TSDJ MED SL - 05001310502320160093201-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320160093201-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE - Al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial. / DESPIDO INDIRECTO - Se debió probar sin duda alguna la imposibilidad de reubicación de la trabajadora en un cargo que, implicara mayor flexibilidad horaria, para cumplir con sus obligaciones como mujer y ma dre. / SOLIDARIDAD - La solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. /
HECHOS: Pretendió la demandante, mediante la presente acción judicial se estableciera que existió un despido indirecto con el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual, los señores Paternina y Acosta son deudores de las obligaci ones de la accionada, conforme el artículo 36 del CST. Que Comfama fue beneficiario de la labor realizada por la codemandada y por tanto, es deudora solidaria. Igualmente pretendía la declaratoria que el “auxilio especial de transporte” pagado en la relaci ón laboral constituía factor salarial , y el reajuste en el pago de: Cesantías, Intereses a las cesantías, Indemnización por el no pago integral de los intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes en pensión, la sanción del artículo 65 del CST, la indexación . En sentencia el Juzgado Veintitrés Laboral del Medellín, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas de: buena fe, inexistencia de la solidaridad , a bsolviendo a los demandados de las
sentencia el Juzgado Veintitrés Laboral del Medellín, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas de: buena fe, inexistencia de la solidaridad , a bsolviendo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los valores pagados como “auxilio especial de transporte”, c onstituía o no, factor salarial; si hubo o no despido indir ecto; y si hubo solidaridad existente entre Comfama y Sumimedical.
TESIS: De manera general y reiterada, los deponentes resaltaron la excelencia de la demandante en el momento en el desempeño de sus labores, sus capacidades tanto administrativas como en calidad de revisora que la hicieron sobresalir sobre sus pares para desempeñar otras funciones diferentes a las de medicina general, pese a ser ése su título profesional(…) Jefes y compañeros de trabajo conocieron la situación de salud de la hija de la demandante y la imposibilidad de cumplir horarios fijos. De lo ant erior, e independientemente a las funciones que se le hubieren asignado a la demandante en el desempeño de su labor, hay dos puntos importantes para resaltar por este juez plural y que, se encuentran enunciados por todos los declarantes: 1. La demandante i nformó de la situación de salud de su hija, lo que llevó a la empresa a otorgar la posibilidad de trabajo en vía remoto, bien desde su casa o desde la clínica cuando la menor se encontraba hospitalizada. 2. El trabajo de la demandante siempre fue sobresaliente. 3. La empleadora conocía que la trabajadora era madre soltera. (…) Es cierto, que uno de los elementos, sin duda de la relación laboral es la
trabajo de la demandante siempre fue sobresaliente. 3. La empleadora conocía que la trabajadora era madre soltera. (…) Es cierto, que uno de los elementos, sin duda de la relación laboral es la subordinación. Empero, sus límites son el honor, la honra, la dignidad y por supuesto, los derechos mínimos del trabajador, a quien como extremo débil de la relación laboral se protege, precisamente para evitar, que, en atención a esa facultad organicista y rectora del empleador, se desdibujen los derechos inherentes al ser humano. Se insiste, que la potestad no es ilimitada ni arbitraria, pues se restringe al respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su honor y dignidad, de la manera como lo describe el artículo 23 del CST literal b), y se precisó en la sentencia C 397 de 2006 (…)la demandante, se encontraba además en una situación especial frente a sus demás compañeros de trabajo, pues conocido por todos era, que su hija, contaba con una situación particularmente difícil, con una patología compleja, que requerían que la demandante, madre soltera, estuviese en su compañía, y ante las constantes recaídas en la salud de la infante, presta para dar su apoyo físico y emocional(…)La condición de madre de la demandante, soltera, la patología de su hija y laimposibilidad de cumplimiento d e horarios fijos, catalogaban a la trabajadora en una categoría sospechosa de discriminación, para lo cual, la empresa accionada debía, aportar al plenario una prueba contundente de la imposibilidad que esta continuara en las condiciones en que estaban prestando el servicio (…) pese a la resaltarse en su trabajo por sus habilidades, la demandante se
