TSDJ MED SL - 05001310502320170048101-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320170048101-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIASAl existir controversia entre beneficiarias, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconoci miento de los intereses moratorios para la compañera permanente.
HECHOS: Solicita la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañ ero permanente. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez Franco en un porcenta je del 81% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez en un 19%. Debe la sala dilucidar: ¿Si Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en calidad de compañera permanente, y Marth a Lilia Ramírez de Franco, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales pa ra acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e. p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, des de qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (/) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la e sposa o el esposo. Si no existe convivencia
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la e sposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, p ero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convi vido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fa llecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (/) Derecho reclamado por la señora Martha (Cónyuge supérstite). (/) en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Martha contrajo matrimonio con el señor Oscar el 28 de agosto de 1971, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (/) la convivencia inició desde el 28 de agosto de 1971, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Oscar Alirio Franco Vélez, acontecido el 20 de diciembre de 2014, y para ello trajo al proceso pruebas testificales. (/) no obstante ello, la Sala no puede arribar a esa misma conclusión, dado que, fue la misma parte demandada quien al contestar el libelo genitor expresó que “El señor Oscar convivía no menos de tres días a la semana con su esposa, no obstante que ésta era conocedora de la aventura afectiva que su esposo mantenía con la demandante”, es decir, con la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez. (/) Por lo tanto, ante
con su esposa, no obstante que ésta era conocedora de la aventura afectiva que su esposo mantenía con la demandante”, es decir, con la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez. (/) Por lo tanto, ante tales contradicciones y falta de espontaneidad, en m odo alguno puede sostenerse que la convivencia como cónyuges se extendió hasta el óbito d e Oscar. Así las cosas, en lo referido a la cónyuge supérstite se logra extraer que en efecto convivieron desde que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1971, además procrearon tres hijos, y conforme el relato de los testigos y la prueba documental, por lo menos convivieron hasta el 24 de enero de 2006. Por lo tanto, considera la Sala que la demandada y el causante tuvieron una convivencia efectiva como cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta cuando el causante decidió residir en un lugar diferente, a partir del 24 de enero de 2006. De otro lado, es menester hacer precisión de que la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí de muestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores (28/08/1971-24/01/2006). Derecho reclamado por la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez (compañera permanente). (/) el apoderado judicial de Claudia Patricia Chalarla Sánchez asunta que la convivencia fue “por más de ocho años” antes delfallecimiento del señor Franco Vélez” (20/12/2014), y para ello, trae al plenario las testificales (/)
de cara al análisis de las testificales, permite co ncluir, en primer lugar, que el testimonio recepcionado es consistente, sólido y preciso respec to de la convivencia, pues proviene de dos personas cercanas en amistad con la pareja, precisa ndo que la pareja tuvo tres lugares en donde tuvo lugar la convivencia, lo que en efecto logra contrastarse con la documental aportada al legajo, pues la parte actora aporta el contrato de arrendam iento donde el señor Oscar funge como arrendatario desde el 24 de enero de 2006 de un apartamento ubicado en Envigado, junto con varios desprendibles de pago de cánones de arrendamiento, siendo el último el datado en el mes de noviembre de 2014 de un inmueble ubicado en el barrio Magnolia, lo que coincide con la referencia hecha por la testigo Martha. (/) se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que Claudia Patricia Chalarca Sánchez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (24/01/2006 al 20/12/2014). (/) En cuanto a la proporción de la pensión de sobrevivientes (/) para el caso de la señora Martha ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1971 al 23 de enero de 200 6; mientras que a la señora Claudia, el comprendido entre el 24 de enero de 2006 al 20 de d iciembre de 2014. (/) por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor (/) es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y com pañera permanente, a favor de la cónyuge
operación aritmética de rigor (/) es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y com pañera permanente, a favor de la cónyuge super site corresponde a un 79.44% del 100% de la prestación, y de la compañera permanente, de un 20.56%. (/) En relación con el retroactivo pensional (/) no se presenta el efecto liberatorio en favor de la UGPP, dado que procedió a negar el reconoc imiento pensional de la actora con fundamento en que le había reconocido el 100% de la prestación a la cónyuge, sin ni siquiera realizar una investigación administrativa tendiente a verificar la titularidad o no del derecho, incluso, dado el resultado de la investigación podía suspender el 50% del reconocimiento pensional realizado a la cónyuge supérstite hasta tanto la jurisdicción resuelva la controversia entre beneficiarias, tal como puede desprenderse de la ley 1204 (/) Así las cosas, corresponde a la UGPP asumir el retroact ivo pensional respecto a la demandante Claudia en su calidad de compañera permanente, desde el 20 de diciembre de 2014. (/) al existir controversia con la cónyuge en mención, qu edaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pro nuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
