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TSDJ MED SL - 05001310502220220012001-(26-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502220220012001-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADALa sola condición de la enfermedad no justifica por sí misma la aplicación del fuero de salud, toda vez que existen casos en los cuales aquella condición resulta irrelevante dentro del contexto laboral, por lo que se debe analizar cada caso particular, y no tomarse como regla general./ HECHOS: Mónica Alicia Gutiérrez Cortes llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., a fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo deviene en injusta e ineficaz por no haberse pedido permiso previo al Inspector del Trabajo y de contera, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así como los demás concepto legales y extralegales, indexación de 180 días de salario, indexación y las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, que resolvió, declarar como probadas las excepciones de fondo de “Falta de causa para pedir” e “Inexistencia de las obligaciones demandadas” propuestas por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y absolvió de las pretensiones de la actora MÓNICA ALICIA GUTIÉRREZ CORTÉS. El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas.

TESIS: El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental, considerándose desde distintas dimensiones que debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias por motivos de salud.(...)En el campo nacional, el legislador abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada, a través de la Ley 361 de 1997, de manera específica, en el artículo 26 incluyó una garantía laboral de no discriminación para las personas con discapacidad en los siguientes términos: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del

Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.(...)En sentencia T094 de 2023, la Corte Constitucional precisó que una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta, es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es protegerlas de discriminación en el ámbito laboral, y que dicha prebenda tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su sustento en los artículos 1º, 13 y 53 superiores; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente, dicha corporación ha señalado que la interacción de los principios de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen los pilares de la interpretación constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.(...)En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que se pregona la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en una enfermedad mental como es el “trastorno depresivo mayor”, el cual según la OMS es una perturbación mental habitual que puede afectar a cualquier persona.(...)Se caracteriza por un bajo estado de ánimo o una pérdida de interés por realizaractividades o de placer al ejecutarlas, el cual tiene duración por un periodo prolongado. La depresión es una enfermedad que puede volverse crónica y disminuir en las personas las capacidades de: trabajar, estudiar, socializar o ejecutar algunas de sus actividades cotidianas; dependiendo del número y de la intensidad de los síntomas, los episodios depresivos pueden

clasificarse como leves, moderados o graves.(...)En las sentencias T424 de 2022, T-135-2023, la Corte Constitucional señaló que las enfermedades mentales como la depresión son padecimientos crónicos, invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, y que a pesar de su invisibilidad por la ausencia de síntomas físicos, es evidente el impacto en la calidad de vida de los trabajadores, considerando el tiempo que diariamente se permanece en las instalaciones de la empresa, tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable, como de la consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.(...)En ese orden de ideas, sin desconocer la incidencia que pueden tener las enfermedades en el ámbito del trabajo, en este asunto no se allegó ningún medio de convicción que permita identificar cuáles eran los factores que obstaculizaban o restringían la prestación del servicio de la demandante en condiciones normales y similares a sus compañeros en idéntica actividad, pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia especializada, la sola condición de la enfermedad no justifica por sí misma la aplicación del fuero de salud, toda vez que existen casos en los cuales aquella condición resulta irrelevante dentro del contexto laboral, por lo que se debe analizar cada caso particular, y no tomarse como regla general.(...)Al no quedar evidenciadas las limitaciones que en las tareas ejecutadas le generaba a la demandante su condición médica, diferentes a las incapacidades en las que obviamente, como se explicó por el testigo técnico, se

deja de prestar el servicio, en forma alguna se puede afirmar la existencia de despido discriminatorio por salud, tampoco queda probada una deficiencia a mediano o largo plazo, toda vez que se afirma, sin ningún sustento, la imposibilidad de vinculación como trabajadora dependiente, lo que se atribuye a la condición de salud, sin que se tenga soporte de los procesos de selección en que fue descartada por tal razón, ni siquiera estos son mencionados en forma concreta por sus seres cercanos, hermano y cónyuge, imponiéndose así la confirmación del fallo de primer grado (…).

