TSDJ MED SL - 05001310502220190079201-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220190079201-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / HECHOS: La parte demandante, solicita se DECLARE que entre las partes existió contratos a término fijo, desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2018; que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin causa justa por parte del empleador, el 10 de noviembre de 2018, a sabiendas de que la demandante se encontraba con serios quebrantos de salud. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se declaró como inefica z la terminación de la relación laboral entre las partes, generada el 10 de noviembre de 2018 como terminación del plazo pactado. (…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar el reintegro de la demandante, si hay lugar a revocar la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, si se debe descontar a la demandante el aporte correspondiente al sistema de seguridad social.
TESIS: Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de la sa lud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya
sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral. De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguién dose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022.(…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del co nvencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza contaba con restricciones laborales y barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 10 de noviembre de 2018, entendiendo con ello que la deficiencia física que tenía era una
barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 10 de noviembre de 2018, entendiendo con ello que la deficiencia física que tenía era una barrera física que limitaban el ejercicio efectivo de las funciones, y ello generaba una desigualdad de frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo.(…) En consideración a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.(…) Ahora bien, solicita el apoderado de la parte demandante la absolución de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por haber el juez extralimitado las facultades ultra y extrapetita al reconocer esta in demnización, por no haber sido solicitada en la demanda y no haber cumplido los requisitos del art. 50 del CPT y SS. Sustento al que no se accederá, bajo el entendido que para el determinar si la demandante estaba protegida por el fuero de salud a la termi nación del contrato de trabajo, implicó que se debatiera los presupuestos incluidos en la norma para determinar, entre otros, si había lugar o no a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y al estar demostrado el deterioro del estado de salud de la demandante a la terminación del contrato de trabajo, que el empleador conocía la existencia de restricciones con un mes de anterioridad al despido y no obstante lo anterior, la sociedad INDUSTRIAS DE ALIMENTOS
terminación del contrato de trabajo, que el empleador conocía la existencia de restricciones con un mes de anterioridad al despido y no obstante lo anterior, la sociedad INDUSTRIAS DE ALIMENTOS FLORES Y CIA S.A.S terminó el contrato de trabajo. Y pese a dicha decisión, en el examen de egreso,salud ocupacional le informó al empleador la condición de salud de la demandante, frente a lo cual hizo caso omiso, es por lo que se puede concluir que la terminación del contrato se dio con ocasión a su discapacidad. (…) Ahora, frente a la solicitud, para que el demandante concurra con el pago de los aportes a seguridad social La Sala accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta lo referente a los arts. 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. En consecue ncia, como en este evento se está ordenando el pago de salarios en virtud del reintegro considera la Sala que hay lugar que de dichos salarios en empleador realice el descuento en pensiones y salud, y más a sabiendas que no existe fundamento jurídico para absolver a la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza del pago de dichos descuentos.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01
Radicado Interno 022-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES : DORA ANGELA OCAMPO ISAZA DEMANDADO : INDUSTRIAL DE ALIMENTOS FLÓREZ Y CÍA S.A.S
DEMANDANTES : DORA ANGELA OCAMPO ISAZA DEMANDADO : INDUSTRIAL DE ALIMENTOS FLÓREZ Y CÍA S.A.S
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-022-2019-00792-01
RADICADO INTERNO : 022-24
DECISIÓN : REVOCAR PARCIALMENTE, ABSOLVER Y CONFIRMAR ACTA NÚMERO : 073
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se DECLARE que entre las partes existió contratos a término fijo, desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2018; que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin causa justa por parte del empleador, el 10 de noviembre de 2018, a sabiendas de que la demandante se encontraba con serios quebrantos de salud.
Solicita que, en forma inmediata, prioritaria oportuna e integral, se le ORDENE al representante legal y/o propietario del establecimiento de comercio
de que la demandante se encontraba con serios quebrantos de salud.