permanente.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320170048101 Demandante Claudia Patricia Chalarca Sánchez Demandada UGPP y Otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes / controversia entre beneficiarias Decisión Modifica y Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CLAUDIA PATRICIA CHALARCA SÁNCHEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR ALIRIO FRANCO VELEZ; en consecuencia, que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales,
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se declare que MARTHA LILIA RAMIREZ DE FRANCO, no reúne losClaudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Oscar Alirio Franco Vélez falleció el 20 de febrero de 2014, fue pensionado por invalidez por parte del ISS ARL a partir del 17 de septiembre de 1981, ocho años antes de su fallecimiento sostuvo una relación con Claudia Patricia Chalarca Sánchez en calidad de compañera permanente, compartiendo de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa; que la UGPP a través de resolución No RDP046670 del 13 de diciembre de 2016 le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en que se había presentado a reclamar la prestación la señora Martha Lilia Ramírez Franco; que de conformidad con la investigación administrativa No 14169 de 2016, realizada por COLPENSIONES, se determinó que Claudia Patricia
reclamar la prestación la señora Martha Lilia Ramírez Franco; que de conformidad con la investigación administrativa No 14169 de 2016, realizada por COLPENSIONES, se determinó que Claudia Patricia Chalarca Sánchez acreditó la convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, a la vez, de establecerse que Martha Lilia Ramírez de Franco en calidad de cónyuge no acreditó la convivencia con Oscar Alirio Franco Vélez durante los últimos cinco años de vida del causante1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de septiembre de 20172, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 UGPP: Una vez notificada 3, contestó la demanda el 04 de octubre de 2017 4, para cuyos fines expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar con suficiencia la convivencia que resulta
1 Fol. 1 a 5 archivo No 002Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 007AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 008NotificacionesEntidadesPúblicas 4 Fol. 1 a 6 archivo No 009ContestaciónUGPP.Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 trascendental para efectos del reconocimiento de la prestación económica, además, que POSITIVA S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lilia Ramírez en calidad de cónyuge supérstite, a través de un acto administrativo que no adolece de vicios de legalidad. Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación; y prescripción.
1.2.2 Martha Lilia Ramírez de Franco. Una vez notificada5, contestó la demanda el 06 de junio de 2018 6, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en el sentido de que la misma en calidad de cónyuge del causante es la única beneficiaria, dado que, desde que contrajeron matrimonio no se separaron, ni tampoco se disolvió el vínculo matrimonial; que siempre mantuvo el registro de beneficiaria de la pensión de invalidez ante POSITIVA S.A., así como también, fue quien realizó los trámites exequiales ante el fallecimiento de su esposo. Como excepción de mérito propuso la que denominó falta de causa para pedir; falta de amparo legal; inexistencia de declaración de unión marital de hecho; mala fe de la demandante; buena fe de la demandada, y las demás que resulten demostradas.
falta de amparo legal; inexistencia de declaración de unión marital de hecho; mala fe de la demandante; buena fe de la demandada, y las demás que resulten demostradas.
1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 7, con la que el cognoscente de instancia declaró que la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Oscar Alirio Franco Vélez a cargo de la UGPP, dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez Franco en un porcentaje del 81% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez en un 19%; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez el valor de $18.084.324, por
5 Fol. 1 archivo No 11NotificaciónMartaLiliaRamirez 6 Fol. 1 a 5 archivo No 012ContestaciónypoderMartaLiliaRamirez. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 035ActaAudienciaSentencia y audiencia virtual archivo No 034AudienciaSentencia.Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 las mesadas pensionales recibidas que van desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexadas; a partir del 01 de mayo de 2023 y en lo sucesivo, ordenó seguir reconociendo la
4 las mesadas pensionales recibidas que van desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexadas; a partir del 01 de mayo de 2023 y en lo sucesivo, ordenó seguir reconociendo la sustitución pensional a Martha Lilia Ramírez de Franco, como cónyuge supérstite en un 81%, correspondiendo como valor de la mesada la suma de $939.600, y a favor de Claudia Patricia Chalarca Sánchez, como compañera permanente un porcentaje del 19%, en un monto de $220.400, junto con los incrementos legales; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios; facultó a la UGPP para que mensualmente ajuste la recuperación de la suma de $18.084.324 que le corresponde a la compañera permanente, de las mesadas que le están siendo otorgadas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez de Franco, mediante descuentos que deben hacerse gradualmente, sin afectar el 50% de la mesada pensional que recibe la cónyuge supérstite; declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP. Finalmente, condenó en costas a la UGPP y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.
