TSDJ MED SL - 050013105022202000035-01-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105022202000035-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RECTROACTIVO PENSIONAL / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado. /
TESIS: (…) "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (…). (…) “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (…). (…) Respecto a
de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (…). (…) Respecto a estas normatividades, la Corte Suprema de Justicia al analizar el derecho a la pensión de sobreviviente, de una hija de crianza que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con declaración judicial de incapaz absoluta, en la SL 1020 de 2021 indicó que los menores, los dementes, los sordomudos que cuentan con representación legal, la suspensión opera sin tener en consideración dicha representación conforme fue indicado en sentencia 11.349 de 1998 reiterada en sentencia SL 10.641 de 2014. Al respecto señaló lo siguiente: “… La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: “... En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 30/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01
Radicado Interno 119-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : ESTELLA VALDERRAMA CARMONA DEMANDADO : : EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN – ENVARIASTIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-022-2020-00035-01
RADICADO INTERNO : 119-23
DECISIÓN : MODIFICA, DECLARA, REVOCA PARCIALMENTE,
CONDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 154
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con el poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. CARLOS FERNANDO BORJA JIMÉNEZ (e n calidad de Gerente General y representante legal de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P.), se reconoce personería jurídica para representar los intereses de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P., al Dr. ARGEMIRO VARELA TORRES. Por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP se le reconoce personería.
ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 La parte demandante solicita , se CONDENE a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional, como consecuencia de la muerte de su padre, el Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez, a partir del 15 de enero de 1998, fecha de su falle cimiento; el pago de los intereses moratorios como consecuencia de haber pagado la pensión de sobreviviente a la demandante luego de haber transcurrido 8 meses desde la fecha en que la accionante elevó la solicitud con los requisitos o en subsidio la index ación; y el pago de las costas procesales.
Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, manifiesta que el Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez era pensionado por jubilación de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP , desde el 30 de diciembre de
Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, manifiesta que el Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez era pensionado por jubilación de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP , desde el 30 de diciembre de 1978, según resolución No. 022 de 1979; el 15 de enero de 1998 el pensionado falleció; la demandante (hija del causante), al padecer problemas de salud, el 12 de enero de 2017 le manifestó a E MVARIAS, que iniciaría trámites para calificar la pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez como posible beneficiaria de la sustitución pensional; la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de la capacidad laboral del 67% estructurada el 18 de julio de 1997; el dictamen fue notificado a ENVARIAS el 30 de mayo de 2017 ; el 27 de junio de 2017 la entidad informó que debía entregar documentos, los cuales radicó el 7 de julio de la misma anualidad; el 19 de abril de 2018 se le notificó la resolución 010 de 2018 en donde se reconoció la sustitución pensional desde el 27 de julio de 2014, dejando el ingreso pa ra el pago del retroactivo pensional y la mesada reconocida, supeditada a acreditarse la existencia de un curador de la demandante.
Se expone, que seguidamente se inició el proceso de interdicción judicial y a través de la sentencia del 7 de febrero de 20 19, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad, decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta
Se expone, que seguidamente se inició el proceso de interdicción judicial y a través de la sentencia del 7 de febrero de 20 19, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad, decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la Sra. Estella Valderrama Carmona y se designó curadora. El 22 de marzo de 2019 se envió a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP la copia auténtica de la sentencia referida y demás documentos necesarios para la curaduría y se solicitó levantar la suspensión de la pensión y que fuera reconocida desde el fallecimiento del pensionado (15 de enero de 1998) por haber sido declarada incapaz absoluta y contra ello no corrían los términos deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 prescripción; a través de comunicación del 6 de junio de 2019, levantó la suspensión de la pensión pero negó el reconocimiento de la prestación económica desde el 15 de enero de 1998 y aunado a ello, reconoció la pensión después de haber transcurrido 8 meses entre la fecha en que se radicaron los documentos y la fecha efectiva de la notificación del reconocimiento de la prestación (27 de julio de 2017 - 19 de abril de 2018).
RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad demandada al dar respuesta dijo que no le consta la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Que las afirmaciones correspondientes al inicio del trámite para la calificación de pérdida de la capacidad laboral informado a E MVARIAS, la notificación realizada a la
dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Que las afirmaciones correspondientes al inicio del trámite para la calificación de pérdida de la capacidad laboral informado a E MVARIAS, la notificación realizada a la accionada del dictamen , la solicitud realizada a E MVARIAS al no obtener respuesta a la sustitución pensional y el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional desde el 15 de enero de 1998 no son hechos. Acepta los demás hechos de la demanda, pero asegura que la demandante no agotó el recurso de reposición contra la resolución que reconoció y liquidó la pensi ón; en cuanto a la prescripción, no se configura vulneración a los derechos de la demandante porque, en este caso no es posible tener como suspendida la prescripción establecida en el artículo 2530 del Código Civil, en la medida que no es procede frente al reconocimiento de las mesadas pensionales dispuestas a su favor, de manera que la declaración de prescripción está conforme a la Ley.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y propuso como excepciones las de prescripci ón de mesadas, falta de reclamación administrativa, inexistencia del derecho que se reclama y por consiguiente la inexistencia de la obligaci ón por parte de la empresa , cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses, compensación, buena fe de la entidad, imposibilidad de condena en costas, innominada (expediente digital 11).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23
condena en costas, innominada (expediente digital 11).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 En sentencia del 15 de marzo de 202 3, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ el derecho de la demandante a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP a l retroactivo pensional causando entre el 28 de julio de 2007 y el 26 de julio de 2014, en relación con el derecho pensional reconocido a la demandante por Resolución 010 de 2018 emitido por la entidad demandada.
CONDENÓ a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP a pagar a la demandante el retroactivo pensional causando entre 28 de julio de 2007 y el 26 de julio de 2014, a razón de 14 mesadas por año calendario (12 ordinarias y 2 adicionales, una en junio y otra en diciembre década año) cada una de las mesadas, del salario mínimo legal para cada anualidad. Condenó a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP , a pagar a la demandante intereses moratorios, sobre cada mesada pensional causada entre el 27 de julio de 2007 y el 27 de julio de 2014, causados los intereses desde el 22 de mayo de 2019 y hasta el pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento en que se efectué el pago. Sin mora respecto del retroactivo pensional reconocido por Resolución 010 del 2018 e ingresado en nómina de pensionados por comunicación del 6 de junio de 2019.
vigente para ese momento en que se efectué el pago. Sin mora respecto del retroactivo pensional reconocido por Resolución 010 del 2018 e ingresado en nómina de pensionados por comunicación del 6 de junio de 2019.
AUTORIZÓ a la accionada a retener aportes a cargo de la demandante, para el sistema de salud sobre cada mesada pensional causada insoluta y a trasladarlos a la EPS del caso. DECLARÓ que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP incurre en mora desde el 22 de mayo de 2019, respecto del retroactivo pensional causado entre el 27 de julio de 2007 y el 27 de julio de 2014; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EEVV, en relación con las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero de 1998 y el 26 de julio de 2007 y la absolvió de las pretensiones de la demandante en tal sentido. Condenó a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, a pagar a la demandante costas.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia de no conceder los intereses moratorios por la tardanza de Sra. Estella Valderrama Carmona a dar respuesta a la primera petición que se hizo , todaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 vez que como se dijo en la d emanda, desde el 27 de julio de 2017 , la demandante radicó solicitud de pensión de sobre viviente, y la entidad demandada se demoró en contestar y emitió respuesta el 12 de abril de 2018,
vez que como se dijo en la d emanda, desde el 27 de julio de 2017 , la demandante radicó solicitud de pensión de sobre viviente, y la entidad demandada se demoró en contestar y emitió respuesta el 12 de abril de 2018, por lo que la entidad tardó más de 2 meses en dar respuesta a la sustitución pensional que se había radicado, por lo que solicita se condene a los intereses de mora como se solicitó en la demanda.
En segundo lugar, solicita sea modificado el retroactivo pensional, toda vez que se accedió a reconocer el retroactivo pensional desde el año 2007 pero en la demanda se soli citó desde el 15 de enero de 1998 (muerte del pensionado), lo cual sustenta aduciendo que la prescripción se suspende a favor de las personas determinadas en el numeral 1º del art. 2530 del Código Civil, dentro de la cual están las personas en las condiciones de la demandante, por lo tanto, la prescripción para ella contaba a partir del momento en que se contaba con el nombramiento de su curador, por lo tanto, al emitirse sentencia por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (7 de febrero de 2019) era a partir de esa fech a que corría el término de prescripción para que la demandante solicitara la prestación económica, y en vista que lo hizo antes de esa fecha, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución desde el fallecimiento del Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez.