MP.LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

Dte.: Mónica Alicia Gutiérrez Cortés

Ddo.: Banco de Bogotá S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Mónica Alicia Gutiérrez Cortes DEMANDADO Banco de Bogotá S.A. PROCEDENCIA Juzgado 022 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 022 2022 00120 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 258 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzadaenfermedades mentales DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Dist rito Judi cial de Medellín, Sala

enfermedades mentales DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Dist rito Judi cial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García , y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento frente a la sentencia proferida por el Juzgado 022 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Mónica Alicia Gutiérrez Cortés contra el Banco de Bogotá S.A., Código de radicado único nacional 05001 3105 022 2022 00120 01.

La Magistrada ponente , en acatamiento d e lo prev isto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 27, que plasma a continuación.

AntecedentesRad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

Dte.: Mónica Alicia Gutiérrez Cortés

Ddo.: Banco de Bogotá S.A.

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Mónica Alicia Gutiérrez Cortes llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., a fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo deviene en injusta e ineficaz por no haberse pedido permiso previo al Inspector del Trabajo y de contera, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así

pedido permiso previo al Inspector del Trabajo y de contera, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así como los demás concepto legales y extralegale s, indexación de 180 días de salario, indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus súplicas dijo que , suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demanda para ocupar el cargo de Auxiliar de Operaciones, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 11 de otubre de 2018, con un salario de $4.054.200, en la última calenda despedida de man era unilateral y sin justa causa, no obstante que en la ejecución de su trabajo e incluso para el momento del finiquito venía en tratamiento médico p siquiátrico por “trastorno depresivo mayor” el cual se agravó a lo largo del año 2018, situación que en el mes de agosto de dicha anualidad la condujo a una incapacidad continua de 30 días, la cual era conocida por su empleador.

Agregó que a lo largo de su vinculación laboral tuvo recurrentes incapacidades médicas de las que s e ent eró la pasiva , entre enero y septiembre de 2018 estuvo incapacitada de manera reiterada y días antes de su despido por 30 días, esto es, desde el 15 de agosto de 2018 al 13 de septiembre del mismo año, por efecto de un episodio

septiembre de 2018 estuvo incapacitada de manera reiterada y días antes de su despido por 30 días, esto es, desde el 15 de agosto de 2018 al 13 de septiembre del mismo año, por efecto de un episodio depresivo gra ve, que incluso después de su desvinculación continuó con su enfermedad psiquiátrica y tratamiento mental.

Que para el momento de la finalización del vínculo se encontraba en tratamiento médico especializado, por lo que el empleador debió pedir permiso al Inspector de Trabajo.Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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Dijo que fue calificada por médico experto en valoración del daño corporal y salud ocupacional con pérdida de capacidad laboral del 33% con fecha de estructuración 15 de agosto de 2018, por el diagnóstico trastorno depresivo recurrente, de origen común . Desde su desvinculación no ha podido conseguir trabajo dependiente , pues su situación médica ha sido una desventaja o barrera contextual y social que le ha impedido su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.

El 10 de junio de 2021, solicitó su reintegro , obteniendo respuesta negativa mediante misiva del 7 de julio del mismo año.

Debidamente notificada de la actuación en su contra el Banco de Bogotá, repelió las pretensiones.

Frente a los hec hos aceptó e l vínculo laboral con la demandante,

Debidamente notificada de la actuación en su contra el Banco de Bogotá, repelió las pretensiones.

Frente a los hec hos aceptó e l vínculo laboral con la demandante, negó que el salario devengado fuera el manifestado, aclarando que el mismo fue de $1.849.277 y que la certificación aportada en la cual se indicó que era de $4.054.200 fue un error involuntar io y no corresponde a la realidad; negó que conociera del estado de salud de la actora pues nunca informó a su superior jerárquico con apoyo en alguna documentación de orden médico, por lo cual no le constaba el padecimiento de las patologías pues las constancias de incapacidades que presentó ante el Banco no tenían la regularidad ni la intensidad que llevaran a las directivas a pensar que se tratara de una persona en situación de discapacidad o con limitaciones físicas o síquicas severas o profunda.

