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TSDJ MED SL - 05001310502320170017601-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320170017601-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

05001310502320170017601

TEMA: /PENSIÓN DE INVALIDEZ / HECHO SOBREVINIENTE - las circunstancias que se presentan con posterioridad a la demanda no pueden ser desconocidas por los jueces, puesto que sus decisiones no pueden ser ajenas a la realidad. / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral / HECHOS: Ante el proceso instaurado por Antonio María Oquendo Carvajal e inconforme con lo decidido en primera instancia , el demandante interpuso recurso con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones; la Sala deberá determinar: la validez de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, definirá sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso tal, las condiciones de causación y disfrute de la prestación.

TESIS: (…) Según la jurisprudencia, los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne, por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación del convencimiento permite al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo. (…) Es viable establecer que en los dictámenes allegados al plenario y cuya validez se cuestiona, se aprecia la relación de los diagnósticos padecidos por el hoy demandante. Igualmente se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y padecimientos, la historia clínica aportada para estudio, fueron expedidos por

demandante. Igualmente se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y padecimientos, la historia clínica aportada para estudio, fueron expedidos por entidades competentes, se argumentan las razones por las cuales se define tanto el origen como la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y cumplen con los parámetros definidos por los Manuales de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral aplicables. (…) Sin embargo, en este punto se debe efectuar pronunciamiento sobre el hecho sobreviniente acaecido. Así lo señaló en la sentencia de radicación 14214 del 18 de septiembre de 2000, reiterada en la 16805 de 2016 y SL3707 -2018: (…) en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modif icativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. (…) Por lo anterior, en aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, se considera que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 30 de juni o de 2022 refleja con mayor claridad y completitud la realidad clínica y actual del paciente; de ahí que la Sala adopte el dictamen allegado por la activa en esta instancia a efectos de decidir sobre el fondo del asunto. (…) En virtud del hecho

completitud la realidad clínica y actual del paciente; de ahí que la Sala adopte el dictamen allegado por la activa en esta instancia a efectos de decidir sobre el fondo del asunto. (…) En virtud del hecho sobreviniente que se analizó y acogió en esta sede; la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se estructure dicho estado, en el caso, no se acreditó que el demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por lo tanto, definido el origen común de la PCL del actor, PROTECCIÓN S.A. está obligada a pagar la prestación desde que se estructuró la PCL.

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502320170017601REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310502320170017601

Proceso: ORDINARIO

Demandante: ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL

Demandado: PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 27/10/2023

Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE Y REVOCA

PARCIALMENTE

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 30/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de de cisión Laboral, integrada por las Magistrada s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°. del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Hechos y pretensiones de la demanda1

ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°. del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Hechos y pretensiones de la demanda1

ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL llamó a los estrados judiciales a COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA –JNCIA-, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ –JNCI-, y a la ARL AXA COLPATRIA con miras a que i) se dejen sin

1 01PrimeraInstancia; 01. DemandayPoder_p1-p10.pdf, Pág. 3/6 DEMANDANTE Antonio María Oquendo Carvajal DEMANDADA Protección S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. ORIGEN Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 023 2017 00176 01 TEMAS Nulidad de dictamen de PCL y pensión de invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 2 efectos los dictámenes emitidos por la AFP y las juntas de calificación y, en su lugar, se declare ii) que acorde al dictamen emitido por la IPS SEMEDIC ostenta una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 57,15% de origen laboral con fecha

lugar, se declare ii) que acorde al dictamen emitido por la IPS SEMEDIC ostenta una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 57,15% de origen laboral con fecha de estructuración -FEdel 3 de marzo de 2014. Como consecuencia de lo anterior pide se condene a iii) AXA COLPATRIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 2014.

En subsidio deprecó que se declare iv) que el origen de su PCL es común, y por tanto se condene a v) PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 3 de marzo de 2014.

