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TSDJ MED SL - 05001310502220220046101-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502220220046101-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRADICCION DEL DICTAMEN EN SEDE JUDICIAL - Esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza. / FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Tiene establecido como regla general que la misma debe ser percibida efectivamente a partir de la fecha en que se estructura la contingencia, momento a partir del cual el asegurado debe beneficiarse de la protección otorgada por el sistema ante una situación que lo coloca en desventaja o debilidad.

HECHOS: El accionante, llamó a juicio a la AFP Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se deje sin efectos el dictamen d e pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración, estableciéndose como verdadera data, la coincidente con el accidente de tránsito que padeció el 21 de mayo de 2016, acorde al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tomándose en cuenta como soporte médico-científico la valoración de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en dictamen del 29 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2016, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2016, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

TESIS: El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento en sede administrativa para la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración, señalando los organismos competentes para realizar esta calificación, que lo son, en primera instancia, las EPS, las ARL, las aseguradoras que tienen a su cargo seguros previsionales de invalidez y en caso de inconformidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y, en segunda instanci a, con ocasión del recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta última el organismo de cierre. No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Ca lificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así fue reiterado en el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013. Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a este punto y en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos

podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a este punto y en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, lo s dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez(…) Ahora bien, es cierto que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza (…) De ahí que la decisión del problema jurídico necesariamente conduce a que el fallador acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) (…) En relación con la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, el legislador tiene establecido como regla general que la misma debe ser percibida efectivamente a partir de la fecha en que se estructura la contingencia, momento a partir del cual el asegurado debe beneficiarse de la protección otorgada por el sistema ante una situación que lo coloca en desventaja o debilidad. (…) Esta pauta normativa, esta excepcionada solo en los

casos en los cuales el afiliado ha disfrutado del subsidio de incapacidad, en los cuales, por disposiciónlegal, la fecha de disfrute lo será la del último pago de incapacidad, al observarse incompatibles ambas prestaciones, siendo proceden en el caso sub examine el disfrute de la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-022(027)-2022-00461-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-022-2022-00461-01

Demandante: Jorge Enrique Sepúlveda Botero

Demandado: Protección S.A. y Junta Nacional de Calificación

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de invalidezcontradicción dictamen

Medellín, septiembre seis (06) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , VÍCTOR HUG O ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJ AS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de

GUERRERO y SANDRA MARIA ROJ AS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la AFP Protección S.A. , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2023 , en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . Radicado 05001-31-05-022(027)-2022-00461-01.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

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1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Jorge Enrique Sepúlveda Botero , llamó a juicio a la AFP Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, pretendiendo se deje sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 70559881 -10267 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración, estableciéndose como verdadera data, la coincide nte con el accidente de tránsito que padeció el 21 de mayo de 2016, acorde al dictamen N° 096366-2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

con el accidente de tránsito que padeció el 21 de mayo de 2016, acorde al dictamen N° 096366-2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tomándose en cuenta como soporte médico-científico la valoración de merma de capacidad lab oral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en dictamen N° F -03-022 del 29 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2016, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como sustento de dichas súplicas se expuso que el señor Jorge Enrique Sepúlveda Botero actualmente tiene 59 años de edad, que desde hace más de 30 años ha laborado como independiente, desempeñándose como profesor particular, labor para la cual requiere de las capacidades sensoriales más importantes, como es la visión, la audición y la movilidad, así mismo, que desde hace apr oximadamente 30 años, el actor ha venido soportando problemas de visión, el cual se ha venido agravando con el paso del tiempo, siendo diagnosticado inicialmente en 2009, con hipermetropía, presbicia OS y degeneración macular OD, con agudeza visual lejana OD, anotando que a pesar de los tratamiento quirúrgicos, no se logró mejoría, contrario a ello, se presenta un avance progresivo de la pérdida de la visión.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01

pesar de los tratamiento quirúrgicos, no se logró mejoría, contrario a ello, se presenta un avance progresivo de la pérdida de la visión.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