Solicita que, en forma inmediata, prioritaria oportuna e integral, se le ORDENE al representante legal y/o propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS DE ALIMENTOS FLORES Y CIA S.A.S, a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo, haciendo las correspondientes restituciones desde el 10 de noviembre de 2018, relacionadas con cotizaciones a la seguridad social integral, se cancelen salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia se oficie a las dependencias correspondientes a la EPS, ARL y AFP, para que el pago sea tenido en cuenta como cotizaciones a la seguridad social sin solución de continuidad. Se le ordene a la ARL SURA que le dé trámite a la calificación por pérdida de la capacidad laboral de la demandante.
Fundamenta sus pretensiones manifestando que, la demandante laboró y prestó sus servicios en forma personal, al servicio del establecimiento de comercio de la sociedad INDUSTRIAS DE ALIMENTOS FLORES Y CIA S.A.S , por medio del contrato laboral del 10 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2018 , pero frente a la fecha de terminación del contrato expuso la existencia del primer contrato a término fijo del 10 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2016, segundo contrato a término fijo del 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017 y el t ercer contrato desde el 10 de noviembre de 201 7 al 10 de
segundo contrato a término fijo del 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017 y el t ercer contrato desde el 10 de noviembre de 201 7 al 10 de noviembre de 201 8. La labor desempeñada por la demandante era de manipuladora de alimentos y oficios varios; devengando el salario mínimo.
Que el 9 de noviembre de 2016 la demandante acudió a la EPS por fuertes dolores en los miembros superiores , donde se le informa a la empresa y a la ARL la situación de la paciente; el médico tratante le diagnosticó enfermedad profesional del síndrome del túnel del carpo que se exacerba con las actividades propias de su trabajo ; el 21 de marzo de 2018 acudió a la EPS por consulta externa y en la historia clínica indicó que como motivo de consulta "hace como dos años con dolor . Enfermedad actual: paciente conocida por síndrome del túnel del carpiano con dolor en l a mano derecha que se exacerba con las funciones propias de su trabajo como manipuladora de alimentos , desde hace dos meses con dolor en codo izquierdo se le irradia al brazo y al hombro derecho…” Patología: Túnel del carpo laboral, epicondilitis laboral preeclampsia, constipación, hta, migraña, síndrome del túnel carpiano de origen laboral”; el 11 de julio y 26 de octubre de 2018 la demandante es atendida por médico tratante, quien describe “Paciente de 47 años con cuadro de epicondilitis laboral, síndrome del túnel carpiano laboral, ahora con cuadro exacerbado, manifiesta dolor marcado con las actividades propias de su trabajo”; el 29 de noviembre de
quien describe “Paciente de 47 años con cuadro de epicondilitis laboral, síndrome del túnel carpiano laboral, ahora con cuadro exacerbado, manifiesta dolor marcado con las actividades propias de su trabajo”; el 29 de noviembre de 2018 el especialista en ortopedia traumatología le ordenó electromiografía neuroconducción en cada extrem idad y una vez realizado el examen se concluye "estudio indicativo de un síndrome del túnel carpiano de carpo bilateral, electrofisiológicamente avanzado y con daño adicional el de recho y moderado el izquierdo"; el ortopedista ordenó el 30 de mayo de 2019 realizar cirugía, procedimiento que se realizó el 9 de julio de 2017 (sic); que el 17 de noviembreRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
2018 tanto el médico especialista en salud ocupacional como el médico tratante realizó evaluación, y eso prueba la notificación de la empresa demandada , de la existencia de la enfermedad la cual debía enterarse.
Asegura que, entre la ARP Sura, Grupo SEMEDIC, SALUD TOTAL EPS y la accionada, existe un vínculo permanente de comunicación , conforme se evidencia con los documentos del 25 de febrero de 2019, 10 de octubre 2018 y 17 de noviembre 2018.
