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TSDJ MED SL - 05001310502220210000701-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220210000701-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. /

HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si para efecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta los tiempos públicos laborados en entidades públicas y no cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones y en caso positivo si hay lugar a la indexación

TESIS: para resolver la controversia, el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el estatuto de la seguridad social se: “tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o e l tiempo de servicio” según lo anterior, resulta dable colegir que una de las características generales del sistema pensional es que para el reconocimiento de las pensiones o prestaciones que consagra a favor de los asegurados al sistema, como lo es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social. Y resulta dable tal posibilidad que

sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social. Y resulta dable tal posibilidad que el Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) En efecto le asiste razón al apoderado judicial del demandante quien en la misma línea de lo sustentado por el a quo en la sentencia, considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborados en entidades públicas como en este caso e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si aquel tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de consiguiente, también la misma consecuencia se debe aplicar para otorgar la indemnización sustitutiva por plena disposición legal conforme la regulación normativa referida en precedencia, lo que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, por el simple hecho de que la figura de la indemnización sustitutiva se haya regulado expresamente a través de la ley 100 de 1993, no exime de la obligación a la entidad pública de concurrir al pago de dicha indemnización con la cuota parte que les corresponda por el tiempo servido en la entidad pública conforme lo determine COLPENSIONES. Ahora, en refuerzo de lo anterior, frente a la improcedencia de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hacer cotizaciones, debe precisarse

de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hacer cotizaciones, debe precisarse que este tema, así como la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva por no ser una figura jurídica vigente antes de 1994, lo ha tocado la Corte Constitucional, la que tiempo atrás ha venido sosteniendo que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizac iones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la referida norma, negarse al pago de una prestación que buscaproteger la misma contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad que prevé la aludida ley de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su expedición”. Sentencia T -122 de 2016.(…) Ahora referente a la excepción de prescripción esbozada por la demandada cabe recordar, que sobre el tema la Sala de Casación La boral (STL15837-2022), con apego a lo discurrido en sentencia SL4559-2019, consideró que: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales

SL4559-2019, consideró que: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzo so, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”. Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, puesto que con acierto ordenó a COLPENSIONES que reconozca la indemnización sustitutiva de los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, junto con la indexación

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-022-2021-00007-01 (O2-23-400)

Demandante: RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 022

Asunto: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 022

Asunto: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-022-2021-00007-01 (O2-23-400).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación, lo ultra y extra petita , y las costas del proceso.

ARANGO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación, lo ultra y extra petita , y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que efectuó reclamación ante COLPENSIONES con el fin de que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el actor cuenta con más de 62 años de edad, por haber nacido el 25 de febrero de 1952, tiempos laborados del 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988 al servicio del Ministerio de Hacienda, y 28.57 semanas cotizadas a COLPENSIONES hasta el 31 de noviembre de 2009; que la liquidaciónRicardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de la indemnización asciende a $21.996.143; que Colpensiones no le ha reconocido la indemnización sustitutiva. (Fols. 2 a 16 archivo No 018).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de julio de 2021 (fl. 1 a 2 archivo No 05), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien

por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de julio de 2021 (fl. 1 a 2 archivo No 05), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 22 de junio de 2022 (Fls. 1 a 12 archivo No 06), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, además que COLPENSIONES mediante resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $546.500, sobre 200 días laborados. Como excepciones de mérito rotuló las de improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia d e la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 27 con audiencia virtual, archivos No 26), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva , condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $9.114.237,31 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; condenó a la indexación; declaró no probadas las excepciones y gravó en costas a Colpensiones.

