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TSDJ MED SL - 05001310502220200009901-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220200009901-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA -Aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. / INDEXACIÓN - Aun en el evento de no haber sido solicitada, habría lugar a ordenarla debido a que no implic a realmente una condena adicional, sino la cancelación de lo realmente adeudado. / HECHOS: Pretende el demandante que se condenara a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su hijo. En consec uencia, que se dispusiera el pago de mesadas pensionales en forma retroactiva de sde el momento del deceso y hacia futuro. Sin embargo, el juez de instancia declaró probadas las excepciones de f ondo propuestas por la pasiva consistentes en “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “falta de causa para pedir”, y la absolvió de todas las pretensiones propuestas en su contra. La decisión de primer grado fue apelada por el demandante, al considerar que la dependencia económica fue acreditada con la prueba recaudada. Dicho lo anterior, le corresponde a esta Corporación revisar la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte del demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica.

TESIS: (…) Es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en

demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica.

TESIS: (…) Es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no implique dificultade s o penurias desde el punto de vista económico, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven. (…) Bajo estos presupuestos, advierte la Sal a que el Sr. Tabares Franco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida. (…) En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial, contrario a lo entendido por el a quo, brinda la claridad suficiente para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien existen

contrario a lo entendido por el a quo, brinda la claridad suficiente para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien existen aspectos desconocidos por los testigos, también es claro que presentan coincidencia en el relato, en torno a la subordinación del actor respecto de su hijo, además del cambio en las condiciones de vida del Sr. Jorge Libardo tras el fallecimiento de Jorge Norbey, que lo llevan a estar al día de hoy dependiendo de la caridad. (…) En cuanto al monto de la mesada pensional, si bien los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 establecen los parámetros para establecerlo, para el caso concreto se torna innecesario proceder con algún tipo de cálculo en razón a que al verificar la historia laboral del Sr. Jorge Norbey, los aportes se hacían bajo un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo tanto, será este el valor que corresponda a la mesada pensional en beneficio del demandante, en razón a que no es posible percibir una suma inferior. (…)Finalmente, una vez establecida la existencia del derecho pensional, se estima procedente disponer el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas en consideración a la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el paso del tiempo. (…)

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Jorge Libardo Tabares Franco DEMANDADO Porvenir S.A.

Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Jorge Libardo Tabares Franco DEMANDADO Porvenir S.A.

RADICADO 05 001 31 05 022 2020 00099 01

TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica. DECISIÓN Revoca sentencia.

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora . La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Demanda inicial Pretensiones Solicitó el demandante que se condenara a la AFP demandada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su hijo Jorge Norbey Tabares Franco. En consecuencia, que se dispusiera el pago de mesadas pensionales en forma retroactiva desde el momento del deceso y hacía futuro.

Hechos Relató que su hijo Jorge Norbey Tabares Franco se vinculó a Porvenir S.A. como trabajador independiente desde principios de 2015, realizando aportes en forma ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento el 12 de abril de 2018, por lo que completó 160 semanas cotizadas, superando las 50 exigidas en los 3 años anteriores al deceso.

Manifestó que es una persona adulta que nació el 4 de julio de 1948,

fallecimiento el 12 de abril de 2018, por lo que completó 160 semanas cotizadas, superando las 50 exigidas en los 3 años anteriores al deceso.

Manifestó que es una persona adulta que nació el 4 de julio de 1948, la cual no cuenta con trabajo, y sufre de una insuficiencia cardiaca y2 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 una enfermedad pulmonar crónica, lo que conllevaba que su hijo le enviara o le llevara los recursos para satisfacer sus necesidades básicas, dependiendo económicamente de él, aun cuando no lo tenía como beneficiario en salud, por contar con SISBEN y residi r en el municipio de Támesis .

Informó que, al ser beneficiario de la prestación, realizó la reclamación ante la accionada, quien dio respuesta negativa a la solicitud al considerar que no se daba la dependencia económica, además de lo cual le ofreció la devolución de los aportes pensionales con su s rendimientos, pasando por alto que realmente se afectó su mínimo vital, y debió recurrir a prestamos con amigos de su hijo.

Contestación Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , luego de lo cual aceptó la vinculación de Jorge Norbey con el fondo de pensiones, su fecha de fallecimiento, el número de semanas cotizadas, la entrega de recursos al actor para satisfacer necesidades básicas, la no inclusión del demandante como beneficiario en salud de su hijo, la residencia en municipios distintos de padre e hijo, la respuesta negativa a la solicitud de pensión.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no

del demandante como beneficiario en salud de su hijo, la residencia en municipios distintos de padre e hijo, la respuesta negativa a la solicitud de pensión.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no eran ciertos , para finalmente presentar como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandas; y prescripción.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 1.° de marzo de 2023, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de fondo propuestas

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” y “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y se la ABSUELVE de las pretensiones del señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO identificado con cédula de ciudadanía 3626012.

