TSDJ MED SL - 05001310502320160095401-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320160095401-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA - La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de ret ardo y siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de veinticuatro (24) meses. /
HECHOS: El señor OJRC interpuso acción judicial, solicit ando, se declarara que su empleador AGROCOMERCIAL MIELES Y MIELES DE ANTIOQUIA S.A.S., dio por terminado de manera unilateral los contratos a término fijo que fueron celebrados, y que se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa; el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y compensación, y ordenó al pago. (…) la Sala debe determinar si los cálculos para concluir la base salarial fueron correctos y de acuerdo a ello, los conceptos prestacionales liquidados y ordenado s, así como la orden de pago de mayor valor en aportes en pensión e indemnización por despido injusto, y respecto a esta última determinarse si hay lugar a su pago o no.
TESIS: “Artículos 62 y 63. Terminación del contrato con justa causa. Modificados D. 2 351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…)
su pago o no.
TESIS: “Artículos 62 y 63. Terminación del contrato con justa causa. Modificados D. 2 351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Esta disposición fue declarada exequible en sentencia C-594 de 1997, pues en voces de la Corte Constitucional, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser interpretado en armonía con el principio de la buena fe, no es suficiente que a la finalización de la relación laboral las partes invoquen algunas de las causales enunciadas en la norma para tomar su decisión, sino que es imperativo que la parte que desea poner fin a la decisión exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron, con el fin, que, en el momento en que se enuncia la ruptura del vínculo contractual, el empleado, tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que la originaron, y pueda hacer uso de su derecho de defensa, controvirtiendo tal decisión si está en desacuerdo (…) Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, pues la buena fe demostrada del empleador es s uficiente para eximir de ello. En sentencia SL 194 de 2019, refirió que es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, lo cual, había sido objeto de pronunciamiento en sentencia de radicación N°
de 2019, refirió que es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, lo cual, había sido objeto de pronunciamiento en sentencia de radicación N° 32.416 de 2010 y en la SL 11436 de 2016, cuando refirió: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del emple ador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de m ala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.”(…) Más recientemente, en la sentencia SL 1639 de 2022, Mp. Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, se expuso “Respecto de estasindemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en pa rticular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por
automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en pa rticular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. (CSJ SL053 - 2018, CSJ SL4515-2020)”. (…) Así mismo ha referido la alta corporación judicial en cita, que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL104142016). (…) Ahora, debe recordarse que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 6 de mayo de 2010, radicado 36577, reiterada en las sentencias SL 10632 de 2014 y SL 1005 de 2021, señaló: “No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intensión del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la
indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARun 05001310502320160095401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310502320160095401, p romovido por el señor OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑEDA en contra de AGROCOMERCIAL MIELES Y MIELES DE ANTIOQUIA S.A. S., con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
Y MIELES DE ANTIOQUIA S.A. S., con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 076, previament e discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.Run 05001310502320160095401
ANTECEDENTES
El señor Oscar de Jesús Rodríguez Castañeda interpuso acción judicial, solicitando, se declarara que la pasiva dio por terminada de manera unilateral los contratos a término fijo que fueron celebrados, y que se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a que a la terminación se liquidaron de manera deficitaria al no tener en cuenta el verdadero salario, pues no se tuvo en cuenta las comisiones y por ende el pago reajustado de la prima legal de servicios, las cesantías los intereses a las cesantías y los pagos en aportes de seguridad social. Peticionó se ordenará el pago de la sanción por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indexación.
Subsidiariamente, se declarara que existió un vínculo laboral sin solución de
cesantías, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indexación.
