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TSDJ MED SL - 05001310502320160069801-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320160069801-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO REALIDAD - es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que el juez declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato. /

HECHOS: Se demanda solicitando que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación de carácter subordinada

TESIS: Debe tenerse en cuenta que en relación con la labor desarrollada por el actor como agente de ventas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho que «sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral» (CSJ SL5476 -2019; CSJ SL447 -2019; CSJ SL5398 -2018; CSJ

SL4421-2018; CSJ SL348 -2018; CSJ SL1 5351-2017; CSJ SL3842 -2015; CSJ SL15568 -2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006reiterada en sentencia CSJ SL1009 -2021). Ello para decir, que el hecho de que en algunas oportunidades se haya reunido en la entidad accionada con Omar Alejandro Gallón para concretar una venta, o el que en ciertos aspectos técnicos haya requerido de alguna ilustración al respecto, no determina ni configura un vestigio de subordinación laboral. Asim ismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1009 -2021, señaló: Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no co nduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciale s» (CSJ SL, 2 3 julio 2003, radicado 20367). En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los

asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus client es. Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horarioestablecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador. (…) Colofón de lo expuesto, de los medios persuasivos que se aportaron al trámite procesal, no encuentra la Sala que se haya configurado alguno de los indicios de subordinación atrás referid os; tampoco se evidencia ni siquiera una directriz o instrucción en ejercicio de su actividad autónoma e independiente de vendedor; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y qu e representaba ganancias o beneficios económicos mutuos. Así las cosas, sin que haya más por decir, se confirmará la decisión de instancia, la que con

bilateralmente se acordó entre las partes y qu e representaba ganancias o beneficios económicos mutuos. Así las cosas, sin que haya más por decir, se confirmará la decisión de instancia, la que con acierto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a INTERTEC S.A.S. de todas y cada una de las súplicas incoadas por el señor RUFINO SALAZAR AGUIRRE

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-023-2016-00698-01 (O2-22-273)

Demandante: RUFINO SALAZAR AGUIRRE

Demandado: INTERTEC S.A.S.

Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 019

Asunto: CONTRATO REALIDADVENDEDOR.

En Medellí n, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUFINO SALAZAR AGUIRRE en contra de la INTERTEC S.A.S. , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-023-201600698-01 (O2-22-273).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. El señor RUFINO SALAZAR AGUIRRE , por intermedio de poderhabiente judicial, promovi ó demanda laboral en contra de INTERTEC S.A.S. , en procura de que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para lo cual, debe tenerse en cu enta las comisiones dejadas de cancelar, la sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que celebró contrato de trabajo

sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que celebró contrato de trabajo a término indefinido y de manera verbal con la empresa INTERTEC S.A.S., desempeñando elRufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cargo de vendedor; que la relación laboral se mantuvo vigente desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2015, cuando presentó la renuncia; que pactó con el empleador una comisión del 10% sobre cada una de las ventas que facturaba; sin e mbargo, no recibió ningún pago por comisión por parte de la demandada; que el 15 de marzo de 2015 cambiaron las condiciones, llegando al acuerdo de que tendría un salario de $850.000 mensuales, más unas comisiones del 3.5% sobre las ventas efectuadas; que el 20 de diciembre de 2015 presentó renuncia; que durante la vigencia de la relación laboral cumplió un horario de 8 horas diarias, de lunes a sábado, normalmente, entrando a las 8:00 am y saliendo a las 5:00 pm; que sus funciones eran las de visitar clien tes, mostrarles los catálogos, darles algunas instrucciones técnicas sobre la maquinaria y realizar las gestiones bancarias; que las

a las 5:00 pm; que sus funciones eran las de visitar clien tes, mostrarles los catálogos, darles algunas instrucciones técnicas sobre la maquinaria y realizar las gestiones bancarias; que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa demandada, tales como computador, teléfono fijo y demás utensilio s de papelería, los cuales se ubicaban en las instalaciones de la empresa; que en diciembre de 2014 participó y efectuó la venta de una maquina denominada “línea de embotellado para lavado, llenado, tapado, etiquetado y termo encogido” a la empresa BONATUR A AP S.AS. por un valor de $290.808.656, pero no le fue reconocido la comisión del 10%, y mucho menos se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que en el año 2014 participó como vendedor de una máquina pesadora y productora de sobres para frutas liofilizadas en la empresa TECNACOL S.A.S., por valor de $140.000.000, pero la demandada no le canceló la comisión del 10%; que la demandada le quedó debiendo las comisiones sobre ventas, así: $627.500 por venta en la factura No 11496; $339.000 por venta en la factura No 11224; $430.000 por venta descrita en la factura No 11396; $227.500 por venta de maquinaria de empaque al vacío, y $1.575.000 por venta de una maquina embotelladora al señor Jorge Gallón. (Fols. 4 a 20 archivo No 000).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de septiembre

