TSDJ MED SL - 05001310502220180065101-(29-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220180065101-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. /
HECHOS: El señor ( LCCE) demanda a la sociedad Telmex Colombia S.A. hoy Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, culminado por decisión de este como trabajador; en consecuencia, se condene a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A al reconocimiento y pago, de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017; así mismo, condenar a la demandada al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declar ó el derecho del actor a cargo de la demandada, concediendo las pretensiones de la demanda; y el pago por deducciones sin fundamento por conceptos de fondo TV cable capital y por aportes fondo de empleado; declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. La Sala debe establecer, la procedencia de imponer a la sociedad demandada el reembolso de las sumas deducidas en la reliquidación de prestaciones sociales del demandado por los conceptos de “Aporte
debe establecer, la procedencia de imponer a la sociedad demandada el reembolso de las sumas deducidas en la reliquidación de prestaciones sociales del demandado por los conceptos de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”; se analizará si era viable condena del pago de la indemnización moratoria, y de encontrarse que había lugar a esta, se verificará el salario a tener en cuenta.
TESIS: Es deber de la Sala memorar que, desde la normativa sustantiva laboral, el numeral 1° del artículo 59 CST, se consagra como prohibición para el empleador la de “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial”. extractándose del mismo compendio legal, según lo dispuesto en el articulado en mención, en concordancia con el artículo 149 ibídem, que hay tres (3) escenarios en los cuales el patrono puede efectuar descuentos imputados a los salarios y prestaciones de su empleado, como son: 1) Los autorizados por decisión del Juez del Trabajo, entendiéndose que la intervención de este propende hacia la protección de los derechos del trabajador; 2) Los autorizados por el propio trabajador según el caso en particular, siempre que ello no afecte el salario mínimo legal o convencional, como tampoco la porción considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda en tres (3) veces el salario. Dicha autorización debe constar por escrito. 3) Los descuentos autorizados por la Ley (Arts. 113, 150, 151, 152 y 400 CST). (…) En lo que tiene que ver con las deducciones efectuadas en la
salario. Dicha autorización debe constar por escrito. 3) Los descuentos autorizados por la Ley (Arts. 113, 150, 151, 152 y 400 CST). (…) En lo que tiene que ver con las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas que se hacen en vigencia de la vinculación del trabajador son ilegales, pero una vez finiquitada esta, no es posible predicar lo mismo, toda vez que justo en ese mome nto desaparece la garantía de crédito para empleador, como son el salario y las prestaciones del subordinado, caso en el cual, las partes pasan “al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual”. (…) nótese a partir de la prueba memora da frente a los descuentos, que ni siquiera las citadas testimoniales, desde su posición de representante legal y encargada de nómina de la demandada, respectivamente, logran dar razones puntuales y veraces acerca de los móviles que llevaron a efectuar los descuentos en comento. (…) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada aexaminar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (SL16572 -2016). (…) El ejercicio probatorio, contrario a enrostrar razones atendibles que permitan justificar la actitud de la demandada tendiente a retardar durante un número considerable de meses, el pago de los valores
ejercicio probatorio, contrario a enrostrar razones atendibles que permitan justificar la actitud de la demandada tendiente a retardar durante un número considerable de meses, el pago de los valores adeudados por comisiones y reajuste de prestaciones sociales al dem andante, en realidad enseña cómo de manera expresa TELMEX COLOMBIA S.A. negó durante varios meses este emolumento, e incluso respondió negativamente los requerimientos elevados por el accionante para su pago, bajo el argumento de no adeudar suma alguna en favor de aquel , pretendiendo desligarse de responsabilidad, con la idea de haber satisfecho en debida forma las obligaciones patronales causadas en beneficio el trabajador, cuando en realidad no ocurrió así, pues en un acto propio, y después de la insistencia del trabaj ador, acudió a revisar lo liquidado, corroborando que le asistía razón al solicitante, esto fue, que existían saldos pendientes de cancelación. (…) En ese orden de ideas, son las circunstancias indicadas las que llevan a confirmar la condena fulminada en este ámbito, pues vale también recordar que, la buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue l aboral, aspectos que no se observan en el particular, puesto que itera la Sala, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. (…) En cuanto al salario tomado por el Juzgado para computar la cuantía de la citada condena, esto fue,
desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. (…) En cuanto al salario tomado por el Juzgado para computar la cuantía de la citada condena, esto fue, el salario básico incluyendo los conceptos de variabilidad que también eran cancelados al trabajador, punto sobre el cual reparó la accionada diciendo que debió tomarse como base salarial con esa finalidad, el salario básico, importa anotar que la razón tampoco está del lado de la apelante, como quiera que, desde la misma concepción legal de esta indemnización (Art. 65 CST), se consagra que: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”, Resaltándose, entonces, que el término “salario” utilizado en este articulado debe analizarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 127 CST, que consagra precisamente los factores que tienen connotación salarial, como en este caso ocurre con las comisiones percibidas por el accionante, que concurrían a robustecer el estipendio mensual de aquel. (…) La Sala de Casación Laboral CSJ que en Sentencias como la SL4378-2021 memoró lo dicho en Sentencia SL986-2021, indicando al respecto. De acuerdo con lo precedente, no tiene asidero alguno argüir, como lo hace el recurrente, que para el cálculo de la sanción moratoria deba exclusivamente tomarse el ‹‹salario fijo››, es decir, excluir lo recibido por comisiones, toda vez, que, con ocasión de la decisión del juzgador, las mismas son
el cálculo de la sanción moratoria deba exclusivamente tomarse el ‹‹salario fijo››, es decir, excluir lo recibido por comisiones, toda vez, que, con ocasión de la decisión del juzgador, las mismas son simple y llanamente ‹‹salario››, se trata de un conjunto inescindible, independiente que esté compuesto por una suma fija y un concepto variable. (…)
MP: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
DEMANDADO TELMEX COLOMBIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-022-2018-00651 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA
TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización Moratoria –Art. 65 CST
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 262
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial del TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR
NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial del TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia.
La Magistrada del conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°052 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El señor LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, culminado por decisión de este como trabajador. 2) En consecuencia, solicitó condenar a TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A al reconocimiento y pago de la suma de $1.334.080, por concepto de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017. 3) Así mismo, pidió condenar a la demandada al reajuste de las cesan tías, intereses a las cesantías, prima de
concepto de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017. 3) Así mismo, pidió condenar a la demandada al reajuste de las cesan tías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 4) Luego, reclamó el pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, con base en un salario promedio de $6.751.651, y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, adujo el actor que estuvo vinculado laboralmente a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. desde el 1° de agosto de 2008, ello mediante contratoOrdinario Laboral
Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A.
Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01
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de trabajo a término indefinido suscrito para desempeñarse como coordinador integral de atención a clientes, remunerado con una suma mensual de $3.098.000, la cual podía variar por las comisiones recibidas.
Que realizó sus labores de manera personal, obedeciendo la s instrucciones y horario impuestos por la empleadora, sin que hubiere recibido queja por mal comportamiento, aspecto al que agregó haber renunciado el 31 de diciembre de 2017.
Seguidamente, anotó que su salario básico más comisiones era cancelado mes vencido, luego de agotarse un análisis de productividad realizado por la sociedad accionada. Sin embargo, arguyó que entre los meses de mayo y junio de 2017 la empresa restructur ó su modelo interno
luego de agotarse un análisis de productividad realizado por la sociedad accionada. Sin embargo, arguyó que entre los meses de mayo y junio de 2017 la empresa restructur ó su modelo interno de negocio con la fusión de las líneas de hogar y móviles, lo que provocó la reubicación de trabajadores, al paso que también varió el método de valoración, análisis, porcentaje y pago de comisiones que se generaban en favor de los trabajadores.
Que precisamente para los meses de julio y agosto de 2017 no aparecen reflejados en las colillas de pago las comisiones, y en los meses posteriores se registran unas cifras desfasadas, erradas e incompletas, las cuales no corresponden a la realidad de lo que debía pagarse correctamente, razón que lo llevo a presentar queja ante la empresa, solicitudes a las que la empresa les asigna un consecutivo, detallándose frente a sus reclamos los siguientes:
Caso No. 172990 por comisiones de agosto de 2017. Caso No. 172979 por comisiones de septiembre de 2017. Casos No. 188027, 188063 y 188065 por comisiones del mes de octubre de 2017. Caso No. 181385 por comisiones de noviembre de 2017.
