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TSDJ MED SL - 05001310502320170008801-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320170008801-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRUEBA DEL PAGO DE ACREENCIASLa manifestación de no pago, en efecto, constituye una negación indefinida. / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA - La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, de hallarse la condición limitante padecida por el trabajador, y que la terminación del contrato no obedeció a una causa objetiva o justa, daría lugar a considerar su desvinculación como discriminatoria, tornándose ineficaz.

TESIS: (…)La manifestación de no pago, en efecto, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200 -2019), esto es, demostrar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de su trabajadora. (…) (…) La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-049 de 2017, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el de sempeño de sus labores en condiciones regulares. También ha dicho la Alta Corporación, que, en relación con la limitación de salud presentada por el trabajador, no se requiere que la misma cuente con la calificación de pérdida

condiciones regulares. También ha dicho la Alta Corporación, que, en relación con la limitación de salud presentada por el trabajador, no se requiere que la misma cuente con la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección predicada también aplicará para aquellos cuya situación de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condic iones regulares (T-277 de 2017) (…) Paralela a la posición evocada, aparece lo admitido sobre el tema por la CSJ – Sala de Casación Laboral, que en reciente Sentencia SL1154-2023 dio un vuelco a la posición que de tiempo atrás sostenía respecto de la estabilidad laboral reforzada y alcance del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “(…)Así entonces, para el Máximo Tribunal Ordinario deben analizarse, de un lado, el factor humano (La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo); y de otro, el factor contextual (El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico), para seguido proceder a efectuar la contrastación entre tales factores, es decir, “interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral”, estudio en el que, de hallarse la condición limitante padecida por el trabajador, y que la terminación del contrato no obedeció a una causa objetiva o justa, daría lugar a considerar su desvinculación como discriminatoria, tornándose ineficaz, procediendo así la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones respectivas, al igual que la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

ineficaz, procediendo así la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones respectivas, al igual que la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

DEMANDADOS MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 23 2017 00088 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de trabajo – Prueba del pago de acreencias. - Estabilidad Laboral Reforzada – Reintegro Ley 361 de 1997

DECISIÓN ADICIONA

SENTENCIA No. 175

Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.025 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado

DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.025 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ contra la Sentencia No. 019 del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

La señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1 de julio de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015 . 2) Así mismo, solicitó declarar que el citado vínculo culminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada . 3) En consecuencia, instó por que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando , o a uno que se aju ste a sus condiciones de salud. 4) De igual forma, solicitó condenar a la pasiva al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante los años 2014 y 2015 . 5) Igualmente, reclamó el pago de indemnización por despido injusto, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

Como sustento de sus pretensiones, adujo qu e fue vinculada para laborar al servicio de

361 de 1997, así como la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

Como sustento de sus pretensiones, adujo qu e fue vinculada para laborar al servicio de la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ desde el 1 de julio de 2013 , a fin de desarrollar actividades como empleada doméstica en la casa de aquella, entre las que destacó las de cocinar, lavar, planchar ropa, entre otras, tareas que cumplía en un horario comprendido entre las 7:30 am y las 9:30 pm los días lunes, miércoles y viernes; de 5:30 am a 9:30 pm los díasOrdinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

Apelación Página 2 de 15

martes y jueves, mientras que los sábados el horario era de 6:00 am a 4: 00 pm, labores remuneradas con la suma de $616.000 mensuales.

Que el 2 de agosto de 2014, debido a los quebrantos de salud que venía presentando, tales como, dolor en las articulaciones (codos, hombros, muñecas y tobillos), asistió a cita médica en la EPS SURA, momento desde el cual fue incapacitada, situación extendida por más de 180 días. Seguidamente expuso que, el 30 de abril de 2015 culminó su periodo de incapacidad, y al comunicar a su empleadora acerca de su reincorporación, aquella no se lo permitió tras indicarle que no tuvo una recuperación completa durante el término de la incapacidad, y que

y al comunicar a su empleadora acerca de su reincorporación, aquella no se lo permitió tras indicarle que no tuvo una recuperación completa durante el término de la incapacidad, y que requería una empleada aliviada, dando por culminada la relación laboral de forma unilateral e injusta.

