TSDJ MED SL - 05001310502220190079601-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220190079601-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de esta pensión los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. / ESTADO DE INVALIDEZ - El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor (JJQB) en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre (LAQP), previa declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérd ida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de COLPENSIONES; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas. El A Quo, declaro que al señor (JJQB) le asiste derecho a una pensión sustitutiva respecto de la prestación pensional por vejez reconocida a su padre, en cuantía mínima, y sobre 14 mesadas anuales; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta, junto con los intereses moratorios. La Sala debe determinar si el demandante acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional; en caso
reconocimiento y pago de esta, junto con los intereses moratorios. La Sala debe determinar si el demandante acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional; en caso afirmativo, determinar a partir de cuando debe comenzar el disfrute, a cuán to asciende el retroactivo causado, y si debe ser objeto de intereses moratorios o indexación de las condenas.
TESIS: En los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 disponen: “ ARTÍCULO 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ” y, “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" (…)Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del caus ante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
y si dependían económicamente del caus ante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesiona l, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión
ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional d e Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.(…)al existir historia clínica y certificación del área de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se constata que la estructuración del estado de invalidez del demandante aconteció con mucha anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, y que el ultimo dictamen realizado por la junta regional, se encuentra ajustado a tal realidad probatoria debe concluirse que el aquí accionante sí acredita el requisito contenido en el art. 38 de Ley 100 de 1993, pues como bien lo explicó la perito, no en todos los casos es necesaria la realización de una prueba neuropsicológica, pues el demandante ya tenía una nutrida historia clínica de su enfermedad, con múltiples hospitalizaciones, y los daños y/o secuelas ya estaban debidamente documentad os. Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto, frente al cumplimiento de este requisito legal. (…) Así las cosas, el demandante, aunque cuenta con una diversidad funcional, no carece de aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y con traer obligaciones de manera autónoma. Y dado que estas mismas conclusiones probatorias arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse el derecho pensional a favor del demandante, al haberse acreditado los requisitos legales. Por lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante, respecto a su padre fallecido, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. (…)
legales. Por lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante, respecto a su padre fallecido, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. (…) El derecho pensional reconocido a favor del señor (JJQB), se otorgó a partir d e la fecha de l fallecimiento de su padre, decisión que será confirmada en su integridad, pues en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el juez de primer grado ordenó un pago en abstracto de dicha pensión, desconociendo el mandato contenido en el art. 283 del Código General del Proceso, normativa según la c ual, la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sent encia por cantidad y valor determinados. Motivos por los cuales, modificará lo resuelto en tal sentido y procederá a efectuar la liquidación correspondiente y al tratarse de una sustitución pensional, el aquí demandante está legitimado a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005.(…) La indexación debe ser calculada por COLPENSIONES, mes por mes y hasta el momento e n que se produzca su pago efectivo, motivos por los cuales se revocará la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-022-2019-00796-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional - hijo inv álido, dependencia económica , intereses moratorios. DECISIÓN Modifica, revoca parcialmente, y confirma.
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente
2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia púb lica celebrada el día 13 de marzo de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, es hijo del señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, quien falleciere el día 9 de agosto de 2018.
También relata el escrito introductorio, que e l señor QUINTERO
hijo del señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, quien falleciere el día 9 de agosto de 2018.
También relata el escrito introductorio, que e l señor QUINTERO PALACIO era la persona encargada de velar por el bienestar , cuidado, y sostenimiento permanente del demandante, hasta el punto de incluirlo como su beneficiario en salud ante la NUEVA EPS; lo anterior, debido a los trastornos mentales padecidos por el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR.
Que el demandante fue calificado por COLPENSIONES, quien le dictaminó un 20% de discapacidad, y, con fundamento en esta calificación, se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el día 7 de noviembre de 2019, pero dicha entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud.
Inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez otorgada por COLPENSIONES, el actor se realizó un dictamen particular de calificación de pé rdida de capacidad laboral con la Dra. Paola Andrea David Tulcán, especialista en salud ocupacional, quien le determinó un 55% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 1987.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre LIBARDO ANTONIO
La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO , previa declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de COLPENSIONES; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 9 de agosto de 2018, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 11 del archivo PDF 015, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante y su filiación con el aquí demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por COLPENSIONES, la solicitud pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las exc epciones de mérito que
denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES; AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR NULIDAD DE
DICTÁMENES; INEXISTENCIA DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS;
BUENA FE DE COLPENSIONES, y PRESCRIPCIÓN LABORAL Y CIVIL”.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2024, DECLARÓ que al señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR le asiste derecho a una pensión sustitutiva respecto de la prestación pensional por vejez reconocida a su padre LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, en cuantía mínima, y sobre 14 mesadas anuales.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación ec onómica, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 7 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.
De otro lado, AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar la deducción del
1993, causados a partir del 7 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.
De otro lado, AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, sobre cada una de las mesadas que conforman el retroactivo pensional a favor del actor.
Y f inalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMMLV.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al tratarse del fallecimiento de un pensionado, la sustitución pensional se encuentra causada a favor de aquell os beneficiarios que acrediten tal calidad en el proceso, a la luz de la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado.
Y en el presente asunto, e l demandante demostró ser una persona inválida, y que dicha situación ya era conocida con anterioridad por COLPENSIONES, pues esta entidad le venía pagando al causante un incremento pensional por hijo mayor de edad inválido.
Que, según la historia clínica del demandante, este tiene estructurada la invalidez desde el año 1987, y así lo coli gieron las juntas calificadoras que loApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 evaluaron, especialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien dictaminó una PCL del 55%.
El juez de primer grado, decidió no acoger el dictamen de COLPENSIONES, al considerar que este último presenta varios errores, que le restan idoneidad probatoria.
Antioquia quien dictaminó una PCL del 55%.
El juez de primer grado, decidió no acoger el dictamen de COLPENSIONES, al considerar que este último presenta varios errores, que le restan idoneidad probatoria.
Que e l actor también logró demostrar el requisito de la dependencia económica frente al causante, pues un hecho indicador de tal situación, lo constituye el reconocimiento de incrementos pensionales al causante, y la certificación de la Nueva EPS, según la cual el demandante es beneficiario en salud del causante , además los testigos allegados al plenario, afirmaron que era el causante quien sostenía económicamente al demandante.
Estimó procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, pues la entidad accionada no reconoció la pensión dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud pensional, desconociendo su obligación legal.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Apelación de COLPENSIONES : su apoderada solicita la revocatoria total de la sentencia, pues según refiere el dictamen de la junta regional donde se le asigna al actor una PCL del 55% con fecha de estructuración (12-06-1987) no puede ser tenido en cuenta, pues en esta fecha el actor no estructuró su estado de invalidez, solo fue la fecha en que inició su enfermedad.
Pues, como lo señaló la Dra. Adriana Velásquez , perito de la Junta Regional, en la sustentación al dictamen, y los demás testigos, es claro que el señor Jairo, con el uso de medicamentos, puede llevar una vida normal.
Pues, como lo señaló la Dra. Adriana Velásquez , perito de la Junta Regional, en la sustentación al dictamen, y los demás testigos, es claro que el señor Jairo, con el uso de medicamentos, puede llevar una vida normal.
A juicio de la recurrente, no quedó demostrado en el plenario que, a favor del demandante , se haya adela ntado un proceso de interdicción, por el contrario, se presume que el demandante goza de plena capacidad, misma que le permitió otorgarle poder al abogado que hoy lo representa.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 Que al demandante no se le ha realizado una prueba de neuropsicología, la cual era indispensable para realizar la calificación efectuada por la junta regional, debiendo acogerse el dictamen de COLPENSIONES, donde se determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el día 28 de septiembre de 2018, posterior al fallecimiento del causante.
Pues el demandante no requiere de terceras personas para realizar sus actividades diarias, ni para decidir por sí mismo, y tampoco requiere de dispositivos de apoyo.
En relación al requisito de la dependencia económica, señaló que, si bien los testigos indicaron que el actor dependía económicamente de su padre, pues solo trabajó hasta los 20 años de edad, no puede perderse de vista lo expuesto por el testigo CARLOS ANDRÉS MUÑOZ QUINTERO (sobrino del demandante) quien afirmó que la casa del causante se la dejaron a otra hija de nombre “Margarita”, lo cual resulta ilógico, pues lo esperado es que el causante
por el testigo CARLOS ANDRÉS MUÑOZ QUINTERO (sobrino del demandante) quien afirmó que la casa del causante se la dejaron a otra hija de nombre “Margarita”, lo cual resulta ilógico, pues lo esperado es que el causante tratara de dejar protegido a su hijo inválido.