Finalmente pide que se condene vi) a PROTECCIÓN S.A. o a ARL AXA COLPATRIA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; vii) lo ultra y extra petita; y iv) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de junio de 2010, mientras laboraba para la CTA Coopevian como guarda de seguridad y en desarrollo de sus labores, se golpeó con una cercha en el pie derecho, evento que no reportó a la ARL COLPATRIA por no haber presentado molestias en ese momento . Posteriormente inició con limitación funcional con dolor en el tobillo derecho, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por parte de la EPS Sura por sinovitis extensa de tobillo, lesión contral IV , que catalogó como enfermedad común; además como resultado de una resonancia magnética se evidenciaron las siguientes patologías: artrosis taloastragalina, con lesión osteocondral del

sinovitis extensa de tobillo, lesión contral IV , que catalogó como enfermedad común; además como resultado de una resonancia magnética se evidenciaron las siguientes patologías: artrosis taloastragalina, con lesión osteocondral del astrágalo, edema medular reactivo tibial, peroneal y del astrágalo, hallazgos compatibles con pinzamiento anterior taloastragalino.

PROTECCIÓN S.A. a través de Suramericana de Seguros Vida S.A. emitió dictamen de PCL el 18 de marzo de 2014 y otorgó un 31.77% de origen común, y como FE determinó el 18 de marzo de 2014. Dicho dictamen fue controvertido ante la JRCIA quien encontró una PCL del 32.43% de origen común, con FE del 5 de mayo de 2014 . En apelación, la JNCI confirmó íntegramente, basándose en las siguientes patologías: lumbociatalgia derecha, trastorno depresivo clase I, artrodesis por artrosis, en neutra, que anquilosa el tobillo derecho.Rad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 3

Explicó que, dada la evolución de sus enfermedades, Suramericana de Seguros Vida S.A. emitió nuevo dictamen el 18 de diciembre de 2015 por el cual señaló una PCL de 35.48% de origen común, con F.E. el 18 de diciembre de 2015, al que aplicó el Decreto 1507 de 2014 . Así, ante inconformidad presentada, la JRCIA dictaminó esta vez una PCL del 43.58% con F.E. del 5 de mayo de 2014

que aplicó el Decreto 1507 de 2014 . Así, ante inconformidad presentada, la JRCIA dictaminó esta vez una PCL del 43.58% con F.E. del 5 de mayo de 2014 y que fue confirmado íntegramente por la JNCI, en virtud de las siguientes patologías: trastornos de disco lumbar con restricción de movimientos, artrosis de tobillo derecho, trastorno depresivo no especificado y dolor crónico irritable.

Inconforme con lo anterior, por considerar que su enfermedad es degenerativa y que le impide desarrollar normalmente sus labores, acudió a la IPS SEMEDIC, para obtener nueva calificación, la cual fue emitida por el doctor José William Vargas Arenas, quien determinó una PCL del 57.15% por accidente de origen laboral con F.E. del 3 de marzo de 2014 basándose en el Decreto 917 de 1999 –normatividad con la que se inició su proceso de calificación -; tal dictamen se fundamentó en trauma con evolución no favorable , actualmente con dolor crónico intratable, artrodesis de tobillo derecho con trastorno para la marcha y cuadro depresivo severo.

Afirma que dentro de los 3 años anteriores al 3 de marzo de 2014 cuenta con más de 50 semanas cotizadas válidamente.

Contestaciones de la demanda

Quienes conforman la parte pasiva, se opusieron oportunamente a las pretensiones de demanda, así:

  1. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.2: indicó que el demandante figuró como trabajador dependiente de Coopevian LTDA desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2015, no obstante, los hechos descritos como accidente

como trabajador dependiente de Coopevian LTDA desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2015, no obstante, los hechos descritos como accidente laboral no le constan pu es nunca fueron reportados a la ARL. De otro lado argumentó que el actor fue calificado en 6 ocasiones por las entidades idóneas