prueba contundente de la imposibilidad que esta continuara en las condiciones en que estaban prestando el servicio (…) pese a la resaltarse en su trabajo por sus habilidades, la demandante se encontraba en una notoria desigualdad ante los demás médicos generales, dicha desigualdad, no era otra que su calidad de madre soltera, acompañante de su infante enferma con la imposibilidad de surtir sus actividades laborales en horario rígido, situación conocida por su empleador, por lo cual esta Sala de discusión se aparta de las conclusiones arribadas por el juzgador de primera instancia, pues más allá de entenderse que la empleadora tuvo un acto de solidaridad, debe tenerse en cuenta que el trabajador, como ser humano autónomo e independiente deber ser tratado con la dignidad y el respeto que su integridad merece y las particularidades de su núcleo familiar, con lo cual, al no tener la posibilidad de asistir a su hija enferma, el ius variandi del empleador violentó la dignidad de la trabajadora configurándose con ello, un despido indirecto, pues en atención a la perspectiva diferencial de género desde el ámbit o probatorio, al pertenecer a una categoría sospechosa, se debió probar sin duda alguna la imposibilidad de reubicación de la trabajadora en un cargo que, implicara mayor flexibilidad horaria, para cumplir con sus obligaciones como mujer y madre. (…) se revocará la absolución impuesta para en su lugar declarar que la señora María del Pilar López terminó la relación laboral que la unía con Sumimedical p or causa imputable al empleador (…) al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficio s extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos
Pilar López terminó la relación laboral que la unía con Sumimedical p or causa imputable al empleador (…) al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficio s extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial, así en la sentencia SL4313-2021 (…) Considera la Sala que la pas iva fue inferior a la carga probatoria que sobre este tema la obligaba, más aún cuando en los interrogatorios de parte los accionados expusieron que el pago fue constante para todos los que realizaban la actividad de revisores, y pese a que la demandante t rabajaba desde casa se le continuó reconociendo, por lo cual, es menester realizar la reliquidación de los conceptos salariales adeudados de la demandante y la revocatoria de la sentencia de primera instancia frente a su absolución. (…) la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. (…) dentro del objeto social de Comfama, determinado en la ley 21 de 1982, se encuentra el cumplimiento de las funciones de seguridad social, y, para el desarrollo de dicho objeto social se hace imperioso la contratación de personal médico, por lo cual, la labor desempeñada por la dem andante si era parte del desarrollo del objeto social de Comfama, haciéndose con ello, solidariamente responsable de cara a lo establecido en el artículo 34 del CST Y SS. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502320160093201
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502320160093201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502320160093201, promovido por la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ MUÑOZ , en contra de SUMIMEDICAL SAS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMA, JORGE LUIS ROCHA PATERNINA, EDUARDO JAVIER ACOSTA DÍAZ y en donde se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, LA PREVISORA SA , con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 140, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310502320160093201
ANTECEDENTES
Pretendió la demandante, mediante la presente acción judicial se estableciera que existió un despido indirecto con el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual , los señores Paternina y Acosta son deudores de las obligaciones de la accionada, conforme el artículo 36 del CST. Que Comfama fue beneficiario de la labor realizada por la codemandada y por tanto, es deudora solidaria. Igualmente pretendía la declaratori a que el “auxilio especial de transporte” pagado en la relación laboral constituía factor salarial, y el reajuste en el pago de: Cesantías, Intereses a las cesantías, Indemnización por el no pago integral de los intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes en pensión, la sanción del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
Expuso como fundamento fáctico de lo pretendido, que sost uvo una relación laboral con SUMIMEDICAL desde el 19 de octubre del año 2011 ha sta el 31 de mayo del año 2015, así: desde 18 de octubre del año 2011 (contrato COMFAMA 13638), desde 15 de febrero del año 2012 (contrato 14800), contrato a término fijo