Su decisión se basó en que sí es procedente tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público y no cotizado al ISS para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ello así,

Su decisión se basó en que sí es procedente tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público y no cotizado al ISS para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ello así, COLPENSIONES, está obligado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado al ISS y el tiempo laborado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 03 de febrero de 1975 hasta el 08 de junio de 1988; además, sostiene, acredita los presupuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prestación que se concreta en la suma de $9.114.237, actualizada hasta 202 0. Asimismo, consideró que procede la indexación desde el año 2020 hasta la fecha efectiva del pago ; igualmente, consideró que no opera la prescripción, por cuanto la indemnización sustitutiva como la pensión de vejez, e s imprescriptible. De igual forma, adujo que si bien COLPENSIONES emitió la Resolución SUB39765 del 2021, en la que se reconoce la indemnización sustitutiva por valor de $546.500, no obra pago de la misma, de hecho, tal valor fue reintegrado a COLPENSIONES, por lo que, no hay lugar a compensar tal valor. Finalmente, gravó en costas a COLPENSIONES.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó su desacuerdo y por ello solicitó que se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, ello en razón a que COLPENSIONES no puede reconocer una prestaciónRicardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01

las pretensiones, ello en razón a que COLPENSIONES no puede reconocer una prestaciónRicardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 con tiempos no registrados en la historia laboral del demandante, y a que es a partir de tal documento que C olpensiones realiza las respecti vas liquid aciones; que al presentarse inconsistencias en la historia laboral debe solicitar corrección de la historia laboral para evitar un desgaste judicial; que ya se reconoció una indemnización sustitutiva a favor del demandante en cuantía única de $546.500 mediante Resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021, a razón de las semanas registradas en la historia laboral del demandante.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 19 de diciembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, dado que la entidad hizo en debida forma la liquidación de la indemnización sustitutiva como lo dejó consi gnado en la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021.

revoque la decisión de instancia, dado que la entidad hizo en debida forma la liquidación de la indemnización sustitutiva como lo dejó consi gnado en la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si para efecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta los tiempos públicos laborados en entidades públicas y no cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones? En caso positivo ¿si hay lugar a la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo público laborado en una entidad pública que no cotizó al ISS, con lo cual,

de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo público laborado en una entidad pública que no cotizó al ISS, con lo cual, es procedente ordenar el pago de la indemnización su stitutiva en el valor que fijó el a quo , junto con la indexación.Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor Ricardo Alonso Vergara Arango nació el 25 de febrero de 1952 (Fol. 44 archivo No 02); que el 27 de noviembre de 2020 efectuó la solicitud de la indemnización sustitutiva ante COLPENSIONES (Fol. 25 archivo No 002); que COLPENSIONES expidió la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021, en la que reconoce el valor de $546.500 como indemnización sustitutiva, con bas e en 28 semanas cotizadas, indicando respecto a los tiempos faltantes, en específico el laborado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 03 de febrero de 1975 hasta e l 08 de junio de 1988, que los afiliados “deberán ser solicitados ante la mencionada entidad pública para la devolución de los ciclos mencionados anteriormente ” (Fol. 196 a 199 archivo No 06) . Así las cosas, la

1988, que los afiliados “deberán ser solicitados ante la mencionada entidad pública para la devolución de los ciclos mencionados anteriormente ” (Fol. 196 a 199 archivo No 06) . Así las cosas, la discusión se contrae en determinar si los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, hacen parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reconoce a cargo de COLPENSIONES.

2.5 Indemnización sustitutiva - tiempos públicos . La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemniza ción sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no hayan alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no hayan reunido el capital necesario para adquirir el status de p ensionado, obtener la devolución de las sumas que representan sus aportes y cotizaciones.

La Indemnización Sustitutiva de la P ensión de Vejez fue introducida por le Ley 100 de 1.993 en el artículo 37, así:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigi das, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido s e le aplica el promedio ponderado de los

cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido s e le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Lo primero que hay que decir, es que en efecto el demandante cumplió la edad de 60 años el 25 de febrero de 2012 por haber nacido el mismo día y mes de 1952, fecha para la cual contaba 685.85 semanas (Fol. 27 archivo No 02), debiendo acreditarse para esa fecha como mínimo de 1.225 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o inclusive, con el régimen de transición por lo menos 1.000 semanas, lo c ual se denota insuficiente , dando lugar a la reclamación de la indemnización sustitutiva, situación que fue dirimida en línea de principioRicardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 con la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 20 21 (fls. 196 a 198 archivo No 06 ), misma que establece como indemnización sustitutiva el valor de $ 546.500, correspondiente al periodo laborado de manera interrumpida del 04 de agosto de 1988 al 30 de noviembre de 2009; sin embargo, no se tuvo en cuenta el periodo laborado en el sector público entre el 03 de febrero

