TSDJ MED SL - 05001310502220180060801-(06-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220180060801-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105022201800608-01
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - una vez reunidos los tres elementos esenciales, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen / EXTREMOS TEMPORALES – corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales / INDEMNIZACIONES MORATORIAS / MALA FE / HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por el extremo activo; La apoderada de la parte demanda interpuso recurso de apelación po r lo que le corresponde a esta S ala determinar si, contrario a lo que dispuso el a quo, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del marzo 1 del año 2016 y hasta agosto 31 del año 2018, declarando, además, el despido injusto de la actora con el consecuente pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. De no ser así, si hay lugar al pago del valor que, por concepto de las primas de servicio, dispuso el a quo, teniendo en cuenta que, según la recurrente, no se tuvieron en cuenta dos recibos de consignación por ese concepto, de 2018; como también si no hay lugar a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias, que impuso el a quo, por haber actuado la demandada de buena fe, como afirma la apelante.
TESIS: (…) Para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos del inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ello sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia
TESIS: (…) Para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos del inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ello sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Ahora, pese a la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente pro bado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. (…) Ahora, advierte la Sala que, no hay duda alguna, que las partes celebraron 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, no obstante, bajo un análisis conjunto de la prueba permite concluir que se encuentra acreditado en el proceso que, con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, la actora ya venía laborando para la demandada, realizando las mismas
permite concluir que se encuentra acreditado en el proceso que, con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, la actora ya venía laborando para la demandada, realizando las mismas funciones, de médica de traslados y, al ser evidente que los contratos de trabajo a término fijo no obedecieron a cambios sustanciales en las condiciones de la relación laboral que venía desarrollándose entre las partes, esto es, que existiera una causa valedera para esa modificación, también en forma acertad a, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la CP), se concluye que dicha relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido. (…) por otra parte, es evidente que la demanda da obró de mala fe, al desconocer la existencia de la relación laboral entre los litigantes con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, que ,se resalta, se encontró acreditada, al igual que el no pago de prestaciones sociales y vacaciones y la consignación de cesantías a un fondo. (…) Y si bien la demandada pretende justificar su omisión por dificultades económicas por las que atravesaba la entidad, (…)la demandada no acreditó la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que presentara una insolvencia o050013105022201800608-01
iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, es decir, que careciera totalmente de recursos económicos, no solo en el desarrollo del contrato a térmi no indefinido que en este proceso se declara , sino también, para el momento de la terminación del contrato(…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
totalmente de recursos económicos, no solo en el desarrollo del contrato a térmi no indefinido que en este proceso se declara , sino también, para el momento de la terminación del contrato(…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS
DEMANDADOS PRONTO AMBULANCIAS S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-022-2018-00608-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato de trabajo – Modalidad - Extremos temporales – acreencias laboralesindemnizaciones moratorias. DECISIÓN Modifica y confirma
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 , y surtido el traslado correspondiente, procede a
SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 , y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso , promovido por la señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS en contra de la sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 049, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós LaboralApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 2 del Circuito de Medellín, Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 03 de junio de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la deman da, se expuso, en síntesis, lo siguiente: La señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS, laboró para la empresa, PRONTO AMBULANCIAS S.A.S ., desde el día 06 de marzo de 2012, con un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como médica, de manera personal, subordinada y recibió como
CARDENAS, laboró para la empresa, PRONTO AMBULANCIAS S.A.S ., desde el día 06 de marzo de 2012, con un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como médica, de manera personal, subordinada y recibió como contraprestación, un salario de $4.320.000 desde el inicio de la relación laboral ; el dos (en la demanda 01 en números) de diciembre de 2017, el representante legal de la demandada le manifestó a la actora que deb ía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.268.000 , desde ese día hasta el día 1º de marzo de 2018, so pena de perder el empleo ; que el 2 de marzo de 2018, dicho representante legal le manifestó a la demandante que debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el 1º de junio de 2018 ; que el representante legal en mención, el 2 de junio de 2018, le dice a la actora que debe firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el 1 de septiembre de 2018 ; que el 30 de julio de 2018 , le fue entregada a la demandante carta informándole que el contrato se terminaba el día 1º de septiembre.