mayo del año 2015, así: desde 18 de octubre del año 2011 (contrato COMFAMA 13638), desde 15 de febrero del año 2012 (contrato 14800), contrato a término fijo por un año entre el 16 de febrero de 2013 y el 16 de febrero del año 2014, contrato a término fijo entre el 16 de febrero del año 2014 y 15 de febrero del año 2015 extendido hasta el 15 de abril del año 2015, contrato a término fijo con duración a un año, entre el 15 de abril del año 2015 y el 16 de abril del a ño 2015 que se extendió hasta el 15 de febrero del año 2016. Argumentó que, en el transcurso de la relación laboral, desempeñó el cargo de: médica general, auditora médica, gestión humana y el 30 de mayo del año 2015 se cam bió nuevamente a médica general, pasando de tener un horario variable a uno fijo. Expuso, que el salario recibido fue de $2.175.000 para el primer contrato, y el 1 de diciembre del año 2012 se aumentó el salario en $3.100.000 cuando fue nombrada como auditora, y pese a que desempeñaba sus funciones desde casa, se asignó un auxilio de transporte en suma de $240.00. En el año 2014 el salario básico ascendió a $3.262.970 permaneciendo incólume el auxilio de transporte y 11 de febrero del año 2015 se incrementó el básico en $3382400 y el auxilio de transporte en $250.000 mensuales.05001310502320160093201 Narró que durante la relación laboral recibió órdenes tanto de Comfama como de los accionados. Adujo que el empleador en el transcurso de la relación laboral, hizo
Narró que durante la relación laboral recibió órdenes tanto de Comfama como de los accionados. Adujo que el empleador en el transcurso de la relación laboral, hizo uso del ius variandi de manera abrupta, en contra de su estabilidad emocional, sus ingresos y su núcleo familiar, pues los nuevos horarios le imposibilitaban estar pendiente de su hija que estaba delicada de salud. Ante esa situación, pres entó renuncia motivada el 31 de mayo del año 2015, pues ante el conocimiento de ser degradada nuevamente al cargo de médica general no podría estar atenta a las necesidades de su hija.
Admitida la demanda, las pasivas dieron respuesta al líbelo genitor, toda s oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
Suminedical ahora SAS . Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa, buena fe, inexistencia de la solidaridad con los antiguos socios de la limitada, inexistencia de la solidaridad del artículo 34 del CST, falta de despido, inexistencia de acoso laboral.
Comfama. Alego Inexistencia de la solidaridad, buena fe, el auxilio especial de transporte no constituyó factor salarial, inexistencia de despido indirecto. Llamó a su vez en garantía a Compañía de Seguros Generales Suramericana SA y La Previsora SA.
Jhon Jairo Ospina Vargas y Jorge Luis Rocha. Propuso prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la solidaridad, pago, falta de despido, inexistencia del acoso laboral. Las llamadas en garantía ejercieron así mismo su derecho a la contradicción y
para pedir, buena fe, inexistencia de la solidaridad, pago, falta de despido, inexistencia del acoso laboral. Las llamadas en garantía ejercieron así mismo su derecho a la contradicción y defensa, sujetándose a las pólizas suscritas.
En sentencia el Juzgado Veintitrés Laboral del Medellín, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas de : buena fe, inexistencia de la solidaridad entre COMFAMA Y SUMIMEDICAL SAS y entre éstas y los socios Jorge Luis Rocha05001310502320160093201 Paternina y Eduardo Javier Acosta Díaz, propuestas por las llamadas en garantía. Absolvió a los mencionados de las pretensiones interpuestas en su contra.
Condenó a la demandante en costas del proceso.
Como fundamento de lo decidido , expuso que, no exi stió solidaridad entre SUMIMEDICAL Y COMFAMA SA, pues la labor ejercida por la demandante era extraña al objeto social de Comfama quien además tampoco ejerció poder subordinante sobre ella. Sobre Jorge Luis Rocha Paternina y Javier Acosta Díaz, y la solida ridad con SUMIMEDICAL, consideró que, como socios conforme al artículo 36 del CST son solidariamente responsables hasta el monto de sus aportes, pues para el momento de los hechos la sociedad era LTDA. En atención al despido indirecto expresó, el empleador, hizo uso debido al ius variandi, por lo cual, no hubo despido alguno, ni tampoco hubo persecución labora l o acoso contra la demandante, pues no se degradó en sus funciones ni se dieron funciones diferentes, y por el contrario, se vio una actitud arrogante de la trabajadora en la
despido alguno, ni tampoco hubo persecución labora l o acoso contra la demandante, pues no se degradó en sus funciones ni se dieron funciones diferentes, y por el contrario, se vio una actitud arrogante de la trabajadora en la presentación de su renuncia. Finalmente, sobre el valor del auxilio especial de transporte, concluyó que se pagaba en atención a su situación, para desplazarse o bien a lugares de prestación de servicio o a llevar a su hija al médico.
