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TSDJ MED SL - 05001310502220180056901-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220180056901-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FORMA TEMPORAL – Pensión que, le asiste al cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años./

HECHOS: La señora YBF instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento temporal y proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su có nyuge. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora le asiste el derecho. (…) Debe la Sala determinar si a la señora YBF si le asiste el derecho al reconocimiento y pago proporcional y temporal de la Pensión, y determinar si la misma acredita los requisitos exigidos por la Ley.

TESIS: “… La convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solid aria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) (…) “ Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de

(…) “ Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021).(…) Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es, que en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continu os anteriores al fallecimiento sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021),. (…) “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, l a convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de so brevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de

beneficiarios de la pensión de so brevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU149 de 2021). (..) Finalmente, se destaca que contab ilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido e n cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años pr evios al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo

familiar” (CSJ SL1399 -2018; SL5141 -2019; SL1869 -2020; SL3693 -2021). (…) Para los anterioresefectos cumple además indicar , que contrario a lo manifestado por el cognoscente de primera instancia, la convivencia entre dos consortes no logra inferirse de la simple celebración del acto jurídico del matrimonio, puesto que, aunque la convivencia es una de las finalidades del matrimonio (artículo 113 del Código Civil), y la ayuda y socorro mutuo son obligaciones que les asisten a los cónyuges (artículo 178 ibídem), no existe normativa que así lo establezca y, por el contrario, la jurisprudencia que rigen la materia ha sido pacífica en reiterar que el registro civil de matrimonio no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, requisito esencial que exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL del 19/11/2008, ra dicado 34212; SL460 -2013, SL4832 -2015, SL3045 -2020). (…)Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, aunque acreditan que el señor OFGB c onvivió y contrajo matrimonio con la señora YBF, no comprueban con suficiencia que dicha convivencia hubiere estado vigente para la fecha en que falleció el causante; y aunque en gracia de discusión admitiere lo contrario, lo cierto es que la referida conv ivencia, no perduró por un lapso igual superior a los últimos cinco (5) años, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya postura

contrario, lo cierto es que la referida conv ivencia, no perduró por un lapso igual superior a los últimos cinco (5) años, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya postura acoge la ponente, conforme a lo explicado en precedencia.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓNSala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-022-2018-00569-01

Demandante: Yurleidy Barrera Franco

Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Pasiva: Seguros de Vida Alfa S.A.

Danna Michell Bermúdez González Jessica Bermúdez Zamorano

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia afiliado-compañera permanente.

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y las litisconsortes necesarias por pasiva , respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Yurleidy Barrera Franco contra la AFP Porvenir S.A., y en el que se integró el contradictorio con Seguros de VidaRadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Alfa S.A. , Danna Michell Bermúdez González y Jessica Bermúdez Zamorano , como litisconsortes necesarias por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Yurleidy Barrera Franco instauró demanda ordinaria laboral contra la

Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Yurleidy Barrera Franco instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento temporal y proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado Oscar Freddy Bermúdez García; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Yurleidy Barrera Franco expuso que nació el 28 de abril de 1998, y conoció al señor Oscar Freddy Bermúdez García el 30 de marzo de 2014, con quien comenzó a convivir como pareja el 16 de octubre del mismo año, y contrajo matrimonio el 22 de junio de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa por un espacio de tres (3) años, dos (2) meses, y veintidós (22) días, hasta el 07 de enero de 2018, cuando aquel falleció en un accidente de tránsito.

Informó que no procreó hijos con el causante, pero aquel tenía cuatro (4) hijas extramatrimoniales, se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., y cotizó más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento.

Finalmente, indicó que el 29 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada aduciendo que no cumplía con el requisito de convivencia (doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada aduciendo que no cumplía con el requisito de convivencia (doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. aceptó que el señor Oscar Freddy BermúdezRadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 García se encontraba afiliado a la entidad, falleció el 07 de enero de 2018, y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber cotizado más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte.

Informó que la prestación fue reconocida en favor de Danna Michell Bermúdez González y Jessica Bermúdez Zamorano, por haber acreditado la calidad de hijas beneficiarias, bajo la modalidad de renta vitalicia, contratada con Seguros de Vida Alfa S.A., a quien trasladó el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con la suma adicional que la aseguradora previsional pagó para completar el capital necesario para financiar la pensión, trasladándole la obligación de continuar pagando la prestación.

