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TSDJ MED SL - 05001310502320160080101-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320160080101-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZEl juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso./ HECHOS: la demandante pretende se deje sin efecto jurídico conforme al Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitidos por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, se le dé total validez al dictamen rendido el 27 de abril de 2016 por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2014, liquidando por concepto de retroactivo pensional.El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la actora cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de PROTECCIÓN S.A., con fundamento en el dictamen pericial allegado con la presentación de la demanda.

TESIS: Se ocupará la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., con apego al imperativo contenido en el artículo

66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.(...)A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare la nulidad de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, declarar que presenta una una PCL de 50.75% y que, en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de manera retroactiva al 13 de mayo de 2014.(...)Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por las AFP y por las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.(...)El CGP en su artículo 227 permite que las partes que

pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio.(...)Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.(...)Ahora, a pesar del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, considera la Sala que es posible valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, ya que el artículo 232 del CGP, establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.(...)Corolario de lo dicho, considera la Sala que en el caso de la demandante, al analizarse con detalle el aspecto de las DEFICIENCIAS que obran en todos los dictámenes, todos ellos guardansimilitudes, por ejemplo el realizado por SURA y por la JRCIA, dan cuenta de una deficiencia global de 21.54%, el de la JNCI calificó este aspecto en 22.94% y el del perito particular en 25.40%, pero

considera la Sala que en el dictamen del perito particular, es justificable este incremento porque allí se incluyen las patologías de origen laboral, ya que se demuestra en el plenario, que la demandante ya había sido calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 19 de diciembre de 2014, concluyendo dicha entidad que la actora padecía dos enfermedades de origen profesional, como lo son EPICONDILITIS LATERAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO, lo que lleva a la Sala a estimar que el aumento del porcentaje de DEFICIENCIA, haya justificación por la adición de otros diagnósticos que no fueron considerados por las entidades calificadoras demandadas.(...)Así las cosas, si bien el perito da cuenta que la demandante requiere de la asistencia permanente de una persona incluso para realizar tareas básicas, lo cierto es que la misma actora señala que la ayuda que necesita no es constante, es decir, que a pesar que el perito quiere mostrar la dependencia casi que total que tiene la actora para la realización de labores cotidianas, ello no ocurre tal y como lo pretende hacer ver.(...)Por el contrario, observa la Sala que el médico particular, basa gran parte de su dictamen en la valoración física que le hizo a la demandante en el año 2016 y a las selectivas anotaciones que aparecen en la historia clínica de ésta, desconociendo los conceptos favorables de los médicos tratantes y apartándose incluso de los conceptos emitidos por especialistas, siendo subjetiva su calificación.(...)Ahora, si en gracia de discusión esta Sala acogiera el dictamen particular de manera parcial, únicamente frente al ítem

de las DEFICIENCIAS, esto es, del 25.40%, se itera, porque este aspecto sí calificó las patologías de la demandante de forma integral, pero se excluyeran los conceptos de DISCAPACIDAD y MINUSVALÍA por no haber sido sustentados en debida forma, conservando en este aspecto la calificación que se encuentra en firme de la JNCI, en el que determinó una DISCAPACIDAD de 6.10% y MINUSVALÍA de 12.75%, se llegaría a la conclusión que la demandante solo alcanzaría un total de PCL del 44.25%, porcentaje que a todas luces resulta inferior al 50% que se requiere para declarar una invalidez.(...)Así las cosas, considera la Sala, contrario a lo concluido por la juez de instancia, no es posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL practicados por SURA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por ello, es procedente la revocatoria de la sentencia apelada, ya que se logra establecer que a pesar que la actora sí cuenta con una PCL significativa, esta no es superior al 50%, de lo que deviene que no sea beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada.(...)Finalmente indica la Sala que la negación del reconocimiento de la pensión que en este fallo se determina, no impide que si la actora considera que su estado de salud ha empeorado con posterioridad a los dictámenes estudiados en este caso, pueda solicitar una nueva valoración por parte de PROTECCIÓN S.A. o de otra entidad, a efecto de establecer si se pudo haber

estructurado una invalidez por PCL, igual o superior al 50%.

MP.FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 27/56/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-0232016-00801-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.