3 Se relató que el actor fue víctima de un accidente de tránsito el 21 de mayo de 2016, siendo arrol lado por otro conductor de motocicleta, por el cual fue remitido de emergencia a la clínica el Rosario, donde se diagnosticó con trauma encefálico craneal, principalmente en lado parietal derecho, con fractura del cráneo y pérdida del oído izquierdo, ademá s de otras fracturas, estando hospitalizado por 20 días y posteriormente incapacitado, pasando convaleciente por más de un año y medio, en aparente recuperación, sin poder laborar con posterioridad al accidente.

Continuó narrándose que el accionante gest ionó ante Protección S.A., valoración de la pérdida de capacidad laboral, donde a través de dictamen N° 235959 del 20 de enero de 2021, se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 71.69% de origen común y fecha de estructuración del 01 de marzo de 2019, dictamen frente al cual se interpuso recurso de apelación, por no estar de acuerdo con la fecha de estructuración, en atención a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N° 096366 -2021 del 15 de septiembre de 2021, conf irmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen común, pero revocó y modificó la fecha de estructuración,

de Calificación de Invalidez mediante dictamen N° 096366 -2021 del 15 de septiembre de 2021, conf irmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen común, pero revocó y modificó la fecha de estructuración, estableciendo como tal el 21 de mayo de 2016, determinación que fue objeto de recurso por parte de Protección S.A., por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió el dictamen 70559881 -10267 del 10 de junio de 2022, determinando el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, 71.69% pero modificando la fecha de estructuración al 1° de abril de 2019.

Inconforme con lo anterior, se adujo que el demandante inició trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que emitió el dictamen N° F0332022 del 29 de agosto de 2022, realizand o una valoración respecto de los diagnósticos de ceguera de ambos ojos, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral, determinando una pérdida de capa cidad laboral del 54.4% con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2016.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

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1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o, oportunamente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

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1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o, oportunamente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, replicó la demanda, aceptando como cierto lo relativo a la edad del accionante, que presentó un accidente de tránsito el 21 de mayo de 2016, la calificación expedida en primera oportunidad por la AFP ¨Protección S.A., aclarando que no es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia haya confirmado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues el paciente presentó controversia ante la calificación de la AFP exclusivamente respecto de la fecha de estructuración, fecha que fue revocada por la Junta Nacional al comprobarse que está completamente alejada de las condiciones clínicas del paciente, sosteniendo que no son ciertos o no le constan los demás hechos, los cuales corresponden a circunstancias indeterminadas que no es pos ible corroborar por la entidad al no existir evidencia en la historia clínica del paciente y a apreciaciones subjetivas del apoderado, reiterando que el paciente alcanzó una condición de invalidez en el momento en que se evidenció en su historial clínico sus condiciones más gravosas, siendo v erificado a cabalidad que lo fue el 1 de abril de 2019, cuando se realizaron las pruebas neuropsicológicas y diagnostican el trastorno cognitivo leve.

Manifestó no oponerse a las pretensiones, no obstante formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones: la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicoscognitivo leve.

Manifestó no oponerse a las pretensiones, no obstante formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones: la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicostécnicos-científicos; legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez : Competencia como calificador de segunda instancia; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: improcedencia de pretensiones -competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

5 Por su parte, PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda señaló que es cierto lo informado respecto de la calificación realizada al demandante por Suramericana S.A., el recurso presentado por el actor frente al mismo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de An tioquia modificó la fecha de estructuración determinando que la misma era el 21 de mayo de 2016, aclarando que ni el porcentaje, ni el origen fueron objeto de recurso de apelación, asimismo, aceptó como cierto que Protección S.A., presentó recurso contra el dictamen de la Junta Regional, en virtud del cual la Junta Nacional de Calificación modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, al 1° de abril de 2019, señalando que no es cierto que la Junta Nacional de Calific ación haya favorecido los intereses de la AFP en contra del demandante, no siendo cierto tampoco que la Comisión Médico

laboral del demandante, al 1° de abril de 2019, señalando que no es cierto que la Junta Nacional de Calific ación haya favorecido los intereses de la AFP en contra del demandante, no siendo cierto tampoco que la Comisión Médico Laboral de Suramericana de Seguros de Vida S.A., en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no haya reconocido objetivamente los an tecedentes de las secuelas presentadas por el accionante, pues dicho dictamen se realizó conforme a lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez y manifestó no constarle los demás hechos por cuanto no se tuvo injerencia en los mismos.