Además, admitió que el 29 de junio de 2018 la señora Yurleidy Barrera Franco le

completar el capital necesario para financiar la pensión, trasladándole la obligación de continuar pagando la prestación.

Además, admitió que el 29 de junio de 2018 la señora Yurleidy Barrera Franco le solicitó la pensión de sobrevivencia, petición que fue rechazada el 10 de julio de l mismo año, porque no había convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años continuos anteriores a la muerte, argumento con base en el cual también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En su defensa excepcionó de mérito la falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios; y la excepción innominada o genérica (doc.19, carp.01).

La menor Danna Michell Bermúdez González se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que la señora Yurleidy Barrera Franco no convivió con su padre, el señor Oscar Freddy Bermúdez García, en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte.

Aseveró que el causante convivió con ella y con su madre, la señora Nally Jasveidy González Rojas, desde el 08 de octubre de 2008 hasta finales del mes de noviembre de 2014, y nuevamente desde el 07 de febrero de 2016 hasta comienzos de diciembre de 2016.Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

diciembre de 2016.Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En su defensa propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho a reclamar pensión de sobrevivientes por ausencia de cumplimiento de los requisitos legales; y la excepción genérica (doc.15, carp.01).

La joven Jessica Bermúdez Zam orano también se resistió al éxito de la pretensión de la demanda, indicando que la señora Yurleidy Barrera Franco no convivió con su padre, el señor Oscar Freddy Bermúdez García, durante cinco (5) años continuos, ni mucho menos al momento del fallecimiento.

En virtud de ello excepcionó la inexistencia del derecho a reclamar pensión de sobrevivientes por ausencia de cumplimiento de los requisitos legales; prescripción y la excepción genérica (doc.18, carp.01).

Finalmente, Seguros de Vida Alfa S.A . admitió que expidió una póliza de renta vitalicia inmediata para asumir el pago de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento del señor Oscar Freddy Bermúdez García, afiliado de la AFP Porvenir S.A.

Dijo que el monto de prima única para asumir el pago de la pensión de sobrevivencia, fue calculado bajo la hipótesis de que la menor Danna Michell Bermúdez González y la joven Jessica Bermúdez Zamorano eran las únicas

Dijo que el monto de prima única para asumir el pago de la pensión de sobrevivencia, fue calculado bajo la hipótesis de que la menor Danna Michell Bermúdez González y la joven Jessica Bermúdez Zamorano eran las únicas beneficiarias de la prestación, razón por la cual no le asiste la facultad, capacidad ni obligación de reconocer la prestación reclamada por la señora Yurleidy Barrera Franco, respecto de quién alegó no cumple con el requisito de convivencia con el afiliado durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso de causante.

En glosa de ello propuso como las excepciones de fondo las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; y prescripción (doc.21, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024, declaró que a la señora Yurleidy Barrera Franco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado Oscar Freddy Bermúdez García, de forma temporal, hasta el 06 de enero de 2038, y de manera proporcional e indexada, sobre el 50% del valor de cada mesada, liquidada en la suma de $1.196.350 para el año

temporal, hasta el 06 de enero de 2038, y de manera proporcional e indexada, sobre el 50% del valor de cada mesada, liquidada en la suma de $1.196.350 para el año 2018, $1.234.394 para el año 2019, $1’281.300 para el año 2020, $1301.930 para el año 2021, $1.375.098 para el año 2022,$1.555.512 para el año 2023, y $1.699.863, para el año 2024.

De consiguiente, ordenó a la AFP Porvenir S.A. descontar de las mesadas pensionales causadas y por causar en favor de la actora, el valor correspondiente a los aportes para los subsistemas de salud y pensiones, y trasladarlos a la EPS y AFP a las que se encuentre afiliada la demandante; ordenó a Seguros de Vida Alfa S.A. pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas, declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A., en favor de la demandante (doc.30, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado refirió que tratándose de un causante afiliado, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia para que el cónyuge o compañero (a) permanente sea beneficiario de la pensión de sobrevivencia, requisito que solo fue instituido para la muerte del pensionado; que el finado y la demandante contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2016, y conforme a lo previsto en los artículos 113 y 178 del Código Civil, debe presumirse