El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: A través d e la presente acción judicial, la demandante pretende se deje sin efecto jurídico conforme al Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitidos por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL

jurídico conforme al Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitidos por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACION AL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, se le dé total validez al dictamen rendido el 27 de abril de 2016 por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración, esto es, 13 de mayo de 2014 , con las respectivas mesadas comunes y especiales debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y las costas y gastos procesales.ORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata la actora en la demanda, que laboró al servicio de la empresa AVINCO LTDA del sector privado desde el 19 de octubre de 1982, alcanzado a cotizar un total de 1.705.86 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Relata que el 22 de abril de 2013, la ARL LIBERTY le realizó una calificación de PCL, estableciéndole un porcentaje de incapac idad permanente parcial del 8.35%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2014 de origen laboral, siéndole

PCL, estableciéndole un porcentaje de incapac idad permanente parcial del 8.35%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2014 de origen laboral, siéndole calificados los diagnósticos de TÚNEL DEL CARPO DERECHO y EPICONDILITIS

DERECHA.

Refiere que esta calificación fue modificada por la JRCIA mediante dictamen del 19 de diciembre de 2014, determinando que tenía una PCL del 11.27%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2014 de origen profesional. Indica que para el año 2009, empezó a tener problemas de salud, de allí que PROTECCIÓN S.A., le realizó una calificación de merma de capacidad laboral del 38.99%, con fecha de estructuración del 28 de enero de 2014 de origen com ún, teniéndole en cuenta para el efecto las patologías de: HISTERECTOMÍA,

TRASTORNO DE ANSIEDAD -DISFONÍA, OSTEOART ROSIS FACETARIA

SEVERA e HIPOTIROIDISMO.

Aduce que la anterior calificación de PCL fue objeto de recurso de apelación, por lo que el 25 de abril de 2014, la JRCIA expidió el dictamen N°48889, mediante el cual le dictaminó una PCL del 40.29% de origen común y fecha de estructuración del 28 de enero de 2014, con la descripción de las siguientes patologías: HISTERECTOMÍA

EN PREMENOPAUSIA, DISFONÍA PSICÓGENA - TRASTORNO DE ANSIEDAD,

TRASTORNO DE DISCO LUMBAR e HIPOTIROIDISMO.

Asevera que posteriormente, la JNCI emitió dictamen el 30 de septiembre de 2014,

TRASTORNO DE DISCO LUMBAR e HIPOTIROIDISMO.

Asevera que posteriormente, la JNCI emitió dictamen el 30 de septiembre de 2014, en el que determinó que tenía una PCL del 41.79% de origen común y fecha de estructuración del 28 de enero de 2014. Afirma, que por no estar conforme con las calificaciones aludidas y en virtud que sus patologías no le permitían realizar ninguna actividad laboral, decidió acudir a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de e fectuar una nueva calificación , la que el 27 de abril deORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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2016, emitió dictamen, en el que concluyó que tenía una PCL del 50.75% de origen común y fecha de estructuración del 13 de mayo de 2014, siéndole calificados los diagnósticos de: HISTERECTOMÍA EN PREMENOPAUSIA, TRASTORNO DEL

DISCO LUMBAR, GASTRITIS CRÓNICA, HIPOTIROIDISMO, TRASTORNO DE

ANSIEDAD – DISFONÍA PSICÓGENA, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO

(DOMINANTE) DOLOR RESIDUAL, EPICONDILITIS (DOMINANTE) DOLOR

RESIDUAL.

Finalmente, afirma que la calificación realizada por las entidades codemandadas no le tuvieron en cuenta todas las patologías pa decidas para el momento en que se le practicó la calificación de merma de capacidad laboral, las que si fueron tenidas en

RESIDUAL.

Finalmente, afirma que la calificación realizada por las entidades codemandadas no le tuvieron en cuenta todas las patologías pa decidas para el momento en que se le practicó la calificación de merma de capacidad laboral, las que si fueron tenidas en cuenta por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2014 , liquidando por concepto de retroactivo pensional entre esta fecha y el 30 de abril de 2021, la suma de $83’257.052 millones. Ordenó que, a partir del 01 de mayo de 2021, se le siguiera reconocimiento una mesada pensional en cuantía de $1’059.488 pesos, sin perjuicio de los aumentos legales decr etados por el Gobierno Nacional. También ordenó la indexación de las condenas, autorizó a PROTECCIÓN S.A. descontar del retroactivo pensional reconocido por porcentajes correspondientes al descuento obligatorio de salud, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante, en suma de $3’600.000.