Indica el introductorio que la demandada no ha consignado el valor correspondiente al auxilio de cesantías, y no ha pagado los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, de la proporción correspondiente al año 2012, de los años 2013 a 2017, y la proporción del a ño
cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, de la proporción correspondiente al año 2012, de los años 2013 a 2017, y la proporción del a ño 2018; que tampoco ha efectuado el pago de las cotizaci ones a pensión en el fondo de pensiones PORVENIR S.A, por esos mismos períodos. Indica que la señora GUTIERREZ CARDENAS fue incapacitada por el C.E.S, entre el 11 de julio de 2018 y el día 25 de julio de 2018 y la demandada no realizó el pago de dicha incapacidad a la demandante, a pesar de haber sido cancelada a aquella por parte de la E.P.S SURA; que la actora fue incapacitada por Clínica Medellín de Occidente, entre el día 09 de julio de 2018 y el día veinticinco (11) (Sic) de julio de 2018 , sin que l a accionada haya realizado el pago de ésta, a pesar de haber sido cancelada a aquella por parte de la E.P.S SURA ; que la demandadaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 3 no ha realizado el pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE: Que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 06 de marzo de 2012 y el 01 de septiembre de 2018; que PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., despidió sin justa causa la señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS.
01 de septiembre de 2018; que PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., despidió sin justa causa la señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS.
Que SE CONDENE a la demandada: A consignar el valor correspondiente del auxilio de cesantías, de la proporción correspondiente al año 2012, de los años 2013 a 2017, y la proporción del año 20 18, en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado la aquí demandante ; al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 100 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías, respecto de los períodos anotados; al pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, y vacaciones, con relación a los mismos períodos; al pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, por esos períodos; al pago de las cotizaciones a pensión en el fondo de pensiones PORVE NIR S.A, por esos tiempos; al pago de las incapacidades referidas en los hechos; al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C ST; al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 de Código Sustan tivo de Trabajo; a lo que ultra o extra petita, resulte debatido y probado en el transcurso del proceso; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
IV RESPUESTA A LA DEMANDA:
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a dar respuesta, por intermedio de apoderada judicial.
IV RESPUESTA A LA DEMANDA:
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a dar respuesta, por intermedio de apoderada judicial.
A través de la misma, frente a los hechos, aceptó los atinentes a lo que manifestó el representante legal de la demandada, el 2 de marzo de 2018, en el sentido que la actora deb ía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el día 1º de junio de 2018, y, el 2 de junio de 2018, que ésta debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hastaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 4 el día 1º de septiembre de 2018. También indica que es cierto que el 30 de julio de 2018 se le hizo entrega a la actora de carta informándole que el contrato se terminaba el día 1º de septiembre.
Señaló que no son ciertos los demás hechos , señalando que la relación laboral con la actora inició el 1 de diciembre de 2017, con un contrato a término fijo inferior a un año, con una asignación salarial de $2.268.000, que la firma del mismo nunca fue bajo amenazas, que es el contrato que firman todos los médicos en la empresa, y que ese mismo día se afilió a la demandante a la seguridad social integral. Indica que la actora, con anterioridad a esa fecha, no laboró para la sociedad accionada. Refiere que todas las prestaciones sociales
médicos en la empresa, y que ese mismo día se afilió a la demandante a la seguridad social integral. Indica que la actora, con anterioridad a esa fecha, no laboró para la sociedad accionada. Refiere que todas las prestaciones sociales y vacaciones le fueron pagadas oportunamente la actora, al igual que se hicieron los respectivos aportes a pensión. Indicó, además, que todas las incapacidades le fueron pagadas a la demandante. En cuanto a la terminación del contrato el 1 de septiembre de 2018, señaló que en esa fecha venció el contrato a término fijo y que oportunamente se envió el preaviso, por lo que no hay derecho a la indemnización por despido injusto.