sobrevivencia, requisito que solo fue instituido para la muerte del pensionado; que el finado y la demandante contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2016, y conforme a lo previsto en los artículos 113 y 178 del Código Civil, debe presumirse que los mismos convivi eron hasta la fecha del fallecimiento, lo cual fue corroborado por la demandante en el interrogatorio de parte, y por los testigos en la declaración de terceros , quienes además indicaron que la relación que existió entre el causante y la señora Nally Jasveidy González Rojas finalizó en el año 2014, porque aquel inició una relación con la demandante, y desde entonces, solo se ocupó de brindarle un lugar de habitación a su hija, de lo cual se beneficiaba suRadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 madre, sin que ello implicara que habían reanudado l a relación (desde el minuto 00:09:10, doc.29, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. impetró el recurso de alzada en procura de que revoque el fallo de primer grado , sustentando que a su prohijada no le asiste la obligación de reconocer la prestación invocada por la demandante, en la medida en que la misma está siendo pagada por Seguros de Vida Alfa S.A.;

procura de que revoque el fallo de primer grado , sustentando que a su prohijada no le asiste la obligación de reconocer la prestación invocada por la demandante, en la medida en que la misma está siendo pagada por Seguros de Vida Alfa S.A.; que para la época en que se causó el derecho a la prestación la señora Yurleidy Barrera Franco no acreditaba la calidad de beneficiaria de la prestación conforme a los lineamientos jurisprudenciales que de forma unánime exigían cinco (5) años de convivencia; y que en la actualidad, la Corte Constitucional sigue considerando que el (la) compañero (a) permanente que pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia debe acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, aunque aquel tuviere la calidad de afiliado y no de pensionado.

También adujo que la demandante no acreditó que conviviera con el causante para la fecha de su fallecimiento, toda vez que los testigos recabados fueron incongruentes al delimitar las condiciones de tiempo y lugar en los que se llevó a cabo la presunta convivencia, especialmente respecto del último lugar en que residió el causante, y las personas con las que vivía la época del deceso.

Adicionalmente refirió que es improcedente ordenar el pago de mesadas ya canceladas, y mucho más su indexación, así como tampoco procede la condena en costas a cargo de su representada (desde el minuto 00:54:30, doc.29, carp.01).

La vocera judicial de la menor Danna Michell Bermúdez González interpuso el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su

La vocera judicial de la menor Danna Michell Bermúdez González interpuso el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se mantenga el reconocimiento de la prestación en favor de su pro hijada, y la joven Jessica Bermúdez Zamorano, relievando que los testigos no fueron claros,Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 precisos ni contundentes al para determinar que entre el causante y la demandante realmente hubiere existido una convivencia; y que no quedó claro que al momento del fallecimiento la pretensora estuviere conviviendo con el afiliado.

En igual sentido manifestó que conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, la actora debía acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia con el causante; y que el criterio jurisprudencial acogido por la Corte Suprema de Justicia solo varió en el año 2020, esto es, con posterioridad a la fecha en que falleció el causante (desde el minuto 01:06:50, doc.29, carp.01).

El poderhabiente de la joven Jessica Bermúdez Zamorano apeló el fallo proferido por el a quo sustentando que de la prueba documental y testimonial recaudada no se logra inferir que la demandante conviviera con el causante para la fecha en que se produjo su deceso; que los testigos que aquella convocó no eran

proferido por el a quo sustentando que de la prueba documental y testimonial recaudada no se logra inferir que la demandante conviviera con el causante para la fecha en que se produjo su deceso; que los testigos que aquella convocó no eran cercanos a la pareja, ya que ni siquiera los frecuentaban, ni tenían claro el lugar en que residían; que la misma era socialmente reconocida como compañera, cónyuge o esposa del finado; y que lo que quedó demostrado fue que la última mujer con la que convi vió fue la señora Nally Jasveidy González Rojas (desde el minuto 01:13:25, doc.29, carp.01).

Finalmente, la procuradora judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. recurrió en apelación la sentencia de primer grado para que fuera revocada, indicando que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son vinculantes respecto de sus lineamientos, y por ello, la demandante debía acreditar cinco (5) años de convivencia con el causante ; que la simple celebración del acto jurídico del matrimonio no acredita el requisito de la convivencia; que los dichos de los testigos son incongruentes respecto a lo probado documentalmente, y por ello carecen de credibilidad; y que tampoco se acreditó el ánimo de convivencia para la época del fallecimiento, ya que, al parecer, la demandante residía con su señora madreEn subsidio, solicitó que se ordene a la menor Danna Michell Bermúdez González y la joven Jessica Bermúdez Zamorano compensar en favor de Seguros de VidaRadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01

Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Alfa S.A. los dineros que recibieron, para que ésta asuma el pago del retroactivo que se ordenó reconocer en beneficio de la demandante (desde el minuto 01:16:40, doc.29, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentaci ón del recurso de alzada, relievando que las testigos ni siquiera pudieron dar cuenta del lugar en el que convivía la pareja p resuntamente conformada por el causante y la demandante; y que las discrepancias en sus dichos le restan credibilidad (doc.03, carp.02).