El 10 de noviembre de 2018 se le notificó a la demandante que no iba a ser renovado el contrato laboral y debía presentarse a gestión humana para reclamar la orden de exam en de egreso; los resultados de l examen de retiro, arrojó síndrome túnel del carpo, epicondilitis lateral bilateral y síndrome del
renovado el contrato laboral y debía presentarse a gestión humana para reclamar la orden de exam en de egreso; los resultados de l examen de retiro, arrojó síndrome túnel del carpo, epicondilitis lateral bilateral y síndrome del manguito rotatorio derecho de origen laboral.
El 13 de noviembre 2018 , la demandante recibió la liquidación definitiva de l contrato laboral del 10 de noviembre 2017 al 10 de noviembre 2018. El 29 de noviembre de 2018 la demandante fue evaluada por ortopedia quién escribió "historia de hace 2 años de evolución con dolor, pare stesias pérdida de fuerza de mano y de muñeca derecha irradiado aproximadamente y agravado desde hace 4 meses, tiene EMG (2016): STC bilateral grave dery mod izq…requiere plan de manejo especializado”; el 12 de diciembre 2019 la Junta Regional de Calificación remitió comunicado al accionada para que procedie ra a realizar calificación de puesto de trabajo a la demandante , lo que muestra que fue despedida cuando se encuentra elaborando en estado de enfermedad laboral.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
En la contestación se aceptó la vinculación laboral de la demandante precisando que el contrato inicial fue a término fijo de 3 meses del 11 de noviembre de 2014 al 10 de febrero de 2015, donde las prórrogas fueron: del 11 de febrero al 10 de mayo, del 11 de mayo al 10 de agosto y del 11 de agosto al 10 de noviembre de 2015, y a partir de esa fecha las prórrogas fueron por un año, siendo el último periodo hasta el 10 de noviembre de 2018, el cual fue preavisado en legal forma
2015, y a partir de esa fecha las prórrogas fueron por un año, siendo el último periodo hasta el 10 de noviembre de 2018, el cual fue preavisado en legal forma y finalizó por vencimiento del plazo pactado y no por decisión unilateral del empleador; acepta que la demandante se desempeñó como manipuladora de alimentos y/o oficios varios; que el salario era el mínimo legal; es cierta la fecha de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y siendo preavisado con antelación; el pago de la liquidación definitiva de prestacionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
sociales; y la Junta Regional de Calificación solicitó la calificación del puesto de trabajo de la demandante , y para esa época la demandante no trabajaba para dicha entidad.
Que no es ciert a la permanente comunicac ión entre la demandada y la ARP Sura, EPS y Grupo Semedic, porque las comunicaciones de la accionada con las entidades son limitadas, por sus parte, es el trabajador quie n aporta las incapacidades, recomendaciones y restricciones pero no en historias clínicas porque estas no son del manejo de la empresa, por su parte, la comunicación con la ARP se hace a través del área de SST y en el caso de la demandante se indicó para la época del retiro que nada estaba p endiente con ella; y la s comunicaciones con Semedic los exámenes médicos eran cargados a la plataforma de dicha entidad y la empresa los tomaba de allí; para las fechas que se mencionan, l a demandante no era trabajadora ; no es cierta la fecha del examen de retiro, ya que este tuvo lugar en noviembre de 2018; y no acepta que
plataforma de dicha entidad y la empresa los tomaba de allí; para las fechas que se mencionan, l a demandante no era trabajadora ; no es cierta la fecha del examen de retiro, ya que este tuvo lugar en noviembre de 2018; y no acepta que la demandante fuera despedida cuando se encontraba en estado de enfermedad, porque la demandante no fue despedida sino que su contrato terminó por expiración del plaz o pactado. Aclaró que la accionada es una sociedad por acciones simplificada debidamente constituida y registrada y no es un establecimiento de comercio. Frente a los hechos restantes, expuso que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, falta de causa para pedir (expediente digital 16).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023 , el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ como ineficaz la terminación de la relación laboral entre las partes, generada el 10 de noviembre de 2018 como terminación del plazo pactado.
