TSDJ MED SL - 05001310502220220046801-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502220220046801-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN – Se da en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
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HECHOS: Solicita el demandante que tras la declaratoria de ineficacia de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad, y se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado; y se ordene a Colpensiones validar los aportes que reciba de la AFP e incorporarlos en su historia laboral. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer si es dable declarar la ineficacia de la afiliación, analizando la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y dependiendo de ello se estudiará que conceptos deben retornarse por parte de la AFP.
TESIS: (…) La tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien aten te contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al
del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien aten te contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto. (…) La jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razo nes para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinid a. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación. (…) Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda como del interrogatorio absuelto por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial
orientación. (…) Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda como del interrogatorio absuelto por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 1 de octubre de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A, existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, estando el traslado en su momento mot ivado el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podía acceder a ellos. (…) Es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. (…) La Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020. (…) Así las cosas, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez queno se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal. (…)
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 28/08/2024
definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal. (…)
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
24-172
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: SERGIO ANTONIO SOLÍS CORREA
Demandado: COLPENSIONESPORVENIR S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Tema: Ineficacia traslado
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 29 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 29 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliad o al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones, realizados por el asegurado, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Y consecuencialmente se ordene a Colpensiones validar los aportes que reciba de la AFP e i ncorporarlos en la historia laboral del afiliado.Radicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS
SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 3 de marzo de 1966. Que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I SS hoy Colpensiones y posteriormente se trasladó al régimen de Ahorro Individual a la AFP PORVENIR S.A., sin que en el momento de la afiliación la AFP le hubiera brindado ninguna asesoría real y concreta, sino que el asesor solo le dijo que le convenía afi liarse a la AFP porque
PORVENIR S.A., sin que en el momento de la afiliación la AFP le hubiera brindado ninguna asesoría real y concreta, sino que el asesor solo le dijo que le convenía afi liarse a la AFP porque tendría un respaldo financiero más sólido que en el ISS, lo que se vería reflejado en una mesada pensional más alta, además de que le ayudarían a organizar su historia laboral. Que previa la afiliación al RAIS no se le realizó un est udio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen pensional, dado que no se le realizó una asesoría responsable y seria por parte del fondo privado, además no se le explicaron las diferencias entre regímenes, ni las características del RAIS (los cuales enlista). Que PORVENIR le realizó proyección pensional donde se le indicó que su IBL es de $8.229.084 y que el RAIS su pensión sería de $1.788.100 a los 62 años de edad. Que solicitó a COLPENSIONES el traslado, recibiendo respuesta negativa. Que según liquidación realizada en el régimen de prima media obtendría una mesada de $5.863.744 lo que evidencia el perjuicio grave que se le está ocasionando por omisión del deber de información.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, COLPENSIONES aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al RPM y el posterior traslado al RAIS, así como la reclamación administrativa ante la entidad a la cual
la demanda.
En primer lugar, COLPENSIONES aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al RPM y el posterior traslado al RAIS, así como la reclamación administrativa ante la entidad a la cual se le dio respuesta negativa. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.
Por su parte PORVENIR indicó que aceptaba la edad del demandante, la afiliación al RAIS, el número de semanas cotizadas, la proyección de la mesada pensional realizada al actor. De otro lado adujo que no es cierto que la AFP no haya asesorado debidamente al demandante al momento del traslado, toda vez que la afiliación se dio de forma libre y voluntaria, momento en el cual se le brindó unaRadicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172 3 información clara y comprensible, insist iendo en que los asesores de la Administradora son permanentemente capacitados a fin de que al momento de la afiliación, puedan suministrar toda la información y asesoría completa y necesaria a sus clientes o potenciales clientes, por lo que la AFP le brindó información clara, cierta y veraz. En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había
Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. Condenó a PORVENIR S.A. a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago. Dispuso que al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer disc riminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP
ORDENÓ a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por AFP, y a activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente condenó a P orvenir a pagar las costas del pro ceso a favor de l demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV
Dentro del término concedido por la ley, PORVENIR interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV
Dentro del término concedido por la ley, PORVENIR interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172
4 La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR
Expuso que se debe revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la sentencia SU-1072024 proferida recientemente por la Corte Constitucional, la cual se enfoca en los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia del traslado ocurrido entre 1993 y 2009, como el caso de autos, en la que se establecen algunas reglas para declarar la ineficacia, manifestando entre otras, que en los que se ordene la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional cuando hubiera sido efectivamente pagado, sin que sea posible ordenar el traslado de valores pagados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos ordenar la indexación de estos valores.
Agregó que en el presente asunto se probó el cumplimiento de la normatividad vigente, pues no existe
seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos ordenar la indexación de estos valores.
Agregó que en el presente asunto se probó el cumplimiento de la normatividad vigente, pues no existe inversión de la carga de la prueba y se tiene como sustento indiscutible del cumplimiento del deber de información el formulario de afiliación, de donde se deduce el conocimiento que tenía el demandante respecto de las características y particularidades del régimen de ahorro individual, por lo que no darle valor a este documento es ir en contra de las leyes probatorias existencias y de la referida sentencia de unificación, donde se señaló que con fundamento en la normatividad existente sobre la materia puede resultar altamente complejo para las AFP demostrar en la actualidad y por medio d e pruebas directas que sí brindó información a una persona que se trasladó entre 1993 y 2009, cuando regía el Decreto 639 de 1994.
