TSDJ MED SL - 05001310502220190036801-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220190036801-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RELACIÓN LABORAL DOCENTE DE CÁTEDRAPrincipio constitucional de la realidad sobre las formas, la actividad de docencia en principio está regida por contrato de trabajo . Se configura la existencia de una relación laboral entre el docente de cátedra y la institución educativa, a pesar de haber sido formalizada mediante contratos de prestación de servicios, y el reconocimiento de los derechos laborales derivados de dicha relación./
HECHOS: Se pretende la declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 21/01/2012 hasta 2019, y en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales , etc. Lo anterior por cuanto e l demandante prestó servicios como docente de cátedra en fines de semana (domingos cada 15 días) desde 2012 hasta 2019, donde se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios por periodos académicos semestrales. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Escuela Normal Superior Antioqueña de todas las pretensiones. El c onflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si en el oficio de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.
TESIS: (…)el (actor) prestó sus servicios personales en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos c ontratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero
Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos c ontratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019, labor que ejercía durante los días domingo cada quince días y por ello recibía un pago que correspondía a periodos mensuales, equivalente a $2760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño. (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador (…) (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador(…) y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elemento s, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la prima cía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política (…)la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…)señaló que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…)Así mismo, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de dar órdenes o instrucciones al trabajador y
el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente (SL3126-2021).(…) Para el caso de los docentes, el órgano de cierre de la especialidad laboral en forma pacífica tiene señalado que “… es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado…” y que esto se suma a “… estrictas pautas legales y juris prudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios …”(…) en Sentencia SL3186 -2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y que “… Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obl igación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en elcual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesional es … ”(…) al accionante en este caso no se le exige prueba del elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la presta ción personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte
del Trabajo, por estar demostrada la presta ción personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción (SL3126 -2021) y en tal sentido, debe acreditar que la labor desempeñada por el señor Francisco Javier, como docente, (…) fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación.(…) el no haberse demostrado el ejercicio de la actividad durante los horarios estrictos afirmados en la demanda, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm o el hecho que el accionante también dictara clases en otras instituciones educativas, no significa que por ello se desvirtúe su calidad de trabajador docente subordinado con relación a la Escuela accionada, además que es legal la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST). (…) las partes se suscribieron 15 contratos de prestación de servic ios, que obedecían a periodos académicos semestrales, continuos entre enero del año 2012 y junio de 2019, esto es, durante siete (7) años y medio - lo que muestra que la labor no era transitoria o temporal -, para desempeñarse el actor como docente, en diferentes áreas de enseñanza(…)en los contratos se consagró la prohibición de ceder la labor contratada en otra persona, salvo autorización expresa de la Escuela, previa verificación de unos requisitos, lo que denota que el docente no contaba con autonomía p ara disponer si la prestación del servicio la podía realizar a través de interpuesta persona, como tampoco delegarla a su arbitrio en caso que no quisiera o no pudiera realizarla personalmente(…)Según la programación del calendario académico para cada periodo del Programa
disponer si la prestación del servicio la podía realizar a través de interpuesta persona, como tampoco delegarla a su arbitrio en caso que no quisiera o no pudiera realizarla personalmente(…)Según la programación del calendario académico para cada periodo del Programa de Formación Complementaria Presencial Fines de Semana, si bien el docente no dictaba las clases en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm del dominical – como afirmó en la demanda -, sí lo hacía durante casi toda la jornada, haciendo uso de los respectivos recesos según programación dada por la Institución (…)A través de los citados actos administrativos, la Rectora era quien adoptaba las medidas administrativas para organizar y fijar el calendario académico institucional(…)de donde se puede inferir que la planeación, organización, distribución de cátedras, grupos de estudiantes y calendario, no era potestativo del docente, como tampoco tenía injerencia en ello, sino que se trataba de atribuciones propias de la Escuela demand ada.(…) no hay discusión respecto a que las clases se dictaban en forma presencial, en las instalaciones de la Escuela y que para ello el docente hacía uso del aula de clase y de los elementos que la conformaban, propiedad de la Institución .(…) Todo lo anterior, permite concluir que el oficio a cargo de la parte actora estaba inmerso dentro del organigrama o de la estructura organizacional de la Escuela accionada, como centro de formación de docentes normalistas, siendo connatural a su objeto que en su planta de cargos se requiera contar con docentes (eran entre 11 y 14 según informó al Rectora) y contrario a desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es reafirmarla, en la