APELACIÓN
La parte demandante exp resó su descontento con la sentencia proferida, por ser contrario a lo probado en el proceso, lo cual, argumentó de la siguiente manera:
En primer lugar, se aparta que no se haya tomado el auxilio de transporte como concepto salarial, pues si se pacta que algún rubro es no constitutivo de salario, debe tomarse lo demostrado en el proceso, que es, que éste se pagaba así la trabajadora no se tuviera que transportar a ninguna parte y si bien en sentencia se informó que dicho valor era para transportar la demandante a su hija al hospital, aclara que el auxilio de transporte es para las labores y no para las actividades personales. Peticionó que se tenga en cuenta las colillas arrimadas al proceso en donde se puede ver que el auxilio de transporte aparece en el momento en que es05001310502320160093201 ascendida de médica genera a médica auditora, y se continúa pagando incluso en momentos en que la trabajadora estaba inc apacitada y mientras trabajaba desde casa, o desde el momento en donde se estaba brindando atención a su hija enferma. Este valor que se pagaba como auxilio de transporte no era más que el valor de más que se pagaba a los médicos auditores según el testimonio de la señora Diana
casa, o desde el momento en donde se estaba brindando atención a su hija enferma. Este valor que se pagaba como auxilio de transporte no era más que el valor de más que se pagaba a los médicos auditores según el testimonio de la señora Diana Rodríguez quien explicó, que cuando ella ascendió a medica auditora su salario aumento en $120.000.000 por lo menos, por tanto, a su sentir no tiene coherencia que dicho valor se pague mientras el trabajador está incapacitado, pues n o se transporta a ningún lugar, con lo que indica que la sentencia proferida se basó en las formas y no en la realidad probada en el proceso. Recordó que la demandante presentó su carta de renuncia en 2014, y no se aceptó sino, que se aumentó el salario, pero no se aumentó la base salarial, sino, el auxilio de transporte, por lo tanto, considera, que la sentencia le dio la espalda al acervo probatorio, debiendo reliquidar las prestaciones y condenar a las sanciones de mora.
En lo que tiene que ver con el despido indirecto, mayor punto de disenso, manifiesta que, no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas recaudadas, ni tampoco la misma contestación de SUMIMEDICAL LDA en donde se reconoce que la demandante fue ascendida a médica auditora, por lo que constituye un rango superior a los demás médicos, y cuando se le devuelve de ese cargo, situación que fue expresada por todos los testigos sin excepción, se degradó para aburrirla como evidentemente sucedió. Recalcó que el dicho de las partes no puede valorarse como testimonio, pues la razón de la prueba es constituir confesión. Argument ó que el empleador instó a la trabajadora a presentarse en un horario porque sabía
evidentemente sucedió. Recalcó que el dicho de las partes no puede valorarse como testimonio, pues la razón de la prueba es constituir confesión. Argument ó que el empleador instó a la trabajadora a presentarse en un horario porque sabía que ella no podía hacerlo, pues ante la enfermedad de su hija no podría asistir, y en efecto, una vez renunció a los pocos meses murió su hija. Por eso, expone que no puede inferirse que hubo solidaridad por parte del empleador, pues el ius variandi fue inconstitucional, en contra de los derechos como mujer y madre. Peticionó se formule sentencia de segunda instancia con equidad de género, que le permita a la demandante reivindicarse como mujer y madre, ante el cambio de horario tan riguroso que le impedí a estar con su hija agonizante, situación qu e conocía su empleador y se indicó en su carta de renuncia. Finalmente llamó la atención que se indique que el cargo de “auditora médica” no es un ascenso por no estar05001310502320160093201 escalafonado, pero por el grad o de responsabilidad que trae, y su incremento salarial, sumado a que Comfama solicito reducir el número de auditores a tres médicos, escogiendo aquellos que tenían una especialización o posgrado en auditoria médica o experiencia mayor a 5 años, pero el doctor Alberto Florez infirió en su declaración que la entidad no solicitó ese cambio, pues que fue SUMIMEDICAL quien finalmente decidió quién podría seguir en el cargo.