Que la testigo ROSA ELVIRA ÁLVAREZ poco aportó al proceso, al ser contradictoria en algunas respuestas, pues esta misma testigo dijo conocer al causante Libardo y al demandante Jairo desde el año 1999, y que el señor Jairo trabajaba, y al preguntarle donde trabajaba Jairo, no supo responder.
La testigo JAZMÍN EMILSE MUÑOZ QUINTERO dejó en claro que Jairo es funcional para tareas básicas, y que puede llevar una vida normal estando medicado.
Frente a los intereses moratorios, indicó la alzada que en el sub lite no resultan aplicables, pues es solo a través de este proceso judicial que el actor logró demostrar su derecho pensional, tan es así que al juez de primer grado debió decretar una prueba de oficio, esto es, la calificación de PCL por parte de la Junta Regional , y que en el hipotético caso, de confirmarse el derecho pensional y los intereses moratorios a favor del demandante , se tenga en cuenta que la entidad tenía otros 6 meses para proceder con el reconocimiento de la pensión , finalmente se opone a la condena en costas, en atención a la conducta desplegada por la entidad.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión.
conducta desplegada por la entidad.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones formuladas, al haberse logrado determinar que el señor LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, dejó acreditados requisitos para dejar causado en favor de JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR, pensión de sobrevivencia cumpliendo los requisitos establecidos por la ley , además , según dictamen realizado por la Junta Regional, el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO cumple requisitos como hijo inválido del causante, demostrando que tiene una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 55,00% con fecha de estructuración del 12/06/1987, quien también logró demostrar el requisito de la dependencia económica, y al haberse demostrado la mora de la entidad en el reconocimiento pensional, deberá asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de la pensión.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expuso los argumentos por los cuales considera se debe REVOCAR en su TOTALIDAD la sentencia proferida por el Ad -quo; en primer lugar, señala que , si bien el demandante acredita ser hijo del causante , no demostró ser una persona invalida para la fecha de fallecimiento de su padre, según el dictamen de
sentencia proferida por el Ad -quo; en primer lugar, señala que , si bien el demandante acredita ser hijo del causante , no demostró ser una persona invalida para la fecha de fallecimiento de su padre, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES.
Y respecto al dictamen emitido por la Junta Regiona l de fecha 26 de agosto de 2022, dice oponerse a su valoración probatoria, pues la fecha de estructuración allí acogida (12 de junio de 1987) es en realidad la fecha en que inició la enfermedad, misma que no lo imposibilitó para trabajar o valerse por sí mismo, advirtiendo que el diagnóstico de la enfermedad no es el determinante para estructurar la invalidez de una persona.
Que, en la sustentación al dictamen realizado por la Junta Regional , quedó en evidencia la necesidad de una prueba de neuropsicología, para determinar el estado de invalidez del actor ; sin embargo, como dicha prueba nunca se efectuó , no resulta idónea la calificación efectuada por la junta regional.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 Finalmente insiste en la no demostración del requisito de la dependencia económica, incurriendo el A Quo en una indebida valoración probatoria, y en la improcedencia de las condenas por intereses moratorios y costas procesales.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensionalhijo (a) inválido– dependencia económica, valoración probatoria.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdicc ional de consulta que se surte a favor de esta misma entidad , la controversia jurídica que debe resolverse consiste en determinar si el señor JAIRO DE JESÚS QUINTERO BOLÍVAR acredita o no los requ isitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo inválido del pensionado fallecido LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, y, en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica , a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser objeto de intereses moratorios y/o indexación de las condenas, y sobre quién debe recaer la condena en costas procesales.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual
la condena en costas procesales.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efectoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO ANTONIO QUINTERO PALACIO, esto es, el 9 de agosto de 2018.
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
(…)”
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el s iguiente:> Son beneficiarios de la pensión de
itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el s iguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.
Con relación con el primer requisito debe decirse que, e l artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, porApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2019-00796-01.
Fallo Segunda Instancia 10 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de inval idez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera
El estado de inval idez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Califica ción de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
En cuanto al segundo de ellos, esto es l a dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 8862013-. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar
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