CONDENÓ a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad a la actora al cargo de manipuladora de alimentos y oficios varios y a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral (éstos con intereses de mo ra del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y sin retenciones a la parte demandante , respecto de los causados hasta la reincorporación porque no se hicieron por culpa de la demandada), estasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01
sin retenciones a la parte demandante , respecto de los causados hasta la reincorporación porque no se hicieron por culpa de la demandada), estasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
condenas causadas desde el 11 de noviembre de 2018 y hasta la reincorporación, a razón del salario mínimo legal para cada anualidad ; condenó a la demandada a pagarle a la actora, los siguientes valores por los siguientes conceptos de naturaleza laboral, sin perjuicio de los demás que se sigan causando en adelante, luego de la reincorporación:
- Por salarios a septiembre 30 del 2023: $55’110.202 - Por intereses sobre auxilio a la cesantía a diciembre 31 del 2022: $446.754 - Por primas por servicios a junio 30 del año 2023: $4’302.951 - Por vacaciones compensadas en dinero a septie mbre 30 2023: $2’803.333 - Por auxilio a las cesantías causadas a diciembre 31 de 2022: $3’722.951 (Este valor deberá ser pagado mediante consignación en favor de la actora en fondo de cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990). - Por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $4’687.452 - Y aportes al sistema de seguridad social integral al 30 de septiembre 30 de 2023 con IBC del smmlv de cada anualidad , sin perjuicio de los causados con posterioridad luego del reintegro.
Condenó en costas a la demandada.
En primera instancia se concluyó la existencia de una deficiencia física de la
causados con posterioridad luego del reintegro.
Condenó en costas a la demandada.
En primera instancia se concluyó la existencia de una deficiencia física de la demandante, luego de hacer una relación de lo plasmado en las historias clínicas del 9 de noviembre de 2016, 21 de marzo , 26 de octubre y 7 d e noviembre de 2018 y en la evaluación de especialista de salud ocupacional del 10 de octubre de 2018 en donde la situación de la demandante fue considerada por médico tratante, que debía tratarse prontamente con anterioridad a otras situaciones, y que según el significado, se trataba de una situación prioritaria. Consideró que el estado de salud de la demandante fue conocido por la accionada dado que en el examen médico ocupacional del 15 de octubre de 2016 , 2 de octubre de 2017, entre otras, fueron aportadas recomendaciones, en donde se indicaba que fuera remitido a valoración con fisiatría de su EPS, alternar posición bípeda cada media hora , no debe manipular peso superiores a 2 kg , evitar actividades que impliquen flexo extensión continua de muñecas y apto con restricciones para la manipulación manipulador de alimentos . En consecuencia, todos esos exámenes médicos periódicos sirven para que los empleadores hagan prevención, corrección yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
seguimiento que se presenten con los empleados . Resaltó las labore s realizadas por la demandante en el cargo de manipuladora de alimentos y lo manifestado por la testigo Blanca Hernández. Con lo que concluyó que la
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seguimiento que se presenten con los empleados . Resaltó las labore s realizadas por la demandante en el cargo de manipuladora de alimentos y lo manifestado por la testigo Blanca Hernández. Con lo que concluyó que la empleadora conocía la afectación relevante y limitativa de la salud de la demandante.
Con fundamento en lo anterior, expuso que en la decisión de no renovación del contrato de laboral por extinción del plazo pactado iba encubierta la discriminación de la actora, lo que dio lugar a declarar ineficaz la terminación de la relación laboral , condenará al reintegró sin solución de continuidad y a l pagarle salarios , prestaciones sociales , vacaciones y ap ortes al sistema de seguridad social integral. Así mismo condenó al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en uso de sus facultades ultra y extrapetita.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte d emandada solicita la revocatoria de la sentencia en primer lugar, porque se equivoca el despacho al indicar que la patología que presenta la demandante da lugar a una protección de estabilidad laboral reforzada y que el estado de salud de la demandante era conocido por la empresa, con base en los siguientes argumentos:
No estar de acuerdo que el juzgado relacione apartes de la historia clínica de la demandante para concluir que estaba enferma a la terminación del contrato; expresa que se debe de tener en cuenta lo manifestado en la demanda y es a partir del hecho tercero que relaciona las dolencias padecidas, las cuales no fueron conocidas por la empresa ya que la accionante solo tuvo 3 incapacidades que fueron reportadas y no tenía nada que ver con los hechos de la demanda.
