🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502220220004101-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220220004101-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - El traslado es libre y voluntario por parte del afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) o de cualquier otra administradora del RPM, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, HECHOS: La parte demandante solicita, se DECLARE la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual sin solución de continuidad de la demandante; y que esta continúa afiliada al Régimen de Prima Media, se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, bonos pensiónales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los frutos e intereses que se hubieran causado. En sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia del traslado que hizo la demandante desde el Régimen de Prima Media al Régimen

de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN S.A y de la continuidad en ese régimen y administradora hasta la actualidad; dispuso que la parte actora ha estado vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media y CONDENÓ a Colpensiones a tener a la demandante como su afiliada y consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al Sistema General de Pensiones, sólo en el Régimen de Prima Media. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta: i) Si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a adicionar la sentencia, ordenándole a PROTECCIÓN S.A. trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima indexado.

TESIS: Se entiende que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien

para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre yespontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente,

amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (…) Se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) La sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023. (…) En igual sentido (…) “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019,

que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL14212019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el

porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).”

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 02/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01

Radicado Interno 067-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : GLORÍA INÉS HERRERA FRANCO DEMANDADO : : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A Y COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-022-2022-00041-01

RADICADO INTERNO : 067-24

DECISIÓN : ADICIONA, ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 074

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita , se DECLARE la ineficacia d el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual sin solución de continuidad de la demandante; y que esta continúa afiliada al Régimen de Prima Media.

Se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como , bonos pensionales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los frutos e intereses que se hubieran causado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24

Se le ORDENE a Colpensiones a recibir todos los dineros que sean traslados por PROTECCIÓN S.A. y a reactivar la afiliación al Régimen de Prima Media de la demandante y a tener en cuenta todo el tiempo cotizado por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual y validarlo como semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media. Y se condene a las demandadas al pago de las costas.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el 1º de noviembre de 1964; se afilió al ISS el 1º de julio de 1986 y allí cotizó 343.57 semanas; se trasladó de régimen pensional y empezó

demandante nació el 1º de noviembre de 1964; se afilió al ISS el 1º de julio de 1986 y allí cotizó 343.57 semanas; se trasladó de régimen pensional y empezó a cotizar en PROTECCIÓN S.A. en enero de 2002; que el traslado de régimen se dio porque el aseso r de PROTECCIÓN S.A. le informó que el ISS estaba quebrado y su mesada pensional iba a ser más alta; al momentos del traslado no le dieron información de las consecuencias del traslado no le informó las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.

Que en enero de 2002 por iniciativa propia, le solicitó a la sociedad PROTECCIÓN S.A. le realizara la proyección de la pensión en ambos regímenes pensionales, y de la respuesta dada se extrae que en el Régimen de Ahorro Individual su mesada pensional a los 58 años sería de $1.000.014 y en el Régimen de Prima Media sería de $1.793.445; que solo hasta el mes de enero de 2022, la accionada PROTECCIÓN S.A. le dijo que su mesada pensional dependía de la edad, grupo familiar, expectativa de vida, capital acumulado y tasa de rentabilidad.

El 14 de enero de 2022, le solicitó a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual, generándose la negación por improcedente, dado que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó la fecha de nacimiento; la afiliación al ISS; el traslado al Régimen de Ahorro

faltaban menos de 10 años para pensionarse.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó la fecha de nacimiento; la afiliación al ISS; el traslado al Régimen de Ahorro Individual; la reclamación elevada a Colpensiones y la respuesta recibida. No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; sobre la solicitud judicial de traslado de régimen pensional de quienes ostentan el estatus de pensionado; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación (expediente digital 11).