Se opuso a las prete nsiones de la demanda y como medios de defensas propuso las siguientes excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO;
PRESCRIPCIÓN; Y BUENA FE DEL EMPLEADOR.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 03 de junio de 2022, el Juez de conocimiento profirió sentencia , mediante la cual , declaró q ue entre DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS , como trabajadora , y la sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., como empleadora, existió relación laboral entre marzo 1 del año 2016 y hasta agosto 31 del año 2018 , mediante contratación a término indefinido ; declaró mala fe en la relación de trabajo , por parte de la demandada; declaró que la relación de trabajo entre las partes se e xtinguió por decisión unilateral por la empleadora con derecho de la
contratación a término indefinido ; declaró mala fe en la relación de trabajo , por parte de la demandada; declaró que la relación de trabajo entre las partes se e xtinguió por decisión unilateral por la empleadora con derecho de la trabajadora a indemnización del artículo 64 del CST.
Condenó la demandada a pagar a DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS los siguientes valores y conceptos:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 5
- Por indemnización de perjuici os por terminación unilateral de la relación de trabajo por la empleadora: $4’665.600. - Por auxilio a la cesantía: $4’156.234. - Por intereses sobre auxilio a la cesantía: $472.212. - Por sanción por no pago de intereses sobre la cesantía del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 57 del año 1975: $589.476 - Por primas por servicios: $5’270.794. - Por vacaciones compensadas en dinero: $1’948.517. - Por auxilios económicos por incapacidades para trabajar $777.604. - Por indemnización del artíc ulo 99 de la Ley 50 del año 1990 $40’393.080. - Por indemnización del artículo 65 del CST , $55’987.200, y, en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causa dos desde septiembre 1 del año 2020 y hasta el pago total de las prestaciones sociales y salariales finales, es decir, sobre $10’676.844.
certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causa dos desde septiembre 1 del año 2020 y hasta el pago total de las prestaciones sociales y salariales finales, es decir, sobre $10’676.844.
Condenó a la demandada a pagar en favor de DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS aportes al SGP causados entre marzo 1 de l año 2016 y noviembre 30 del año 2017 teniendo como IBC para el año 2016 el de $2’137.590 y, para el año 2017 , el de $2’268.000. Pagos que deberán hacerse en favor de la actora a la AFP PORVENIR, con intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 usando la planilla integrada de liquidación de aportes.
Declaró como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, condenando en costas a la accionada.
Como fundamentos de su decisión, para lo que al recurso interesa, luego de referirse a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia , que consagran el trabajo como un derecho y una obligación, con protección especial del Estado , bajo condiciones de dignidad y de justicia y regido por principios entre otros como de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales , hace alusión a lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CS T, que corresponden a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción queApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 6
definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción queApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 6 toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , respectivamente, trayendo a colación jurisprudencia sobre el tema.
Indica que, en esta causa, se tiene , que los testigos Daniel Alejandro Noriega Patiño y Víctor Hugo González Martínez laboraron para la demandada como técnicos auxiliares de enfermería y fueron compañeros de trabajo de la actora, el primero, entre febrero y noviem bre del año 2016 y , el segundo, entre septiembre 1 y diciembre 31 del año 2017. Resalta que ambos conocieron a la demandante como médica de traslados en ambulancias medicalizadas y con elementos de trabajo proporcionados por Pronto ambulancias SAS ; que la demandante ejercía sus tareas en turnos laborales asignados por la demandada, en cuadros enviados a cada uno por WhatsApp o por correo electrónico. Señala que D aniel Alejandro informó que la actora continuó laborando para la demandada luego de su retiro en noviembre del año 2016, lo que, en su sentir, deja sin piso, y como conducta desleal en los términos de los artículos 49 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la afirmación del representante legal de la demandada en interrogatorio d e parte, según la cual no tuvo trato alguno con la actora antes de diciembre del año 2017, de que solo la conoció porque ella laboraba para otras empresas o personas del gremio con anterioridad.
Manifiesta, además, que constan en el expediente , en estados de la
2017, de que solo la conoció porque ella laboraba para otras empresas o personas del gremio con anterioridad.