Por su parte, el vocero judicial de la señora Yurleidy Barrera Franco, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia sustentando que la cohabitación de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, conforme a lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencias CSJ SL5270-2021; y que la decisión adoptada por el fallador de primer grado, se encuentra ajustada a derecho por ser el reflejo de la valoración integra y conjunta da las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte recabadas (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

grado, se encuentra ajustada a derecho por ser el reflejo de la valoración integra y conjunta da las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte recabadas (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa, Danna Michell Bermúdez González , y Jessica Bermúdez Zamorano, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01 Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Oscar Freddy Bermúdez García nació el 15 de junio de 1977

(págs.18-19, doc.25, carp.01); se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 15 de mayo de

  • Que el señor Oscar Freddy Bermúdez García nació el 15 de junio de 1977

(págs.18-19, doc.25, carp.01); se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 15 de mayo de 2015 (pág.01, doc.11, carp.01); falleció el 07 de enero de 2018 (págs.21-22, doc.05, carp.01), y cotizó 130,71 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte (págs.06-14, doc.11, carp.01).

  • Que la señora Martha Isabel Zamorano Muñoz nació el 08 de mayo de 1978

(pág.14, doc.18, carp.01), y con el señor Oscar Freddy Bermúdez García procreó una hija, la joven Jessica Bermúdez Zamorano, nacida el 03 de agosto de 2004 (págs.16-17, doc.16, carp.01).

  • Que la señora Nally Jasveidy González Rojas nació el 03 de junio de 1983 (pág.06, doc.16, carp.01), y con el señor Oscar Freddy Bermúdez García procreó una hija, la menor Danna Michell Bermúdez González , nacida el 14 de mayo de 2011

(págs.04-05, doc.16, carp.01).

  • Que la señora Yurleidy Barrera Franco nació el 28 de abril de 1998 (págs.16-17, doc.05, carp.01), contrajo matrimonio con el señor Oscar Freddy Bermúdez García el 22 de junio de 2016 (págs.21-22, doc.05, carp.01), y le solicitó a la AFP Porvenir

doc.05, carp.01), contrajo matrimonio con el señor Oscar Freddy Bermúdez García el 22 de junio de 2016 (págs.21-22, doc.05, carp.01), y le solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 29 de junio de 2018 (pág.01, doc.03, carp.01; págs.16-19, doc.11, carp.01), prestación que fue denegada el 18 de julio del mismo año, porque convivió con el causante por un periodo inferior a los cinco (5) años (págs.20-22, doc.11, carp.01).

  • Que la prestación pensional fue reconocida en favor de la menor Danna Michell Bermúdez González y la joven Jessica Bermúdez Zamorano, con una mesada inicial de $598.175, para cada una, bajo la modalidad de renta vitalicia, contratadaRadicado Único Nacional 05001-31-05-022-2018-00569-01

Yurleidy Barrera Franco Vs AFP Porvenir S.A. y Otras

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 con Seguros de Vida Alfa S.A. (págs.71-72, doc.21, carp.01), quien asumió el pago de la prestación desde el 07 de enero de 2018 (págs.73-78, doc.21, carp.01).

2.4-. PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora Yurleidy Barrera Franco y le asiste el derecho al reconocimiento y

2.4-. PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora Yurleidy Barrera Franco y le asiste el derecho al reconocimiento y pago proporcional y temporal de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado Oscar Freddy Bermúdez García, efecto para el que habrá que determinar si la misma acredita los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia?

2.5.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Yurleidy Barrera Franco no acreditó fehacientemente que hubiere convivido con el afiliado Oscar Freddy Bermúdez García , durante los últimos cinco (5 ) años anteriores a la muerte, ni para la fecha de su fallecimiento, requisitos sine qua non para ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación pensional deprecada. De consiguiente, la sentencia condenatoria de primera instancia será revocada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de l

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