La accionada PROTECCIÓN S.A. en su contestación acepta la fecha de nacimiento de la demandante; la solicitud elevada para real izar las proyecciones pensionales y l as mesadas proyectadas. No le consta la afiliación al ISS; la solicitud elevada a Colpensiones ni la respuesta dada por dicha entidad. No son ciertos los hechos restantes, pero aclara que según el historial de vinculaciones del SIAFP, el traslado de régimen pensional se dio en agosto de 1994 y su efectividad fue a partir de septiembre de 1994 . Se

dicha entidad. No son ciertos los hechos restantes, pero aclara que según el historial de vinculaciones del SIAFP, el traslado de régimen pensional se dio en agosto de 1994 y su efectividad fue a partir de septiembre de 1994 . Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se d eclarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; genérica (expediente digital 13).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de febrero de 202 4, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia del traslado que hizo la demandante el 23 de agosto de 1994 o desde enero de 2002 desde el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN S.A y de la continuidad en ese régimen y administradora hasta la actualidad; dispuso que la parte actora ha estado vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media y CONDENÓ a Colpensiones aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24

continuidad en el Régimen de Prima Media y CONDENÓ a Colpensiones aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 tener a la demandante como su afiliada y consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al S istema General de Pensiones, sólo en el Régimen de Prima Media.

CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media a la ejecutoria de dicha providencia , todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora , que incluyan aportes y re ndimientos; también a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

CONDENÓ a Colpensiones a recibir y/o a cobrar esos dineros. Determinó que obligaciones de PROTECCIÓN S.A. incluyen las de reportar a Colpensiones todos los datos de la historia pensional de la parte actora. Condenó a PROTECCIÓN S.A. en costas en favor del demandante, sin costas ni a cargo ni en favor de Colpensiones.

El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de Colpensiones en sus alegatos, se opone en primer lugar a la obligación de Colpensiones de recibir a los afiliados que judicialmente

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de Colpensiones en sus alegatos, se opone en primer lugar a la obligación de Colpensiones de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al R égimen de Prima Media sin consideración de las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y a tener que asumir una defensa técnica pese a no haber hecho parte de l a relación jurídica sustancial

En segundo lugar, frente a la voluntad de la parte actora de poder trasladarse de un régimen a otro, se trata de un derecho que ejerció al momento de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, lo que se trata de un hecho ajeno a Colpensiones y con base en la restricción del art. 2º de la Ley 797 de 2003, advirtiendo, que dicha restricción que tiene razón de ser, porque ColpensionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 no ha establecido un capital para el debido reconocimiento y pago de una pensión en el futuro.

En tercer lugar, frente a la afirmación de la parte accionante, cuando señala que la afiliación al fondo privado se produjo como consecuencia de la existencia de vicios en el consentimiento, ausencia de consentimiento informado, el abuso de la posición con tractual y la manipulación de la información, eso lleva a que se analice la carga dinámica de la prueba, donde la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento, exigencia que no ha podido ser acreditada por los fondos porque solo cuenta con los

caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento, exigencia que no ha podido ser acreditada por los fondos porque solo cuenta con los formularios de afiliación; referente al contrato de afiliación, se debe indagar la real la inten ción deriva de este acuerdo de voluntades y la intención del demandante al trasladarse, si el contrato era lícito; considera que la forma como se exteriorizar la voluntad es por medio de la firma en la aceptación en el formulario de afiliación; al tratarse la afiliación de un contrato inter partes, los demandantes tiene obligaciones consagradas en el Decreto 2555 de 2010.

Hace referencia al desconocimiento que se ha dado, frente a las etapas cómo los fondos del RAIS deben proporcionar al afiliado una sufi ciente, completa, clara, comprensible y oportuna y que corresponden: Primera Etapa: el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Segunda etapa: La ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010; Tercera etapa: La Ley 1748 de 2014, el Decre to 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera; por lo tanto, si dicha información no fue proporcionada por las AFP, omitiendo la información de forma parcial o total, serian ellas las implicadas en el reconocimient o de la prestación económica de la demandante a futuro y no Colpensiones. Invoca la sostenibilidad financiera del sistema, que está consagrado en el art. 48 de la Constitución Política.