De otro lado expuso que no se deben devolver los gastos de administración porque con ellos no se liquida la mesada pensional y los mismos fueron recaudados por Porvenir con fundamento en la Ley y de ordenar su devolución no procedería entonces el traslado de los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del actor , pues que fueron los profesional es del fondo quienes lograron generar tales sumas en el ejercicio y uso de los gastos de administración recaudados para tal fin . Indicó que tampoco hay lugar a la devolución de la prima de seguro previsional puesto que esto s rubros fueron pagados a las aseguradoras para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, ni los dineros
Indicó que tampoco hay lugar a la devolución de la prima de seguro previsional puesto que esto s rubros fueron pagados a las aseguradoras para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, ni los dineros remitidos al fondo de garantía de pensión mínima. Así mismo adujo que no hay lugar a la indexaciónRadicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172 5 de los anteriores conceptos pues estos no han perdid o valor adquisitivo y por el contrario lograron incrementar el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos generados
Finalmente manifestó que no hay lugar a la condena en costas pues la AFP se sometió a un proceso que no podía evitar ya que no era posible autorizar el traslado del actor por estar a menos de 10 años de la edad pensional conforme a la Ley 797 de 2003, aunado que PORVENIR siempre actuó de buena fe ya que todas sus actuaciones estuvieron precedidas de la voluntad del actor par a afiliarse y permanecer en el fondo.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos PORVENIR, reiterando los argumentos esbozados tanto en la contestación de la demanda como en el recur so de alzada, aduciendo que no se lograron demostrar los presupuestos para la declaratoria de ineficacia del traslado y por el contrario quedó acreditado que la AFP cumplió con el deber de brindar información al actor al momento del traslado, lo que se desprende del formulario de afiliación. Agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia no procede la devolución de los gastos de administración y prima de seguro previsional conforme la
desprende del formulario de afiliación. Agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia no procede la devolución de los gastos de administración y prima de seguro previsional conforme la sentencia SU-107 de 2024 y menos la indexación de los mismos , pues estos no están depreciados sino que por el contrario generaron rendimientos.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo a lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y dependiendo de ello se estudiará que conceptos deben retornarse por parte de la AFP y si hay lugar a la condena en costas.
Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo no rmado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.Radicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
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4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte
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4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formu larios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comi enzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario
Desde un comi enzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para qui en atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total d e consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimientoRadicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172 7 informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un
Radicado interno: 24-172 7 informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto O rgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor tr ansparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intent a mostrar la evolución normativa en la materia. Así:
Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del
consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA
QUE SE
ENCONTRABA
EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015
tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
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8 A la luz de lo estipulado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en
cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda como del interrogatorio absuelto por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 1 de octubre de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A. (fl 125 archivo 04), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, estando el traslado en su momento motivado el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podía acceder a ellos.
Expresamente el señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA en el aludido interrogatorio expuso que es bachiller con estudios técnicos en la industria petrolera . Adujo que en 1998 estaba laborando en HERNAN PETROL LTDA en CAMPOTECA en un equipo de mantenimiento de pozos PETROLEROS
es bachiller con estudios técnicos en la industria petrolera . Adujo que en 1998 estaba laborando en HERNAN PETROL LTDA en CAMPOTECA en un equipo de mantenimiento de pozos PETROLEROS cuando fue visitado por alguien del área administrativa con una asesora de PORVENIR y en 5 minutos le indicó que la AFP era una empresa privada que podía asegurarle mejores condiciones que en lo público, eran 5-6 personas que estaban en turno de trabajo y todos firmaron pens ando que era la mejor propuesta, pero la atención se dio individualizada porque todos no podían dejar al tiempo elRadicado: 05001-31-05-022-2022-00468-01
Radicado interno: 24-172 9 puesto de trabajo, por lo que les fue concedido 5 minutos para tal fin, entonces el bajó de la torre petrolera para escuchar la información , la asesora le dijo que como estaba tan joven era mejor asegurarse y darse estabilidad por lo que le convenía más el fondo privado, razón por la que él se trasladó. Manifestó que la asesora no le explicó las diferencias entre el fondo público y el privado, no le hablaron del derecho de traslado, ni cuáles eran los requisitos para acceder a la pensión en la AFP, ni que tendría una cuenta de ahorro individual o que generaría rendimientos, o que los saldos serían heredables, o que podía hacer aportes voluntarios, ni que podía pensionarse de forma anticipada, solo le insistió que allí su dinero estaría más seguro. Adujo que debido a su edad y las dificultades para conseguir trabajo se acercó al fondo a solicitar la devolución del dinero, momento en el que le dijeron que no era posible y le explicaron cómo sería su pensión. Expresó que su afiliación fue libre y
conseguir trabajo se acercó al fondo a solicitar la devolución del dinero, momento en el que le dijeron que no era posible y le explicaron cómo sería su pensión. Expresó que su afiliación fue libre y voluntaria confiando en que como el asesor venía con alguien de la empresa era lo más conveniente para él. Indicó que no se acercó al fondo antes de los 47 años a solicitar información sobre su futuro pensional. Señaló que a él no le llegó comunicación de PORVENIR antes de cumplir los 51 años de edad informándole l
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