contar con docentes (eran entre 11 y 14 según informó al Rectora) y contrario a desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es reafirmarla, en la medida que, además de estar acreditada la prestación personal del servicio, no hay evidencias sobre la supuesta autonomía e independencia con que, según afirma la accionada, actuaba el docente de catedra demandante. Es de anotarse que, si bien las instituciones educativas cuentan con la posibilidad de vincular docentes mediante contratos de prestación de servicios, como señala la jurisprudencia antes citada, lo cierto es que en el asunto analizado no se trató de una labor transitoria, autónoma e independiente (…)Con fundamento en todo lo explic ado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se declarará que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral y no civil.(…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín Página 1 de 32
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220190036801
Demandante FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ
Demandado ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA
Providencia Sentencia
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220190036801
Demandante FRANCISCO JAVIER AGUDELO GUTIÉRREZ
Demandado ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA Providencia Sentencia Tema Laboral individual -relación laboral, principio constitucional de la realidad sobre las formas, carga de la prueba, la actividad de docencia en principio está regida por contrato de trabajo , indemnización moratoriaDecisión Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
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Pretensiones:
que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
2
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo , desde el 21 de enero de 2012 hasta la fecha ; se condene a reconocer y pagar salarios dejados de cancelar ya que laboraba 10 horas y media los días domingos; prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación familiar, auxilio de transporte, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones por despido sin justa causa y las moratorias por no cancelación de las prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo , horas extras, indexación de cada concepto; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante suscribió contratos con la Escuela Normal Superior Antioqueña , desde el día 21 de enero de 2012 hasta el año 2018 , como docente para el programa de formación complementaria presencial cotidiano y fines de semana , en las áreas de Didáctica Enseñanza de la Educación Artística, en horario de 6:00 am a 6:00 pm , con receso de 8:45 am a 9:15 am y de 1:00 pm a 2:00 pm para el domingo; como remuneración recibía la suma de $23.000 por hora; culmina das las clases programadas en el respectivo calendario académico, debía continuar acudiendo a la institución a entregar notas y programación de nuevas actividades para el siguiente mes.Proceso: Ordinario laboral
hora; culmina das las clases programadas en el respectivo calendario académico, debía continuar acudiendo a la institución a entregar notas y programación de nuevas actividades para el siguiente mes.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
3 Sostiene que el último contrato fue firmado el 9 de julio de 2018, encontrándose laborando a la fecha de presentación de la demanda; todas las órdenes frente al cumplimiento de las funciones las recibía de los Coordinadores de Pedagogía y Académicos, así como de la rectora Gudiela Eusse Saavedra, entre ellas, citaciones a reuniones generalmente por fuera de horario laboral, en días de semana con el fin de tratar temas de visitas de pares académicos para la revisión de programa por parte del Ministerio de Educación, órdenes referentes a la evaluación de los alumnos, cambios de horarios por emergencia, elaboración de campo y diario pedagógico, citaciones para entrevistas a estudiantes nuevos y matrículas.
Respuesta a la demanda:
La Escuela Normal Superior Antioqueña a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios , el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019 ; explica que la Escuela realizaba la programación de las actividades y el contratista contaba con plena autonomía en la disposición de horarios para desempeñarlas, dentro de los tiempos establecidos para su desarrollo según la programación institucional, durante los días domingo cada quince días ;
contratista contaba con plena autonomía en la disposición de horarios para desempeñarlas, dentro de los tiempos establecidos para su desarrollo según la programación institucional, durante los días domingo cada quince días ; sostiene que el pago correspondía a periodos mensuales y no por hora de servicio, equivalente a $2760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño ; frente a los intervalos de mitad de añoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
4 explica aduce que su presencia en el colegio se daba ocasionalmente, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios y al final del año no realizaban actividades académicas adicionales, menos aún para el mes de diciembre, cuando no hay prestación del servicio educativo, ya que todo quedaba entregado a la Secretaría de Educación de Medellín conforme el calendario para cada año lectivo.
Aceptó que al accionante se le realizaban citaciones vía correo electrónico con el propósito de asistir a reuniones programadas con docentes contratados en el marco del Programa de Formación Complementaria de la Escuela, propias de las responsabilidades adquiridas por el demandante según el contrato suscrito, al cual se obligó a cumplir en su calidad de profesional docente , tales como entrega de notas y lo relacionado con su labor en articulación con los demás procesos académicos del programa, lo que involucra no sólo la clase presencial, sino también la elaboración de notas e informes que den cuenta del proceso pedagógico de cada estudiante ; presenta cuadro con el número de reuniones y fechas en que
académicos del programa, lo que involucra no sólo la clase presencial, sino también la elaboración de notas e informes que den cuenta del proceso pedagógico de cada estudiante ; presenta cuadro con el número de reuniones y fechas en que fue citado por cada año de contratación, que califica como ocasiones y en virtud de responsabilidades complementarias a las clases realizadas por el accionante, sin que fueran permanentes o periódicas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó ausencia de elementos de configuración de un contrato de trabajo, configuración de un contrato de prestación de servicios, inexistencia de obligación de pago, prescripción.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
5
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín2, absolvió a la Escuela Normal Superior Antioqueña de tod as las pretensiones formulas en su contra por el Francisco Javier Agudelo Gutiérrez, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 en favor de la demandada.