En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de una solicitud formal de pensión; inexistencia de las obligaciones demandadas; plena validez de los dictámenes emitidos –inexistencia de la declaratoria de nulidad; la califi cación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las Juntas de Calificación; debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, en la prueba pericial aportada por el de mandante; unidad de criterios en los dictámenes rendidos por la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y por la Junta Nacional de Calificación de invalidez –inexistencia de contradicción; error grave en el dictamen emitido por el doctor Juan Diego Zapata Serna; exequibilidad del requisito de 50 semanas; variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede afectar a Protección S.A.;05001-31-05-022(27)-2022-00461-01

condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede afectar a Protección S.A.;05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

6 improcedencia de la prestación soli citada; inexistencia de mora cuando no se acreditan los requisitos exigidos en la ley, para acreditar la calidad de beneficiario de una prestación económica; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; pago y compensación; excepción genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 2 de agosto de 2023 , por medio del cual declaró que el señor Jorge Enrique Sepúlveda Botero posee un porcen taje de pérdida de capacidad laboral del 54.4% de origen común, con fecha de estructuración 21 de mayo de 2016; condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 2016 en cuantía equivalente al s alario mínimo legal, reconociendo la suma de $80.597.404, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los de scuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, asimismo, ordenó a Protección S.A., que a partir del 1° de agosto de 2023, continúe reconociendo y pagando

diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los de scuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, asimismo, ordenó a Protección S.A., que a partir del 1° de agosto de 2023, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional mensual y vitalicia mientras subsistan las causas que le han dado origen a la pensión de invalidez, la suma equivalente al salario mínimo para cada anualidad, por 13 mesadas al año, as í como del incremento anual decretado por el Gobierno Nacional hacia el futuro, autorizando a Protección S.A., a que realice trienalmente la evaluación del estado de invalidez del demandante en los términos de ley, si lo estima procedente; condenó a Protección S.A., a la indexación del retroactivo pensional y condenó en costas a la AFP accionada.

1.4.- RECURSO

La apoderada de Protección S .A., impugna la decisión y solicita se revoque la misma, por considerar que la función de calificar la PCL está en cabeza de las05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

7 entidades consagradas en el Decreto 1352 de 2013, norma que es de orden público, y estas entidades en el caso del demandante co nsideraron que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1° de abril de 2019 y no el 21 de mayo de 2016, aduciendo que el dictamen de la Junta Nacional y el realizado por Suramericana tienen plena validez de conformidad con lo expuesto por los peritos traídos al despacho y no se demostró que dichos

no el 21 de mayo de 2016, aduciendo que el dictamen de la Junta Nacional y el realizado por Suramericana tienen plena validez de conformidad con lo expuesto por los peritos traídos al despacho y no se demostró que dichos dictámenes tuvieran algún error en cuanto su contenido y sustentación.

Contrario a ello, considera que no se puede tener en cuenta el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Sa lud Pública de la Universidad de Antioquia, pues quedó demostrado que ese sí contiene errores en su contenido y sustentación, en dicho dictamen calificaron por separado las deficiencias de agudeza visual y las deficiencias del campo visual, también hay un error en cuanto no tiene en cuenta los diagnósticos de insomnio orgánico, trastorno cognitivo leve de tipo ejecutivo, trastorno de ansiedad, resaltando que el decreto es muy claro en que debe hacerse una calificación integra de la pérdida de capacidad laboral de la persona, y este dictamen no realiza una calificación integral.

