🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 050013105022201900107-01-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105022201900107-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: AFILIACIÓN AL SINDICATO - La potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones. / FUERO SINDICAL - Figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva.

TESIS: (…) El derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se refiere a la potestad de los trabajadores y empleadores de in tegrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática de un Estado Social de Derecho, amparado además en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 5119 de 14 de noviembre de 2018, Radicado 58.870). (…). (…) El fuero sindical es una figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva, consagradas en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exis ta una justa causa probada y; (ii) la justa causa para el despido debe ser previamente calificada por la autoridad competente.(…). (…) El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo referido, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, define el fuero sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros

204 de 1957, define el fuero sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo…”. Así las cosas, se puede determinar que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad. Además, el objeto de la acción de reintegro, reinstalación o restitución, es analizar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 22/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001310502220190010701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical radicado con el número 05001310502220190010701 promovido por el señor

quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical radicado con el número 05001310502220190010701 promovido por el señor JOAQUÍN HERNANDO AGUDELO HOYOS en contra de la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , al cual fue vinculado el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJ ADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAVALORES”, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el J uzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 195, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.Radicado 05001310502220190010701

ANTECEDENTES

El señor Joaquín Hernando Agudelo Hoyos instauró proceso Especial de Fuero Sindical pretendiendo que se declare que se encuentra amparado por la figura del fuero sindical y que el despido efectuado carece de validez, consecuente a ello se ordene su reintegro al mis mo cargo o a otro puesto de trabajo de igual o mejor categoría y salario, pagándose a su favor los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido hasta la fecha en que opere el reintegro solicitado.

salario, pagándose a su favor los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido hasta la fecha en que opere el reintegro solicitado.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso , que la sociedad Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. cambió su nombre por el de Thomas PROSEGUR S.A. y posteriormente por Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A, entidad que lo contrato mediante un acuerdo a término indefinido de manera personal desde el 17 de julio del año 2015 y hasta el 20 de diciembre del año 2018. Argumentó que el cargo desempeñado fue el de escolta vehicular y tripulante bajo una asignación salarial de $1.171.759. Expuso , que la pasiva durante toda la relación laboral le dotó de uniformes e insignias que permitían que los clientes lo conocieran como uno de los trabajadores, le dio carnet, armas y demás elementos de seguridad personal y de los bienes que transportaba a los clientes, realizando la labor en las instalaciones, locales y vehículos de propiedad de la pasiva.

Argumentó que la demandada PROSEGUR S.A. le impartió órdenes e impuso horarios para el cumplimento de todas las labores desde el 17 de julio del año 2015 y hasta el 20 de diciembre del año 201 8. Explicó que en el interior de la pasiva existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S A, “SINTRAVALORES”, la que aplica sin distinción a todos los trabajadores, en donde se indica en la cláusula quinta que todos los contratos de trabajo deben ser a término indefinido. Para el 10 de diciembre del año 2017 fue

todos los trabajadores, en donde se indica en la cláusula quinta que todos los contratos de trabajo deben ser a término indefinido. Para el 10 de diciembre del año 2017 fue elegido como miembro de la Subdirectiva de Medellín del Sindicato para desempe ñar el cargo de Primer Suplente, por lo cual, est á amparado bajo la garantía de fueroRadicado 05001310502220190010701 sindical derivada del literal C del artículo 406 del C .S.T., y pese a ello, no se solicitó autorización al Juez del trabajo para su despido.

Admitido el trámite especial, se señaló fecha y hora para la audiencia del artículo 1 14 del CPT Y SS, en donde de manera oral se dio respuesta al pliego petitorio.

Argumentó la demandada que la relación laboral inició con el demandante mediante un contrato laboral a término fijo desde el 21 de abril del año 2016 , y finalizó el 20 de diciembre del año 2018 por el vencimiento del plazo pactado . Que el cargo de escolta vehicular no existe al interior de PROSEGUR, pues ese cargo lo desempeñó para otra empresa diferente. Argumentó desconocer las condiciones en las que se dio la contratación con una empresa diferente y anterior, e indicó que es cierto que existe un sindicato minoritario dentro de la compañía denominado SINTRAVALORES, la cual, no es la única asociación sindical que se mueve dentro de la empresa. Así mismo, que la convención suscrita en el año 2007 se encuentra extinta desde el año 2009 , pues fue denunciada, y en el año 2015 se expidió una nueva.

