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TSDJ MED SL - 05001310502220190063001-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502220190063001-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE LIBERTAD DE SELECCIÓN DE RÉGIMEN - La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección.

Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganch ar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. / DEBIDA DILIGENCIA. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. /

HECHOS: El señor (NPG) pretende que se declare la ineficacia del traslado que realizo del RPMPD al RAIS, que como consecuencia se condene a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos ; así mismo se ordene a COLPENSIONES, aceptar el traslado al RPMPD, recibir los dineros que se orden e reintegrar y reactivar su afiliación a esta administradora. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá resolver si se demostró que Porvenir S.A, cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora

concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá resolver si se demostró que Porvenir S.A, cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos.

TESIS: La Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obliga torias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. (…) Recalca el Alto Tribunal que el deber de información en lo que atañe a su contenido y alcance se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones, en la medida en que sobre estas es que recae la obligación de informar de manera idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se derivan para el afiliado sobre su vinculación y posterior traslado entre un régimen y otro. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia el 22 de noviembre de 2011. (…) El principio de libertad de selección de régimen, también ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en el acatamiento del deber de proporcionar información, el cual se configura como uno de los plurales deberes de las administradoras con respecto a sus afiliados, como lo señaló en sentencia Ten el acatamiento del deber de proporcionar información, el cual se configura como uno de los plurales deberes de las administradoras con respecto a sus afiliados, como lo señaló en sentencia T191 de 2020, de la siguiente manera: La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse (…). Se observa así que, según lo dispone el literal b) del artículo 13 de la le y 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, lo que, de no permitirse con la libertad y autonomía requeridas, ya sea por el empleador o cualquier otro actor, da lugar a incurrir en sanciones. (…) «Artículo 2.6.10.1.2. Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales: Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros,a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión.. (…) Para el caso

opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión.. (…) Para el caso concreto se advierte que, de las pruebas documentales allegadas al expediente, se cuenta con el formulario de afiliación del demandante a PORVENIR S.A., documento del que nada se logra extraer con respecto a la información brindada sobre las consecuencias que le acarreaba al afiliado el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que a quel tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna. (…) En armonía con ello, tampoco puede considerarse que la falta de reclamación en el transcurso de su afiliación puede convalidar las deficiencias de la AFP, pues es precisamente cuando ya se encuentra ad-portas de causar el derecho pensional, que advierte sobre las promesas vanas que le llevaron a aceptar el traslado al RAIS, en comparación con las condiciones que inicialmente tuvo en el régimen de prima media, y que encuentra en la ineficacia enrostrada, la única oportunidad de recuperar estas prerrogativas, independientemente que le falten 10 años o menos para adquirir el derecho pensional. Con todo, estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A. entidad con la que se materializó el tras lado, el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación del actor al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de

obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación del actor al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independient emente de la prohibición contenida en el ar tículo 2º de la Ley 797 de 2003. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con todo lo considerado hasta aquí, y en virtud a que el presente proceso también se conoce en consulta en favor de COLPENSIONES, debe complementarse la orden de devolución de emolumentos impuesta en primera instancia, esto en atención a que los fondos privados están en la obligación de devolver todos los conceptos percibidos como consecuencia de la afiliación irregular de la demandante, en su valor real, por lo que se adicionará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a fin de ordenar a PORVENIR S.A. que también devuelvan lo descontado por concepto de primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, al igual que los gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio, tal como lo explicó recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4609 de 2021. (…) En relación con la excepción de prescripción de entrada debe decirse que esta no cuenta con vocación de prosperidad atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional , son pretensiones de carácter declarativo, que además hacen relación a derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación

régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional , son pretensiones de carácter declarativo, que además hacen relación a derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensi ones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional, extendiéndose igualmente a las consecuencias económicas que de esta derivan.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30//08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NORTON PÉREZ GUTIÉRREZ

DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CTO DE

MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-022-2019-00630-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen

DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA

SENTENCIA No. 151

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación

SENTENCIA No. 151

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 022 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las apoderada s de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última entidad, respecto de la Sentencia N° 061 del 30 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor NORTON PÉREZ GUTIÉRREZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS . 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES, aceptar el traslado al RPMPD, recibir los dineros que se orden reintegrar y reactivar su afiliación a esta administradora.