2 01PrimeraInstancia; 05. ContestacionAXACOLPATRIA_p219-p243.pdfRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 4 y competentes por ley para definir su PCL , dictámenes que gozan de plena validez. A demás, la idoneidad del médico José William Vargas no se ha determinado ni su pericia ha sido controvertid a, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la prestación por invalidez, pues el origen de la patología del demandante es común y no existe soporte alguno de accidente de trabajo que desencadenara las secuelas objeto de valoración. Excepcionó: inexistencia de la obligación por parte de ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., validez de los dictámenes de Suramericana Seguros de Vida S.A., JRCIA y JNCI, inoponibilidad del dictamen emitido por IPS GRUPO SEMEDIC, improcedencia de sanciones moratorias, improcedencia de condena en costas, prescripción y la que llamó “genérica”.

  1. La JNCI3: resaltó que no existe reporte ni historia clínica que permita inferir la ocurrencia del accidente laboral aludido; además, las únicas documentales que hacen referencia a ello , datan de agosto de 2011 donde escuetamente se
  1. La JNCI3: resaltó que no existe reporte ni historia clínica que permita inferir la ocurrencia del accidente laboral aludido; además, las únicas documentales que hacen referencia a ello , datan de agosto de 2011 donde escuetamente se manifestó “cuadro clínico de 1 año de evolución de dolor en tobillo derecho luego de trauma en inversión durante un trote ”, y que “hace un mes sufre contusión con una ‘cercha’”. De ello puede concluirse que el supuesto accidente ocurrió cuando ya llevaba 1 año con dolor del tobillo derecho, que el cuadro de dolor se produjo por torcedura al estar trotando y que el supuesto accidente habría sid o entre julio y agosto de 2011, pero s e pretende, sin justificación alguna, remontarlo hasta el 2010 . Agregó que no existe fundamento para deducir un supuesto accidente como causa única ni directa de su proceso degenerativo articular y ligamentoso en tobillo derecho. Refirió que el documento aportado por el demandante no es calificación ni dictamen porque fue elaborado a costa y conveniencia del paciente ; además, porque los médicos particulares no son autoridades competentes para expedir calificación de PCL, por lo que aquel carece de efecto jurídico y fuerza vinculante.

Excepcionó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de todo cargo a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor, imposibilidad de la

posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de todo cargo a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor, imposibilidad de la

3 01PrimeraInstancia; 08. ContestacionJNCI_p255-p303.pdfRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 5 favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo, improcedencia de la pretensión segunda declarativa: ineficacia jurídica y técnica del concepto emitido por el señor José William Cargas Arenas, inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto de la JNCI –competencia del juez laboral -, buena fe y la que llamó “excepción genérica”.

  1. La JRCI4: refirió que el dictamen emitido por ella se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados por la parte demandante. Las pretensiones carecen de sustento legal, porque el concepto fue emitido que pretende tener en cuenta, fue emitido por persona jurídica diferente a las juntas de calificación que están autorizadas por ley. Excepcionó: inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
  1. PROTECCIÓN S.A.5: advirtió que la experticia aportada por el demandante otorga porcentaje y origen distintos a los realizados dentro del trámite de solicitud de pensión de invalidez de origen común, en tanto arrojó una PCL superior al 50% y de origen profesional, basada en una problemática que afecta la salud del

otorga porcentaje y origen distintos a los realizados dentro del trámite de solicitud de pensión de invalidez de origen común, en tanto arrojó una PCL superior al 50% y de origen profesional, basada en una problemática que afecta la salud del demandante que no se había mirado bajo el rigor de su ocurrencia, sino bajo la fuente de consulta, lo que llevó a estimarla como profesional cuando se había calificado común por tratarse de consultas a instancias de EPS, por lo que no se configura contingencia de estimación profesional de PROTECCIÓN S.A., por tratarse de un accidente de trabajo. Excepcionó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de inaplicar una norma e inexistencia de vicios en dictámenes atacados.