Añadió que toda vez que el actor se afilió a la organización sindical en el año 2017,

denunciada, y en el año 2015 se expidió una nueva.

Añadió que toda vez que el actor se afilió a la organización sindical en el año 2017, desde ese momento le es aplicable la convención c olectiva de trabajo. Reiteró que el demandante no fue despedido, sino, que su contrato finalizó por la expiración del plazo pactado sin que pudiera extenderse el fuero más allá de la vida del contrato de trabajo. Se opuso a la prosperidad de las pretensio nes e interpuso las excepciones que denominó: “ Improcedencia del reintegro dada la naturaleza contractual”, “Prescripción”, “Compensación”, “Buena Fe”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el cinco (5) de junio del año dos mil veintitr és (2023), el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor Joaquín Hernando Agudelo Hoyos y la demandada Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR, entre el 17 de julio del año 2015 y el mes de diciembre del año 2018 existió un contrato a término indefinido, que la terminación de la relación laboral seRadicado 05001310502220190010701 dio de manera unilateral e injusta, y se dio mientras el actor gozaba del fuero sindical como primer suplente de la subdirectiva de Medellín de SINTRAVALORES para diciembre del año 2018, y ante la ausencia de permiso del Juez del trabajo, es ilegal.

Consecuente a lo anterior, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, pagando los salarios desde el 21 de

Consecuente a lo anterior, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, pagando los salarios desde el 21 de diciembre del año 2018, p restaciones sociales legales y convencionales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral. Condenó en costas a la pasiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de la parte demandada, inconforme con lo decidido, expuso encontrarse en desacuerdo con la sentencia, pues el despacho no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte accionada, sólo se verificó lo allegado por la parte demandante, ya que el mismo actor aceptó la existencia de relación laboral con Cosmos, antes del año 2016. Si bien los testigos expusieron que el demandante prestó sus servicios desde “mediados del año 2015”, ello lo expusieron sin señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación contractual. Omitió el despacho que, los testig os no lograron determinar si con anterioridad al 18 de diciembre del año 2016 hubiera sido PROSEGUR SA, quien impartió fuerza subordinante en contra del actor.

Igualmente, argumentó que el despacho , omitió tener en cuenta que PROSEGUR aportó un contrato de trabajo y otros documentos suscritos en forma libre y voluntaria por el trabajador, pues en el proceso no se discute y ni siquiera se pone en tela de juicio o se desconoció los documentos aportados por el actor, no se evidencia que hubiere habido vicio del consentimiento alguno. Se opone a las fotos aportadas por el demandante y cuyo registro de fecha en que fueron tomadas no aportan claridad alguna, pues después de la suscripción del contrato de trabajo entre las partes el

hubiere habido vicio del consentimiento alguno. Se opone a las fotos aportadas por el demandante y cuyo registro de fecha en que fueron tomadas no aportan claridad alguna, pues después de la suscripción del contrato de trabajo entre las partes el demandante si tuvo acceso a los elementos. Por lo anterior, explicó que no hay pruebaRadicado 05001310502220190010701 alguna que desde el año 2015 haya sido PROSEGUR quien hubiere dado horarios, órdenes y demás al actor.

Sumado a ello, enunció que el despacho realizó una interpretación fragmentada de la convención colectiva de trabajo, 2015 -2019 pues no tiene en cuenta nada de lo establecido en el acápite especial de la convención colectiva en donde se dice las condiciones de los trabajadores que se afiliaran con posterioridad al mes de octubre del año 2015 y que se afiliaran a la organización sindical, pues se da por sentado que es una asociación sindical mayoritaria y que por ende, debe aplicarse a la totalidad de trabajadores de la compañía lo que no opera, ya que no se prueba que SINTRAVALORES sea mayoritaria y agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la compañía, y por ende, le sea aplicable al actor, solo respecto de los artículos 3 y 5 sin tener en cuenta los artículos 69 y siguientes de la convención colectiva, lo que le es aplicable desde qu e se vincula en el año 2017 . Explicó que el actor se adhirió al pacto colectivo, recibió los beneficios y solo hasta el año 2017 se afilia a la asociación sindical que es minoritaria.