Negó que las incapacidades de la actora fueran constantes, pues entre la del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2018 y la siguiente , según elRad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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informe de la EPS de SURA de folio 7 de los anexos de la demanda, 16/02/21, transcurrieron dos años y ci nco meses, circunstancia que por sí sola, demuestra que la señora Gutiérrez no era una persona con

informe de la EPS de SURA de folio 7 de los anexos de la demanda, 16/02/21, transcurrieron dos años y ci nco meses, circunstancia que por sí sola, demuestra que la señora Gutiérrez no era una persona con discapacidad ni con limitaciones físicas . Aceptó que conoció la que se dio entre el 15/08/2018 y el 13/09/2018 por enfermedad común. Negó que entre enero y septiembre de 2018 le fueran otorgadas diez más, y que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, presentara “situación médica especial”.

Formuló los medios exceptivos que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción.

En su defensa indicó que el caso puntual de la terminación del contrato de trabajo que tuvo vigencia con la señora Gutiérrez no encaja dentro de los principios que inspiran la Ley 361 de 1997 , tanto por su historial laboral y de incapacidades médicas, como por la ac titud posterior a la culminación de la relación , en cuanto al tiempo transcurrido entre ese momento y la fecha de la presente demanda, cuatro años después. Durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral entre Banco de Bogotá S.A. y la demandante, si bien presentó algunas incapacidades médicas para laborar a lo largo de sus 14 años de trabajo, jamás llegó a acreditar ante las directivas la circunstancia jurídica de encontrarse en las condiciones de limitación física de que trata el artículo 5º de la Ley en mención.

En el historial de incapacidades de la señora Gutiérrez le figuran 97 días,

acreditar ante las directivas la circunstancia jurídica de encontrarse en las condiciones de limitación física de que trata el artículo 5º de la Ley en mención.

En el historial de incapacidades de la señora Gutiérrez le figuran 97 días, desde el 26 de diciembre de 2017 al 13 de septiembre de 2018, por temas relacionados con diversas consultas médicas, así:

Del 26/12/17 al 09/01/18, 15 días, diagnóstico F331, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente.

Del 26/12/17 al 09/01/18, 15 días, d iagnóstico F331, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente.Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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Del 21 al 31/01, 10 días de prórroga por el mismo diagnóstico F331.

Del 08 al 09/18, 2 días; diagnóstico S901, contusión de dedo del pie.

Del 12 al 16/03/18, 5 días, diagnóstico S925, fractura dedo del pie.

Del 20 al 21/03/18, 2 días, diagnóstico H813, otros vértigos periféricos

Del 22/03 al 08/04, 18 días, diagnóstico S925, fractura dedo del pie.

El 13/04/18, 1 día, diagnóstico B349, infección viral.

Del 6 al 7/06, 2 días, diagnóstico F338, otros trastornos depresivos recurrentes.

El 13/04/18, 1 día, diagnóstico B349, infección viral.

Del 6 al 7/06, 2 días, diagnóstico F338, otros trastornos depresivos recurrentes.

Del 15/08 al 13/09/18, 30 días, episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos.

En el año 2017 cuenta con 2 días de incapacidad con el diagnóstico F321, episodio depresivo moderado.

En el año 2016 cuenta con 4 días de incapacidad con el diagnostico F412, trastorno mixto ansiosodepresivo.

En el año 2015 cuenta con 2 días de incapacidad con el diagnostico F321, episodio depresivo moderado.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, se resolvió, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: Se DECLARAN como probadas las excepciones de fondo de “Falta de causa para pedir” e “Inexistencia de las obligaciones demandadas” propuestas por el BANCO DE BO GOTÁ S.A. y se lo ABSUELVE de las pretensiones de la actora MÓNICA ALICIA GUTIÉRREZ CORTÉS CC

43764676.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandante a pagar costas a la accionada y como agencias en derecho, se FIJA el valor equivalente a 1 smmlv para el momento de la liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de no recurrirse la decisión por la parte actora, en razón a que la sentencia será totalmente desfavorable a sus intereses, se dispondrá el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, para