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada INTERTEC S.A.S., quien una vez notificada (Fols. 1 archivo No 07), contestó la demanda el 01 de diciembre de 2016 (Fls. 1 a 10 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que entre las partes no ha existido relación laboral desde la fecha en que alude en la demanda, al no configurarse los elementos del contrato de trabajo; que entre las partes só lo existió una relación laboral a partir del 16 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015, y finalizó por renuncia del actor, además de que no se le quedó debiendo ninguna acreencia a la finalización del contrato de trabajo. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia total de pruebas, temeridad o mala fe, ausencia de presupuestos para sentencia de fondo favorable, y la genérica.Rufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 08 de julio de 202 2 (Fls. 1 a 2 archivo No 046 y audiencia virtual archivo No 45), con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por INTE RTEC S.A.S., en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por Rufino Salazar Aguirre, gravándolo en costas.

La a quo, trajo a colación los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, est o es, la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Además, afirmó que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24 del CST y sobre tal aspecto hizo hincapié en la interpretación que ha realizado sobre aquella preceptiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a ello, estimó que, conforme la prueba adosada no existe ni el más mínimo elemento de convicción de que se hubiere dado una relación laboral por el extremo pedido en la demanda, en particular del 01 de septiembre de 2010 al 15 de marzo de 2015, ello debido a que, en lo que respecta al año 2010 hasta finales del 2011 estuvo a cargo de Rodrigo Osorio con quien tenían un acuerdo de vender productos de la demandada y se repartían la comisión de la venta, precisando que Rodrigo Osorio era independiente y tenía su propia empresa, es

que, en lo que respecta al año 2010 hasta finales del 2011 estuvo a cargo de Rodrigo Osorio con quien tenían un acuerdo de vender productos de la demandada y se repartían la comisión de la venta, precisando que Rodrigo Osorio era independiente y tenía su propia empresa, es decir, durante ese lapso de tiempo el actor no estaba subordinado a INTERTEC. Ahora, en lo que concita a los años 2012 hasta agosto de 2014 se tiene en cuenta lo dicho por la testigo Lina Marcela Gómez, quien afirmó que el demandante no se encontraba subordinado, no tenía un horario establecido, no iba a la oficina, y que su ausencia no generaba sanciones por parte de INTERTEC.

Así las cosas, ultimó que no se acreditaron los elementos configurativos del contrato de trabajo, toda vez que, lo que se evidencia es que el actor tenía era un contrato como agente de venta a comisión, inicialmente con el señor Rodrigo Osorio, y luego con INTERTEC, relación que se regula por lo establecido en el Código de Comercio, artículo 1287, en lo que respecta al contrato por comisión, autónomo y sin subordinación.

Ahora, sobre el pago de comisiones adeudadas, adujo que podrían hacer parte de la liquidación de prestaciones sociales respecto de la vinculación laboral que tuvo la demandada desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; no obstante, no hay elementos probatorios para determinar que lo afirmado en la demanda tenga s oporte jurídico y probatorio; por el contrario, de la prueba testimonial se arriba a la conclusión de que no participó en la venta de las máquinas a que hace referencia en la deman da, y en cuanto a la

y probatorio; por el contrario, de la prueba testimonial se arriba a la conclusión de que no participó en la venta de las máquinas a que hace referencia en la deman da, y en cuanto a la otra de las máquinas, tal venta no se hizo por fallas de la máquina. Así las cosas, no hay lugarRufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 a la prosperidad de ninguna de las pretensiones incoadas por el actor, absolviéndose a la demandada de las mismas.