Sentencia de primera instancia6

El 13 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de

4 01PrimeraInstancia; 10. ContestacionJRCIA_p54-p356.pdf 5 01PrimeraInstancia; 13. ContestacioProteccion_p365-p375.pdf 6 01PrimeraInstancia; 35. ActaAudienciaFallo20200713.pdf y 36.AudienciaEmisionDelFallo20200713.mp4 min 38:00Rad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 6 legitimación en la causa por pasiva invocadas por PROTECCIÓN S.A.; la de inexistencia de la obligación y validez de los dictámenes formulada por AXA

Int. 136-2020 6 legitimación en la causa por pasiva invocadas por PROTECCIÓN S.A.; la de inexistencia de la obligación y validez de los dictámenes formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; las de legalidad de la calificación expedida y valoración en la condición c línica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI que la exime de to da carga propuesta por la JNCI ; y la de inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formulada por la JRCIA. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas actor, con unas agencias en derecho de $2.000.000 distribuidas proporcionalmente para cada una de las accionadas.

La juez de instancia ordenó la práctica de nuevo dictamen de PCL a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en adelante -JRCIR-, quien determinó una PCL del demandante del 44.03% de origen común, con igual FE a la otorgada por las demás juntas , esto es, el 5 de mayo de 2014 , y que guardó relación con las mismas patologías valoradas por estas. Consideró que en tal pericia se expusieron de forma clara y precisa los criterios patológicos, conforme a las normas vigentes para el momento en que se presentó la objetivación de las patologías.

Sobre la objeción presentada por el demandante en el recurso de impugnación ante la JNCI respecto de las valoraciones realizadas por las demandadas al desconocer su situación real de discapacidad, la A Q uo acudió a apartes de la historia clínica del paciente, en especial, al resultado del examen mental

ante la JNCI respecto de las valoraciones realizadas por las demandadas al desconocer su situación real de discapacidad, la A Q uo acudió a apartes de la historia clínica del paciente, en especial, al resultado del examen mental realizado por SAMEIN el 8 de agosto de 2015 , en virtud de consulta prioritaria por psiquiatría , donde se señaló que no se detectó depresión grave como lo destacó el perito José William Vargas Arena, médico que desatendió tal referente clínico. Resaltó la valoración por neuropsiquiatría realizada el 14 de julio de 2016, donde se parte de una referencia del propio demandante en cuanto a que su enfermedad de base se dio por una fractura de tobillo; sin embargo, en ningún aparte de la historia clínica se observa que haya recibido atención por dicha contingencia, lo que conlleva a pensar que no ocurrió realmente, pues no resulta lógico que. dada su ocupación de vigilante que le implicaba estar largo tiempo de pie y en rondas, se quebrara un tobillo en el año 2010, no lo reportara y haya continuado sus labores sin problema. Adicionalmente, hasta el 8 de julio de 2011 consultó por medicina laboral por talalgia derecha, esto es, dolor en elRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 7 talón, por lo que es inexplicable que el perito particular haya direccionado su concepto a partir de tal fractura. Por lo anterior, la Juez descartó el dictamen de PCL emitido por SEDIMEC, por no estar acreditado el accidente laboral y por tanto que igual origen tuvieran las patologías del actor, además de no consultar criterios técnico científicos, ni las circunstancias de hecho que se evidencian en

PCL emitido por SEDIMEC, por no estar acreditado el accidente laboral y por tanto que igual origen tuvieran las patologías del actor, además de no consultar criterios técnico científicos, ni las circunstancias de hecho que se evidencian en la historia clínica y en las anamnesis practicadas por las entidades que realizaron los 6 dictámenes anteriores a los de la JRCIR. Acogió así este último peritaje y, al no otorgarse un porcentaje mayor al 50%, requerido para acceder a la pensión de invalidez, denegó las pretensiones invocadas.

Recurso de apelación:

Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones . En primer lugar, sobre las consideraciones respecto del origen de la patología indicó estar: “de acuerdo en que no es una patología de origen laboral” , por lo que se coincide con todos los dictámenes emitidos por las entidades previamente al aportado con la demanda, en cuanto es común. Precisó no tener reparo en que la FE sea la determinada por la JNCI en el año 2016.

