🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502220200021301-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220200021301-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SELECCIÓN DEL REGIMEN PENSIONALLos trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. / INEFICACIA DEL TRASLADO – Una vez declarada, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. /

HECHOS: El señor(RAEY), pretende que, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR S.A., que, se declare como válida y sin solución de continuidad la afiliación al RPMPD, administrado por COLPENSIONES, y como consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta individual. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala analizar si debe confirmarse la decisión, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1° del artículo 97 , la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . (…) Es así como,

obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . (…) Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) En relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber ( CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov.

ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber ( CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964 -2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL14212019 y SL2877-2020). (…) En este caso; como para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. Se le debió indicar, además, las condiciones pensionales si se trasladaba de régimen. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por el demandante, diligencia en la fue enfático en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información completa. (…) Se destaca que la ADMINISTRADORA DEL RAI S y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en

ADMINISTRADORA DEL RAI S y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, esque es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no sol o por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) En relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse: que, en la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante ), y como el precepto que gob ierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese

1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) Ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes ( CSJ SL1688-2019; CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 10552022). (…) Sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM . Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710 -2021SL 3706-2021, SL 3571 -2021, SL 3709 -2021 y SL 105522, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN DEMANDADOS: AFP PORVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 022-2020-00213-01

ACTA Nº: 25

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como

Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR S.A., efectuado el 01 de junio de 2001 por el señor RAFAEL ANTONIO ESPINO SA YANQUEN . ii) se DECLARE como válida y sin solución de continuidad la afiliación al RPMPD, administrado por COLPENSIONES. iii) se CONDENE a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta individual junto con todos sus rendimientos e intereses financieros, e incluyendo el porcentaje aportado al FGPM. iv) se CONDENE a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. todo s los aportes junto con sus rendimientos e intereses financieros acreditados en dicha AFP. v) se CONDENE

1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 202 3, que fue aceptado el 18 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico

consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaPruebasAnexos / págs. 1-23 PDFRADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en COSTAS a las demandadas. vi) Que se CONDENE a las entidades demandadas a lo ultra y extra petita que resulte probado.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente : i) El señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN nació el 02 de diciembre de 1957, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM , sin embargo, posteriormente se trasladó a PORVENIR S.A. ii) El demandante asegura que, al momento de afiliarse al RAIS, no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) El 05 de febrero de 2020 se solicitó a PORVENIR S.A. la nulidad y/o

asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) El 05 de febrero de 2020 se solicitó a PORVENIR S.A. la nulidad y/o ineficacia del traslado. No obstante, la AFP dio respuesta negativa argumentando que la nulidad es competencia de un juez de la república. iv) Del mismo modo, con el fin de agotar la reclamación administrativa, el 07 de febrero de 2020 se solicitó ante COLPENSIONES la nulidad y/o ineficacia del traslado , empero, el 11 de febrero de 2020, COLPENSIONES respondió respuesta negativa.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que

denominó: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, SOBRE LA SOLICITUD JUDICIAL DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE QUIENES OSTENTAN EL ESTATUS DE PENSIONADO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TR ASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ,

PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS

LA INEFICACIA DEL TR ASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ,

PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS

PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS,

BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS,

COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 14 de junio de 2023 el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones :6 i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de

3 01PrimeraInstancia / Archivo 07MemorialContestaciónDemandaPorvenir / págs. 2-41 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 12MemorialContestaciónColpensiones / págs. 1-31 PDF 5 01PrimeraInstancia / Archivo 23ActaAudiencia PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 22AudienciaArt77y80CPTySS / Grabación de la reunión minuto 01:45:55 – 01:00:00RADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen pensional efectuado por el señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen pensional efectuado por el señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar al señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN, del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. iii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. devolver los saldos de la cuenta de ahorro indivi dual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaj e destinado al fon do de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensione s –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar en forma inmediata la afiliación del señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y

inmediata la afiliación del señor RAFAEL ANTONIO ESPINOSA YANQUEN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral. v) DECLARÓ improcedentes las excepciones formuladas por la s demandadas. y CONDENÓ en COSTAS a PORVENIR S.A.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A.7