partir del hecho tercero que relaciona las dolencias padecidas, las cuales no fueron conocidas por la empresa ya que la accionante solo tuvo 3 incapacidades que fueron reportadas y no tenía nada que ver con los hechos de la demanda.
Solicita que se analice con detenimiento el presente caso, al destacar que en las citas médicas del 9 de noviembre de 2016, del 21 de marzo, 11 de julio y 26 de octubre de 2018 que se expone en los hechos 3º a 6º de la demanda, la demandante no fue incapacitada y advierte que las historias clínicas son reservadas, por lo que el empleador no tiene porqué conocerlas; que la primera incapacidad que tuvo la demandante fue en el año 2015 por medicina general y en diciembre de 2016 al 3 de enero de 2017 por enfermedad general, con lo que concluye que las dolencias que se invocan en los hechos de la demanda y el Juez relacionó de la historia clínica, no pueden ser de conocimiento de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
empresa; y asegura que lo que se dice en las historias clínicas, son manifestaciones realizadas por la misma demandante relacionadas con el dolor que padecía; que para el año 2018, las incapacidades fueron el 2 y 3 de marzo. Expresa que algunas dolencias de salud de la demandante no eran de conocimiento de la empresa cuando se le preavisó la terminación del contrato. Que la terminación del contrato era el 10 de noviembre y el preaviso se presentó desde septiembre de 2018 y entre el preaviso y la terminación no se presentó nada.
conocimiento de la empresa cuando se le preavisó la terminación del contrato. Que la terminación del contrato era el 10 de noviembre y el preaviso se presentó desde septiembre de 2018 y entre el preaviso y la terminación no se presentó nada.
Sustenta su recurso en las sentencias SL 1817, SL 1152 y SL 1268 de 2023 y asegura que en la actualidad, la estabilidad laboral reforzada no se presenta por cualquier tipo de enfermedad sino que la sentencia SL 1152 dio unos parámetros objetivos los cuales no son cumplidos por la demandante, al no haber estado incapacitada y el empleador no conocía la patología del manguito rotador; la demandante no contaba con una deficiencia física , mental, intelectual ni sensorial y tampoco había una barrera para la trabajadora que le impidiera hacer su labor en condiciones de igualdad con los demás, dado que la accionante trabajó hasta el último día y ejercicio funciones , además de ser el médico tratante quien debe determinar la existencia o no de las barreras y en caso de no poder prestar el servicio en condiciones de igualdad, debía estar incapacitada. A su parecer, no es notori a las afecciones a la salud de la demandante, dado que la testigo de la demandante indicó que le ayudaba, pero no estableció las situaciones de tiempo, modo o lugar , y se trata de una amiga de la versión de una demandante en caso de haber sido notoria la enfermedad, hubiera estado incapacitada.
Es reiterativo el apoderado en señalar, que la empresa no tenía cómo conocer el estado de salud de la demandante y menos lo narrado en los hechos de la demanda; que en caso de ser revisada la historia clínica en virtud de las
Es reiterativo el apoderado en señalar, que la empresa no tenía cómo conocer el estado de salud de la demandante y menos lo narrado en los hechos de la demanda; que en caso de ser revisada la historia clínica en virtud de las facultades ultra y extrapetita, se estaría desbordando dicha facultad porque la respuesta a la demanda se ejecuta de conformidad con lo expuesto en la demanda.