TERCERO: En caso de no recurrirse la decisión por la parte actora, en razón a que la sentencia será totalmente desfavorable a sus intereses, se dispondrá el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, para que en la Sala De Decisión Laboral se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Fundamentó el a -quo su decisión en la actora padecía la patología de trastorno depresivo por lo menos desde el año 2011, y el empleador sí conocía del estado de salud y que estuvo incapacitada para trabajar en el año 2018, 63 días por temas de salud mental, lo que le gene róRad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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ausentismo laboral. Además, como lo afirmó el testigo John Jairo Piedrahita Bedoya, quien fue su superior entre los años 2011 a 2017 y en 2018 compañeros en áreas contiguas ; pero las deficiencias no eran discapacidad, no representab an par a la actora alguna barrera actitudinal comunicativa, económica, cultural o física para el desempeño de sus labores en condiciones de igualdad con los demás compañeros de trabajo, pues en el expediente no hay prueba de ello, además el referido dec larante dijo que la s eñora Mónica tenia buenas capacidades y se ganó un ascenso en el año anterior, lo que desdibuja su propia versión respecto a que la rechazaban en otras secciones o

referido dec larante dijo que la s eñora Mónica tenia buenas capacidades y se ganó un ascenso en el año anterior, lo que desdibuja su propia versión respecto a que la rechazaban en otras secciones o cargos, que no cumplía co n su labores, que no tenía c oncentración en su labores y también desdibuja las consideraciones generales del perito respecto a que el rendimiento laboral de las personas con trastorno se disminuye, por eso aunque la terminación del contrat o se dio de manera unilateral y sin justa causa y se le pagó la correspondiente indemnización, tal determinación no tuvo como causa la discriminación por la condición de salud que es lo que protege el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Inconforme con el fallo el apoderado de la actora formuló recurso de apelación, argumentando que n o s e discute la conclusión fáctica probatoria del juez, en el sentido que la empresa sí conocía del estado de salud mental de la trabajadora para el momento del finiquito contractual, pero se equivocó al se ñalar que tal pa tología no la limitaba para prestar el servicio , al no tener en cuenta que cuando la depresión aparecía si menguaba sus actividades y funciones en condiciones normales, pues, sus síntomas, claramente la ponían en una condición de desventaja frente a una persona que no la padeciera.

Dijo que se debía escuchar con detenimiento el testimonio de Jhon Jairo Piedrahita Bedoya, el cual fue tomado de manera parcializada por el a-Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

Dte.: Mónica Alicia Gutiérrez Cortés

Piedrahita Bedoya, el cual fue tomado de manera parcializada por el a-Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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quo, al manif estar todo lo contrario ; también debe darse peso a la versión de Juan Guillermo Gutiérrez hermano de la actora , quien laboró en el Banco y de Luis Alfonso Álvarez S anabria, cónyuge de esta, de ponencias que dejan en evidencia las barreras contextuales de la promotora del litigio . Igualmente, el perito médico, confirm ó las limitantes contextuales y sociales que implica tal enfermedad mental.

Citó las s entencias T-498-2018 y T -135 de 2023 de la Corte Constitucional, las SL144-2022 y SL1292-2018 y, en consecuencia, solicitó el revocatorio total del fallo absolutorio.

De la etapa de alegaciones hicieron uso las partes así:

Demandante, reiteró la solicitud de revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones , replicando los argumentos en que sustentó la alzada.

El Banco de Bogotá, peticionó confirmar el veredicto de primer grado porque el análisis efectuado por el juez resulta acertado, ya que si bien se conocía que la actora asistía a consultas médicas, posiblemente por preocupación por su salud, conforme a lo expuesto en la contestación, y al récord de incapacidades por enfermedad general del 2018, según

se conocía que la actora asistía a consultas médicas, posiblemente por preocupación por su salud, conforme a lo expuesto en la contestación, y al récord de incapacidades por enfermedad general del 2018, según relación de ausentismos entregada por el Banco a la señora Mónica en respuesta a derecho d e pe tición del año 2021, pasó por alto que sus dichos se basan en un documento emitido con posterioridad al despido , con soporte en lo relacionado en los comprobantes de pago de nómina y en la relación de incapacidades por enfermedad general expedida por Sura en julio 23 de 2021, por lo que en el caso de los comprobantes de pago de n ómina, los mismos no tienen la entidad tal de alertar al área de seguridad y salud en el trabajo , ya que se trata de la validación contable de lo debe c ancelarse al trabajador como remuneración a suRad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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servicio, y en el caso del reporte de incapa cidades, no s e puede pasar por alto que fue emitido por un tercero ajeno al Banco de Bogotá y de manera posterior al despido.