Para arribar a tal decisión, la a quo adujo que la única diferencia entre el dictamen de PCL practicado entre la JNCI y la FACULTAD DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, era del 9%, y que la diferencia radicaba tal y como lo explicó el perito particular, en que la actora tenía gastritis cr ónica y dolor residual

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, era del 9%, y que la diferencia radicaba tal y como lo explicó el perito particular, en que la actora tenía gastritis cr ónica y dolor residual del túnel del carpo , que era de origen laboral, de manera que el dictamen, debía contener la totalidad de patologías de origen común y laboral , es decir, que la obligación de las entidades calificadoras, es la de realizar un dictamen que incluya todos los diagnósticos con el fin de definir el verdadero estado de invalidez , tal yORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dice que en el caso particular de la demandante, le han realizado 5 valoraciones por parte de las entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social, en las cuale s, 2 de ellas han determinado patologías como de origen laboral y las otras tres de origen común, de las cuales se desprende que nunca ha tenido una mejoría de su estado de salud , sino que por el contrario, se ve decrecer paulatinamente tal y como muestran los dictámenes del proceso, en los que se aprecia un aumento de PCL con el tiempo. Afirma, que n o puede pasarse por alto que los dictámenes realizados a la actora, omitieron la valoración de las patologías de origen laboral, en contravía del principio de calificación integral, con lo cual, sin duda de haberlos incluido , hubiera superado el 50% de PCL, por lo que la demandante hubiese podido acceder a la pensión de invalidez reclamada.

de calificación integral, con lo cual, sin duda de haberlos incluido , hubiera superado el 50% de PCL, por lo que la demandante hubiese podido acceder a la pensión de invalidez reclamada. Por lo anterior, acogió el dictamen allegado con la demanda, ya que el perito calificador, sí realizó una calificación integral a la demandante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. , presentó re curso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentando que, si bien es el juez quien debe dirimir las controversias, la decisión debe estar soportada con las pruebas allegadas al proceso y en este caso, la misma no cumple con los criterios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la prueba con la cual se otorga el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la demandante, en la diligencia de sustentación del perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, indica que dent ro de los valores a los cuales é l otorga porcentaje, no encuentran soporte en las anotaciones clínicas, lo que lleva a un incumplimiento del dictamen pericial para poderse tener como como tarifa probatoria, pues si se hace un estudio del mismo, este no podría tenerse como dictamen pericial, sino como un documento de consulta, por no cumplir los requisitos de validez, ya que la norma es clara en indicar que la fecha designada debe soportarse en la historia clínica, losORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, adoleciendo el dictamen en el cual se soporta la decisión de primera instancia de este criterio. Adicionalmente, el Despacho pasó inadvertido, que las patologías que integran el nuevo dictamen que dice ser integral, no tuvo en cuenta que las mismas ya tenían concepto favorable en la historia clínica , es decir, que para la fecha de la estructuración, ya no existía dicho padecimiento, lo que significa que ya no habría un soporte clínico que permitiera llegar a ese porcentaje de PCL , es d ecir, que el convencimiento del juez debe estar soportado en las pruebas allegadas al proceso, por lo que si el perito particular habla de unas patologías que ya tienen un concepto favorable, aumentar el porcentaje de PCL llevaría a un incremento injustificado. Finaliza reiterando que, la oposición al peritaje particular, radica en el hecho que no hay un soporte científico del especialista, en cuanto a las patologías de la demandante que permita concluir que tiene una PCL mayor del 50%, por ejemplo, el hecho que se diga que la demandante tiene una dependencia de terceras personas, cuando la historia clínica se observa que no es así. En lo que tiene que ver con las patologías de origen laboral, las mismas dan cuenta al momento de la calificación, que ya tenía concepto favorable, es decir, que ya no había un incremento de la misma, por lo que no se puede tener en cuenta un dictamen que no cumple con criterios de valoración, técnica pericial y prueba científica.

que ya tenía concepto favorable, es decir, que ya no había un incremento de la misma, por lo que no se puede tener en cuenta un dictamen que no cumple con criterios de valoración, técnica pericial y prueba científica.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A., presentó escrito de alegatos anotando resumidamente lo siguiente: “i. DEL TRÁMITE DEL PROCESO Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

[…]

a. De la Sentencia de Primera Instancia

Consideró el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín que el problema jurídico a resolver entrañaba determinar si puede declararse la n ulidad de losORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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dictámenes de pérdida de capacidad laboral en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la demandante.

La tesis asumida por el Despacho consistió en estimar que la demandante si tenía un porcentaje superior al 50 %, como lo determinó la Facultad Nacional de Salud Pública y que en consecuencia, debía declararse su estado de invalidez, accediendo a la prestación pensional invocada.

En consecuencia, determina el derecho del demandante a ser acreedor a la prestación pensional de invalidez a cargo de Protección S.A. con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2014.

a la prestación pensional invocada.

En consecuencia, determina el derecho del demandante a ser acreedor a la prestación pensional de invalidez a cargo de Protección S.A. con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2014.