Como sustento de sus pretensiones manifestó el demandante que nació el 10 de junio de

aceptar el traslado al RPMPD, recibir los dineros que se orden reintegrar y reactivar su afiliación a esta administradora.

Como sustento de sus pretensiones manifestó el demandante que nació el 10 de junio de 1963, afirmando que realizó inicialmente aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy

COLPENSIONES.

Informa que para el mes de diciembre de 1999 diligenci ó formulario de afiliación a PORVENIR S.A., realizando para dicha calenda el traslado de régimen pensional, vinculación que manifiesta obedeció a una asesoría irregular, incompleta, parcial y sesgada, explicando que la entidad privada solo le manifestó que el RPM PD iba a desaparecer, indicándole que la mesada a percibir sería superior en el RAIS y que podría pensionarse de manera anticipada, sin explicar cómo se liquida ría la prestación, ni le informó sobre las ventajas y desventajas de laOrdinario Laboral

Demandante: NORTÓN PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-022-2019-00630-01

Página 2 de 20 decisión, no le hicieron proyecciones comparativas y mucho menos ahondaron en los beneficios, perjuicios e inconvenientes que eventualmente pudiera tener en este régimen (f. 1 a 10 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

COLPENSIONES después de oponerse a las pretensiones, solicitó que se declaren probados los exceptivos de: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

probados los exceptivos de: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PREVALENCIA DE LA AUTOMONIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA (…)” (f. 1 a 11 Archivo 17 ED).

A su vez , PORVENIR S.A. propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 22 Archivo 19 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante Sentencia N° 061 del 30 de abril de 2024, decidió:

“(…) PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora NORTON PÉREZ GUTIÉRREZ, de CC 71632961 que hizo en octubre 8 del año 1999 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR y de la continuidad en ese régimen y AFP hasta la actualidad. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.

de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la co demandada PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que inclu yan aportes y rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.

TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo de las codemandadas.

CUARTO: Se CONDENA a PORVENIR en costas en favor de la demandante, y como agencias en derecho, se fija el valor equi valente a 2 SMMLV para el momento de liquidación de las costas. Si costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES (…)”.

Para arribar a esta conclusión, el Juzgador de instancia, señaló en un primer momento que el requisito de procedibilidad en este caso se encentraba agotado como quiera que el actor

Para arribar a esta conclusión, el Juzgador de instancia, señaló en un primer momento que el requisito de procedibilidad en este caso se encentraba agotado como quiera que el actor reclamó administrativamente en marzo de 2019 el retorno al régimen de prima media y obtuvo respuesta negativa ese mismo día por COLPENSIONES.Ordinario Laboral

Demandante: NORTÓN PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-022-2019-00630-01

Página 3 de 20 Luego hizo mención al artículo 48 de la Constitución Política, prerrogativa que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la Seguridad Social prestado por el Estado, permitiendo la participación de particulares en su administración.

De igual manera señaló que, la Ley 100 del 1993 creó el sistema de Seguridad Social integral y en el artículo 1 estableció como su objeto, el de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana , transformando el anterior sistema pensional , con el interés de reforzar la protección social y que se constituyera como un servicio público, creando el sistema general de pensiones con dos regímenes pensionales, excluyentes y coexistentes entre sí; ley que afirma, otorga la posibilidad de los afiliados al sistema general de pensiones, de escoger el régimen pensional preferido por el afiliado, de manera libre y voluntaria, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación. En hilo con lo antelado , indicó que e l artículo 271 de la mencionada Ley 100 de 1993

el afiliado, de manera libre y voluntaria, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación. En hilo con lo antelado , indicó que e l artículo 271 de la mencionada Ley 100 de 1993 determina que nadie podrá impedir , ni atentar de cualquier forma contra el derecho de las personas a la libre afiliación y selección de regímenes y de instituciones, ya que, si así ocurre, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Luego, afirmó que e n el artículo 23 de la Ley 795 del año 2003, se estableció a las entidades vigiladas por la actual Superintendencia Financiera de Colombia, como lo son, entre otras, las administradoras de fondos de pensiones, el deber para con los usuarios de suministrar la información necesaria para que tengan elem entos de juicio claros y objetivos para tomar decisiones informadas al momento de escoger las opciones del mercado, refiriendo que posterior a esta norma , se expidió la Ley 1328 del año 2009 y el Decreto 2241 del año 2010, normas que impusieron el deber de un segundo requerimiento normativo, dejando claro que las administradoras son responsables ante los afiliados en sus intereses por cualquier infracción, error u omisión en el desarrollo de su actividad administradora , debiendo suministrar una información suficiente, amplia y oportuna según los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. En este punto recalcó que , para que haya libertad, espontaneidad, y una verdadera autonomía, se requiere que a la persona en quien está radicada la decisión trascendental de afiliarse al sistema general de pensiones o de cambiarse de fondo pensional o de administradora