Subsidiariamente, se declarara que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad desde el 1 de mayo del año 2011 hasta el 12 de mayo de 2016 que termino de manera unilateral e injusta haciéndose acreedor al pago de la indemnización correspondiente, que el pago de las prestacio nes sociales se le realizó de manera deficitaria al no tener en cuenta el verdadero salario del demandante por no tenerse en cuenta las comisiones en el pago de la prima legal de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y aportes en seguridad social. La sanción por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de lo pretendido expuso, que lo unió con la demandada AGROCOMERCIAL MIELES Y MIELES DE ANTIOQUIA S .A.S. una relación laboral desde el 1 de mayo del año 2011 hasta el 12 de mayo del año 2016, con varios contratos a término fijo, que fueron terminados de manera unilateral por el empleador, sin el prea viso respectivo y liquidando las prestaciones sociales cada año sin tener en cuenta el verdadero salario y sin el pago de la indemnización por despido injusto. Finalmente narró , que se pactó como retribución de su servicio el 10% del valor del flete por cada viaje realizado que era factor salarial.Run 05001310502320160095401 Admitida la demanda, la pasiva se pronunció sobre los hechos de la demanda , argumentando que entre las partes existió un único contrato a término indefinido
Admitida la demanda, la pasiva se pronunció sobre los hechos de la demanda , argumentando que entre las partes existió un único contrato a término indefinido desde el 1 de agosto del año 2012, y las prestaciones sociales se le liquidaron año a año, empero, el contrato de trabajo fue ininterrumpido. Adujo, que la terminación de la relación laboral se dio el 12 de mayo del año 2016, por causal imputable al trabajador al no cumplir con las obligaciones q ue le fueron dadas generando un perjuicio grave para la empresa. Que la asignación salarial del demandante era la suma de $400.000 y lo que excediera de los gastos de transporte, que se incrementó en $500.000 para el año 2015 y 2016, y que el valor que se reconocía a los conductores sobre el valor del flete no constituía salario sino, que será para los gastos del vehículo. Se aparta de los recibos aportados con la demanda, pues en su sentir éstos solo se discrimina un número de placa, sin que se indique quién realizó el viaje o que fueron pagos realizados al demandante. Se opuso a las pretensiones invocadas y propuso las excepciones de: “ Inexistencia de la obligación de liquidar y reliquidar prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones”, “Inexistencia de la obligación de pagar la indemnización numeral 3 de la Ley 50 de 1990”, “Buena fe de la sociedad Mieles y Mieles SAS”, “Prescripció n”, “Compensación”, “Transacción”, “Excepción innominada”, “Imposibilidad de condena en costas”.
En sentencia del 6 de mayo del año 2019, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y
“Imposibilidad de condena en costas”.
En sentencia del 6 de mayo del año 2019, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y compensación, ordenó el pago de la suma de: CESANTÍAS. $3 .590.024, INTERESES A LAS CESANTÍAS $430.802, PRIMAS DE SERVICIO: $3.590.024, VACACIONES: $1.795.012 en total: $9.405.862, que ordenó indexar al momento del pago efectivo y de la cual, se impuso compens ar el valor de $4.866.164 liquidados y pagados al trabajador en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Ordenó el pago de la indemnización por despido injusto en suma de $3.043.007, y condenó en costas a la accionada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de las liquidaciones efectuadas por el a quo, pues a su sentir, se debió efectuar un análisis de los recibosRun 05001310502320160095401 que fueron allegados al proceso, y que no fueron tachados por las partes. Sobre la prescripción, indicó que el término en que se contabiliza respecto a las cesantías es diferente al tomado en sentencia, pues las cesantías se causan cuando finaliza la relación laboral, y por ello, debieron liquidarse completamente al momento de la terminación, contrario frente a las demás prestaciones. También expuso su reparo frente a la compensación que fue declarada pues indica que no opera en este caso, ya que se debió a pagos efectuados de manera ilegal, pues las normas del C.S.T.