  1. Motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por el A Quo.

Presento inconformidad con la decisión adoptada por el A quo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El dictamen practicado por la Facultad Nacional de Salud Pública no cumplió los requisitos para reputarse como tal. El Código Genera l del Proceso regula los documentos que deben adjuntarse con el dictamen, situación formal que ni siquiera es analizada por el Despacho como si se tratara de un requisito intrascendente cuando la norma lo contempla como uno esencial para que pueda ser cons iderado medio de prueba pericial.

Además, se estima como se indicó desde la presentación del recurso, que la parte demandante no cumple con su carga probatoria que permita desestimar los dictámenes practicados a la demandante. Es así que al analizar el d ictamen presentado con la demanda y con el que supuestamente la señora Martha Nubia Giraldo tiene un porcentaje de invalidez del 50,75%, debe tenerse presente varias situaciones que quedaron en evidencia en la sustentación del perito y que infortunadamente el A Quo no tuvo en cuenta al momento de fallar. A saber:

  • El Perito de la Facultad Nacional de Salud Pública, indica que dentro de los valores a los cuales, le otorga porcentaje y se determinan las patologías, los mismo no tenían un sustento en la his toria clínica. Situación que
  • El Perito de la Facultad Nacional de Salud Pública, indica que dentro de los valores a los cuales, le otorga porcentaje y se determinan las patologías, los mismo no tenían un sustento en la his toria clínica. Situación que sorprendentemente el A Quo pasa por alto sin realizar un cuestionamiento a las propias manifestaciones del perito.ORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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  • Ahora, omite el A quo que el Dictamen practicado por la Facultad Nacional de Salud Pública, calificó patologí as que tenían concepto favorable de recuperación, por lo cual, bastaría retirar las mismas para concluir sin dubitaciones que el porcentaje de la demandante es necesariamente inferior al 50% y, en consecuencia, resulta imposible predicar la invalidez pretendida.

Ahora, como se indicó en el trámite del proceso y se sustentó en la apelación, la carga probatoria de la parte demandante, quien tenía la obligación de desvirtuar la validez de los dictámenes atacados no logra su objetivo. Por el contrario, no logra la actora ofrecer criterios que desvirtúen los análisis realizados por las Juntas y por la AFP. Las patologías que se analizan en el dictamen que realiza el Doctor Juan Diego Zapata Serna tienen serias dudas en su análisis. El perito no logra explicar, varias situaciones: a. Por qué le asigna un 15% a la histerectomía. Es un tema de simple lógica que una persona con la edad de la demandante no debiera asignarse un

situaciones: a. Por qué le asigna un 15% a la histerectomía. Es un tema de simple lógica que una persona con la edad de la demandante no debiera asignarse un porcentaje tan exagerado. Nótese señores magistrados solo al retirar este porcentaje ya la d emandante no es inválida. Señores Magistrados, ¿Una mujer que YA NO ESTÁ EN EDAD FERTIL, QUE SUPERA LOS 53 AÑOS PARA EL 2014, DEBE VER CALIFICADA UNA IMPOSIBILIDAD DE EMBARAZARSE? Y además de calificarse, ¿se le debe asignar un porcentaje tan exagerado, co mo si se tratara de una mujer en EDAD FERTIL DE 20 AÑOS? BASTARÍA ESTE ARGUMENTO PARA QUE EL HONORABLE TRIBUNAL REVOQUE LA DECISIÓN. ASIGNAR 15% POR INFERTILIDAD A QUIEN EN TODO CASO YA NO ERA FERTIL EN RAZÓN DE LA EDAD – SE RESALTA CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS PARA EL 2014-, ES CUÁNTO MENOS UN

ERROR INSALVABLE EN LA PROVIDENCIA.

Asignar tal porcentaje no tiene otra finalidad que INFLAR PORCENTAJES. Bastaría el más mínimo sentido común para concluir no es posible asignar tal porcentaje. Omitir tal situación implica una vulneración flagrante a la valoración de la prueba. No se requiere ser médico ni abogado para concluir que una mujer que es infértil por histerectomía a la edad de la demandante, tal situación no tiene ninguna afectación en su salud y muchísim o menos en un porcentaje del 15%. Y menos puede estimarse que ello tenga impacto en su rol laboral, en su rol familiar, como equivocadamente pretende el dictamen de la parte demandante.

tal situación no tiene ninguna afectación en su salud y muchísim o menos en un porcentaje del 15%. Y menos puede estimarse que ello tenga impacto en su rol laboral, en su rol familiar, como equivocadamente pretende el dictamen de la parte demandante.

