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TSDJ MED SL - 05001310502220200021101-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220200021101-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones al reajuste de su pensión de veje z aplicando una tasa del 80% del IBL a partir del 01 de julio de 2019; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales. Por su parte, Colpensiones se opuso a t odas las pretensiones incoadas indicando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, dado que excedería el tope máximo del 15% permitido por la ley.

Finalmente, el juez de instancia falló a favor del demandante, y para sustentar su decisión indicó que la normatividad relativa al monto de la pensión de vejez contiene los parámetr os de liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma.

liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma. Resaltó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo re lativo a la forma de liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas; concedió los intereses de mora en la medida en que la entidad no pagó en oportunidad el reajuste pensional. La sentencia no fue recurrida en apelación, siendo remitida para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Dicho lo anterior, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como si son procedentes los intereses moratorios.

TESIS: (…) Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado p or el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula que permite determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión . (…) De tal normatividad se desprende que la fórmula para establecer el monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente

el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de in gresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima. (…) Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta h asta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…) La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las se manas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015 . (…) (…) Sobre elporcentaje de tasa porcentual que incrementa po r las semanas de cotización adicionales a las

1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023 : (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario m ínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación . (…) (…) Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.129, ello implica que 829 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 24%, que puede incrementar al monto de su mesada pensional hasta alcanzar el 80% . (…) Con base en lo anterior, y visto que no es posible acceder a una ta sa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y que al aplicar el IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $3’411.852 y no a $3’323.145 como calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 77,92%. (…) Del retroactivo

arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $3’411.852 y no a $3’323.145 como calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 77,92%. (…) Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al riesgo de Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral en esta materia, o en las disposiciones vigentes al momento de su aplicación. (…) Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se tiene que a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesad as pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal y como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de

2020. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta. (…)

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310502220200021101

Proceso: Ordinario

Demandante: LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA

Demandado: COLPENSIONES

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 30/04/2024

Decisión: Confirma parcialmente y revoca

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 02/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Int. 298-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante Luis Fernando Velásquez Acosta Demandadas Colpensiones Origen Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Envigado Radicado 05001310502220200021101 Temas Reajuste pensión De Vejez Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención a la sustitución de poder aportada vía electrónica el 03 de marzo de 20241 suscrito por Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de representante legal de la firma RST Asociados Projets S.A.S. identificada con NIT.900.264.538 -8, se le reconoce personería en calidad de apoderada sustituta, a la abogada Sandra Cecilia Úsuga Echavarría identificada con cedula de ciudadanía N.° 30.028.782 y portadora de la T.P N° 258.012 del C. S de la J.

SENTENCIA

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

promovido por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Luis Fernando Velásquez Acosta , formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se condene a reajustarle su pensión de vejez aplicando una tasa del

1 02SegundaInstancia, 02RenunciaApoderadaColpensiones 2 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de Demanda y pruebas. Págs. 2/52 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

80% del IBL a partir del 01 de julio de 2019 ; ii) pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) en subsidio de los intereses de mora, la indexación; iv) Costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que le fue reconocida su pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución S UB 287111 del 18 de octubre de 2019, a partir del 1° de julio de 2019 con una mesada pensional de $3’323.145, obtenida de aplicar una t asa de reemplazo del 77.92% a un IBL de $4’264.816. Acredita 2.129 semanas cotizadas, por ello, se considera con derecho a l reajuste de su mesada pensional hasta el 80% de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no del 77.92% , por lo que el 18 de diciembre de 20 19, solicitó a Colpensiones la

pensional hasta el 80% de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no del 77.92% , por lo que el 18 de diciembre de 20 19, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, dicha solicitud fue negada por Colpensiones a través de la SUB 13241 del 17 de enero de 2020.

Oposición a las pretensiones de la demanda3

Colpensiones, s e opuso a todas las pretensiones incoadas indicando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, dado que excedería el tope máximo del 15% permitido por la ley; sostuvo que realizó el cálculo con las semanas adicionales hasta el tope máximo permitido de 1.800 semana conform e establece la Ley 797 de 2003. Tampoco proceden los intereses moratorios por tratarse de una pretensión accesoria que corre la misma suerte de la principal que no está llamada a prosperar. Excepcionó improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de recon ocer y pagar los intereses moratorios, inexistencia de la obligación de indexación, prescripción, buena fe , prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada o genérica”.