terminación, contrario frente a las demás prestaciones. También expuso su reparo frente a la compensación que fue declarada pues indica que no opera en este caso, ya que se debió a pagos efectuados de manera ilegal, pues las normas del C.S.T. relatan que, el pago de la cesantía sin el lleno de los requisitos de ley se pierden . Expresó su desacuerdo sobre la indemnización por la terminación de la relación laboral, pues la liquidación tampoco es acertada, ni por el número de días ni con el ingreso base de liquidación, como también ocurrió frente a la obligación de pago de los aportes a seguridad social. En lo relativo a las indemnizaciones moratorias, se aparta de lo indicado en la sentencia, frente a la mora del art 99 de la ley 50 del 90 ni del artículo 65 del CST, pues si bien la indemni zación moratoria no es automática, también lo es que, quien tiene la carga de probar la razón por la cual no efectuó el pago es el empleador, y el juzgador debe efectuar un examen riguroso de su actuar. Arguyó que, en este caso, el demandante devengaba una suma muy por encima del salario mínimo y para efecto de las prestaciones se le pagó sólo esa suma, la cual se tuvo de base para las cotizaciones en seguridad social que concluye en una mesada pensional inferior a la que debería tener, con lo que se de nota la mala fe del empleador. Insistió que el empleador conoció la obligación de pago, y pese a ello no lo hizo por tener un presunto acuerdo con el trabajador, para lo que peticionó valorar el interrogatorio de parte de la pasiva. Finalizó su intervención recordando que, al no prescribir las cesantías, tampoco lo hace la indemnización por el no pago de éstas.
peticionó valorar el interrogatorio de parte de la pasiva. Finalizó su intervención recordando que, al no prescribir las cesantías, tampoco lo hace la indemnización por el no pago de éstas.
La apoderada de la parte accionada, interpuso su inconformidad, frente a la indemnización por despido injusto, pues narró que al actor se realizó el proceso debido para la terminación del vínculo laboral de manera verbal y no por escrito, ya que, se le indagó al demandante las razones por las cuales no salió con el viaje el día que debió haberlo hecho , se obtuvo las razones de éste que no fueron satisfactorias para la empresa al encontrar que no eran ciertos pues se logra probar que contaba con los recursos necesarios para cumplir con su obligación , y porRun 05001310502320160095401 ende, se creó un perjuicio grave para la empresa. Al cum plimiento del debido proceso, indicó que la terminación fue con fue con justa causa, pues el que no hayan sido por escrito los descargos no concluye en el despido injusto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte accionada estando en término legal, se pronunció frente al recurso presentado por la parte demandante, inicialmente en lo referido a la sanción moratoria, haciendo hincapié en que al trabajador se le realizó el pago de las cesantías año a año, como es de la usanza en el medio de transpo rte, y que, el hecho que el representante legal sea una profesional no es una justificación válida para inferir la mala fe. Adujo, que dicho pago realizo a fin de año, nunca fue objeto de reproche por el trabajador, y anotó para sentar su postura las sentencias CSJ SL,
hecho que el representante legal sea una profesional no es una justificación válida para inferir la mala fe. Adujo, que dicho pago realizo a fin de año, nunca fue objeto de reproche por el trabajador, y anotó para sentar su postura las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL49332014; CSJ
SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015.
Tampoco puede entenderse mala fe del valor liquidado anualmente, pues las partes no tenían claridad a que correspondía el 10% que era pagado a los conductores, si dicha finalidad era suplir la alimentación del viaje u otras, pues para el empleador existía la creencia que ese 10% era para cubrir las necesidades de alimentación y alojamiento del conductor en el viaje, con tan mala s uerte que los conductores suplieron esas necesidades sin tener en cuenta ese 10%.
Sobre el recurso int erpuesto por ella misma, reiteró su petición de revocar la condena de la indemnización por despido sin justa causa, pues el trabajador incumplió la orden de su empleador al iniciar el viaje un día después del ordenado, sin justificación, situación que indica se encuentra probada en los testimonios recibidos. Peticionar, que el proceso disciplinario sea por escrito, es un exceso ritual manifiesto y desconoce los principios del derecho laboral , pues el trabajador conoció la conducta que se le reprochaba, se le dio la oportunidad de justificar la contravención de las órdenes impuestas. Indicó que no existe procedimiento especial diferente al desc rito en el artículo 115 del CST y puso de presente elRun 05001310502320160095401
contravención de las órdenes impuestas. Indicó que no existe procedimiento especial diferente al desc rito en el artículo 115 del CST y puso de presente elRun 05001310502320160095401 artículo 228 superior sobre y la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el “exceso de ritual manifiesto” en sentencia T-1306 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinados los extremos de la relación laboral por el a quo, y la calidad de factor salarial de los pagos efectuados al trabajador, consiste en determinar si los cálculos para concluir la base salarial fueron correctos y de acuerdo a ello, los conceptos prestacionales liquidados y ordenados, así como la orden de pago de mayor valor en aportes en pensión e indemnización por despido injusto, y respecto a esta última determinarse si hay lugar a su pago o no. Sobre el pago realizado de manera anual por concepto de cesantías al demandante, si constituye un pago parcial objeto de compensación, y deberá la manera en que se aplicó la prescripción sobre las cesantías. La proceden cia de las sanciones de mora peticionadas en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
Frente a los recursos promovidos, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66 A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supue stos fácticos en los
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supue stos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatori a, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándoseRun 05001310502320160095401 la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutel a jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).
