TSDJ MED SL - 05001310502220200031901-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220200031901-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala concluyó que las AFP involucradas no cumplieron con su deber de proporcionar información adecuada y completa, que al haber suscrito la demandante formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 12 de marzo de 1996, cuando ya había sido llamada a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer. /
HECHOS: Pretende la demandante la ineficacia o nulidad de su vinculación al RAIS a través de Porvenir S.A. y su movilidad a Colfondos S.A., debido a la presencia de un vicio en el consentimiento, generado por la omisión del deber de información, busca que se declare la validez de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y que Colfondos retorne a dicha entidad los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración. El Juzgado 22 Laboral del Circuito, declaró la ineficacia de la vinculación, dispuso que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se condenó a Colpensiones como actual administradora de ese régimen pensional y tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en su historia pensional todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD; se declar aron como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. El problema jurídico para determinar es, si procede declarar la
servido al SGP sólo en RSPMPD; se declar aron como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. El problema jurídico para determinar es, si procede declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, a pesar de que nunca estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, de ser así, establecer si es viable su incorporación a Colpensiones.
TESIS: Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora suscribió formulario de afiliación al RAIS el 12 de marzo de 1996, y de movilidad entre administradoras el 21 de noviembre de 2003, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo, la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de
en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes); (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias; (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo; (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. (…) Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora brevemente un resumen de las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen. (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libr e, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) En el formulario suscrito por la demandante, ante Porvenir S.A., se dejó establecido que la misma para 12 de marzo de 1996 era trabajadora dependienteAux. administración y que no había cotizado encajas o fondos. Además, durante el interrogatorio de parte, manifestó que cuando se afilió a
12 de marzo de 1996 era trabajadora dependienteAux. administración y que no había cotizado encajas o fondos. Además, durante el interrogatorio de parte, manifestó que cuando se afilió a Porvenir S.A. se encontraba laborando para el hospital del Municipio de Alejandría y que llevaba allá para la firma del acto de vinculación “aproximadamente dos años”, según la historia laboral allegada por dicha AFP E.S.E. Hospital Presbítero Luis Felipe Arboleda, a más que de acuerdo a la certificación emitida por Colpensiones no registró inscripción en dicho fondo, por lo tanto, para 1996, ostentaba el cargo de empleada pública en un ente de carácter territorial. (…) El artículo 2º del Decreto 692 de 1994, según el cual: Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del secto r público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedará vinculados al Instituto de Seguros Sociales. (…) Al haber suscrito formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 12 de marzo de 1996, cuando ya había sido llamada a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal
cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer, a más que no se aportó documento alguno por esta AFP y por Colfondos a pesar de lo afirmado en el escrito de contestación, solo se trajo el formulario con leyenda preimpresa. (…) El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transpar encia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. (…) Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y posteriormente entre administradoras, declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad , vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en est os casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. (…) Así las cosas, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
estos un manejo diferente a los del sistema de salud. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
Dte.: María Consuelo Morales Muñoz
Dda.: AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Consuelo Morales Muñoz
DEMANDADO
AFP Colfondos S.A. , Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 022 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 022 2020 00319 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 160 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliación inicial a fondo privado DECISIÓN Adiciona y Confirma
En la fecha , nueve (09) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: O rlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de Consulta en favor
Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de Consulta en favor de esta última entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Consuelo Morales Muñoz . Radicado único nacional 05001 3105 022 2020 00319 01.
Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo , para que continúe con la representación de Porvenir S.A.Rad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
Dte.: María Consuelo Morales Muñoz
Dda.: AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones
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sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 015, que se plasma a continuación:
Antecedentes
En lo que respecta al caso en cuestión, las pretensiones de la demandante están orientadas a lograr la ineficacia o nulidad de su vinculación al RAIS a través de Porvenir S.A. y su movilidad a Colfondos S.A., debido a la presencia de un vicio en el consentimiento , generado por la omisi ón del deber de información. Además, busca que se declare la validez de la afiliación al
través de Porvenir S.A. y su movilidad a Colfondos S.A., debido a la presencia de un vicio en el consentimiento , generado por la omisi ón del deber de información. Además, busca que se declare la validez de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y que Colfondos retorne a dicha entidad los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración. Asimismo, solicita una condena en costas.