Sentencia de primera instancia4

El 23 de junio de 2023 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró

acción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada o genérica”.

Sentencia de primera instancia4

El 23 de junio de 2023 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró que: el demandante tiene derecho a que el valor de la primera mesada pensional para julio de 2019 sea de $3 ’411.852, así mismo condena a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $ 4’877.802, por concepto de reajustes de mesadas

3 01PrimeraInstancia; 10Contestación Colpensiones 4 01PrimeraInstancia; 16GrabacionAudiencia. Minuto. 18:303 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

pensionales causadas entre el 1° de julio de 2019 y mayo 31 del año 2023 y dispuso que dicha entidad a partir del 1° de junio de 2023 debe satisfacer al actor como mesada pensional el equivalente a $4’299.417 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 , autorizó a la entidad descontar del retroactivo pensional el porcentaje destinado al riesgo de salud. Condenó al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , desde ese día (sic) y hasta el pago e fectivo de la obligación sobre cada reajuste de mesada pensional causada insoluta, a la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago, y condenó a la entidad demandada y a favor del demandante, fijando agencias enderecho por $365.835.

causada insoluta, a la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago, y condenó a la entidad demandada y a favor del demandante, fijando agencias enderecho por $365.835.

Para sustentar su decisión indicó que la normatividad relativa al monto de la pensión de vejez contiene los parámetros de liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma. Resaltó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo relativo a la forma de liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas; concedió los intereses de mora en la medida en la entidad no pagó en oportunidad el reajuste pensional.

La sentencia no fue recurrida en apelación, siendo remitida para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el término de traslado para alegar en esta instancia , ninguna de las partes lo descorrió.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver

de radicado 7382 de 2015. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo,4 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes los intereses moratorios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • El señor Luis Fernando Velásquez Acosta nació el 18 de junio de 19575.
  • Mediante Resolución SUB 287111 del 18 de octubre de 20196, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de julio de 2019, con 2.129 semanas efectivas cotizadas, un IBL de $ 4’264.816, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 7 7.92%, arro jando una mesada pensional de

$3’323.145.

  • El 18 de diciembre de 20197 el demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reajuste de la pensión de vejez mediante el incremento de la tasa de reemplazo en razón del total de semanas cotizadas.
  • Mediante la Resolución SUB13241 el 17 de enero de 202 08, Colpensiones niega la solicitud de reajuste de la mesada pensional al considerar que no es procedente incrementar la tasa de reemplazo en porcentaje mayor al 15%.

niega la solicitud de reajuste de la mesada pensional al considerar que no es procedente incrementar la tasa de reemplazo en porcentaje mayor al 15%.

a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante

En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) el hoy demandante acredita un total de 2. 129 semanas cotizadas como reconoció Colpensiones en Resolución SUB287111 del 18 de octubre de 2019; y iii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $4’264.816, al cual dicha AFP le aplicó una tasa de reemplazo 77,92 %, que arrojó una pensión inicial de $3’323.145 para el año 2019.

Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula que permite determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:

5 01PrimeraInstancia;02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 8/10 6 01PrimeraInstancia;02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 28/38 7 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 39/43 8 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 44/565 Rad. 05001310502220200021101

8 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 44/565 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidac ión. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para establecer el monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las

monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no p uede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.6 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $4’264.816, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828.116) equivale a 5.15 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 2.57 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la f órmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 2.57= 62.93, por las primeras 1.300 semanas cifra igual a la que la entidad tomó en cuenta para calcular la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%, por lo que se debe partir de una tasa porcentual inicial del 62,93%.

Ahora, como el actor cotizó 2.129 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 829 semanas, esto es 24%, debiéndose esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el

semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 829 semanas, esto es 24%, debiéndose esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 500 semanas adicionales hasta alcanzar las 1.800 semanas máximas.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 , prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá e n cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo ”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015:

"(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar

34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso,7 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

las semana s cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%”

Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022 , reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023:

(…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas

precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

(0.50 X 1=0.5)

Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65

De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se

señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993 --, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55 %, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.

En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar cor respondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla:8 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23

Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0%

1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0%

Lo anterior indica que, cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, s in embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las

directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a p

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