Además, (indicó) no se tuvieron en cuenta los pactos colectivos aporta dos con la

afilia a la asociación sindical que es minoritaria.

Además, (indicó) no se tuvieron en cuenta los pactos colectivos aporta dos con la contestación de la demanda, en los cuales se constata con claridad que la empresa estaba facultada para suscribir contratos a término dijo con empleados que quisieran ser parte del pacto colectivo.

Insistió que PROSEGUR fue condenada respecto a una relación laboral sobre la cual le era imposible pronunciarse al no tener acceso a la hoja de vida ni los demás documentos que se dieron en vida de dicha relación contractual, pues fue con Seguridad Cosmos, no se valoraron los documentos allegados, como el preaviso y el contrato de trabajo. Indicó que se expresó por el a quo que, PROSEGUR fue quien le solicitó la renuncia al trabajador, pero ello no hace parte de los hechos de la demanda, no siendo claro por qué el despacho llegó a una conclusión que no fue parte del debate probatorio, ni discutida en el proceso judicial.Radicado 05001310502220190010701 Sobre el testigo indicó que este se limitó a realizar un pronunciamiento sobre lo que fue su relación laboral y no la del demandante, y por ende, los testigos no fueron claros para determinar que la relación laboral se dio desde el año 2015 sin hacer una valoración o una interpretación completa de la convención colectiva, más, si se tiene en cuenta que es un sindicato mi noritario y que el actor de manera libre se adhirió al pacto colectivo.

Solicitó, que se declare que la relación laboral se dio mediante un contrato suscrito a término fijo, y que culminó por el vencimiento del plazo, pues no se probó que

pacto colectivo.

Solicitó, que se declare que la relación laboral se dio mediante un contrato suscrito a término fijo, y que culminó por el vencimiento del plazo, pues no se probó que hubiere habido vicio alguno de consentimiento en los documentos suscritos por el trabajador.

En consonancia con lo anterior, pidió la revocatoria de la sentencia proferida y se absuelva a su representada.

DE LA PRUEBA

Se allegaron al plenario elementos de prueba, así:

 Seguridad Cosmos expidió certificación en donde expuso que el actor laboró a sus servicios desde el 17 de julio de 2015 hasta el 20 de abril del año 2016 en el cargo de escolta vehicular con un contrato a término fijo.

 Por su parte PROSEGUR certificó que el actor laboró desde el 21 de abril del año 2016 y hasta el 20 de diciembre del año 2018, siendo su cargo al momento del retiro el de Tripulante.

 En el Registro de firmas expedido por PROSEGUR y en donde se identifica a las personas autorizadas para recibir o entregar valores en las instalaciones de los client es, documento en donde puede observarse la fotografía del actor con sus datos deRadicado 05001310502220190010701 identificación, certificación que data del 20 de enero del año 2016 de acuerdo a página 28 digital.

 Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAVALORES y PROSEGUR 2008-2009.  Acta 105 del 10 de diciembre del año 2017 emanada de “ SINTRAVALORES” donde se reajusta la subdirectiva seccional de Medellín y en donde se observa al actor en el cargo de primer suplente.

 Acta 105 del 10 de diciembre del año 2017 emanada de “ SINTRAVALORES” donde se reajusta la subdirectiva seccional de Medellín y en donde se observa al actor en el cargo de primer suplente.

 Contrato de colaboración empresarial, suscrito entre Se guridad Cosmos Ltda y PROSEGUR de Colombia, cuyo objeto es unir esfuerzos para “desarrollo, montaje, operación y explotación de los Servicios.”.

 Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y PROSEGUR SA el 21 de abril del año 2016, para el desarrollo del cargo de Tripulante.

 Misiva de preaviso de terminación del contrato, remitida el 15 de noviembr e del año 2017 y en la cual, no se observa firma del demandante.

 Escrito de preaviso de no renovación del contrato de trabajo del 16 de agosto del año 2016, firmado por el demandante en donde se le indica que el contrato culmina para el 20 de septiembre del año 2016.

 Preaviso de no renovación del contrato de trabajo del 15 de noviembre del año 2018, sin firma del demandante en donde se le indica que, para el 20 de diciembre del mismo año, no será prorrogado el contrato en mención.

Se recepcionaron los testimonios de:Radicado 05001310502220190010701

Jonathan Arcila Va sco: Expresó que el demandante inició a laborar desde el año 2015, a mediados, lo sabe , pues él ya estaba en la emp resa para ese entonces. Explicó que no existía personal de la empresa C osmos que diera órdenes, solo cuando se llegaba se entregaba por la misma empresa PROSEGUR un contrato. Argumentó que

2015, a mediados, lo sabe , pues él ya estaba en la emp resa para ese entonces. Explicó que no existía personal de la empresa C osmos que diera órdenes, solo cuando se llegaba se entregaba por la misma empresa PROSEGUR un contrato. Argumentó que todos lo elementos util izados por los trabajadores de C osmos eran p ropiedad de PROSEGUR. Fue enfático en afirmar, que Joaquín Hernando Agudelo Hoyos era compañero de ruta y entregaba y recibía valores de los clientes de PROSEGUR. Narró que el armamento, las planillas, los chalecos y todos los elementos para el desempeño de las labores eran de propiedad de PROSEGUR y no de Seguridad Cosmos, pues ésta última solo existía en el papel. Al demandante le daban órdenes el señor Cristian Dávalos gerente general de PROSEGUR, y los jefes de ruta de PROSEGUR, debidamente identificado s. La labor se desempeñaba en los vehículos de PROSEGUR, no sólo identificado con los logos de la empresa, sino también en los documentos de propiedad que tuvo la oportunidad de revisar y así lo establecían. Cosmos no tenía armamento. Nadie portaba unifor mes de la empresa Seguridad Cosmos. Narró que se les hizo renunciar al contrato que habían suscrito con Cosmos y el cual existía solo en el papel, y al otro día se les puso a firmar contrato. Nunca se les dijo que tenían la opción de elegir entre convenci ón colectiva o pacto. Expuso que se le rotaba el armamento.

Nora Elena Cardona Rengifo: Conoció al demandante, supo que fue despedido, conoce de la existencia de sindicatos en PROSEGUR. Indicó que todos los elementos

se le rotaba el armamento.

Nora Elena Cardona Rengifo: Conoció al demandante, supo que fue despedido, conoce de la existencia de sindicatos en PROSEGUR. Indicó que todos los elementos del demandante desde el año 2015 eran dados por PROSEGUR, armamento, chalecos, uniforme y demás. El “armerillo”, lugar donde se ubica el armamento es un empleado de PROSEGUR. Indicó constarle de manera personal y directa que el demandante tenía como labor entrega de valores y PROSEGUR era quien, daba las órdenes, pues de Cosmos no existía personal alguno. Los vehículos siempre fueron de propiedad de PROSEGUR.Radicado 05001310502220190010701

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta instancia de acuerdo al recurso interpuesto, se circunscribe a determinar si efecti vamente el demandante laboró al servicio de PROSEGUR desde el año 2015, la modalidad contractual todo ello dentro del trámite especial.

CONSIDERACIONES

El derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se refie re a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática de un Estado Social de Derecho, amparado además en lo s Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 5119 de 14 de noviembre de 2018, Radicado 58.870).

El fuero sindical es una figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva, consagradas en los artículos

Radicado 58.870).

El fuero sindical es una figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva, consagradas en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; (ii) la justa causa para el despido debe ser previamente calificada por la autoridad competente.

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo referido, modificado por el ar tículo 1º del Decreto 204 de 1957, define el fuero sindical como “… la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municip io distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo…”.