De otro lado, frente al porcentaje de PCL, afirmó que el trastorno depresivo es el punto neurálgico en la valoración y no se calificó inicialmente de forma completa, como sí lo hizo el perito de parte, doctor José William Arenas. Frente al origen de las patologías la juez de primera instancia indicó que existen dudas de por qué este médico calificó el evento como de origen laboral ; no obstante, tanto en el dictamen de la IPS SEMEDIC como en la ratificación, el galeno fue

al origen de las patologías la juez de primera instancia indicó que existen dudas de por qué este médico calificó el evento como de origen laboral ; no obstante, tanto en el dictamen de la IPS SEMEDIC como en la ratificación, el galeno fue contundente en que el origen de las patologías será valorado por el juez en un futuro proceso, tal y como lo dijo la Sala Laboral en la sentencia SL399 de septiembre 18 de 2019, en torno a que el juez deberá determinar el estado de invalidez, el origen, o el accidente, su FE y el porcentaje de PCL. Pero la juez de instancia lo hizo ver como un error del perito en su ratificación.

Llamó la atención en por qué en el último dictamen emitido por la JNCI la entidad otorgó un 43.58% a la deficiencia por trastorno del comportamiento, mientas queRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 8 en el dictamen aportado se otorgó un 57.15% por depresión severa. En la ratificación el perito fue contundente, respecto a que en los otros 7 dictámenes previos no se le dio la verdadera calificación a esa deficiencia, porque el trastorno depresivo es severo, como está argumentado en la historia clínica que la juez de instancia omitió valorar, como son: la historia clínica de Neuromédica del 14 de julio de 2016 (fl. 68 del expediente físico) donde se indicó en análisis y plan “ ahora el hecho de que el perfi l no sea aconcluyente no implica que el paciente esté simulando los síntomas, la severidad de la depresión si da para que tenga gran compromiso atencional y en concentración y esto afecta otros

y plan “ ahora el hecho de que el perfi l no sea aconcluyente no implica que el paciente esté simulando los síntomas, la severidad de la depresión si da para que tenga gran compromiso atencional y en concentración y esto afecta otros dominios, y es probable que si se presente una magnificación d e los síntomas, pero no necesariamente de forma consciente ”; así, resaltó que el trastorno del comportamiento y que inició con un esguince o fractura de tobillo, pese a parecer simple, tuvo tanta complicación en su desarrollo que fue valorada en todos los dictámenes como degenerativa y progresiva, lo que no tuvo en cuenta la togada en sus argumentaciones de instancia.

Agregó que se e chó de menos la documental expedid a por el Instituto Neuropsicológico el 10 de febrero de 2016 , previo al dictamen emitido por la JNCI y que es necesaria para valorar si la depresión está en un estad io leve, moderado o sever o, y que da cuenta que realmente es severa (fl. 71 del expediente). De ahí que la deficiencia otorgada por el perito particular haya aumentado el porcentaje de PCL , pues en ella se c oncluyó: “cognoscitivas: Paciente orientado en tiempo espacio y persona, capacidad intelectual de 67 que lo ubica en un rango muy bajo. Perfil homogéneo sin discrepancias en sus índices, alteración atencional a nivel sostenido, dividido, selectivo y alternante. Alteraciones en las habilidades mnésicas para retener, almacenar y evocar información, dificultades en las habilidades perceptuales para el análisis y reconocimiento de los aspectos esenciales en un objeto, si es revisual, síntesis