Recurso de Apelación apoderado del demandante:
Sostiene que con la prueba practicada se demuestra que el accionante prestó servicios como profesor de cátedra, bajo subordinación y recibía un salario, laboró cada 15 días en la Institución con cumplimiento de horario de 6:00 am a 6:00 p.m. dentro del cual debía dictar las cátedras, seguía órdenes dadas mediante correos electrónicos y citaciones; solicita se
la Institución con cumplimiento de horario de 6:00 am a 6:00 p.m. dentro del cual debía dictar las cátedras, seguía órdenes dadas mediante correos electrónicos y citaciones; solicita se revoque la decisión de Primera Instancia.
Alegatos de conclusión:
La apoderada de la demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y solicitó se confirme la Sentencia absolutoria.
2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si en el oficio de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos de nominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.
de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos de nominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:
Está por fuera de discusión al haber sido aceptado en respuesta a la demanda, que el señor Francisco JavierProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
7 Agudelo Gutiérrez prestó sus servicios personales en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019, labor que ejercía durante los días domingo cada quince días y por ello recibía un pago que correspondía a periodos mensuales, equivalente a $2760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño.
Sobre el tema objeto de apelación, de conformidad con el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se optaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
8 formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 1903 del 21 de abril de 2021, Radicado 74521 indicó: “…si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley …”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321 (Negritas fuera de texto).
Según el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó
que prevé la Ley …”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321 (Negritas fuera de texto).
Según el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario.
Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, entre otras, señaló que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado , quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales ; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.
Así mismo, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de darProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
9 órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente
9 órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente (SL3126-2021). Igualmente, ha explicado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía del contratista para ejecutar la labor convenida, lo que, en principio, exime al prestador del servicio de recibir órdenes para su ejecución, sin que estén prohibidas las instrucciones o directrices, en la medida que al beneficiario le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación, mas no hasta el punto de desbordar su finalidad y de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL del 24 de enero de 2012, rad. 40121).
Para el caso de los docentes , el órgano de cierre de la especialidad laboral en forma pacífica tiene señalado que “… es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado…” y que esto se suma a “… estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios …” (SL del 17 de mayo de 2011, rad. 38182, SL3126-2021, SL888-2023).
Así mismo, en Sentencia SL3186-2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos
Así mismo, en Sentencia SL3186-2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y que “… Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como porProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
10 ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales …” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la normatividad y al precedente jurisprudencial citados, al accionante en este caso no se le exige prueba del elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la prestación personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción (SL3126-2021) y en tal sentido, debe acreditar que la labor desempeñada por el señor Francisco Javier, como docente, los días domingos cada 15 días, durante todos los periodos académicos en más de siete (7) años continuos, fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación.
La pasiva sostuvo al contestar la demanda, que la
todos los periodos académicos en más de siete (7) años continuos, fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación.
La pasiva sostuvo al contestar la demanda, que la actividad de docencia fue realizada por el accionante con plena autonomía en la disposición de horarios , que la entrega de notas y su labor en los demás procesos académicos del programa, la s clases presenciales, la elaboración de notas e informes sobre el proceso pedagógico de cada estudiante , están inmersas en las obligaciones adquiridas en su calidad de profesional docente.
La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que si bien están presentes algunos indicios deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
11 relación laboral , como la prestación personal del servicio, la integración del accionante al esquema organizacional de la Escuela en desarrollo de su objeto dirigido a la formación de docentes normalistas, unos horarios y unos pagos; lo cierto es que no realizaba la actividad de 6am a 6pm como se afirmó en la demanda, sino, en determinadas fechas durante el periodo, los domingos cada 15 días y durante unas horas y este era el tiempo que se le remuneraba; sí hubo cierta continuidad pero para unas horas específicas, sin que se requiriera su disponibilidad , como elemento propio del contrato de trabajo y que la fijación de horarios por sí sola no configura subordinación; dictaba clases en otras instituciones educativas; echó de menos otras directrices o mandatos específicos que debiera acatar; la citación a reuniones era
contrato de trabajo y que la fijación de horarios por sí sola no configura subordinación; dictaba clases en otras instituciones educativas; echó de menos otras directrices o mandatos específicos que debiera acatar; la citación a reuniones era esporádica, al inicio de clases en cada semestre y no era obligación asistir; la remuneración no fue fija, sino variable; las actividades adicionales a las clases no fueron demostradas; la entrega de notas e informes de asistencia de los estudiantes, el diario de campo , la programación de clases , eran actividades conexas a su labor de docencia; no estaba sujeto a reglamento interno de trabajo ni era destinatario de sanciones disciplinarias; contaba con autonomía para impartir las clases; con todo ello, descartó la configuración del elemento subordinación como requisito para declarar la existencia de una relación laboral.
Al respecto, debe indicarse por parte de esta Judicatura que, el no haberse demostrado el ejercicio de la actividad durante los horarios estrictos afirmados en la demanda, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm o el hecho que el accionante también dictaraProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502220190036801
12 clases en otras instituciones educativas, no significa que por ello se desvirtúe su calidad de trabajador docente subordinado con relación a la Escuela accionada , además que es legal la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST).
De acuerdo con la normatividad y al precedente jurisprudencial citados, el accionante en este caso queda relevado de probar el elemento subordinación para la
coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST).
De
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