Aunado a lo anterior, expone que el empleador puede acreditar el cumplimiento de una causal objetiva para darse la terminación del contrato, la cual corresponde a la terminación del plazo fijo pactado
Que en el último examen de salud ocupacional llevado a cabo en octubre de 2018, se indicaban restricción para manipula r alimentos donde se limitabaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
alzar peso hasta 1kg y evitar la elevación del hombro por encima del horizontal, restricciones que fueron aca tadas por la empresa , por lo tanto, no es cierto que la empresa tuviera pleno conocimiento de los padecimientos de salud de la demandante. Que tampoco hay conocimiento de las patologías de la demandante dado que, en el correo de la ARL aportado en la contestación, se dice que no hay nada pendiente y las historias clínicas y el dictamen de la Junta Regional de Calificación aportado son posteriores a la terminación del contrato con lo que no se demuestra la estabilidad laboral.
Aseguró la demandante, que el conocimiento de la empresa se daba por comunicación directa que esta tenía con los médicos y el grupo médico SEMEDIC pero la única relación entre la empresa y la EPS o la ARL es por las
Aseguró la demandante, que el conocimiento de la empresa se daba por comunicación directa que esta tenía con los médicos y el grupo médico SEMEDIC pero la única relación entre la empresa y la EPS o la ARL es por las incapacidades médicas y las comunicaciones que se tuvo con el grupo médico SEMEDIC era para la programación de exámenes médicos de ingreso, periódicos o de retiro.
No comparte que el despacho asegure la existencia de abuso del derecho por parte de la demandada y que la terminación d el contrato se dio por el conocimiento que tenía, conclusión a la que arrima con base en indicios, pero aduce que n o se puede fallar por indicios y en este evento debe existir una prueba plena de que la patología que tenía la demandante da lugar a un fuero de salud y que era de conocimiento del empleado, pero la representante legal en el interrogatorio de parte insistió en que la empresa no tenía cómo conocer esa el estado de salud de la demandante.
También se aparta de la afirmación, cuando el despacho asegura que el preaviso que hizo la empresa fue discriminatorio y no se prorrogó el contrato por la enfermedad de la demandante , pues no sabe de dónde se extrae que para el mes de septiembre de 2018 se conocí la condición médica de la demandante.
En segundo lugar, en caso de no revocar la sentencia, a pela el fallo ultra y extrapetita que aplica el juez para condenar a la demandada a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 porque el hecho no fue alegado en la demanda y no se dan los supuestos del art. 50 del CPT y SS.
En tercer lugar, se opone a la orden de pagar los aportes a la seguridad social
indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 porque el hecho no fue alegado en la demanda y no se dan los supuestos del art. 50 del CPT y SS.
En tercer lugar, se opone a la orden de pagar los aportes a la seguridad social sin descuento de la trabajadora , dado que el sistema de seguridad socialRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00792-01 Radicado Interno 022-24
integral determina que el empleador paga la seguridad social pero el trabajador tiene que contribuir en un porcentaje.
Finalmente, apela el pago de las vacaciones compensadas en dinero, porque dicha orden solo se genera cuando se termina el contrato sin que se haya pagado vacaciones, pero en este evento se está ordenando el reintegro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandada en sus alegatos reitera que se aparta de la decisión de primera instancia cuando considera que la demandante cuenta con un fuero de salud y que la empresa accionada conocía los padecimientos de la demandante . Presenta como contra argumentos, que se debe te ner presente el cambio jurisprudencial frente a la estabilidad laboral reforzada, por medio de las sentencias SL 1152 y SL 1268 de 2023 y con base en ellas, era necesario que la demandante probara que, al momento de la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, tenía una discapacidad, ello es, presentara una deficiencia, con una barrera o limitación en el entorno laboral. Que la nueva posición se acogió en sen tencias emitidas por el Tribunal Superior de Medellín proceso con radicado 005 -2020-00113 y 023 -2016presentara una deficiencia, con una barrera o limitación en el entorno laboral. Que la nueva posición se acogió en sen tencias emitidas p
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