En ese sentido, adujo que por las comisiones de los meses referidos se le adeuda ba la suma de $1.831.597, monto que le fue cancelado de modo vencido mediante consignaci ón del 28 de diciembre de 2017, para lo cual previamente debió recurrir a los canales de información y medios internos dispuestos por la empresa, como quedó en evidencia en correos fechados del 21 de diciembre de 2 017, comunicaciones en las que se colegía que el sistema para el pago de
medios internos dispuestos por la empresa, como quedó en evidencia en correos fechados del 21 de diciembre de 2 017, comunicaciones en las que se colegía que el sistema para el pago de comisiones era complejo.
Que la demandada pagó de manera globalizada, tardíamente y sin discriminar los meses adeudados por comisiones (agosto a noviembre de 2017), pese a que la mismas debieron ser canceladas mes vencido, situación corroborada en respuesta dada la Caso No. 172990, en la que se indicó:
De igual modo, anotó que en el mes de diciembre de 2017 tuvo derecho a la suma de $1.334.080 por comisiones, frente a las cuales, para lograr su pago presentó derecho de peticiónOrdinario Laboral
Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
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el 2 de abril de 2018, solicitud a la que dio respuesta la pasiva en comunicado del 4 de mayo de la misma anualidad, negando adeudar suma alguna.
Que ante la posición de la empresa la citó a conciliación extrajuidicial ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de la sociedad accionada.
No obstante, precisó que continuó en contacto con funcionarios de la empresa a fin de obtener el pago de las citadas comisiones, el reajuste del salario tomado como ingreso base de cotización a la seguridad social y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, gestión en
No obstante, precisó que continuó en contacto con funcionarios de la empresa a fin de obtener el pago de las citadas comisiones, el reajuste del salario tomado como ingreso base de cotización a la seguridad social y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, gestión en la que obtuvo respuesta dada el 9 de mayo de 2018 por la señora Mónica Vela Téllez (Analista de Gestión), que reconoció la deuda por las comisiones de diciembre de 2017 cuantificadas en la suma de $1.334.080, contradiciendo lo dicho anteriormente por la compañía.
Que a través de mensajería de WhatsApp intentó acercamientos con la demandada para llegar a un posible acuerdo de conciliación respecto de la mora en el pago oportuno de lo adeudado, pero no hubo intención objetiva de la accionada para una salida convenida.
Que como consecuencia del errado pago de las comisiones por parte de la compañía, su salario promedio se vio afectado y disminuido, al igual que los aportes a salud y pensión, en tanto se realizaron de manera deficitaria, dado que los conceptos salariales pagados en 2017 corresponden a los siguientes:
Bajo tal panorama, explicó que su salario para diciembre de 2017 fue de $6.751.651, resultante de tomar el salario básico más las comisiones de los meses de agosto a noviembre consignadas tardíamente, créditos a los que deben sumarse las comisiones de diciembre objeto de reclamo.
De ahí que señaló, la demandada calculó y pagó la liquidación definitiva de prestaciones con un promedio salarial aproximado del último trimestre, esto es, con los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2017, sin incluir las comisiones ahora solicitadas, tomando como base
con un promedio salarial aproximado del último trimestre, esto es, con los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2017, sin incluir las comisiones ahora solicitadas, tomando como base la suma de $ 4.958.685, cuando en realidad debió tener como salario promedio la cifra de $4.982.923,67, resultante de sumar y dividir entre 12 lo devengado en el año, así:Ordinario Laboral
Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A.
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De otro lado , indicó que por concepto de vacaciones se le quedó adeudando 5 días proporcionales por año. Luego, en lo referente a la prima semestral, el salario obtenido de promediar lo devengado en el periodo julio a diciembre de 2017, arroja un monto de $4.445.326,83.
Así entonces, reseñó que de acuerdo con los cálculos anteriores, tomando en cuenta el verdadero salario del último promedio trimestral, las prestaciones deben ser reajustadas de la siguiente manera:
Que dada la mora injustificada de TELMEX COLOMBIA S.A. en el pago del reajuste de las comisiones, y consecuencialmente del salario y prestaciones sociales, la demandada debía cancelar la indemnización moratoria consagrada en el estatuto laboral colombiano.
Por otra parte, aseveró el demandante que se radicó temporalmente f uera del país, constituyendo apoderado general, el cual cruzó mensajes vía WhatsApp entre febrero y
cancelar la indemnización moratoria consagrada en el estatuto laboral colombiano.