Alteraciones en las habilidades mnésicas para retener, almacenar y evocar información, dificultades en las habilidades perceptuales para el análisis y reconocimiento de los aspectos esenciales en un objeto, si es revisual, síntesis de organización, visoespacial, coordinación visomotora, formación del concepto no verbales, y construcción de objetos tridimensionales. (…) El paciente presenta algunas falencias en la denominación y definición de las palabras de uso común, en el razonamiento verbal, análisis, relación entre dos objetos nombrados y en el conocimiento de información general. Paciente con disfunción ejecutiva. DX características sugestivas: de cuadro demencial estad io leve, síntomas de trastorno depresivo ”. Conforme a ello, junto con los conceptosRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 9 médicos de rehabilitación anteriores a la última calificación de la JCNI , se desprende que el demandante padece de un trastorno depresivo severo, tal y como figura en el Decreto 917 de 1999 con el que se inició la calificación, respecto del cual el perito fue muy enfático en indicar los síntomas . También acudió a los conceptos de rehabilitación obrantes a folios 123 y siguientes del expediente físico, que son coincidentes en afirmar todas las patologías del demandante que fueron calificadas por las entidade s demandadas y en el dictamen de parte.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo AXA COLPATRIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. lo descorri eron oportunamente, mientras que l os demás se abstuvieron de pronunciarse.

Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo AXA COLPATRIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. lo descorri eron oportunamente, mientras que l os demás se abstuvieron de pronunciarse.

  1. AXA COLPATRIA S.A.7: solicitó confirmar la sentencia, en atención a que el demandante no logró evidenciar que el 10 de junio del año 2010 hubiera ocurrido el accidente laboral al que le atribuye la PCL, ni acreditó que el dolor de su tobillo derecho se hubiera generado por ello, pues no existe reporte alguno. Resaltó que los dictámenes emitidos por las demandadas tuvieron en cuenta la historia clínica completa del paciente, determinaron que no es inválido y que su PCL es de origen común, y no profesional . De otro lado, el dictamen particular no tuvo en cuenta la historia clínica y se basó única y exclusivamente en la manifestación del calificado para determinar el supuesto origen laboral, por lo que aquel no puede ser apreciado por carecer de objetividad, no tener solidez, claridad, exhaustividad, precisión e idoneidad. Finalmente, pidió, en caso de acogerse la apelación y reconocer la pensión de invalidez, no podrá afectarse a la entidad toda vez que en el recurso de alzada expresamente la parte actora señaló no tener reparo frente al origen común de la PCL señalado por la JRCIR.
  1. PROTECCIÓN S.A. 8: pidió también que se confirme la decisión, en razón a que existen 8 dictámenes de PCL y en 7 de ellos no se alcanza a estructurar la

7 02SegundaInstancia; 06AlegatosAxaColpatria2320170176.pdf

que existen 8 dictámenes de PCL y en 7 de ellos no se alcanza a estructurar la

7 02SegundaInstancia; 06AlegatosAxaColpatria2320170176.pdf 8 02SegundaInstancia; 07AlegatosProteccion2320170176.pdfRad.05001 31 05 023 2017 00176 01 Int. 136-2020 10 PCL superior al 50% . Además, el perito José William Vargas , en diligencia de contradicción de l dictamen, no logró identificar los elementos que llevaron a calificar la PCL del actor por encima del 50%, la FE ni la razón del origen laboral; por su parte , el dictamen realizado en el curso del proceso cumplió con la normatividad, y estuvo acorde a la historia clínica del paciente sin encontrar la existencia de la invalidez.

Hecho sobreviniente

En curso de la segunda instancia, el apoderado judicial del demandante informó que la JRCIA emitió el dictamen N°101284-2022 del 30 de junio de 2022 por el cual determinó una PCL del 50.55% 9 y contra el cual no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra en firme desde el 11 de agosto de 2022. Posteriormente10, solicitó tener como prueba de oficio el referido dictamen con el cual se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez ; en tal sentido, pidió que se revoque la sentencia de instancia, se otorgue la prestación a partir del 26 de enero de 2022 FE de la invalidez, y se ordene a la AFP que el descuento en salud solo podrá hacerse desde el ingreso en nómina de pensionados y no sobre el retroactivo, puesto que el empleador ha realizado tales descuentos.

descuento en salud solo podrá hacerse desde el ingreso en nómina de pensionados y no sobre el retroactivo, puesto que el empleador ha realizado tales descuentos.

Adicional a lo anterior, refirió que el 30 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Penal del

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