En la misma senda expuso que, el 9 de octubre de 2015 la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante, petición resuelta por dicha entidad el 19 de noviembre de 2015, negando lo peticionado por encontrarse la trabajadora amparada por la estabilidad laboral reforzada.

Que pese a todo lo anterior, la demandada no le canceló la liquidación de las prestaciones a que tenía derecho, como tampoco las indemnizaciones por despido, estabi lidad laboral e intereses moratorios. En este punto informó que , el 10 de febrero de 2016 la demandada le entregó misiva contentiva de la liquidación de prestaciones, las que consideró mal calculadas, cesantías y vacaciones de 2014 y 2015 , resaltando que el valor reportado allí como abonado , corresponde en realidad a las incapacidades del mes de mayo de 2015.

Que continuó con problemas de salud, por lo que ha tenido incapacidades en atención al diagnóstico de “osteartrosis”, encontrándose actualmente sin empleo y con pocas posibilidades de encontrarlo debido a su limitación física (f. 3 a 11 y 49 a 57 Archivo 00 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la demandada MARÍA CONSUELO MEJÍA

de encontrarlo debido a su limitación física (f. 3 a 11 y 49 a 57 Archivo 00 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la demandada MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ contestó la demanda, escrito en el que aceptó el vínculo de traba jo sostenido con la demandante. De igual forma, aceptó lo relacionado con los días de la semana en que trabajaba la actora, negando eso sí, el horario descrito en la demanda.

Adujo que, al término de la incapacidad médica, una vez fue informada por la accionante sobre las indicaciones del médico, le respondió que debido a ello no podría continuar laborando con ella, sumado a que durante el tiempo en que no pudo trabajar había contratado a otra persona, anotando que, para las funciones a realizar , requería de una persona en buenas condiciones de salud.

Frente al pago de las acreencias laborales expuso que, la actora no recibió directamente las sumas concernientes a la liquidación de prestaciones , por lo que efectuó consignación a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín , recursos que finalmente fueron cobrados por la señora AREIZA DE MONSALVE. En este punto señaló que, siempre canceló a la mencionada lo correspondiente a prestaciones y vacaciones, agregando que los días de incapacidad le fueron cancelados por la EPS SURA y otros por el fondo de pensiones.Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

Apelación Página 3 de 15

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

Apelación Página 3 de 15

Basada en tales premisas, f ormuló como excepciones las de: “(…) COBRO DE LOS DINEROS CONSIGNADOS A ÓRDENES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE MEDELLÍN; PAGO DE LO NO DEBIDO; INEPTA DEMANDA e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES (…)” (f. 84 a 88 Archivo 00 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia No. 019 del 3 de marzo de 2022, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral a término indefinido entre las señoras ROSALBA AREIZA DE MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía 42.997.026 y MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 43.671.340, cuyos extremos temporales se dieron entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de mayo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del despido sufrido por la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE, por haberse producido en estado de debilidad manifiesta, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA CONSUELO MEJÍ A GÓMEZ a reconocer y

DE MONSALVE, por haberse producido en estado de debilidad manifiesta, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA CONSUELO MEJÍ A GÓMEZ a reconocer y pagar en favor de la demandante, ROSALBA AREIZA DE MONSALVE las siguientes sumas

de dinero y por los conceptos que se enuncian:

CESANTÍAS: $912.829. INTERESES CESANTIA: $109.539,50. VACACIONES: $456.415. INDEMNIZACION DEL ART. 65 CST: $15.464.400. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 26 LEY 361/1997 $3.866.100.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a la indexación de las anteriores sumas con base en el IPC, desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las obligaciones.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones postuladas y DECLARAR n o probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: Costas, a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, para que sean incluidas en la liquidación; al efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.500.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó recordando que, conforme el aspecto dispositivo del proceso ordinario laboral, son las partes quienes deben esbozar los hechos y aportar la prueba de estos, pues precisamente los artículos 164 y 167 CGP establecen que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas oportunamente allegadas, y que

el aspecto dispositivo del proceso ordinario laboral, son las partes quienes deben esbozar los hechos y aportar la prueba de estos, pues precisamente los artículos 164 y 167 CGP establecen que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas oportunamente allegadas, y que son las partes a quienes incumbe demostrar los supuestos facticos alegados.