Con el recurso de apelación se pretende revocar parcialmente la sentencia de primera instancia , de manera concreta lo ordenado en el numeral tercero, argumentando lo siguiente: i) El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 autoriza a los fondos de pensiones a efectuar los descuentos respectivos con relación a las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual. En dicho artículo se establecen unos porcentajes que son descontados a los afiliados, y en ultimas el porcentaje final que es destinado a la cuen ta de ahorro individual del afiliado. ii) Esta situación está en consonancia con el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 que establece cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen pensional, lo cual impide legalmente que se orden la devolución de otras sumas de dinero diferentes a las referidas. iii) En virtud de ello, estos rubros a los que fue condenada PORVENIR S.A. a trasladar no están destinadas a financiar la prestación del afiliado, no hacen parte de la mesada pensional; por lo que, condenar a PORVENIR S.A. a pagar est os valores adicionales es conferir un

a financiar la prestación del afiliado, no hacen parte de la mesada pensional; por lo que, condenar a PORVENIR S.A. a pagar est os valores adicionales es conferir un enriquecimiento sin causa en favor del afiliado y de COLPENSIONES y, a un detrimento

7 01PrimeraInstancia / Archivo 22AudienciaArt77y80CPTySS / Grabación de la reunión minuto 01:50:23 – 01:54:10RADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la misma AFP. iv) Además, se ordena la devolución de estas sumas indexadas , lo cual resulta improcedente en virtud de las sentencias C-00161 de 13 de mayo de 2010 y SL-9316 del 29 de junio de 2016. v) En el caso de que el Tribunal no acceda a esos argumentos, se solicita respetuosamente estudiar la teoría de las restituciones mutuas que ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, consonancia de ello, autorizar a PORVENIR S.A. a que los regimientos financieros generados en favor del demandante , se autoricen descontar las cifras a las que se condenó a PORVENIR S.A. en la sentencia de primera instancia de manera indexada. En virtud de que no es posible que COLPENSIONES se beneficie sin haber ejercido la administración de la cuenta de ahorro individual del actor, y que se beneficia de los rendimientos financieros que se generaron durante el tiempo que estuvo afiliad o a

En virtud de que no es posible que COLPENSIONES se beneficie sin haber ejercido la administración de la cuenta de ahorro individual del actor, y que se beneficia de los rendimientos financieros que se generaron durante el tiempo que estuvo afiliad o a

PORVENIR S.A.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PR OBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, el apoderado de COLPENSIONES9 solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia, señalando básicamente respecto a la obligación de Colpensiones de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM no tiene en consideración las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y el tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual no hizo parte. E invoca el artículo 2 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993 para resaltar que la activa se encuentra dentro de la restricción de la norma. De otro lado, agrega que en los eventos de traslado de Régimen, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Así, enfatiza que se trata de una exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos

probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Así, enfatiza que se trata de una exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecten los intereses de Colpensiones. Finalmente, expresa que si la decisión de la sala es confirmar la sentencia de primera instancia, solicita que las AFP COLFONDOS Y PORVENIR devuelva a COLPENSIONES los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, remite a las sentencias SL 319892008; SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 , SL 1421 de 2019 y SL 3708 de 2021 de forma

8 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 09AutoCorrigeAdmiteAvocaCorreTraslado 9 02SegundaInstancia / Archivo 13AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co indexada, y que al momento de cumplirse la orden, los conceptos aparezcan

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co indexada, y que al momento de cumplirse la orden, los conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBL, aportes y demás información relevante que los justifique.

El apoderado del PORVENIR10 solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 14 de junio de 2023 PORVENIR solo cuestionó lo relativo a las sumas a devolver y la condena a INDEXACIÓN, únicos aspectos materias de su recurso. Ahora, sobre ellos, en los alegatos reitera el mismo planteamiento invocando: a) Invoca el artículo 113 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1746 del CC, así como la sentencia para concluir razonablemente que solo se traslada el valor de los aportes con los rendimientos que se hubieran causado en el RPMPD. b) Refiere a los artículos 1746 y 964 del Código Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil (sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No.

el RPMPD. b) Refiere a los artículos 1746 y 964 del Código Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil (sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01) para señalar que en atención al principio de la congruencia de la sentencia al no haberse discutido y menos probado la mala fe de PORVENIR S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. c) Dice que tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado SIEMPRE estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. Imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de se guros que, si no se presenta el siniestro amparado, debe devolver, trasladar, reintegrar el valor de la póliza pagada. e) Y sobre la indexación de las condenas se refiere a la sentencia C00161 de fecha 13 de mayo del 2010 así como sendas providencias d el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899 -31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Trib unal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido po r EDILSON RICARDO REGALADO GONZÁ LEZ

fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Trib unal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido po r EDILSON RICARDO REGALADO GONZÁ LEZ con radicación No. 76001-31-05-012-2022-00234-01

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A. y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES

10 02SegundaInstancia / Archivo 10AlegatosPorvenirRADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades,

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se genera n si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos deRADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 7

traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos deRADICADO: 05001 31 05 022 2020 00213 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...