1.5.1 Claudia Patricia Chalarca Sánchez. Asentó que no está de acuerdo con la decisión de instancia en lo que respecta a la absolución de los intereses moratorios, en razón de que la UGPP no reconoció en el momento oportuno la sustitución pensional reclamada por la demandante; asimismo, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de los intereses moratorios, en razón de que la UGPP no reconoció en el momento oportuno la sustitución pensional reclamada por la demandante; asimismo, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130 del 2020 señaló que los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 proceden ante reajustes o reliquidación de la pensión; que debe tenerse en cuenta la conducta de la entidad, ya que ante la controversia de beneficiarias no suspendió el trámite de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera mediante sentencia ejecutoriada a quién de las reclamantes leClaudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 correspondía la prestación económica, y en esa medida, al no actuar conforme a derecho, no puede ser eximida de los intereses moratorios.
1.5.2 UGPP. Aseveró que se revoque la decisión en lo tocante a las costas procesales, porque ante la existencia de la reclamación de parte de las dos potenciales beneficiarias, la entidad dejó en suspenso la prestación, para que fuera la justicia ordinaria quien decidiera a quién de las dos le asistía la razón o si ninguna la tenía, además de que el actuar de la entidad de seguridad social siempre fue de buena fe.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado
asistía la razón o si ninguna la tenía, además de que el actuar de la entidad de seguridad social siempre fue de buena fe.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de junio de 20238, y mediante auto del 04 de julio de 2023 9, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la reclamante.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado
8 Fol. 1 archivo No 02AdmiteApelación-consulta-SegundaInstancia. 9 Fol. 1 archivo No 03TrasladoApelación-consulta-SegundaInstancia.Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en calidad de compañera permanente, y Martha Lilia Ramírez de Franco, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Igualmente, ¿Si hay lugar a condenar en costas procesales a cargo de la UGPP?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Martha Lilia Ramírez de Franco si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.) hasta su óbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de
Ramírez de Franco si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.) hasta su óbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; en cuanto a la demandante Claudia Patricia Chalarca Sánchez, logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a que el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias es en proporcionalidad al tiempo de convivencia acreditado y, finalmente, se confirma la absolución de los intereses moratorios, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
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2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm.
problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0717665410, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 20 de diciembre de 2014.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado11, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 20 de diciembre de 2014.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Oscar Alirio Franco Vélez fue pensionado por invalidez por parte del otrora ISS ARL, a través de la Resolución No 01751 del 18 de diciembre de 198112, a partir del 17 de septiembre de 1981, en cuantía inicial de $7.391.
2.7 De la asunción de la prestación por la UGPP. Debe recordarse que el otrora Instituto de Seguros Sociales, desde sus inicios tenía a cargo, no sólo el riesgo por vejez, invalidez y muerte sino también el asistencial o médico y de riesgos laborales13; sin embargo, con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se ordenó la separación de las cargas representadas en los subsistemas creados que antes se encontraban a cargo del ISS (artículo 8°).
médico y de riesgos laborales13; sin embargo, con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se ordenó la separación de las cargas representadas en los subsistemas creados que antes se encontraban a cargo del ISS (artículo 8°).
10 Fol. 13 archivo No 004AnexosDemanda. 11 CSJ SL701-2020. 12 Fol. 3 archivo No 004AnexosDemanda 13 Ley 90 de 1946Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
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Conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, se definen las características del Sistema General de Riesgos, en cuyo literal j), se indica:
«j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza».
Y, fue así que se expidió el Decreto 1530 de 1996, y en el artículo 8 precisó que las “ Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos
que las “ Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional”.
Pero como bien lo señaló el a quo, con la expedición de la Ley 1151 del 2007, se regló la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones a cargo de la UGPP, indicándose en el literal “i” que:
“El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidadClaudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”
Asimismo, a través del Decreto 600 de 2008, se reglamentó el artículo
administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”
Asimismo, a través del Decreto 600 de 2008, se reglamentó el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en lo tocante a la cesión de contratos que debía realizar el Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A.
De acuerdo con tal disposición, el otrora Instituto de Seguros Sociales cedió a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, los activos, pasivos y contratos de la entidad, materializándose tal determinación ante la Superintendencia Financiera de Colombia con la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, concediéndose el término de 10 años a la entidad para que, amortizara el crédito mercantil adquirido a dicha data.
A su turno, en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que “Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Finalmente, por virtud del artículo 1° del Decreto 1437 de 2015, se reasignaron competencias a partir del 30 de junio de 2015, en los siguientes términos: “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por
siguientes términos: “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)”.Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127
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Así las cosas, al haberse causado el derecho que percibía el de cujus en septiembre de 1981, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, por lo que, no queda duda que el derecho ahora discutido por las potenciales
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