Por su parte, el apoderado de la parte accionada se aparta de la decisión de primera instancia y solicita la revocatoria de la sentencia pues, la prescripción opera en el presente caso para todas las sumas sobre las cuales se está
Por su parte, el apoderado de la parte accionada se aparta de la decisión de primera instancia y solicita la revocatoria de la sentencia pues, la prescripción opera en el presente caso para todas las sumas sobre las cuales se está condenando a la entidad ; se remite a la sentencia C 072 de 1994 que hace referencia concreta a la prescripción en materia laboral , en donde se indica “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial… La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión co ncreta” no del derecho sustancial pr otegido porque el derecho al trabajo y los derechos asociados como los derechos a la seguridad social se tornan imprescriptible y se sanciona al destinatario con la prescripción al fijar por la ley unos términos para el ejercicio de la acción;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 asegura que en este caso se está hablando del ejercicio de la acción y para ello se da un té rmino razonable; como se indicó en la sentencia, para las personas en situación de discapacidad opera un fenómeno que suspende la prescripción la cual no es indefinida y advierte que en este evento, entre el derecho y las acciones adelantadas por la demandante, transcurrieron más de
personas en situación de discapacidad opera un fenómeno que suspende la prescripción la cual no es indefinida y advierte que en este evento, entre el derecho y las acciones adelantadas por la demandante, transcurrieron más de los 10 años de las normas que se hablan por el Despacho y las modificaciones sufridas por los términos prescriptivos de 20 a 10 años y de 10 a 5 años que están en la Ley 791 de 2002, caso que es aplicable y siendo la razón por lo que insiste en la prescripción de los derechos y se absuelva de la condena al pago del retroactivo pensional causado desde el 28 de julio de 2007 al 27 de julio de 2014 decisión de la que se aparta porque todos los derechos están prescritos. Igual sentido correría los intereses moratorios decretados.
Y frente a la condena en costas y las agencias impuestas en 7.5 aproximadamente, considera que es una suma elevada toda vez que la empresa siempre obro de buena fe , en tanto reconoció la prestación económica y en dicha oportunidad reconoció retroactivo pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la sociedad EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P. solicita que la sentencia sea revocada, al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional fue reconocida sujetándose a lo establecido en la Ley y aunado a la presunción de le galidad, implica que la decisión tomada no presenta error ; que el pago del retroactivo pensional fue negado porque la demandante solo presentó documentos para reclamar la pensión de sobreviviente en donde se reconoce su incapacidad hasta el año
decisión tomada no presenta error ; que el pago del retroactivo pensional fue negado porque la demandante solo presentó documentos para reclamar la pensión de sobreviviente en donde se reconoce su incapacidad hasta el año 2017, habiendo transcurrido 19 años 6 meses y 12 días después del fallecimiento del pensionado y sin tener curador asignado al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente , por lo que se presente la inexistencia de la obligación y se realiza un cobro de lo no debido, ya que la pensión a favor de la demandante se reconoció conforme a las normas aplicables, además de la existencia de la prescripción de las mesadas sin que exista con ello vulneración a los derechos al tenor de lo señalado en el Decreto 1848 d e 1969 y 3135 de 1968.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 Señala que la prescripción extintiva determina los límites temporales del ejercicio del derecho por lo que, si éste no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado. Al respecto retoma apartes de la sentencia Nº 08001-23-31-0002008-00195-01 del Consejo de Estado en donde señala que la suspensión de la prescripción a que se refieren los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, no es aplicable en asuntos de derecho laboral administrativo y particularmente en materia de seguridad social, pues tales normas pretenden proteger el derecho de propiedad de las personas incapaces, sujetos de especial protección, y la prestación pensional no encaja dentro de tal concepto, con lo que concluye
materia de seguridad social, pues tales normas pretenden proteger el derecho de propiedad de las personas incapaces, sujetos de especial protección, y la prestación pensional no encaja dentro de tal concepto, con lo que concluye que la demandante por estar sometida a curaduría general por enfermedad psíquica, al tenor de lo dispuesto e n el artículo 2530 del C ódigo Civil modificado por el art. 68 del Decreto 2820 de 1974, es aplicable la prescripción en el pago de las mesadas y ello da lugar a que los valores deben hacerse efectivos a partir del momento en que se hizo dicha solicitud, y no al día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante. Sustenta sus alegatos con la sentencia C 072 de 1994.
En relación con la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales a favor de los incapaces, dicha figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos y conforme al art 2530 y 2541 del Código Civil, el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista ; además de que transcurrido un término de 10 años no es posible tomar en cuenta la suspensión de la prescripción extintiva , lo que sustenta con sentencia del Consejo de Estado y sentencia C 230 de 1998, y concluye que según jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, antes transcritas, las normas del Código Civil que regulan la suspensión de la prescripción extintiva no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimient o y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia
normas del Código Civil que regulan la suspensión de la prescripción extintiva no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimient o y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social y es clara la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría cuando se discute por parte de sujetos de especial protección la adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional, y en caso de tener derecho, determinar si lo es desde la fecha del fallecimiento del Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez o si las mesadas prescribieron; ii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios y en caso de tener derecho determinar si su reconocimiento debe ser reconocidos por la mora en dar respuesta a la primera reclamación; iii) Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de ENVARIAS.