Seguidamente expuso que, la garantía de estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada para aquellos trabajadores que tengan una discapacidad moderada, severa o profunda (Decreto 2463 de 2001) , condición de la que necesariamente debe estar enterado el empleador, la cual termina por ser desco nocida al despedirse al contratad o sin el permiso de la autoridadOrdinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

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administrativa correspondiente (Art. 26 Ley 361 de 1997), todo lo que, de llegar a desconocerse, da lugar a la indemnización contemplada en dicho articulado.

Desde esa órbita señaló la Juez que, no había discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, al haber sido aceptada por la accionada y conforme se corrobora de la documental adosada al plenario, evidencia de la que, en su sentir, se desprenden todas las incapacidades expedidas en favor de la demandante, no solo durante la vigencia del contrato de trabajo entre agosto de 2014 y abril de 2015, sino también mucho antes del contrato de trabajo sostenido con la accionada.

incapacidades expedidas en favor de la demandante, no solo durante la vigencia del contrato de trabajo entre agosto de 2014 y abril de 2015, sino también mucho antes del contrato de trabajo sostenido con la accionada.

Así mismo indicó el A quo que, había calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Seguros de Vida Alfa, y posteriormente por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite que concluyó un porcentaje de PCL del 30%, estructurada desde el 26 de junio de 2015, de origen común.

En ese contexto explicó que , si bien para el año 2017, cuando quedó en firme la calificación de la que fue objeto, la demandante ya no laboraba para la accionada, esta última conocía plenamente las incapacidades que habían sido emitidas en su favor, tanto que en la contestación admitió que, al querer incorporarse nuevamente a las funciones, le indicó que no podía tener una trabajadora enferma, aunado a que, durante el tiempo de incapacidad de la reclamante, tuvo que contratar otra persona, aspectos que incluso la pasiva corroboró en interrogatorio de parte. A todas estas circunstancias refirió, se suma que, a través de acto administrativo, el Ministerio del Trabajo negó a la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ la solicitud de autorización de despido elevada por aquella.

De ahí que anot ó la Juez, era claro que la desvinculación de la demandante se dio exclusivamente por causa de su estado de salud, siendo razonable concluir que la trabajadora gozaba de la estabilidad laboral, toda vez que esta tenía una pérdida de capacidad laboral que fue conocida por la demandada, citando el contenido de lo considerado en Sentencia C -531 del 2000.

gozaba de la estabilidad laboral, toda vez que esta tenía una pérdida de capacidad laboral que fue conocida por la demandada, citando el contenido de lo considerado en Sentencia C -531 del 2000.

A partir de lo expuesto, coligió la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y no así del reintegro peticionado, en virtud de la agudización de los quebrantos de salud de la accionante, pues ante esta situación, resaltó, no resulta plausible obligar a un empleador a sostener una relación laboral en estas condiciones (SL2146-2018), ya que fueron las dolencias las que la alejaron a la trabajadora del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al pago de las acreencias solicitadas, citó lo señalado por la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE ante el Ministerio del Trabajo, diligencia en la que aceptó que la demandada había sido muy correcta, adeudándole solo la incapacidad de mayo de 2015 ; precisando la Juzgadora, que lo reclamado fueron los conceptos de 2014 y 2015 (510 días), sobre los que había lugar a ordenar su pago en favor de la demandante, liquidables con base en el SMLMV.