En sustento señala que, nació el 10 de noviembre de 1963, y comenzó sus cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir S.A. en abril de 1996, con posterior traslado a Colfondos S.A.. Argumenta que la asesoría proporcionada al momento de la s uscripción del formulario no se basó en sus condiciones particulares, limitándose a indicar aspectos como la rentabilidad y la fluctuación del mercado, sin explicar de manera clara y precisa los riesgos asociados a su acto, como el hecho de que el monto de la mesada en dicho régimen dependería del capital ahorrado. Que elevó petición ante Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones solicitando el traslado de régimen . Puntualiza que la proyección de su pensión refleja el daño causado.
Luego de subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho, e n auto del 20 de septiembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción.Rad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
Dte.: María Consuelo Morales Muñoz
Dda.: AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones
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Enteradas de la actuación las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación, así:
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, reconoce la afiliación realizada y la petición elevada. Los restantes supuestos o no le constan o no son ciertos. En su defensa , afirma que la actora se vinculó como consecuencia de un traslado entre fondos, previa asesoría integral, suficiente, completa y veraz sobre el régimen general de pensiones. Entre la información proporcionada se incluyó que la pensión sería determinada una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la misma, calculada a partir de tres variables: la edad del posible pensionado y su grupo familiar, el capital acumulado incluyendo aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos y bono pensional si lo hay, y la tasa de rentabilidad esperada a largo plazo del Fondo Especial de Retiro Programado. Destaca que la rentabilidad es resultado del ejercicio en el mundo financiero, sin que ello implique riesgo para la afiliada, ya que la Superintendencia, en su deber de garante, establece unos topes mínimos de ganancias por los cuales las AFP deben responder (artículo 16 del Decreto 656 de 1994). Adujo que la decisión de afiliación o movilidad depende exclusivamente del cliente, quien determina su conveniencia luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensiones o administradoras. En el caso en cuestión, la actora, después de recibir la orientación pertinente, optó por trasladarse de manera informada, libre ,
examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensiones o administradoras. En el caso en cuestión, la actora, después de recibir la orientación pertinente, optó por trasladarse de manera informada, libre , espontánea, y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud. Negó las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez y ratificación de la vinculación al RAIS, prescripción, compensación y pago.
Porvenir S.A. manifiesta no tener conocimiento de los hechos o no son ciertos. Sin embargo, sostiene que la afiliación de la señora Consuelo a dicho fondo se realizó de forma informada, libre y voluntaria el 12 de marzo deRad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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1996, en tanto, recibió asesoría clara, veraz y opor tuna en relación a las condiciones y características del régimen pensional, el beneficio de la transición, los bonos pensionales y los requisitos y condiciones para acceder a una pensión. Esto incluyó la explicación de que el monto de la p restación dependería del capital aportado en su cuenta individual (110% del valor del salario mínimo y sometida a la realización de un cálculo actuarial). Asimismo, se le indicó que podría realizar aportes voluntarios, periódicos u ocasionales en su cuenta , exponiéndole los beneficios más importantes del RAIS. Se
salario mínimo y sometida a la realización de un cálculo actuarial). Asimismo, se le indicó que podría realizar aportes voluntarios, periódicos u ocasionales en su cuenta , exponiéndole los beneficios más importantes del RAIS. Se destacó que, en caso de fallecimiento sin contar con el capital necesario para pensionarse, sus herederos podrían disponer de los fondos, así como la opción de la garantía de la pensión mínima, entre otras prerrogativas. Señaló que solo hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, las administradoras de fondos de pensiones adquirieron la obligación de suministrar asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general. Resistió las peticiones y planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
Mediante proveído del 23 de agosto de 2022, se dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones , decisión frente a la cual formuló recurso de reposición , el cual, fue desatado de manera favorable en audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2024. La entidad en su respuesta admite la fecha de nacimiento de la actora y la petición de retorno. Los restantes supuestos no le constan al corresponder a un tercero ajeno a la entidad. Rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al RPM, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, inoponibilidad por ser tercero de buena
mérito que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al RPM, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de c ondena en costas y declaratoria de otras excepciones.Rad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia de la vinculación al RAIS de la parte actora MARÍA CONSUELO MORALES MUÑOZ de CC 21430963 que hizo en marzo 12 del año 1996 a la AFP PORVENIR, sin importar si fue o no afiliación inicial al SGP, y de la continuidad en ese régimen en COLFONDOS y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPs en noviembre 21 del año 2003. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a entregar a la
todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a entregar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actor a y de requerir a PORVENIR en tal sentido.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: Se CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR en costas en favor del demandante, y como agencias en derecho, para ca da uno de los 2 casos, se fija el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas.