Manifiesta, además, que constan en el expediente , en estados de la cuenta bancaria de A V Villas de la actora , traslados de dineros por la demandada en favor de la demandante , entre otros : En febrero 19 del año 2016, por $500.000; en septiembre 4 del año 2017 , por $2 268.000; en octubre 3 del año 2017, por $3.806.000; en noviembre 2 del 2017, por $2.034.000; y en diciembre 1 del año 2017 , por $2.610,000; pagos que la demandada hizo a la demandante por sus servicios y desde la cuenta bancaria de la demandada en el banco de Bogotá número 9004185991 según se extra e de las manifestaciones del representante legal de la demandada , señor Jorge Alejandro Úsuga Acevedo.
Que, de estas pruebas y de la conducta del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, prueba en la que el señor Jorge Alejandro Úsuga Acevedo rehusó dar información que por su condición debía conocer y por ello , por su condición de representante legal , se decidió en audiencia tener su conducta como indicio grave en contra de la demandada ,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 7 encuentra el despacho que la actora prestó servicios a la demandada desde marzo 1 del año 2016, momento en que encuentra que el testigo Daniel Alejandro Noriega Patiño trabajó con ella , y hasta noviembre 30 del año 2017,
7 encuentra el despacho que la actora prestó servicios a la demandada desde marzo 1 del año 2016, momento en que encuentra que el testigo Daniel Alejandro Noriega Patiño trabajó con ella , y hasta noviembre 30 del año 2017, día a partir del cual la demandada acepta la relación laboral con la actora, relación laboral que , al no conocerse la forma en la que se pactó, deviene a término indefinido , pues, dice, habiendo laborado la demandante con la demandada al menos desde marzo 1 del año 2016 , la forma de contratación por escrito , por término fijo a tres meses , a ejecutar desde diciembre del año 2017 es ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo , toda vez que no correspondía esta última, con la realidad que primaba en esa relación , reconocida por el artículo 53 constitucio nal, al igual con las posteriores contrataciones, resaltado que, aunque la parte actora no lo plantea precisamente de esta forma en los hechos ni en las pretensiones , concluye lo anterior, de conformidad con las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CST; que, además, los períodos de prueba pactados en el primer y tercer contrato son irregulares según las indicaciones de los artículos 76 a 79 CST pues la actora ya laboraba para la demandada con anterioridad y ya no había motivo para apreciar las aptitudes del trabajador por el empleador.
Concluye que, así las cosas, la terminación de la relación de trabajo entre las partes resulta unilateral por la empleadora , con derecho a la trabajadora a indemnización de perjuicios del artículo 64 del C ST, literal A , teniendo en cuenta un último salario mensual devengado por la demandante de
entre las partes resulta unilateral por la empleadora , con derecho a la trabajadora a indemnización de perjuicios del artículo 64 del C ST, literal A , teniendo en cuenta un último salario mensual devengado por la demandante de $3.332.800 aceptado por las partes , cuantificando la misma, al igual que las demás prestaciones sociales y vacaciones debidas a la demandante. Reitera que la comunicación de la demandada a la demandante , de julio 30 del año 2018, según la cual la relación laboral terminaría por extinción del término fijo pactado, aportada en copia por ambas partes, considerando que la contratación laboral fue a término indefinido, no tiene efectos en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se refiere al interrogante planteado por la demandada en el sentido de cómo podría haber contratación de la demandante en tiempo anterior a diciembre del año 2017 , si en el histo rial pensional de la actora aparecen aportes realizados en favor de ella por otras sociedades , señalando que el despacho no encuentra que esto limite la posibilidad de otras contrataciones laborales, pues el artículo 25 del código sustantivo del trabajo tr ata de laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 8 coexistencia de contratos; que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empresarios, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo (Artículo 26 del CST).
Indica que no hay prueba de la relación laboral afirmada por la demandante con anterioridad de marzo del año 2016, lo cual era carga su ya en los términos del artículo 164 y 167 del Código General del Proceso en
Indica que no hay prueba de la relación laboral afirmada por la demandante con anterioridad de marzo del año 2016, lo cual era carga su ya en los términos del artículo 164 y 167 del Código General del Proceso en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , pues, aunque también hay algunas transferencias de dinero por la demandada a la actora, no hay otro respaldo probatorio que la indique.