De la contestación de la demanda, específicamente en el hecho 5. numeral 5.2. se advierte que NO se acepta que la incapacidad mé dica era plenamente conocida por su empleador. En gracia de discusión, se admite que se presentaban ausentismos, que el último de ellos incluso fue por un periodo de 30 días, se trataba de una “enfermedad general”,

era plenamente conocida por su empleador. En gracia de discusión, se admite que se presentaban ausentismos, que el último de ellos incluso fue por un periodo de 30 días, se trataba de una “enfermedad general”, en la que caben infinidad de posibilidade s y que por sí solas no hacen advertir una situación delicada. Era obligación de la trabajadora poner en contexto del tema al Banco, máxime que al momento de tomar la decisión de su despido se le practicó el respectivo examen de egreso, el cual arrojó un r esultado favorable, no advirtiéndose un tratami ento en curso, recomendación o restricción laboral, circunstancia que NO mereció reparo por parte de la actora, ni al momento de la valoración por el médico tratante, ni de manera posterior a l suscribir el res ultado de la prueba, ni en aras del prin cipio de inmediatez dentro de un término prudente, para hacer reconsiderar la desvinculación.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Atendiendo los planteamientos de la alzada, que son los que dan competencia a esta instancia para emitir el pronunci amiento que corresponde, el problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de la s acreencias e indemnizaciones deprecadas.Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

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En ese orden, está por fuera de discusión:

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En ese orden, está por fuera de discusión:

i). entre las partes existió un vínculo laboral el cual se desarrolló entre el 02 de mayo de 2005 y el 11 de octubre de 2018, fecha en que la actora fue despedida sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización.

  1. Que el juzgado dio por acreditado que el empleador conocía del estado de salud de la demandante .

Estabilidad laboral reforzada artículo 26 Ley 31 de 1996

El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental , considerándose desde distintas dimensiones que debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de e llos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias por motivos de salud.

En el campo nacional, el legislador abordó el tema de la e stabilidad laboral reforzada, a través de la Ley 361 de 1997, de manera específica, en el artículo 26 incluyó una garantía laboral de no d iscriminación para las personas con discapacidad en los siguientes términos:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea

las personas con discapacidad en los siguientes términos:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada co mo incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna p ersona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.Rad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

Dte.: Mónica Alicia Gutiérrez Cortés

Ddo.: Banco de Bogotá S.A.

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No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento d el requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Precepto analizado por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 2000, en la que decidió:

Primero. - Declarar E XEQUIBLE la expresión “ salvo que medie autorización de la oficina de Tr abajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido

artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquic os (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación d el contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una ju sta causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

En sentencia T094 de 2023, la Corte Constitucional precisó que una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta , es la estabil idad laboral re forzada, cuyo objetivo es proteg erlas de discriminación en el ámbito laboral , y que dicha prebenda tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su sustento en los artículos 1º , 13 y 53 superiores; 2 y 3 del Pacto Internacional de D erechos Económicos, Sociales y Culturales . Igualmente, di cha corporación ha señalado que la interacción de los principios de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituy en los pilares de la interpretación constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

principios de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituy en los pilares de la interpretación constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Resulta también pertinente destacar que a partir de la sentenciaRad.: 05001 3105 022 2022 00120 01

Dte.: Mónica Alicia Gutiérrez Cortés

Ddo.: Banco de Bogotá S.A.

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SL1152-2023, reiterada, entre otras en las : SL1154-2023, SL12592023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL15042023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL1181-2023, SL11832023 y SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En la SL1152-2023, se dijo:

…Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido d iscriminatorio, la c ual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente:

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