada pensional causada insoluta o cada reajuste pensional causado insoluto, de forma indexada, utilizando la fórmula:

MP o RP causado insoluto indexado= (IPC final / IPC inicial) mesada pensional o reajuste pensional nominal + mesada pensional o reajuste pensional nominal. Tal y como se expuso en la parte considerativa.

QUINTO: Se DECLARAN como probadas las excepciones pr opuestas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS denominadas “La obligación de pago del cálculo actuarial rec ae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y la propuesta por COLPENSIONES EICE denominada “inexistencia de la obligación de recono cer intereses moratorios” y se las absuelven en tales sentidos.

SEXTO: Se DECLARAN como no probadas las demás ex cepciones propuestas.

SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a COLPENSIONES EICE en favor de la parte demandante; y como AGENCIAS EN DERECHO se fija el valor de $5’351.223. También se condena a la demandante en COSTAS en favor de la CRUZ ROJA y como agencias en d erecho se fija el valor equivalente a 1

SMLMV para el momento de la liquidación de las costas. Sin COSTAS ni a cargo ni en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.”

SMLMV para el momento de la liquidación de las costas. Sin COSTAS ni a cargo ni en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.”

El a quo, citó las obligaciones de los empleadores de asumir el pago de las c otizaciones a pensión, respaldándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual elRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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empleador que, por cualquier causa, no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tiene la responsabilidad d e asumir la cancelación de sus obligaciones pensionales por los periodos en los que no se realizaron las afiliaciones, incluso si no actuó de manera negligente, deber que se justifica para evitar perjuicios al empleado y preservar la sostenibilidad financi era del sistema. Asimismo, mencionó disposiciones legales como la Ley 60 de 1993, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 530 de 199 4, la Ley 715 de 2001, el Decret o 306 de 2004 y el 586 de 2017, concluyendo que la demandante es beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y que se encontraba incluida en el Acuerdo de Concurrenci a 83 de agosto de 2001, el cual buscaba contribuir al pago de deudas prestacionales de exfuncionarios y

artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y que se encontraba incluida en el Acuerdo de Concurrenci a 83 de agosto de 2001, el cual buscaba contribuir al pago de deudas prestacionales de exfuncionarios y funcionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, abarcando también al Hospital Universitario propiedad de la Cruz Roja, seccional Caldas, por lo que, la entidad de salud ya no tenía el deber de presupuestar y pagar las pensiones, al haber pasado a ser parte de la deuda prestacional y, por ende, responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Hacienda sufragar el pasivo por el ti empo en que Isabel prestó servicio al Hospital, entre 1977 y 1979. En este contexto, arguyó que le correspondía incluir este tiempo -1.076 días o 153.71 semanas-, a las sufragadas y contabilizadas -621.14-, arrojando un total de 774 al 01 de abril d e 1 994, y que este supuesto la hacía beneficiaria del régimen de transición regulado en la Ley 100 del año 1993, siéndole aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año , cumpliendo con la edad y tiempo de servicios para el 23 noviembre de 2014, fecha para la cual, tenía 55 años y 1.680 semanas, en tanto, a lo largo de su vida laboral, alcanzó 1.726.

Determinó el derecho a recibir una pensión conforme a este régimen, a razón a 13 mesadas por año a partir del 23 de diciembre de 2015, díaRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

Dte.: María Isabel Pineda Giraldo

Determinó el derecho a recibir una pensión conforme a este régimen, a razón a 13 mesadas por año a partir del 23 de diciembre de 2015, díaRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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siguiente al que realizó la última cotización. Para calcular el valor de la primera mesada, deflactó el valor de la que le fue otorgada en el año 2016 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, según lo regulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 -1990, resultan do en un monto de $2.185,077. O rdenó el pago del retroactivo desde la fecha d e causación hasta la del reconocimiento por parte de Colpensiones. También dispuso el reajuste de las mesadas pensionales desembolsadas de manera deficitaria, y el descuento de los aport es a salud sobre dichas sumas. A rgumentó que estos rubros no estaban afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que la prestación se otorgó en el año 2016 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2018.

Absolvió del pago de los intereses moratorios al estar pendiente el pago del título pensional a cargo del Ministerio. En su lugar, condenó a la indexación. Finalmente, gravó con costas a Colpensiones en favor de la demandante, y de esta última frente a la Cruz Roja al haber salido absuelta de las pretensiones.

la indexación. Finalmente, gravó con costas a Colpensiones en favor de la demandante, y de esta última frente a la Cruz Roja al haber salido absuelta de las pretensiones.

Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por los apoderados de:

La demandante, rogando la revocatoria en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios, para ello, solicita se impongan frente al retroactivo pensional causado entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016, ello, ante el conoci miento de Colpensiones de la relación laboral con la Cruz Roja, como se evidenció en la Resolución VPB 72870 del 2 de diciembre de 2015. En dicho documento, se indicó que, al ser el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro una entidad privada, no procedía el reconocimiento del bono pensi onal, y se instó a la entidad a emitir un título pensional tras un estudio del cálculo actuarial. Además, mencion ó que el empleador estaba a la espera deRad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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que Colpensiones realizara la liquidación del título para proceder con el pago. Considera este actuar como negligente y sostiene que no debería resultar en la pérdida de los intereses frente al retroactivo y el reajuste.

Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la imposición de costas en f avor de la Cruz Roja C olombiana, en tanto, era necesari a su

debería resultar en la pérdida de los intereses frente al retroactivo y el reajuste.

Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la imposición de costas en f avor de la Cruz Roja C olombiana, en tanto, era necesari a su comparecencia al haber sido su empleador, y considerar crucial la acreditación de la relación laboral en los años en los cuales no se realizaron los aportes.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la absolución de la condena impuesta, argumentando que la responsabilidad de pagar el bono pensional o cuota parte recae en la Cruz Roja Colombiana, Secci onal Caldas, en calidad de propietaria del Hospital Universitario Rafael Henao Toro y empleadora de la demandante. Sostiene que esta institución debe cumplir con sus obligaciones hasta que se suscriba un nuevo contrato que financie al personal retirado al 31 de diciembre de 1993, evitando así la vulneración de los derechos de sus ex trabajadores, según el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.

Destaca que el contrato de concurrencia 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado entre el entonces Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Caldas, no incluyó concepto s de pensio nes pa ra el personal retirado al 31 de diciembre de 1993, pues, el mismo abarcó como beneficiarios a los activos y jubilados, mas no a los retirados. En consecuencia, al tener estos rubros una destinación específica, no pueden ser utilizados par a figuras no contempladas en él. Asegura que, en cumplimiento de dicho

activos y jubilados, mas no a los retirados. En consecuencia, al tener estos rubros una destinación específica, no pueden ser utilizados par a figuras no contempladas en él. Asegura que, en cumplimiento de dicho acuerdo, giró los recursos en favor de los destinatarios.Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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Para esta última entidad y para Colpensiones se analiza la actuación en grado especial de consulta.

De la oportunidad para p resentar alegatos hizo uso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiterando las manifestaciones expuestas en el recurso de apelación. Además, sostiene que no es procedente la expedición de ningún tipo de bono pensional, ya que no existe solicitud u obligación p endiente por atender a nombre de la demandante, según la fecha de su desvinculación al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (30/12/1979). Añade que la Cruz Roja no ha llevado a cabo el procedimiento del Decreto 586 de 2017, Artículo 2.12.4.4.4.

El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro, basándose en lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 530 de 1994, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, el Decreto 700 de 2013 , el Decreto 586 de 2017 , y el contrato

1993, el Decreto 530 de 1994, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, el Decreto 700 de 2013 , el Decreto 586 de 2017 , y el contrato de concurrencia, afirma que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir la responsabilidad por los aportes de la demandante durante el tiempo que laboró en la institución, al existir un acuerdo en el q ue la señora Isabel está inmersa, independientemente de que estuviera o no retirada.

Colpensiones aduce que , al ser la Cruz Roja un ente de carácter privado, no procede el reconocimiento de bono pensional, sino de título, pues para el primero se requiere el análisis de la Vicepresidencia Financiera y al no haberse efectuado el mismo no es posible tener en cuenta el periodo laborado por la demandante en la institución para el reconocimiento de la pensión. Subraya que en la Resolución GNR 384209 del 19 de dic iembre de 2016, se le concedió la prestación de vejez a la actora.Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01

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En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados , se tienen: la señora María Isabel Pineda Giraldo nació el 23 de noviembre de 1959 y trabajó para la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados , se tienen: la señora María Isabel Pineda Giraldo nació el 23 de noviembre de 1959 y trabajó para la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, desde el 13 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1979, periodo en el cual no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. A través de la Resolución GNR 384209 del 19 de diciembre de 2016, se reconoció a Isabel Pineda la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2016, con un monto de $1.838.734, para ello se tuvo en cuenta un IBL de $2. 585.033,oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 71,13% sobre un total de 1.573 semanas.

Conforme a lo dicho, y considerando los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia determinar si la entidad responsable de realizar lo s aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado por Isabel Pineda en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979) es su ex em pleadora o La Nación – Ministerio de Hacien da y Crédito Públi co, en virtud del contrato de concurrencia. Asimismo, se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de

1990. Se evaluará también la viabilidad del retroactivo y el reajuste, así

beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de

1990. Se evaluará también la viabilidad del retroactivo y el reajuste, así como la posible condena por intereses moratorios y la absolución de las costas procesales.

Pues bien, a fin de establecer si el Ministerio de Hacien

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