En cuarto lugar, solicita no se condene en costas a su representada , ya que

de la demandante a futuro y no Colpensiones. Invoca la sostenibilidad financiera del sistema, que está consagrado en el art. 48 de la Constitución Política.

En cuarto lugar, solicita no se condene en costas a su representada , ya que Colpensiones es un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado por la parte actora y la demandada PROTECCIÓN S.A.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 En caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia, solicita que PROTECCIÓN S.A. devuelvan a Colpensiones los valores que h ubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como son: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y como lo estableció en su momento las sentencias 68838 de 2019, que remite a las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018 y SL 1421 de 2019, de forma indexada.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en es ta instancia gira en determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta: i) Si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a adicionar la sentencia, ordenándole a PROTECCIÓN S.A. trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima indexado.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que

PROTECCIÓN S.A. trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima indexado.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante no es beneficiari a del régimen de transición, porque a la vigencia de la L ey 100 de 1993 no tenía más de 35 años de edad al haber nacido el 1º de noviembre de 1964 conforme se extrae la cedula de ciudadanía de fl 01 del expediente digital 02; cotizó al ISS desde el 1º de julio de 1986 al 16 de octubre de 1990 (fls. 55 a 59); y conforme el historial de vinculaciones del SIAFP solicitó traslado a PROTECCIÓN S.A. el 23 de agosto de 1994 y el traslado se hizo efectivo el 1º de septiembre de 1994 (fl. 42 del expediente digital 13).

Descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que está desempleada y no hace aportes al sistema pensional ; que el traslado realizado en el año 2002 del ISS a PROTECCIÓN S.A. se dio porque fueron a la oficina donde laboraba , el asesor hizo la reunión con 12 personas y les informó que el ISS estaba en quiebra y PROTECCIÓN S.A. les podía pagar una pensión más elevada; no fue al ISS a validar esa información; no se sintió coartada por jefe o por asesor de PROTECCIÓN S.A. para firmar

el formulario de afiliación; el asesor era el que diligenciaba el formulario; elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 asesor no le dijo que iba a pasar con el dinero que tenía en el ISS ; el motivo para retornar a Col pensiones porque PROTECCIÓN S.A. no le dijo como se iba a pensionar con ellos y según el derecho de petición elevado le dijeron cómo era su pensión, y la pensión con el ISS es más alta ; que no le ha solicitado a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión; acepta haber firmado el formulario de afiliación; los asesores no le informaron que se podía pensionar en forma anticipada; asegura haberse trasladado a PROTECCIÓN S.A. en el año 2020 porque en ese año ingresó a trabajar en Indeportes Quindío y ella miró en la historia laboral y evidencia aportes en 1994 pero de eso ella no tiene conocimiento.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

1. De la ineficacia del traslado

Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme | el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no.

Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí:

la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no.

Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que diceRadicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia.

Desde el Decreto 720 de 199 4, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA

o sea que se refiere a una ineficacia.

Desde el Decreto 720 de 199 4, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza:

“RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados - en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto)

“OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto)

Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida , es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136 -2014, Rad. 46.292 del 3 de Sep t. de 2014, M. P. Dra.

ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:

en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136 -2014, Rad. 46.292 del 3 de Sep t. de 2014, M. P. Dra.

ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:

“…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”.

Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00041-01 Radicado Interno 067-24 Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se dice que la información tiene que ver con: 1º. La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y

transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877, 4811 de 2020, SL 1217 , 782 de 2021 y SL 1465 de 2021, SL 755, SL 779 y SL 4297 de 2022 y SL 1084 de 2023, y como juez constitucional en las sentencia STL 3716-2020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964 -2018, CSJ SL121362014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022

y CSJ SL2484-2022).

La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PROTECCIÓN S.A., no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicho fondo de pensiones, sin

PROTECCIÓN S.A., no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicho fondo de pensiones, sin que les hayan dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...