También encontró procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, a partir del 1 de junio de 2015 y hasta por 24 meses, cuestión que no logra deshacerse con la consignación efectuada por la empleadora, pues esta no representaba ni el 50% de lo adeudado, más aún cuando la demandante se encontraba en situación de marginalidad por cuestiones de su limitación de salud. Indicó que las sumas a cancelar debían pagarse debidamente indexadas.Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

más aún cuando la demandante se encontraba en situación de marginalidad por cuestiones de su limitación de salud. Indicó que las sumas a cancelar debían pagarse debidamente indexadas.Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

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De otro lado, expresó que no había lugar a condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto, en atención a que la misma resultaba incompatible con la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme c on la anterior determinación, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ presentó apelación argumentando que, si bien no hay constancia documental, la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE sabe que se le cancelaron todos los conceptos por intermedio del contador de la familia de su representada.

Así mismo expuso que , la demandante no estaba discapacitada sino incapacitada, y así el Ministerio del Trabajo se hubiere pronunciado en sede administrativa, la competencia para decidir lo pertinente la tenía el Juez Laboral, a efectos de establecer si la demandante estaba amparada por estabilidad laboral, a lo que agregó que era posible despedir con justa causa a un trabajador aun cuando se encuentre en incapacidad temporal, para lo cual citó el contenido de la Sentencia SL17008-2017, máxime que la accionante solo estaba incapacitada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

trabajador aun cuando se encuentre en incapacidad temporal, para lo cual citó el contenido de la Sentencia SL17008-2017, máxime que la accionante solo estaba incapacitada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, la apoderada de la demandada MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ, ratificó su oposición a las pretensiones, manifestando, por ejemplo, frente a las prestaciones reclamadas, que incluso la misma demandante adujo ante el Ministerio del Trabajo, que se le había can celado todo de manera correcta, sumado a que con los dineros de la liquidación se constituyó depósito judicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Seguidamente anotó que, la desvinculación de la accionante obedeció a una justa causa conforme lo precisado en el numeral 15 del artículo 62 CST, situación en la que insistió, que la demandante no se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada.

En relación con la indemnización moratoria explicó que, en calidad de empleadora, realizó préstamos a la trabajadora para que fuesen descontados posteriormente de los salarios a cancelar. Que más adelante, a través del contador, se intentó contactar con aquella para el pago de las prestaciones , lo que llevó a efectuar el pago a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, previo descuento de lo adeudado por préstamos.

Además, puso de presente que, a pesar de la terminación del contrato de trabajo, su defendida continuaba pagando la seguridad social en favor de la actora. En consecuencia, argumentó que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, y mucho menos de las costas procesales (Archivo 04 ED Tribunal).

defendida continuaba pagando la seguridad social en favor de la actora. En consecuencia, argumentó que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, y mucho menos de las costas procesales (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

Del recurso de apelación surge para la Sala, en primer término, establecer si por parte de la MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ como empleadora, está acreditado el pago de las acreencias laborales en favor de la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE. De ser así, habrá de revisarse la viabilidad de las condenas fulminadas por prestaciones sociales y vacaciones, al igual que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST.Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

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Así mismo, se estudiará si para el 30 de mayo de 2015, fecha de culminación del vínculo de trabajo, la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada instituida en el art ículo 26 de la Ley 361 de 1997, o, por el contrario, procede absolver a la demandada del pago de la indemnización contemplada en la citada normativa.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber

decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

DE LAS ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS

Teniendo como indiscutida la existencia del contrato de trabajo entre la señora ROSALBA AREIZA DE MONSALVE , como trabajadora, y la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ en condición de empleadora, vigente desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015, la Juez de primer grado no encontró prueba del pago de las obligaciones laborales a cargo de la segunda , y en favor de la accionante, correspondientes a los años 2014 y 2015, fulminando condena en contra de la pasiva por tales rubros.

Frente a esta conclusión mostró inconformidad la apoderada judicial de la demandada, quien argumentó, que, pese a no tener constancia documental, sí efectuó el pago de las acreencias laborales generadas en favor de la señora AREIZA DE MONSALVE, ello a través del contador de la familia de su representada.