En este punto recalcó que , para que haya libertad, espontaneidad, y una verdadera autonomía, se requiere que a la persona en quien está radicada la decisión trascendental de afiliarse al sistema general de pensiones o de cambiarse de fondo pensional o de administradora de fondo de pensiones, y quien trata de construir su dere cho pensional en las mejores condiciones posibles, debe asesorársele y explicársele desde las etapas previas y preparatorias hasta la presentación de los siniestros, d e manera transparente, individual, precisa, suficiente, sin ocultamientos ni silencios, bajo la figura del buen Consejo. Todo esto adujo lo comprende actualmente la jurisprudencia nacional, especialmente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral, quien de manera reitera da ha explicado el deber de información que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones, posición que se contiene en muchas S entencias como por ejemplo en la providencia con radicación 31389 de 2008, 46290 de 2014, SL8432 de 2022 y SL550 de 2023, entre otras, posición que aduce comparte la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024. Examinado el caso concreto, sostuvo que de la documental arrimada no era posible deducir que la AFP del RAIS hubiere brindado la asesoría en los términos que le correspondía para que el usuario tomara su decisión, pu es no se aprecia que la entidad privada le hubiese puesto de presente cuales eran las ventajas y desventajas de su decisión, falta de información que no se puede corregir por el simple paso del tiempo o por la afiliación a otros fondos por parte del demand ante. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado, ordenando la

que no se puede corregir por el simple paso del tiempo o por la afiliación a otros fondos por parte del demand ante. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado, ordenando la devolución de los dineros expuestos en la parte resolutiva de la Sentencia, precisando que en este tipo de procesos no es posible aplicar el fenómeno de prescripción propuesto con la contestación a la demanda.Ordinario Laboral

Demandante: NORTÓN PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-022-2019-00630-01

Página 4 de 20 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., señaló que no se puede desconocer los lineamientos expuestos recientemente por la Corte Constitucional e n la Sentencia SU107 -2024, donde se indica que no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las partes, principalmente a los fondos privados, teniendo en cuenta que en estos, es a ellos a los que se les exige probar que s í cumplieron con el deber de información, sin valorar otro tipo de pruebas , como por ejemplo el interrogatorio de parte, recalcando que en el presente asunto no fue aportado documento alguno que demostrara la pregonada falta de información por parte del fondo privado, res altando que también le era exigible al demandante el deber de estar informado, debiendo indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al momento de trasladarse de régimen pensional.

De otro lado , precisó que su representada siem pre le ha garantizado el deber de información a sus afiliados, brindando una protección del derecho a información, siendo clara,

condiciones generales y restricciones al momento de trasladarse de régimen pensional.

De otro lado , precisó que su representada siem pre le ha garantizado el deber de información a sus afiliados, brindando una protección del derecho a información, siendo clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993

En cuanto a la indexación ordenada, señaló que es improcedente, como quiera que se ha manifestado por parte de la Jurisprudencia que la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda, aduciendo que esta resulta incompatible con los rendimientos causados sobre los aportes que administra la AFP.

Por su parte la apoderada judicial de COLPENSIONES afirmó que el traslado del demandante a PORVENIR S.A. se dio por voluntad del propio afiliado, negocio jurídico que debe presumirse como válido, dado que no fue demostrado un vicio en el consentimie nto que pudiese anular la actuación por error, fuerza o dolo. De igual manera aseveró que no se evidencian perjuicios claros y determinantes que demuestren que el demandante haya incurrido en error al momento de firmar el formulario de afiliación , por lo q ue dicho documento debe presumirse como autentico, haciendo alusión también a lo considerado en cuanto a la carga probatoria en la Sentencia SU 107 de 2024.