Se opuso a la absolución de la solidaridad de Comfama, e invitó a la lectura de los convenios para constatar la solidaridad.
ALEGATOS
SUMIMEDICAL quien finalmente decidió quién podría seguir en el cargo.
Se opuso a la absolución de la solidaridad de Comfama, e invitó a la lectura de los convenios para constatar la solidaridad.
ALEGATOS
El apoderado de la parte actora, en sus alegaciones peticionó se tenga en cuenta la fijación del litigio efectuada en la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS. Solicitó se apoye la sentencia en la perspectiva de género, ante la desatención de dicha situación por el juzgador de primera instancia, pues se cimentó la decisión en fragmentos de los testimonios de quienes se encontraban activos en la empresa accionada y en las declaraciones de los representantes legales de la s accionadas a quienes también identificó como “testigos”. Reiteró la petición realizada en el recurso de alzada, frente a la valoración de la prueba recaudada en el proceso, recalcando los mismos puntos de controversia que infirió en su intervención oral. Replicó que el auxilio de transporte tenía la orientación de retribuir el servicio de la trabajadoraRecalcó los mismos argumentos del recurso de apelación y expresó que la carga probatoria del carácter no salarial del auxilio recaía en el extremo pasivo, sin que baste con ello lo expresado en el contrato de trabajo. Sobre las sanciones moratorias peticionadas indicó que la actuación de SUMIMEDICAL no puede enmarcarse en la buena fe contractual, pues se maquilló la asignación salarial de manera temeraria y desleal, por lo que debe confirmarse que los socios son solidarios y declararse la responsabilidad con COMFAMA. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y se ordene lo pretendido.
de manera temeraria y desleal, por lo que debe confirmarse que los socios son solidarios y declararse la responsabilidad con COMFAMA. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y se ordene lo pretendido.
Comfama solicitó se tenga en cuenta que la trabajadora era muy apreciada en su lugar de trabajo, que sus labores nunca fueron desmejoradas, no tenía estudios ni05001310502320160093201 especializaciones en auditoría médica, se cumplió con todas las obligaciones que se tenían. Recordó como el auxilio de movilidad fue implementado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, cuya razón era el desplazamiento periódico de trabajadora a los distintos puntos de trabajo y si bien se encontraba en teletrabajo, ese acto de solidaridad no puede tomarse para el reajuste de las prestacion es sociales. Aclaró que SUMIMEDICAL siempre tuvo plena independencia técnica, financiera y administrativa en las relaciones laborales con Comfama, pues tuvo a su cargo la selección de los empleados de carácter administrativo, autonomía, reglamento interno de trabajo, siempre cumplieron el pago de prestaciones sociales y salarios, resolvieron contratos de manera autónoma, y siempre tuvieron coordinadores que sirvieron de apoyo. Dentro del sistema de seguridad social integral, las cajas de compensación familiar administran recursos parafiscales pagados por las empresas afiliadas. Por lo tanto, no existió ninguna solidaridad entre SUMIMEDICAL y COMFAMA puesto que sus actividades, estructuras y razones sociales con completamente diferentes, lo que hace inaplicab le en el caso de la referencia lo señalado en el artículo 34 del C.S.T, en tanto solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
completamente diferentes, lo que hace inaplicab le en el caso de la referencia lo señalado en el artículo 34 del C.S.T, en tanto solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
La llamada en garantía Previsora SA, alegó que la trabajadora renunció de manera libre y voluntaria sin que mediara discriminación alguna, y más aún no se probó incumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral. Desde el acuerdo de voluntades se había previsto que el auxilio de transporte no constituía salario. No se evidenció ninguna conducta de las establecidas en la Ley 1010 de
2006. Sobre el ius variandi indicó que no hubo por el empleador engaño ni fuerza alguna, y es un derecho legítimo del empleador, que requería la presencia física de la trabajadora en el lugar de trabajo, y la trabajadora no hizo uso de los mecanismos alternativos del comité de convivencia para atender los reclamos. Reiteró que la actitud del empleador siempre fue revestida de buena fe y que, Comfama no fue empleadora de la demandante ni encargada del pago de los salarios, por lo cual, no se puede atribuir a ésta sanción moratoria alguna , que no se ve por demás con SUMIMEDICAL. Reiteró que no se encuentra acreditados los elementos del artículo 34 del CST para que se configure la solidaridad pretendida, pues debe05001310502320160093201 probarse que la obra o labor contratada pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, y que se pruebe la causalidad entre éstos.