Por otra parte, aseveró el demandante que se radicó temporalmente f uera del país, constituyendo apoderado general, el cual cruzó mensajes vía WhatsApp entre febrero y septiembre de 2018 con la señora Mónica Vela, al igual que con el señor Luis Eduardo Jiménez - gerente nacional de centros de atención y ventas -, quienes ac túan como interlocutores de la sociedad accionada, a fin de lograr el pago de las comisiones adeudadas de diciembre de 2017.
Que en respuesta a lo anterior, la demandada emitió comunicado del 31 de diciembre de 2017, suscrita Yenny Marcela Rojas Mesa, persona perteneciente al área de gestión humana de la empresa, documento en el cual expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29Ordinario Laboral
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de la Ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 CST, hacía entrega de la certificación de aportes en la que constaba el pago de aportes a salud, pensi ón y riesgos laborales, información frente a la que advirtió varias inconsistencias, como lo son, que el documento fue expedido el 1° de febrero de 2018, aunado a que los IBC reportados en los meses descritos no tuvieron en cuenta las comisiones causadas entre agosto y diciembre de 2017, y que pese a estar certificando los meses de octubre a diciembre de 2017, en realidad expone los meses de noviembre de 2017 a
las comisiones causadas entre agosto y diciembre de 2017, y que pese a estar certificando los meses de octubre a diciembre de 2017, en realidad expone los meses de noviembre de 2017 a enero de 2018, mensualidad esta última en la que ya no estaba laborando para la citada empresa. Todo lo anterior, expresó, daba lugar a considerar la existencia de mala fe de la empresa.
Por último, reseñó que en varias oportunidades remitió correos electrónicos a la opositora, con destino a la señora Madia Pérez Velásquez, que en calidad de abogada de relaciones laborales de la empresa accionada, tenía la vocería y gestión en este asunto, reiterando la mala fe de la compañía en lo referent e a la dilación, retraso y mal cálculo de salarios y prestaciones (f. 1 a 50 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. aceptó que no había discusión en torno a la vinculación del demandante, aunque precisó que el cargo desempeñado por este fue el de Coordinador CAV Flotante Metropolitano, explicando en lo referente al pago de comisiones, para su liquidación se tenía en cuenta el segmento al que pertenecía el empleado, los indicadores y el reporte de ventas.
Que en su momento procedió a escalar las solicitudes de pago de las comisiones al área respectiva, efectuando de ser el caso, el reajuste correspondiente, obrando siempre de buena fe, puesto que por ejemplo, canceló la suma de $1.951.850 por concepto de comisiones de diciembre
respectiva, efectuando de ser el caso, el reajuste correspondiente, obrando siempre de buena fe, puesto que por ejemplo, canceló la suma de $1.951.850 por concepto de comisiones de diciembre de 2017, lo que se materializó mediante pago por consignación, poniendo a disposición del actor el monto resultante del reajuste por valor de $1.334.080, y consecuentem ente reliquidó las prestaciones, valores todos depositados a instancias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, situación puesta en conocimiento de su apoderado general.
En ese orden de ideas, señaló que tanto para la liquidación final como para la reliquidación realizada posteriormente, se incluyeron todos los conceptos salariales percibidos por el demandante, además de los rubros a los que tení a derecho de acuerdo a la ley. De igual forma, refirió que no estaban dados los presupuestos para conceder la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
En consecuencia, formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE; PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…)” (Archivo 10 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: Se DECLARA el derecho del actor LUÍS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: Se DECLARA el derecho del actor LUÍS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía 71’794.483 a cargo de la demandada TELMEX COLOMBIA S.A. (Hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-) a indemnización deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI
Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A.
Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01
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perjuicios del artículo 65 del CST por retardo en el pago de prestaciones sociales y salariales finales a diciembre 31 del año 2017 y a reintegro de deducciones sin fundamento en liquidación adicional de octubre 25 del año 2018.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor $49’587.000 correspondientes a 1 día de salario por cada día de retardo enero 1 y octubre 31 del año 2018. Y a pagarle $137.009 por deducciones sin fundamento por conceptos de fondo TV cable capital y por aportes fondo de empleados.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor debidamente indexados, del numeral segundo de esta parte resolutiva, de conformidad con las indicaciones de la parte considerativa
(…).
CUARTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada en costas en favor del demandante y como agencias
(…).
CUARTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada en costas en favor del demandante y como agencias en derecho se FIJA el valor de $3’729.300 (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por precisar que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, en el cual se pactó como remuneración el pago de una suma básica y comisiones, como en efecto se certifica en los comprobantes arrimados por las partes. Corroboró que no había lugar a disponer el reajuste de prestaciones indicado en la demanda, toda vez que las mismas se calcularon con base en un salario superior al descrito en aquella.