1. Del retroactivo pensional reconocido
En primera instancia, se reconoció el retroactivo pensional desde el 28 de julio de 2007 al 26 de julio de 2014 , aduciendo que según el art. 2541 del Código Civil, la suspensión de la prescripción es al menos por 10 años, y al haber
de 2007 al 26 de julio de 2014 , aduciendo que según el art. 2541 del Código Civil, la suspensión de la prescripción es al menos por 10 años, y al haber elevado reclamación el 27 de julio de 2017 prescribieron las mesadas pensionales causadas a l 27 de julio de 2007, e llo es, 10 años antes de la reclamación pensional y en ese senti do declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero de 1998 y el 27 de julio de 2007.
Decisión que es apelada por las partes, toda vez que la parte demandante solicita que sea reconocida desde la muerte del pensionado, y por su parte, la accionada considera la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales en su totalidad.
Se encuentra probado en el plenario y no es objeto de discusión, que por medio de resolución 022 de 1979, la accionada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al Sr. Francisco Antonio Valderrama Benítez (fls. 5 a 7 del expediente digital 04); el pensionado falleció el 15 de enero de 1998 según reposa en el registro de defunción de fl 4 ; dictamen del 4 de mayo de 2017, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67% estructurada a partir del 18 de julio de 1997, dictamen que fue notificado
defunción de fl 4 ; dictamen del 4 de mayo de 2017, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67% estructurada a partir del 18 de julio de 1997, dictamen que fue notificado a Sra. Estella Valderrama Carmona el 26 de mayo de 2017 (fl. 15 a 19); el 19Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 de abril de 2018, se notifica a la demandante la resolución 010 de 2018, por medio de la cual, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, reconoció a la demandante la sustitución pens ional a partir del 16 de enero de 1998, por valor de un salario mínimo legal de $781.242 para el año 2018, reajustado de acuerdo a la variación del IPC y reconoció el retroactivo por valor de $35.904.409 comprendido entre el 27 de julio de 2014 al 30 de abril de 2018 y dispuso, que el ingreso en nómina estaría sujeto a acreditar la existencia de un curador, en caso que no se tuviera, la inclusión en nómina estaría suspendida hasta la existencia de un curador provisional, el cual debe probarlo (fls. 31 a 37).
Obra en el plenario, prueba de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia Oralidad de Medellín, del 7 de febrero de 2019, en donde se decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la Sra. Estella Valderrama Carmona y designó como curadora general legítima (fls. 38 a 43);
la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la Sra. Estella Valderrama Carmona y designó como curadora general legítima (fls. 38 a 43); el 19 de marzo de 2019, la Sra. Isbelia de Jesús Valderrama Carmona tomó posesión como curadora general legítima principal de su hermana Estella Valderrama Carmona (fl. 44); el 22 de marzo de 2019 , la parte demandante aportó copia de la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín al haber quedado en suspenso la prestación económica y solicitó el reconocimiento desde el 15 de enero de 1998 (fl. 47 a 48); el 6 de junio de 2019, la accionada dio respuesta a derecho de petición donde solicitaba levantar la suspensión del ingreso a nómina y el reconocimiento de la prestación económica a partir de la muerte del pensionado, oportunidad en que se informó que la inclusión en nómina sería a partir del de la primera quincena del mes de junio de 2019 en los términos de la resolución 010 de 2018 (expediente digital 06).
Visto lo anterior, y con base en la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, se debe tener en cuenta que se declaró la interdicción definitiva de la Sra. Estella Valderrama Carmona por discapacidad mental absoluta, en ese sentido, para determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01
derecho la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimon ios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (Resalto de la Sala)
Y el art. 2541 ibidem señala:
“SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (Resalto de la
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (Resalto de la Sala)
Respecto a estas normatividades, la C orte Suprema de Justicia al analizar el derecho a la pensión de sobreviviente, de una hija de crianza que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con declaración judicial de incapaz absoluta, en la SL 1020 de 2021 indicó que los menores, los dementes, los sordomudos que cuent an con representación legal, la suspensión opera sin tener en consideración dicha representación conforme fue indicado en sentencia 11.349 de 1998 reiterada en sentencia SL 10.641 de 2014. Al respecto señaló lo siguiente:
“… La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641 -2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló:
(…)Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2020-00035-01 Radicado Interno 119-23 “... En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem
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