laborado de manera interrumpida del 04 de agosto de 1988 al 30 de noviembre de 2009; sin embargo, no se tuvo en cuenta el periodo laborado en el sector público entre el 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988 para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , aspecto de toral importancia que concita la atención de la Sala, pues desde ya se dirá que sí es procedente reconocer la indemnización sustitutiva sobre tiempo laborados y no cotizados a una caja de previsión.

Ahora, para resolver la controversia, el artículo 13, literal f de la misma Ley , antes citada , establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el estatuto de la seguridad social se: “tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Como premisa de lo anterior, resulta dable colegir que una de las características generales del sistema pensional es que para el reconocimiento de las pensiones o prestacion es que consagra a favor de los asegurados al sistema, como lo es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social. Y resulta dable tal posibilidad que el Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 1314 de 1.994, referente a la emisión y redención de bonos pensionales por traslado de Servidores Públicos del Régimen de prima Media con Prestación Definida, preceptúa:

“ARTICULO 7o. REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva (subrayas fuera del texto)”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 15 del decreto 1748 de 1.995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los BonosRicardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Pensionales, modificado por el Decreto 1474 de 1.997, a través del cual se derogan, modifican y adicionan algunos artículos del decreto 1748 de 1.995 dispone: “Artículo 15.- REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención

y adicionan algunos artículos del decreto 1748 de 1.995 dispone: “Artículo 15.- REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: (…)…

2. Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1.993”.

Así mismo valga traer a colación el artículo 5 del Decreto 2222 de 1.995 que regula el punto referido a si se exige o no al INSTITUTO DE LOS SEG UROS SOCIALES acumular, a efecto de reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos servidos no cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 por empleados del sector privado, así como por Servidores Públicos, en cuyo apartado pertinente prevé:

“Artículo 5. - RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SEMANAS DE COTIZACIÓN EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD A LA VINCULACIÓN CON EL EMPLEADOR O CAJA DEL SECTOR PRIVADO.- En el evento que el Afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. (…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las

pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. (…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1.994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1.994” . (Subrayado fuera del texto)

Y es precisamente en esta norma en la que se puede hallar el fundamento que permi te diferenciar que antes de la L ey 100 de 1.993 si bien no existía una regulación expresa y específica de la indemnización sustit utiva de la pensión de vejez, sí existía la figura tanto de los Bonos pensionales, como de las cuotas partes pensionales que vinieron a anteceder en el tiempo a aquellos (Bonos).

Descendiendo al caso puesto a consideración, en e fecto le asiste razón al apoderado judicial del demandante quien en la misma línea de lo sustentado por el a quo en la sentencia,Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborado s en entidades públicas como en este caso el

7 considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborado s en entidades públicas como en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si aquel tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de consiguiente , también la misma consecuencia se debe aplicar para otorgar la indemnización sustitutiva por plena disposición legal conforme la regulación normativa referida en precedencia, lo que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, por el simple hecho de que la figura de la indem nización sustitutiva se haya regulado expresamente a trav és de la ley 100 de 1993, no exime de la obligación a la entidad pública de concurrir al pago de dicha indemnización con la cuota parte que les corresponda por el tiempo servido en la entidad pública conforme lo determine

COLPENSIONES.

Ahora, en refuerzo de lo anterior, frente a la improcedencia de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hace r cotizaciones, debe precisarse que este tema, así como la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva por no ser una figura jurídica vigente antes de 1994, lo ha tocado la Corte Constitucio nal, la que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizaciones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas

que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizaciones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad que prevé la aludida ley de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su expedición”. Sentencia T-122 de 2016.

Así las cosas, en la medida en que en la Resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988, debiéndose haber incluido al momento de reconocer la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, qu ien además le competía realizar todos los trámites ante la entidad pública empleadora con el f in de obtener el bono o título o cuota parte pensional, según sea el caso.Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-0

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