Si (sic) costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES.
QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN.”
QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN.”
El a quo, después de citar algunas normas y precedente de la jurisprudencia especializada frente al tema de la ineficacia, determinó que las AFPs no demostraron proporcionar a la demandante la información debida, tal y como se afirmó en los escritos de contes tación, siendo crucial tanto para la vinculación inicial como cuando hay traslado . Específicamente, no se le brindó una asesoría sobre las características y diferencias, las consecuenciasRad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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que le acarrearía su decisión, tales como la negociación anticipada del bono pensional, los requisitos que debía cumplir para pensionarse antes de la edad del RPM, la forma en que su grupo familiar, la edad de estos y la expectativa de vida podía afectar el reconocimiento y pago de la mesada, sin que la sola suscripción del formulario, aunque autorizado por l a Superintendencia, sea suficiente, y menos la movilidad entre administradoras.
Dispuso la ineficacia de la afiliación y le ordenó a Colfondos restituir los dineros de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, y a esta entidad y a Porvenir S.A. a reembolsar de su propio peculio y debidamente indexados “los aportes destinados a cuotas o gastos de administración
dineros de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, y a esta entidad y a Porvenir S.A. a reembolsar de su propio peculio y debidamente indexados “los aportes destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 del 1993, que incluyen los referidos a primas de reaseguros del Fogafín y primas de invalidez y de sobrevivencia, Fondo de Garantía de pensión mínima, etcétera.”
Inconformes las partes con tal pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación, así:
Porvenir S.A. sostiene que la demandante tomó una decisión informada al afiliarse al fondo de pensiones, al haber recibido una asesoría adecuada conforme a la normativa vigente en 1996 , la cual quedó registrada en el formulario de vinculación, documento que, aunque la parte afirma no haberlo leído, la regulación de la Superintendencia Financiera establece el deber de auto información para los afiliados. Argumenta que la señora Consuelo solo mostró interés en su pensión cuando estaba próxima a cumplir la edad, lo que muestra una falta de cuidado en sus propios asuntos, por lo que no puede beneficiarse de su negligencia . Destaca que la obligación de proporcionar información surgió solo con la circular 016 de 2016 y, por l o tanto, no puede aplicarse de manera retroactiva. Además, hace hincapié en que la entidad no se encuentra en una mejor posición probatoria, ya que se trata de una inscripción inicial y no de un traslado , supuesto este últimoRad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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que la entidad no se encuentra en una mejor posición probatoria, ya que se trata de una inscripción inicial y no de un traslado , supuesto este últimoRad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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frente al cual l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha avalado la procedencia de la ineficacia.
En caso de confirmarse la ineficacia, solicita se revoque la orden de trasladar los gastos de administración , seguros previsionales y garantía de pe nsión mínima, en tanto, se trata de fondos que no están en sus arcas y que cumplieron con el propósito para el cual fueron creados, según lo establecido en la Ley 100 de 1993. Además, los efectos de la ineficacia implican que las cosas vuelvan al estado anterior, por lo que no sería razonable disponer su retorno, ya que no benefician al afiliado.
En relación con la indexación, considera que constituye una doble sanción, dado que los rendimientos entregados a Colfondos en el año 2000 compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda.
Finalmente, solicita ser absuelt a de las costas, pues actuó de buena fe y conforme a la normativa legal vigente. En caso de que no se revoquen, ruega se reduzca la condena, al ser excesiva la suma impuesta, tasada en dos salarios mínimos, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada sobre el tema y el mínimo desgaste judicial y de los apoderados.
se reduzca la condena, al ser excesiva la suma impuesta, tasada en dos salarios mínimos, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada sobre el tema y el mínimo desgaste judicial y de los apoderados.