1.4 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida en apelación, por lo que, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia totalmente advers a a los intereses de este.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 25 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 01 de agosto de 2022 (carp. 03, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a los intereses del demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6 9 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación de carácter subordinada?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a INTERTEC S.A.S. desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada, lo que se logró demostrar, por lo que no se configuró el c ontrato de trabajo, existiendo entre las partes una relación civil y/o comercial en la que el actor fungió como agente vendedor, independiente, autónomo y sin subordinación, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

relación civil y/o comercial en la que el actor fungió como agente vendedor, independiente, autónomo y sin subordinación, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Existencia del contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, seRufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dada a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, y por su parte, a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de l a existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de l a existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, c onforme lo determina los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente e star evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)

Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por a ctiva frente a la

del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por a ctiva frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la activi dad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta c lase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación , el monto del salario, su jornada laboral, elRufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los

Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios c ientíficos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En el sub lite, de manera preliminar cumple señalar que en lo que respecta a la pretendida declaratoria de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2015, conviene hacer las siguientes precisiones.

Nótese que fue el propio demandante quien en el interrogatorio dijo que inició aproximadamente a finales del 2010 a trabajar para INTERTEC como vendedor de máquinas; sin embargo, dijo que tenía con Rodrigo Osorio un acuerdo de que “cuando él vendía me daba la mitad, y cuando yo vendía le daba la mitad a él” , y a pesar de que manifestó que ambos trabajaban para INTERTEC como vendedores, tal versión fue desmentida por Rodrigo Osorio, quien en su testificación manifestó que él no fue vendedor de INTERTEC, sino que como trabajador independiente que es y comerciante, dueño de un establecimiento de comercio de nombre RIMPORT, realizó un acuerdo con el representante de INTE RTEC de nombre Alejandro para comercializar sus productos, por lo que decidió contactar al demandante por la amistad que tenían para que en su compañía hicieran la referida comercialización de productos de INTE RTEC, y en esa relación fue como hicieron algunas ventas de productos de

Alejandro para comercializar sus productos, por lo que decidió contactar al demandante por la amistad que tenían para que en su compañía hicieran la referida comercialización de productos de INTE RTEC, y en esa relación fue como hicieron algunas ventas de productos de INTERTEC, pero fue claro en manifestar que la negociación de las comisiones las hacia él directamente con Alejandro, y al demandante só lo le reconocía la comisión como lo habían pactado, es decir, “yo me entendía con Alejandro y yo con Rufino”, además, dijo que no tenían horario, y que “Rufino dependía de mi”. Tales asertos permiten llegar a una primera conclusión, y es que, en lo que respecta al 01 de septiembre de 2010 y hasta finales del 2011 , no existe prueba de que la prestación personal del servicio haya sido estrictamente en favor de INTERTEC S.A.S., pues lo que refulge es que el actor logró un acuerdo con el señor Rodrigo Osorio para vender algunos productos de INTERTEC, y que, a lo sumo, dependía de Rodrigo Osorio y no de INTE RTEC S.A.S., lo que conlleva a descartar la prestación del servic io en favor de INTERTEC S.A., menos que haya sido de carácter subordinado, dependiente y con cumplimiento de una jornada en favor sólo de INTERTEC S.A.S.Rufino Salazar Aguirre Vs. Intertec S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2016-00698-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-273

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Ahora, en lo que respecta al periodo de finales del año 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, debe señalarse que el representante legal de la enjuiciada Omar Alejandro Gallón, dio cuenta de la prestación de servicios del actor como agente vendedor, sólo que precisó que el vínculo del actor era comercial y/o civil y no laboral; además, la testigo Lina Marcel a Gómez, quien trabajo para INTE RTEC como asistente de gerencia entre enero de 2013 y agosto de 2014, dijo que cuando ella llegó Rufino ya estaba “ allí”, que Rufino era vendedor por comisiones, y que ella era la encargada de hacer el pago de las comisiones. Asimismo, se tiene algunas cuentas de cobro de folios 8, 9 y 60, con las cuales se hace pagos de comisión por ventas a RUFINO SALAZAR por parte de INTERTEC.

Lo anterior lleva indefectiblemente a tener como acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, frente a lo cual se invierte la carga de probar, en punto a que la empresa encartada deberá desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación, ello en atención al postulado “onus probandi”, esto es, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), según el cual al demandado bajo el principio de “ ‘reus, in excipiendo, fit

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), según el cual al demandado bajo el principio de “ ‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016).

En este tópico viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data tienen aún carácter vinculante y plena aplicación al sub lite, citados por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-694 de 2010, en la que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, y predica que para ser desvirtuada la presunción de hecho en el proceso laboral, el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral. Por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuarlo, tal y como lo ha tenido por sentado la alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, en la reciente sentencia SL1439-2021, así:

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su

un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley f aculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.Rufino Salazar Aguirre Vs

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