Sobre la póliza, indicó la falta de vigencia de la misma, pues entre el 16 de febrero de 2015 a 15 de febre ro del año 2016 no había póliza vigente . Narró los límites
Sobre la póliza, indicó la falta de vigencia de la misma, pues entre el 16 de febrero de 2015 a 15 de febre ro del año 2016 no había póliza vigente . Narró los límites asegurados, las cobertu ras de las mismas , el límite asegurado, solicitando que se absuelva a la llamada en garantía de las pretensiones invocadas en su contra.
Seguros Generales Suramericana SA, peticionó se confirme la sentencia de primera instancia, p ues la parte demandante no probó el despido indirecto que el empleador incurriera en las conductas descritas en el artículo 62 del CST, se logró demostrar que el auxilio especial era de carácter no salarial, no se demostró la solidaridad entre SUMIMEDICAL SAS y Comfama, existió buena fe de las demandadas, hubo prescripción de los derechos reclamados. Adujo que al momento de resolverse lo pretendido, debe tenerse en cuenta la póliza en todo lo cual están contenidas las condiciones aplicables al contrato de seguro.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en terminar si los valores pagados como “auxilio especial de transporte”, constituía o no, factor salarial y de ser así si se deben reliquidar las prestaciones sociales de la demandante y los aportes pagados en pensión. Y si hubo o no despido indirecto ante la variación de las labore s encomendadas a la trabajadora, sanción del artículo 65 del CST.
La solidaridad existente entre Comfama y SUMIMEDICAL, de prosperar ello, las pretensiones reversicas de llamamiento en garantía.
Como problema jurídico asociado, determinar los límites del ius variandi y la perspectiva diferencial de género.
pretensiones reversicas de llamamiento en garantía.
Como problema jurídico asociado, determinar los límites del ius variandi y la perspectiva diferencial de género.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL E INTERROGATORIOS DE PARTE05001310502320160093201
Testimonios Sandra Eugenia Vieira Montoya.
Trabaja con la accionada desde el año 2008, conoció a la demandante, la cual, hacía parte del equipo de “validadores”, que era un grupo de médicos que aprobaba las historias clínicas, las órdenes y demás, no como médica general, dentro de su labor auditaban y revisaban. Entre el cargo de médico general y la labor de auditor no había diferencia salarial alguna. La labor de la demandante era la evaluación del médico, de cómo realizaba la función, cómo llenaba las historias clínicas. Para ello, debía ser un médico con condiciones muy buenas. En SUMIMEDICAL no había que tener auditor. Ella era una evaluadora y era normal que a los médicos no les gustaba las valoraciones que la dem andante realizaba. Ella laboró en la Sede de Sabaneta y después ante la calificación como una de las mejores pasó a valorar la pertinencia médica, que consiste no en revisión en “caliente”, sino la valoración posterior de la labor del médico, especialista o no. El subsidio se le daba a los validadores porque tenían que desplazarse a otra sede, que era la de Sabaneta. La demandante trabajaba desde la casa, porque no era necesario que estuviera en la sede, incluso, otras personas que realizaban la misma labor, también trabajan desde casa. En atención a que se canceló el servicio de validadores, se devolvió a los médicos a la labor de médicos generales , por lo cual, finalmente la demandante
sede, incluso, otras personas que realizaban la misma labor, también trabajan desde casa. En atención a que se canceló el servicio de validadores, se devolvió a los médicos a la labor de médicos generales , por lo cual, finalmente la demandante terminó laborando haciendo inducciones a los médicos nuevos. Con la supresión de este proceso se vieron afectados 4 médicos más que pasaron a ser médicos generales nuevamente, y perdieron con ello el auxilio de transporte que, era pagado solo a los asesores. La deponente era, la jefa directa de la demandante. Hubo días que, en atención de la necesidad del servicio, los médicos valoradores debían parar la gestión que estaban realizando para atender con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.