En relación con la discusión trazada alrededor de este tópico, huelga anotar que, desde la demanda, la señora AREIZA DE MONSALVE reclamó el pago del auxilio de cesantías,

de la familia de su representada.

En relación con la discusión trazada alrededor de este tópico, huelga anotar que, desde la demanda, la señora AREIZA DE MONSALVE reclamó el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante los años 2014 y 2015, emolumentos sobre los que adujo, la demandada no canceló en vigencia de la relación laboral.

Dicha manifestación de no pago, en efecto, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200-2019), esto es, de mostrar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de su trabajadora, frente a lo que destaca la Corporación, en ninguna de las fases del proceso controvirtió la existencia del vínculo laboral.

Bajo esa idea, más allá de la insistencia de la recurrente por expresar que siempre cancelaron las acreencias a que tenía derecho la demandante, lo cierto es que tales argumentos quedaron en meras afirmaciones, en la medida que no tienen respaldo probatorio alguno que demuestre la satisfacción de l compromiso prestacional durante la vigencia de la relación sostenida entre las contendientes, toda vez que la documental existente en el plenario, a lo sumo da cuenta del cumplimiento de la afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social en salud, en razón de lo cual pudo acceder la dem andante al servicio de salud y a l pago de las incapacidades correspondientes (f. 94 a 106 Archivo 00 ED).Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

en razón de lo cual pudo acceder la dem andante al servicio de salud y a l pago de las incapacidades correspondientes (f. 94 a 106 Archivo 00 ED).Ordinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

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Ahora, cumple indicar por parte de la Sala, que en sus alegatos la parte accionada expone como prueba del pago lo dicho por la demandante en diligencia a la que fue citada por el Ministerio del Trabajo el 30 de octubre de 2015 (f. 31 a 38 Archivo 00 ED), escenario en el que manifestó la demandante lo siguiente:

“(…) Sírvase informarle al despacho si su empleadora, señora MARÍA CONSUELO, ha cumplido con cada una de las obligaciones contractuales como empleador, como lo es el pago de la seguridad social integral, el pago de salarios, la entrega de sus dotaciones y demás prestaciones sociales entre otros? Contestó: “Si me paga todo, ha sido muy correcta con todo, por enferma no me volvió a pagar desde mayo.

Sírvase informar al despacho si su empleadora le adeuda alguna prestación económica y en caso afirmativo por cual concepto? Contestó: “Una parte de la incapacidad y no me paga desde mayo el salario esperando que como queda el proceso para liquidarme (…)”

Sin embargo, para la Colegiatura lo manifestado allí no tiene la connotación probatoria que pretende imprimirle la parte accionada, toda vez que a lo expresado en sede conciliatoria,

desde mayo el salario esperando que como queda el proceso para liquidarme (…)”

Sin embargo, para la Colegiatura lo manifestado allí no tiene la connotación probatoria que pretende imprimirle la parte accionada, toda vez que a lo expresado en sede conciliatoria, máxime cuando esta instancia ha fracasado, no cabe atribuirle el carácter de confesión, ello por cuanto como lo ha entendido la jurisprudencia, comportaría una drástica limitante que restringiría de entrada las posibilidades de autocomposición, pues ninguna de las partes querría presentar alguna propuesta, por temor a que se derive de lo expresado para llegar a ese punto, una consecuencia negativa en la posterior contienda judicial, en caso de no llegarse a un eventual acuerdo. A este respecto cabe reseñar lo anotado en sentencia CSJ SL17032-2014, que trae a colación lo expuesto en proveído CSJ SL 26 may/2000 radicación 13400, oportunidad en la cual se explicó:

“En cuanto al valor probatorio del documento en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia CSJ SL 26 may./ 2000, radicación 13400:

a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para

ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;

b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es prob able que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; yOrdinario Laboral

Demandante: ROSALBA AREIZA DE MONSALVE

Demandados: MARÍA CONSUELO MEJÍA GÓMEZ Radicado: 05001-31-05-023-2017-00088-01

Apelación Página 8 de 15

c) en caso

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