En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así:
«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria c uando se opone o
demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria c uando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»
En el presente proceso la a quo declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Oscar De Jesús Rodríguez Castañeda y Agrocomercial Mieles y Mieles S.A.S., en donde el trabajador percibía por sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente y el 10% del valor del flete por cada viaje realizado que constituía factor salarial, lo cual, no fue objeto de recurso, más si lo fue, la liquidación efectuada sobre los cuales se calculó el ingreso recibido por el demandante.
BASE SALARIAL.
Es importante recalcar, que en la contestación de la demanda la parte accionada generó reparo a la documental presentada por el actor como viajes realizados, por lo cual, en audiencia del artículo 77 del CPT Y SS la a quo requirió a la pasiva para que, aportara las constancias de los viajes efectivamente realizados por el demandante con los soportes realizados por cada viaje, densa documental que se aportó de manera oportuna.Run 05001310502320160095401 Es importante por la Sala recordar que al juzgador le corresponde evaluar las pruebas en las que funda su decisión, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error fáctico alguno, o ausencia de apreciación. El artículo 61 del Código
Es importante por la Sala recordar que al juzgador le corresponde evaluar las pruebas en las que funda su decisión, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error fáctico alguno, o ausencia de apreciación. El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, concede la potestad de formar el convencimiento sobre los hechos debatidos teniendo en cuenta para ello, aquellos elementos de prueba que tenga una fuerza persuasiva o vinculante mayor que otro, sin dejar de lado, la conducta de las partes durante el proceso.
En sentencia CSJ SL1474-2021, la Sala Laboral precisó:
“4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL45142017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto q ue ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. “
probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto q ue ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. “
En el caso que nos ocupa, si bien el demandante aportó varios recibos de pago, la demandada expuso en la contestación de demanda que dicha documental no correspondía a los viajes efectuados por el demandante, indicando su inconformidad con algunas facturas desde el ciclo 8 /05/2013, empero en la respuesta al requerimiento del despacho el empleador sólo aportó constancias desde el ciclo de viaj e 07/10/2013, con lo que debe entenderse que, ante la ausencia de reparo y controversia de las facturas anteriores a esa fecha, es menester tener en cuenta aquellas remitidas por el actor que no fueron objeto de tacha expresa ni reproche por la pasiva.
En este punto es preciso aclarar que, el testigo Leonardo Fabio Herrera, reveló en su declaración que era precisamente él quien verificaba las liquidaciones que eran presentadas por los conductores de cara a establecer, con los soportes respectivos,Run 05001310502320160095401 si los gastos en los que se incurrió correspondían al viaje en cuestión, sin embargo, el valor del flete como tal, suma única que se desprende de cada una de las liquidaciones, es absolutamente clara y sobre este se aplica el 10% que es a favor del conductor.