SEGUNDO: Se CONDENA al señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO a pagar costas del proceso a PORVENIR. Y se FIJA como agencias en3

Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 derecho el equivalente a 1/2 smmlv para el momento de la liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión por la parte actora se dispone la remisión del expediente y la causa a la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Para llegar a esta conclusión, explicó inicialmente cuales eran los

dispone la remisión del expediente y la causa a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Para llegar a esta conclusión, explicó inicialmente cuales eran los requisitos que debían ser acreditados para

Apelación La decisión de primer grado fue apelada por el demandante (min. 33:33 a 45:25), al considerar que la dependencia económica si fue acreditada con la prueba recaudada, para lo cual empezó por señalar que el demandante es una persona campesina e iletrada que fue clara al dar respuesta a las preguntas realizadas, e indicar que Jorge Norbe y le hacía llegar el dinero con un trabajador, mientras que Juan Carlos Tabares no tiene buena relación con su padre el demandante y sus demás hermanos, lo que justifica porque realizó las exequias en forma pronta sin informar a la familia, ni dar tiempo de nada, lo cual coincide con lo dicho por Juan Carlos Villa, quien señaló que la familia era pobre y no tenía los recursos para trasladarse a Medellín y asistir a las exequias.

En cuanto al envío del dinero destacó que Juan Carlos Tabares sabía que el causante le hacía llegar el dinero al padre cada mes, aun cuando desconocía el modo, hablando de cantidades similares entre $300.000 y $500.000 dependiendo de como le iba. Esta situación la corroboró Juan Carlos Villa, quien dio cuenta que los recursos muchas veces llegaban a través de un tendero d el lugar donde vivían, a quien le hacían llegar el dinero, y lo entrega parte en plata y parte en mercado para sostener otras necesidades.

Informó que decir que Mariela le proporcionaba el alimento al actor es de interpretación, porque era ella quien le elaboraba los alimentos, algo

hacían llegar el dinero, y lo entrega parte en plata y parte en mercado para sostener otras necesidades.

Informó que decir que Mariela le proporcionaba el alimento al actor es de interpretación, porque era ella quien le elaboraba los alimentos, algo que es distinto a proporcionar, pero siendo la persona que recibía el mercado, es normal que procediera con la preparación, pues no se dice que hacía ella, solo que vivía en una casa prestada con sus hijitos, con4 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 los cuales no soportó el actor seguir viviendo porque la bulla le estorbaba.

Indicó que Mariela se beneficiaba de lo que mandaba el causante, y tuvo a su padre hasta que éste falleció, pues después se fue para Caramanta, quedando el demandante a la deriva, lo cual no hubiese pasado si fuera Mariela quien lo estuviere manteniendo, convirtiéndose en una carga, sin que sea necesario que lo digan los testigos, sino que se desprende por lógica, dejándolo abandonado en Támesis.

Agregó que no es cierto que el actor hubiese vivido siempre de la caridad pública, en la medida que dice que trabajaba para su familia, y que su hijo lo sostenía después del accidente que tuvo en 2017 según reporte médico, y era Norbey quien veía por él, y solo cuando éste falto quedó solo y viviendo de la caridad pública.

Refirió que resultaba lógico que Mariela fuera quien acompañaba al actor al médico, pues Jorge Norbey vivía en Medellín y desde allí le mandaba, pues no tenía responsabilidad distinta a su padre, a quien le hacía llegar el dinero a través del tendero o del trabajador Miguel Ángel.

actor al médico, pues Jorge Norbey vivía en Medellín y desde allí le mandaba, pues no tenía responsabilidad distinta a su padre, a quien le hacía llegar el dinero a través del tendero o del trabajador Miguel Ángel.

Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se encuentra que la parte actora hizo uso de esta oportunidad procesal, e indicó que la versión entregada por el actor al absolver interrogatorio, consistente en que laboró hasta el momento en que tuvo un accidente, se evidencia en la historia clínica donde se relata el evento con atención el 4 de julio de 2017, instante a partir del cual comenzó a depender de lo que le daba su hijo, en la medida que se fue a vivir donde su hija Mariela, quien le hacía los alimentos que compraba con el dinero que le daba su hijo.

Destacó que Juan Carlos Tabares informó que su hermano Jorge Norbey le enviaba dinero a su padre, lo cual fue corroborado por Juan Carlos Villa Mesa, quien era socio del causante e indicó que lo hacía a5 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 través de una persona que tenía una tienda cerca al lugar donde residía el actor, en el municipio de Támesis, o lo remitía con un empleado de nombre Miguel Ángel Acevedo, quien no pudo ser escuchado dentro de la diligencia.

A continuación, precisó lo siguiente:

Se duele la Juez de instancia que cuando falleció el señor JORGE NORBEY no se le informó al padre JORGE LIBARDO; el testigo JUAN CARLOS VILLA dijo que considera que no se les informó porque económicamente no tenían

Se duele la Juez de instancia que cuando falleció el señor JORGE NORBEY no se le informó al padre JORGE LIBARDO; el testigo JUAN CARLOS VILLA dijo que considera que no se les informó porque económicamente no tenían con qué desplazarse a la ciudad de Medellín para las exequias; tampoco tiene en cuenta que quien realizó todo lo concerniente con el tema de inhumación del cadáver fue el señor JUAN CARLOS FRANCO quien no quiere a su padre y con el único hermano que tenía comunicación era con JORGE NORBEY, por lo tanto éste no les iba a avisar a sus demás hermanos sobre este acontecimiento.