Sostuvo que no está de acuerdo con la fecha de estructuración, pues al realizar una valoración clínica y cronológica acorde a la información aportada al proceso, el señor Jorge , previo al accidente, tiene varios años de evolución de alteración de la agudeza visual, pero hacen mención a un mayor deterioro de su condición a partir de junio de 2018, no encontrando las anotaciones que dice el juez se realizaron desde el año 2016, que no se desconoce que el demandante tenga una enfermedad progresiva en cuanto a su visión, lo que se indica por los médicos calificadores, doctora Sandra Maldonado y el perito de la Junta Nacional, es que para mayo de 2016 esa agudeza visual de 20/80 que

demandante tenga una enfermedad progresiva en cuanto a su visión, lo que se indica por los médicos calificadores, doctora Sandra Maldonado y el perito de la Junta Nacional, es que para mayo de 2016 esa agudeza visual de 20/80 que no le da para una pérdida de capacidad laboral del 50% .

Señaló que se presenta contradicción y errores en la sustentación del dictamen por parte del doctor Juan Diego Zapata Serna, el médico indica que la05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

8 agudeza visual para el 21 de mayo de 2016, no le da para tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, considerando que son los problemas de audición, lo que aumenta al 50% la PCL, pero para el 21 de mayo de 201 6 no se tiene ninguna anotación en la historia clínica de médico especialista, prueba o diagnóstico, donde se determine esa hipoacusia, no hay prueba de que para esa fecha hubieran tratamientos o que estuviera la evaluación del diagnóstico, además el mismo perito indica que la anotación que hace en su dictamen del 20 de septiembre de 2016, es de la historia clínica de la Clínica Orlant donde se hace una audiometría, en ese se indica la hipoacusia, pero con posterioridad en la historia clínica se evidencia que el demandante present ó una mejoría, pues inclusive en historias clínicas de la misma entidad el 25 de febrero de 2020, ya se indica que tiene una sensibilidad auditiva periférica compatible con oído derecho, hipoacusia mística de grado leve, ya no es severa y dice oído

inclusive en historias clínicas de la misma entidad el 25 de febrero de 2020, ya se indica que tiene una sensibilidad auditiva periférica compatible con oído derecho, hipoacusia mística de grado leve, ya no es severa y dice oído izquierdo audición normal, destacando que el doctor Juan Diego Zapata a pesar de que indica que se debe calificar el paciente cuando ha logrado la mejoría máxima, él no lo hizo, simplemente cogió la parte de la historia clínica o el diagnóstico donde está más cerca al accidente sufrido y est á en peores condiciones esa defici encia, no calificando el problema auditivo en el momento de mejoría máxima, en contravía con lo señalado por el manual.

Agregó que con los diagnósticos que califica el doctor Juan Diego Zapata, al demandante no le da para tener una pérdida de capacidad l aboral superior al 50% el 21 de mayo de 2016, inclusive a pesar de que la Junta Regional indica esa misma fecha de estructuración, esta s í considera, porque lo dice textual, que se debe tener en cuenta todos los diagnósticos que él no calificó, para poder estructurar la fecha y textualmente manifestaron que el paciente presenta antes del accidente de tránsito patologías crónicas y con el trastorno cognitivo leve y con la hipoacusia mística, es decir, la misma Junta Regional considera que es con el trastorn o cognitivo leve que se puede determinar que ya alcanza ese 50% de pérdida de capacidad laboral, solicitando se determine si es posible con esa visión 20/80 determinar que el demandante si tenía esa pérdida de capacidad laboral superior al 50%.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

pérdida de capacidad laboral superior al 50%.05001-31-05-022(27)-2022-00461-01 Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

9 No comparte los argumentos traídos a colación por el juez cuando cuestiona las respuestas dadas por la doctora Sandra, pues el demandante es quien tiene la obligación de aportar todos los medios probatorios para ser calificado, historia clínica, exámenes, ayudas dia gnósticas, no son las entidades calificadoras las que tiene que estar buscando información, la doctora Sandra manifestó que a pesar de que no se tuvo la historia completa referente al accidente, revisó lo que aporta la U de A y ni siquiera con la historia que se presentó a la universidad se puede concluir que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50% para mayo de 2016.