En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. ParaRadicado 05001310502220190010701 ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obten er el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de

fin de obten er el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.

Así las cosas, se puede determinar que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ile galidad. Además, el objeto de la acción de reintegro, reinstalación o restitución, es analizar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

En el presente asunto no fue objeto del recurso d e alzada la calidad de aforado del trabajador sino, los extremos laborales dados por el a quo , la valoración probatoria declaratoria de la relación laboral, s i la finalización del vínculo laboral del trabajador, por parte de la empresa fue con justa causa.

Sobre el empleador.

Si bien el proceso especial de fuero sindical se encuentra encaminado a la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad d el permiso y no a asuntos relacionados con la calificación de una causal de despido o como en este caso se plantea, la modalidad del contrato que debió regir la relación laboral entre los aquí contendientes, considera esta Sala de decisión que el trabajador no podía acudir con antelación a un proceso ordinario laboral , en aras de esclarecer la controver sia aquí planteada, en atención al perentorio término que la norma le otorgó para interponer la acción de

proceso ordinario laboral , en aras de esclarecer la controver sia aquí planteada, en atención al perentorio término que la norma le otorgó para interponer la acción de reintegro. Este plazo, se torna verdaderamente precario de cara a solicitar un pronunciamiento de fondo de manera previa a la solicitud de la protecci ón del fuero sindical.Radicado 05001310502220190010701 Solo en atención a esta circunstancia, se abre la posibilidad de analizar con mayor detalle los pedimentos del actor, que, si bien no hacen parte del proceso especial incoado, deben resolverse en el mismo.

Alega el censor que, de manera previa al 21 de abril del año 2016, fecha de suscripción del contrato laboral a término fijo del cual se allegó copia con la contestación de la demanda, no lo ató con el señor Agudelo Hoyos ningún vínculo contractual , y en virtud de ello, al ingreso del actor, le era aplicable el pacto colectivo y no la convención, siendo posible que su contrato de trabajo fuera a término fijo.

Conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto de su empleador, y un salario como retribución del servicio.

El Artículo 2 4 ibídem consagra una ventaja probatoria para quien alega su condición de trabajador, que consiste en que una vez demostrada la prestación del servicio por parte de éste se presume que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia ha explicado que en

de trabajador, que consiste en que una vez demostrada la prestación del servicio por parte de éste se presume que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia ha explicado que en tratándose de la presunción referida, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración del contrato de trabajo, el artículo 24 presume la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia qu e se dispense de esa carga a quien alega la calidad de trabajador. Razón por la cual no tiene sentido que el Juez le exija a éste la prueba de ese hecho (Sentencias de 1° de julio de 2009, Radicado 30.437; de 1° de noviembre de 2011, Radicado 40.270; SL 40 27 de 2017; SL 365 de 6 de febrero de 2019, Radicado 57.113; y SL 577 de 12 de febrero de 2020, Radicado 68.636).

La Alta Corporación Judicial en mención, también ha explicado que esta presunción es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario. EsRadicado 05001310502220190010701 decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral porque quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que se le retribuyera, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación ; de manera, que, si las pruebas allegadas al proceso demuestran que la relación entre los contendientes fue totalmente autónoma e independiente, debe declararse así, y que en dicho evento es al Juez a quien le corresponde establecerlo con los diferentes m edios probatorios y con

pruebas allegadas al proceso demuestran que la relación entre los contendientes fue totalmente autónoma e independiente, debe declararse así, y que en dicho evento es al Juez a quien le corresponde establecerlo con los diferentes m edios probatorios y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Asimismo, la Sala del Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la descentralización productiva y la tercerización, advirtiendo que no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, pues de ser así, se estaría en presencia de una intermediación laboral ilegal. Así dijo la Corte en sentencia SL 467 de 2019, radicado 71281 del 6 de febrero de 2019:

“…Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del pro ceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los dere chos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro

capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes inte rpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar comoRadicado 05001310502220190010701 empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, s ino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretext

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...