De una revisión minuciosa de la prueba aportada se constata que el demandante recibió en el transcurso de la relación laboral:
SALARIO BÁSICO COMISIÓN 10% POR VIAJE FECHA VIAJE ago-12 $ 566.700 Sin información
recibió en el transcurso de la relación laboral:
SALARIO BÁSICO COMISIÓN 10% POR VIAJE FECHA VIAJE ago-12 $ 566.700 Sin información sep-12 $ 566.700 Sin información oct-12 $ 566.700 $ 428.600 24/10/2012 nov-12 $ 566.700 Sin información dic-12 $ 566.700 Sin información ene-13 $ 589.500 Sin información feb-13 $ 589.500 Sin información mar-13 $ 589.500 Sin información abr-13 $ 589.500 Sin información may-13 $ 589.500 Sin información jun-13 $ 589.500 $433700;$427800; $428200; $569200 23/06/2013;19/06/2013; 21/06/2013; 4/07/2023;15/06/2013 jul-13 $ 589.500 $272000; $266700; $240800;$304000; $300000; $301000; $299600 9/07/2013; 12/07/2013; 19/07/2013; 26/07/2013; 24/07/2013; 30/07/2013; 28/07/2013 ago-13 $ 589.500 $298500; $304600; $297900; $301600; $301000; $302900; $299800; $301500; 298500 14/08/2013; 5/08/2013; 2/08/2013; 9/08/2013; 6/08/2013; 12/08/2013; 10/08/2013; 17/08/2013;14/08/2013 sep-13 $ 589.500
9/08/2013; 6/08/2013; 12/08/2013; 10/08/2013; 17/08/2013;14/08/2013 sep-13 $ 589.500 $600000; $430300; $465100; $345900 19/08/2013;13/09/2013; 28/09/2013; 24/04/2013 oct-13 $ 589.500 $76200; $566200; $427600; $418900; $76200; $431600; $47750; $424200; $427600; $666200 7/10/2013; 27/10/2013; 16/10/2013; 21/10/2013; 7/12/2013; 3/10/2013;10/10/2013;7/10/2013; 16/10/2013; 29/10/2013 nov-13 $ 589.500 $440000; $427400, $433500 17/11/2013; 22/11/2013; 26/11/2013 dic-13 $ 589.500 $429900; $431500; $426500 11/12/2013; 19/12/2013; 21/12/2013 ene-14 $ 616.000 $ 744.700 20/01/2014 feb-14 $ 616.000 $269700; $563600; $612000; $422500 10/02/2014; 13/02/2014; 18/02/2014; 28/02/2014 mar-14 $ 616.000 $294500; $479300; $423600 29/03/2014; 06/03/2014; 17/03/2014 abr-14 $ 616.000 $292400; $297900; $292700;
mar-14 $ 616.000 $294500; $479300; $423600 29/03/2014; 06/03/2014; 17/03/2014 abr-14 $ 616.000 $292400; $297900; $292700; $522200; $294400; $297200; 297900 4/04/2014; 27/04/2014; 23/04/2014; 11/04/2014; 25/04/2014; 28/04/2014; 31/04/2014 may-14 $ 616.000 $593300; $401500; $295400; $293100; $423000; $429000 6/05/2014; 13/05/2014; 2/05/2014; 4/05/2014; 20/05/2014; 25/05/2014 jun-14 $ 616.000 $297700; $300000 25/06/2014; 26/05/2014 jul-14 $ 616.000 $297500; $299000; $443000; $441000; $449800; $448300, 1/07/2014; 3/07/2014; 12/07/2014; 16/07/2014; 20/07/2014; 26/07/2014 ago-14 $ 616.000 $441000; $431100; $431000; $433600 1/08/2014; 7/08/2014; 13/08/2014; 27/08/2014Run 05001310502320160095401 sep-14 $ 616.000 $221100; $419700; $466700; $435800; $430900 21/09/2014; 24/09/2014; 2/09/2014;
sep-14 $ 616.000 $221100; $419700; $466700; $435800; $430900 21/09/2014; 24/09/2014; 2/09/2014; 8/09/2014; 28/09/2014 oct-14 $ 616.000 $466300; $225400 10/10/2014; 17/10/2014 nov-14 $ 616.000 $210000; $589400; $433400, $427400; $465400; $424300; $462400 4/11/2014; 14/11/2014; 30/11/2014; 26/11/2014; 07/11/2014; 10/11/2014; 13/11/2014 dic-14 $ 616.000 $ 630.000 11/12/2014 ene-15 $ 644.350 $433900; $461400 27/01/2015; 30/01/2015 feb-15 $ 644.350 226300; $458100; $433500; $297700; $299400; $298
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