b. Además, el dictamen de parte incurre en errores adicionales que no son cuestionados por el A Quo, así, por ejemplo, frente a una enfermedad curable y tratable como es la gastritis, se le asigna un porcentaje en condición deORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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pérdida permanente. Y es que en este punto ni el perito ni el A Quo logran explicar frente a dicha patología ¿DÓNDE SE OBSERVA EL CONCEPTO DE NO RECUPERACIÓN NECESARIO PARA CALIFICARLA?. Nótese que los dictámenes demandados no califican dicha patología por estimar que (i) No se trata de una enfermedad irrecuperable o permanente (ii) No existe concepto

NO recuperación. ¿CÓMO ES POSIBLE QUE SE INCLUYA UNA GASTRITIS

NO DOCUMENTADA EN HISTORIA Y SIN CONCEPTO DE

GASTROENTEROLOGO?

NÓTESE QUE INCLUSO EL PERITO CONECTA LA GASTRITIS CON UN

SUPUESTO TEMA BUCAL QUE TAMPOCO ESTÁ EN LA HISTORIA

CLÍNICA.

c. El perito indicó en su deponencia al ser interrogado sobre las supuestas limitaciones a la movilidad de la demandante indicó: “LAS LIMITACIONES

NO ESTÁN EN LA HISTORIA CLÍNICA” (TEXTO ENTRE COMI LLAS

c. El perito indicó en su deponencia al ser interrogado sobre las supuestas limitaciones a la movilidad de la demandante indicó: “LAS LIMITACIONES

NO ESTÁN EN LA HISTORIA CLÍNICA” (TEXTO ENTRE COMI LLAS

CORRESPONDE A CITA TEXTUAL DEL INTERROGATORIO AL PERITO).

Es decir, las limitaciones a la movilidad las asume el perito sin que NINGÚN MÉDICO TRATANTE HAYA VALORADO TALES PATOLOGÍAS Y LIMITACIONES EN LA MARCHA. Súmese a ello que el perito indica no ser experto en temas de columna y limitación en la marcha.

d. Y UN TEMA GRAVÍSIMO: La supuesta limitación a la marcha la indica el perito de un supuesto examen que realiza. PERO EL EXAMEN NO ESTÁ EN EL DICTAMEN, NO TIENE REGISTRO Y MENOS ESTÁ ACOMPAÑADO DE UNA AYUDA DIAGNOSTICA. ES DECIR, SE BASA EN EL MERO DICHO DEL PERITO. Con base en ese mero dicho del perito asigna limitaciones en la marcha TODOS EN EL PORCENTAJE MÁXIMO. Se le cuestionó al perito si la demandante: REQUIERE AYUDAS (En cuyo caso sería .2) O ES DEPENDIENTE (En cuyo caso sería .3).

Pero si se observa el mismo interrogatorio practicado a la demandante para concluir que NO ES DEPENDIENTE . Ella misma indica bañarse SOLA. Manifiesta que se mueve por su casa normalmente. Menciona que transporta en taxi y que ocasionalmente sale con una hermana. CLARAMENTE ES UNA

PERSONA QUE PUEDE REQUERIR AYUDAS PERO NO ES

DEPENDIENTE.

Manifiesta que se mueve por su casa normalmente. Menciona que transporta en taxi y que ocasionalmente sale con una hermana. CLARAMENTE ES UNA

PERSONA QUE PUEDE REQUERIR AYUDAS PERO NO ES

DEPENDIENTE.

LA DEMANDANTE INDICA ADEMÁS, PARA REFORZAR LO ANTERIOR, QUE NO LE HAN PRESCRITO BASTÓN. QUE ELLA LO USA POR

DECISIÓN PROPIA.

e. En el tema del túnel del carpo derecho, indica el perito que fue intervenida quirúrgicamente con resultado FAVORABLE. Sin que logre explicar el perito por qué si indica recuperación absoluta, tal patología haya sido calificada. TALORDINARIO LABORAL MARTHA NUBIA GIRALDO GARCÍA Vs, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-023-2016-00801-01

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RECUPERACIÓN O RESULTADO FAVORABLE LO INDICA EL MISMO

DICTAMEN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Razones que en sí mismas bastan para REVOCAR íntegramente la providencia atacada.

SOLICITUD.

Con base en lo expuesto y lo indicado al momento de presentar el recurso de apelación, se solicita al Honorable Tribunal REVOCAR íntegramente la decisión de primera instancia, confirmando los dictámenes impugnados y absolviendo a mí representada de las pretensiones de condena.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la actora cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la actora cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de PROTECCIÓN S.A. , con fundamento en el dictamen pericial allegado con la presentación de la demanda.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la senten cia, conforme a lo dispuesto en el Art . 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las

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