Así mismo, indicó que no puede accederse a la nulidad que ahora pregona la parte actora, como quiera que en el asunto debatido no se cumple con los presupuestos contenidos en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de

como quiera que en el asunto debatido no se cumple con los presupuestos contenidos en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de la solicitud , el demandante ya se encontraba a menos de 10 años de alcanzar la edad para obtener su pensión, reiterando que el traslado aquí analizado goza de plena validez.

El presente asunto se estudiará también en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal oportuno, la apoderada de PORVENIR S.A., alegó pidiendo la revocatoria de la sentencia, en la medida en que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento, y ninguna de las circunstancias del artículo 1741 código civil, lo que conduce a tener como eficaz el traslado realizado; aunado a que tampoco aparece tan clara la ejecución de actos atentatorios contra el derecho a la libre selección del afiliado, conforme lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma que en su consideración, ni siquiera se acerca a lo reglamentado en el ámbito civil, como tampoco al artículo 897 del código de comercio, que tampoco aplica en este punto.

Así mismo expuso que, el formulario de afiliación se presume auténtico (Art. 243 y 244 CGP y 54A CPLSS), y es contentivo de la declaración acerca de que la selección fue libre y voluntaria, postura ratificada con la permanencia del afiliado en el régimen privado, resaltandoOrdinario Laboral

CGP y 54A CPLSS), y es contentivo de la declaración acerca de que la selección fue libre y voluntaria, postura ratificada con la permanencia del afiliado en el régimen privado, resaltandoOrdinario Laboral

Demandante: NORTÓN PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-022-2019-00630-01

Página 5 de 20 que, por su parte, garantizó el derecho de retracto al reclamante, en consonancia con el Decreto 1161 de 1994.

Que en el hipotético caso de considerar invalido el negocio jurídico, por disposición del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, los recursos a trasladar solo son los obrantes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, lo que impide devolver sumas distintas; para lo que cita como fundamento legal de su postura, el artículo 1746 código civil, relativo a las restituciones mutuas, mencionando de entrada, que no debe imponerse la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, mucho menos indexados (Archivo 03 ED Tribunal).

De otro lado COLPENSIONES señaló que Sea esta entidad siempre ha actuado de buena fe, conforme a derecho y de acuerdo con la normatividad vigente, conforme a las reglas de estudio señaladas para el estudio de los casos de ineficacia de traslado, analizada entre otras en sentencia 31314 del 9 de septiembre de 2008, sentencia 31083 de 2011 del 22 de noviembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, SL 3496 de 2018, SL 1489 de 2018 y SL

en sentencia 31314 del 9 de septiembre de 2008, sentencia 31083 de 2011 del 22 de noviembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, SL 3496 de 2018, SL 1489 de 2018 y SL 1452 de 2019, aduciendo que son claras las directrices bajo las cuales se ha determinado declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, situación que concierne en primer lugar al fondo privado codemandado respecto del cual se endilga en este tipo de proceso, esto en torno a la ausencia del cumplimiento del deber de información a que refieren las disposiciones legales contenidas en 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 los artículos 10 y 12 del decreto 720 de 1994 y en la Ley 1328 de 2009 Y que refiere a la obligación de brindar una asesoría clara, completa y oportuna al momento del traslado inicial, situación que recae en las administradoras del régimen de ahorro individual, por lo que en este caso son ellos los llamados a responder..

Finalmente indicó que, teniendo en cuenta que el accionar jurídico administrativo de la entidad se debe presumir de BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, solicitando la absolución de la condena en costas (Archivo 04 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos debidamente indexados y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.

Se dispone entonces la Sala a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) Que el señor NORTON PÉREZ GUTIÉRREZ estuvo afiliado en pensiones al extinto ISS, realizando aportes a partir de 1997 (f. 28 a 32 Archivo 04 ED).

(ii) Que el actor, el 08 de octubre del año 1999 se trasladó del RPMPD al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., entidad a la que permanece afiliado en la actualidad (f. 59 Archivo 15 ED).

(iii) Que el demandante suscribió formulario de afiliación a COLPENSIONES el 13 de marzo de 2019 petición de la que no se cuenta con respuesta en el expediente (Archivo 18 ED).Ordinario Laboral

Demandante: NORTÓN PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-022-2019-00630-01

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DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de

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DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sis

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