Así mismo, afirmó que en lo atinente a las comisiones reclamadas, correspondientes al mes de diciembre de 2017, estas fueron canceladas a corte del mes de octubre de 2018, por lo que no existe rubro pendiente de satisfacción en este sentido.
No obstante, explicó que conforme lo previsto en el artículo 65 CST regulatorio de la indemnización moratoria, era claro que en el asunto bajo estudio se causó a cargo de la demandada esta sanción, justamente entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2018, como quiera era obligación de la empresa, pagar al trabajador los salarios y prestaciones insolutas, teniendo en cuenta la modalidad de pa go adoptado por la sociedad, caso en el que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. dispuso que su cancelación se daría por mes vencido.
Señaló entonces que, pese a que la buena fe se presume (Art. 83 CST), al tenor de lo
CELULAR S.A. - COMCEL S.A. dispuso que su cancelación se daría por mes vencido.
Señaló entonces que, pese a que la buena fe se presume (Art. 83 CST), al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 CST, la parte empleadora tiene una obligación patronal que no puede desconocer bajo la excusa de ser una empresa gigante, pues de hecho cuenta con ger encia de compensaciones y procedimientos para pagos de n óminas, comisiones y tiempos extras laborados, que a su vez contaba con plazos para el pago como tal , que se itera, se definió por mes vencido.
Luego, arguyó que las consecuencias del funcionamiento o procedimientos internos de la demandada no tiene porqué sufrirlas el trabajador, dado que este solo participa de dividendos y utilidades, pero no de sus pérdidas o riesgos, considerando a partir de todo ello que la accionada no demostró, como era su carga, la existencia de excusas atendibles que la exoneraran de la obligación de pagar oportunamente los conceptos salariales y prestacionales adeudados al demandante, debiendo responder por esta indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, $165.290 diarios, suma extraída del promedio diario tomado para liquidar las cesantías.Ordinario Laboral
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Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A.
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A continuación, argumentó de igual forma que el pago realizado mediante depósito judicial también fue deficitario en atención a los descuentos efectuados por conceptos de “fondo
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A continuación, argumentó de igual forma que el pago realizado mediante depósito judicial también fue deficitario en atención a los descuentos efectuados por conceptos de “fondo tv cable capital” y “aportes al fondo de empleados”, ya que, en el evento de haberse causado estos conceptos, debieron ser deducidos en la liquidación final efectuada en enero de 2018, sin que fuese creíble que habiendo culminado su contrato el 31 de diciembre de 2017, se continuaran causando, por ejemplo, a portes al fondo de empleados, pese a que ya no trabajaba para la empresa, por lo que era procedente ordenar a la empresa el reembolso de lo deducido.
De otro lado, dispuso que los montos adeudados debían ser canceladas debidamente indexados, conforme a la fórmula dispuesta por la Sala de Casación Laboral – CSJ, aclarando que no había alcanzado a prosperar la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la apoderada judicial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. presentó apelación argumentando, en primera medida, que respecto de las deducciones que se dispuso reembolsar al demandante, conforme comunicación recibida vía correo electrónico emanada del fondo de empleados , aportada al expediente , se indicó que como en el reporte de n ómina se acreditó dos (2) veces el valor de $137.009, ello significa que cuando se hizo devolución de saldos en fa vor del demandante se incluyó el valor doble, razón por la que al realizar la liquidación de comisiones estaba pendiente la suma de $137.009 que hasta ese momento no había sido descontada, planteamiento reforzado con lo dicho
doble, razón por la que al realizar la liquidación de comisiones estaba pendiente la suma de $137.009 que hasta ese momento no había sido descontada, planteamiento reforzado con lo dicho en Sentencia SL525-2020, a efectos de mencionar que la protección dada en estos casos p or la legislación, nunca ha sido encaminada a exonerar al trabajado r de sus deudas con la empresa, circunstancia que para el momento de la terminación no requiere autorización expresa de descuentos.
Además, reseñó también que en lo relacionado con el descuento de “TV cable”, al igual que con la deducción con destino al fondo de empleados , no era parte del debate dentro del presente proceso, ya que ni siquiera quedó fijado dentro del litigio, vulnerándose el derecho de defensa, dado que nunca se le di
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