Refirió que también hay error en el dictamen del doctor Juan Diego, pues los médicos calificadores única y exclusivamente se deben ceñir a la historia clínica, exámenes, ayudas diagnóstic as, sin que actúen como médicos especialistas, como lo hizo el doctor Juan Diego Zapata, quien de manera indebida le realizó el examen como si fuera experto en audiometría, por lo que concluye que no se puede tener en cuenta el dictamen rendido por el doctor Juan Diego Zapata.

Finalmente, expone que en caso de confirmarse la sentencia , no hay lugar al pago de la indexación, pues como lo dijo el Juez es a partir de la sentencia que se condena a Protección y se da validez a un dictamen aportado al proceso, por lo que la entidad en su momento no reconoció ninguna prestación, porque

pago de la indexación, pues como lo dijo el Juez es a partir de la sentencia que se condena a Protección y se da validez a un dictamen aportado al proceso, por lo que la entidad en su momento no reconoció ninguna prestación, porque el afiliado no tenía derecho, por lo que no tiene que asumir la pérdida del poder adquisitivo de unas mesadas pension ales que no estaba obligada a pagar, además la misma Ley 100 de 1993 establece el incremento de las mesadas año a año y en igual sentido, solicita la revocatoria de las costas procesales, siendo evidente que no fue capricho de Protección S.A., negar la pensión al demandante, por lo que no puede predicarse que la entidad haya actuado de mala fe, ni tuvo injerencia en que el demandante tuviera que interponer la presente acción.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA05001-31-05-022(27)-2022-00461-01

Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

10 Dentro de la oportunidad pr ocesal para pre sentar alegatos, el apoderado del señor Jorge Enrique Sepúlveda Botero , señaló que con la práctica de pruebas quedo en evidencia que el dictamen desarrollado por Suramericana no cumplió con los requisitos para ser considerado como un dictamen serio, integral y objetivo, respecto de la fecha de estructuración que determinó la invalidez del actor, así como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, desprendiéndose de las declaraciones de la médica ponente de Suramericana, que no se contó con todas las herramientas para el

invalidez del actor, así como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, desprendiéndose de las declaraciones de la médica ponente de Suramericana, que no se contó con todas las herramientas para el estudio, pues reconoció que no se tuvo acceso a todo el material clínico, especialmente el relacionado con el accidente.

Denotó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, coincide a todas luces con el efectuado por el laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en lo que respecta a la fecha de estructuración a partir del accidente de tránsito para determinar la invalidez, razón por la cual y con fundamento en las sentencias T -279 de 2019 y T -095 de 2022, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la apoderada de la AFP Protección S.A., reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia, insistiendo para ello en los argumentos e xpuestos en la sustentación del recurso de alzada, respecto de que la pretensión principal de la demanda no tiene ningún asidero legal, en tanto que la función de calificar la pérdida de capacidad laboral está en cabeza de las entidades consagradas en el D ecreto 1352 de 2013, no siendo posible que se tenga en cuenta el dictamen aportado de la Facultad Nacional de Salud Pública, pues el mismo adolece de errores, siendo plenamente válido el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante es el 1° de abril de 2019, fecha para la cual en los tres años anteriores, no se cotizaron 50

Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante es el 1° de abril de 2019, fecha para la cual en los tres años anteriores, no se cotizaron 50 semanas.

2. CONSIDERACIONES05001-31-05-022(27)-2022-00461-01

Jorge Enrique Sepúlveda Botero Vs Protección S.A. y JNCI.

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2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Debe advertirs e que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por parte de Protección S.A. entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más; de conformidad con el art 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículo s 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los ar

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