Aduce que a la demandada se le requirió para que aportara relación de todo pago realizado a la actora , por todo conc epto, y no lo hizo ; que el representante legal expuso que los archivos están almacenados en Cajas en lugar ubicado en el barrio Fátima de Medellín sin que diera explicaciones atendibles a esa omisión.
Manifiesta que, declarada entonces la existencia de r elación laboral desde marzo 1 del año 2016, estaba a cargo de la demandada de conformidad con los artículos mencionados antes, probar haber pagado prestaciones sociales sin que se haya hecho algo en tal sentido y , por ello , se entienden causadas prestaciones sociales y vacaciones en favor de la demandante , las cuales también cuantifica, teniendo en cuenta que, según documentación que aparece aportada por la parte accionada en el expediente (liquidación), la actora en interrogatorio de parte indicó que recibió efectivamente e l valor allí indicado, por lo que tuvo en cuenta en la liquidación de lo debido por la demandada a la actora, dichos valores y los conceptos allí señalados.
Condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión faltantes, de acuerdo al término en que se desarrolló relación laboral, teniendo como ingreso
demandada a la actora, dichos valores y los conceptos allí señalados.
Condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión faltantes, de acuerdo al término en que se desarrolló relación laboral, teniendo como ingreso base de cotización , para el año 2016 , el de $2.137.590, y para el año 2017 , $2.268.000.
Sobre las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50/90 , luego de indicar que no son de aplicación inmediata, y de referirse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ sobre el tema, señala que, en esta causa , el despachoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 9 considera como de mala fe a la llamada de juicio , sin exoneración por parte del empleador, porque la demandada expone que la Secretaría de Salud y la Dirección Seccional de Medellín y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la intervinieron o la requirieron por problemas económicos, según el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte , pero no hay prueba en el expediente de tales hechos , ni en el certificado de existencia y representación legal consta algo en tal sentido.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
Señala que el fallo en contra de la demandada se fundamenta en la declaración de un testigo , el cual , sospecha, estuvo presente durante tod a la
contra la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
Señala que el fallo en contra de la demandada se fundamenta en la declaración de un testigo , el cual , sospecha, estuvo presente durante tod a la audiencia, lo que infiere de las actitudes de la abogada de la contraparte , por lo que se presum e que el testigo estuvo durante todo el proceso y escuchó obviamente los interrogatorios de parte y todo el proceso. Señala que el doctor (apoderado de la demandante), nunca informó al despacho que se encontraban con él los testigos , por lo que considera que el testimonio está contaminado y con él se está determinando una relación laboral; que debería estar obviamente ligado a otras pruebas, pero que, en este caso , no hay ninguna prueba que demuestre que la señora Diana Gutiérrez estuvo laborando en el 2016 , como afirma el testigo.
Aduce que el a rtículo 23 del C ST señala los tres elementos que configuran un contrato, que es la prestación personal del servicio, la continuad a subordinación y la retribución o remuneración , indicando que la demandante nunca demostró en qué día inició a laborar , estimando que no se puede presumir que inició a laborar el día que inició a laborar otro trabajador, sino que ella debía y tenía la obl igación de demostrar en qué fecha inició y que , obviamente, poder así demostrar el extremo de inicio de la relación laboral.
Que no hay ninguna prueba dentro del proceso que demuestre que existió una relación laboral, porque ella (la actora) informó que fue desde el año 2012; que, entonces, no hay nada del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 , no hay niApelación Sentencia
existió una relación laboral, porque ella (la actora) informó que fue desde el año 2012; que, entonces, no hay nada del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 , no hay niApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 10 una prueba documental; que hay un testimonio contaminado, que es lo único en que se sostiene este proceso.
Refiere que, d urante el interrogatorio , se le hizo una pregunta al señor Alejandro, representante legal de la empresa, sobre un pago específico de hace cinco años y fue acusado varias veces por la contraparte, por no recordar si efectivamente lo realizó o no lo realizó, por lo que piensa que inferir una mala fe por no recordar un pago que se hizo hace más de cinco años sería equivocado, porque obviamente para la mente humana es imposible y , más, con trabajad
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