Colfondos S.A., afirma que la demandante , antes de su vinculación a Porvenir S.A., no estuvo en el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto , no es posible retrotraer el acto al estado previo . Además, argumenta que : 1. La jurisprudencia vigente establece que la responsabilidad en estos casos recae sobre la primera AFP, por lo que la entidad no tiene porqué asumirla. 2. No se puede aplicar la Ley 1748 de 2014 de manera retroactiva, ya que la afiliación se produjo con anterioridad a su promulgación . 3. La demandante afirmó haberse afiliado de manera voluntaria y consciente, expresando su descontento solo con el monto de la mesada pensional que le correspondería. 4. Siempre se le garantizó elRad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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derecho de retracto, como consta en la publicación del periódico El Tiempo. Además, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, tenía un lapso de 5 años para regresar y no hizo uso del mismo, estando ahora sujeta a la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión.
Solicita se revoque la orden de retornar gastos de administración, primas de
establecida en la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión.
Solicita se revoque la orden de retornar gastos de administración, primas de seguros y aportes a garantía de pensión mínima. Se destaca que, incluso si la demandante hubiera estado en el régimen de prima media, estos r ubros también se le habrían descontado. Además, no forman parte del patrimonio de la entidad y se efectuaron de acuerdo con la regulación vigente, destinándose de manera adecuada. Asegura que dicha orden generaría un enriquecimiento sin justa causa en favo r de Colpensiones y un detrimento financiero en su contra, lo cual sería contrario a las estipulaciones del artículo 48 de la Constitución Política.
En cuanto a la indexación de los rubros a devolver, sería una doble sanción, ya que se le garantizaron uno s rendimientos financieros que superan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por último, pide se absuelva de la condena en costas , ya que su proceder estuvo mediado por buena fe y, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la cual determina que la responsabilidad en estos asuntos recae en la primera AFP a la que se afilia la persona. Por lo tanto, incluso si se hubiera cumplido con el deber de información por parte de Colfondos, las pretensiones habrían salido adelante.
Colpensiones esgrime que la declaración de ineficacia conlleva consecuencias económicas y administrativas para la entidad, por lo que no puede ser ordenada. Además, señala que le correspondió asumir una defensa
salido adelante.
Colpensiones esgrime que la declaración de ineficacia conlleva consecuencias económicas y administrativas para la entidad, por lo que no puede ser ordenada. Además, señala que le correspondió asumir una defensa técnica frente a una relación jurídica sustancial de la cual no fo rmó parte.Rad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
Dte.: María Consuelo Morales Muñoz
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Destaca que la demandante debió tener cuidado en la toma de decisiones o informarse sobre las posibles opciones que ofrecía el mercado en su momento, aspectos que no se reflejaron en el proceso, dado que la misma afirmó que nunca buscó asesoría, sugiriendo así que la información proporcionada por los fondos privados fue suficiente para ella. Asimismo, resalta que la señora Consuelo indicó que firmó los formularios de manera libre y voluntaria, sumado a que era una persona capaz, por lo que no procede ninguna nulidad.
En caso de confirmarse la sentencia, pide que, al momento de cumplirse la orden impartida por parte de las AFPs, estas discriminen detalladamente los conceptos entregados conforme a múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.
También requiere que no se emita condena en costas, al haber sido llamada con miras a recibir a un a afiliada frente a la cual en el futuro le deberá reconocer una pensi ón. Además, es un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado, por lo que no p uede ser beneficiada ni perjudicada por el acto
con miras a recibir a un a afiliada frente a la cual en el futuro le deberá reconocer una pensi ón. Además, es un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado, por lo que no p uede ser beneficiada ni perjudicada por el acto celebrado por las partes, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos.
De la oportunidad para presentar alegatos hicieron uso los apoderados de la AFP Colfondos S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones , ratificando los argumentos expuestos en las intervenciones a lo largo del trámite y en especial al sustentar la alzada, peticionando se revoque la sentencia revisada.
En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05001 3105 022 2020 00319 01
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Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la demandante,
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