No existe ninguna razón para que se descalifiquen los testigos en el presente proceso, mucho menos cuando no se aplica la lógica dentro del análisis que se debe hacer al caso concreto.

El señor JORGE LIBARDO vivió con su hija MARIELA hasta que falleció su hijo JORGE NORBEY el día 12 de abril del año 2018, después de eso ella se fue para los lados de Caramanta y él se quedó sólo, a la deriva y viviendo de la caridad pública en el municipi o de Támesis, no es mera coincidencia que su hija lo hubiese protegido justo durante el tiempo que recibía el auxilio que le enviaba JORGE NORBEY, pero cuando se acabó esta ayuda ya no se interesó por el padre. Un buen hijo que acoge a su padre no lo va a dejar a la deriva, salvo en este caso, que MARIELA lo cuidaba porque ella tenía el interés en el dinero que le llegaba para su manutención.

Los testigos no fueron tachados de sospechosos y la Ad -Quo al analizar los

deriva, salvo en este caso, que MARIELA lo cuidaba porque ella tenía el interés en el dinero que le llegaba para su manutención.

Los testigos no fueron tachados de sospechosos y la Ad -Quo al analizar los mismos, siguiendo las reglas de la sana crítica y la coherencia que existe, no debió descalificarlos, pues no existe un fundamento claro en sus apreciaciones, violentando con ello el principio de la buena fe de que trata el artículo 83 constitucional.

A continuación, destacó como hechos probados que el actor vivía con su hija, quien además le fabricaba los alimentos, pero también que el causante era quien le enviaba el dinero para cubrir sus necesidades básicas, es decir, que se trató de una colaboración en conjunto, y no exclusiva de Mariela, quien no pudo seguir con la obligación luego del fallecimiento de Jorge Norbey, y debió dejar a su padre solo y a la deriva.

Refirió que la pensión de sobrevivientes «tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de él, se vean obligados a soportar6 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 individualmente las cargas materiales de su fallecimiento, es decir quedar en el abandono», además de lo cual destacó un vínculo entre la aludida prestación y el mínimo vital, citando las sentencias CC C1112006, CC T401-2004, CC T198-2009, CC T973-2012, CC T140-213, y puntualizando que el demandante no tiene independencia económica.

Finalmente expuso que el demandante era un trabajador que a los 77

2006, CC T401-2004, CC T198-2009, CC T973-2012, CC T140-213, y puntualizando que el demandante no tiene independencia económica.

Finalmente expuso que el demandante era un trabajador que a los 77 años, en razón de un accidente, dejo de laborar y comenzó a depender económicamente de sus hijos Mariela y Jorge Norbey, recibiendo recursos económicos del segundo hasta el momento de su muerte.

CONSIDERACIONES

Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte de l demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica que afirma estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por el funcionario judicial de primera instancia.

A efectos de resolver en esta sede , es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no impliq ue dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión.

Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.

En el presente caso está acreditado que el Sr. Jorge Norbey Tabares falleció el 12 de abril de 2018 (Pág. 3 archivo 003 Anexos), momento para el que contaba con 38 años de edad al haber nacido el 6 de7

En el presente caso está acreditado que el Sr. Jorge Norbey Tabares falleció el 12 de abril de 2018 (Pág. 3 archivo 003 Anexos), momento para el que contaba con 38 años de edad al haber nacido el 6 de7 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 septiembre de 1979, figurando como sus padres Jorge Libardo Tabares Franco y Fabiola Franco Velásquez (Pág. 1 archivo 003 Anexos ). Además, tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A. para el momento del deceso, y reunía un 141.4 semanas cotizadas, las cuales lo fueron en los tres años anteriores a la muerte (Págs. 1 a 4 archivo 19 Historia Laboral).

Bajo estos presupuestos, es claro que el Sr. Tabares Franco dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Es de analizar la situación del actor, quien reclama la prestación como padre del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza:

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado del recurrente, o del juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de padre del causante, quedó satisfecha al haber aportado el registro civil de nacimiento de Jorge Norbey.

Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hij o fallecido,8 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681 -2021, donde se dijo:

La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes.

En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681 -2021, donde se dijo:

La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes.

Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que:

[…] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de ex igir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia --, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivi entes (sentencias CSJ SL4177 -2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad

permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL24902019 y CSJ SL14923 -2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó:

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propi os o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL21172022, planteó:9 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica

078-23 De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de me ndicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539 -2016, CSJ SL4103 -2016 y CSJ SL161842015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.

1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la

sustancial en las condiciones de su subsistencia.

1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de ta l manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL145392016 y CSJ SL1921-2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.

Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada10 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923 -2014, y que se recuerdan:

La dependencia económica debe ser:

Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el

Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe ren tas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

Y, en decisión CSJ SL18980 -2017, se reiteró que las contribuciones qu

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