TSDJ MED SL - 05001310502320170054001-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320170054001-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUENTE FORMAL DEL DERECHOson procesos de creación y manifestación de las normas jurídicas, como son la legislación, la jurisprudencia y la costumbre . /CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJOson fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica labora
HECHOS: solicitó el demandante se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2000, con porcentaje del 15% de la mesada, con las adicionales de junio y diciembre y se indexen los dineros . En primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de incrementar el montón de la pensión por parte de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia, consecuencialmente absolvió a amabas entidades de todas las prestaciones invocadas en su contra. Debe la sala examinar si el acuerdo convencional incorporó el reajuste pensional de que trata la ley.
TESIS: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política (…) la sentencia SL 3343 de 2020 expuso que, “por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos
realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas par tes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.” (..) Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norm a convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. (…) “además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052 - 2021. Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador (…) se
finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador (…) se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de q ue sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artícu lo 476 del CST . (…) debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL19752021, SL1953-2023 (…)
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2024)
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA
DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro RADICADO: 050013105 023 2017 00540 01
ACTA No 21
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en el proceso promovido por JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , frente a la decisión proferida por la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2000, con porcentaje del 15% de la mesada, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial des de el 1º de enero de 1970 al 1º de
los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial des de el 1º de enero de 1970 al 1º de
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGS. 1-16RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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octubre de 1985 , cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 407 del 04 de diciembre de 1985 con venero en el artículo 14 de Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, instrumento colectivo que dispuso en el artículo décimo quinto algunas prestaciones extralegales para pensionados y remite a la Ley 4 de 1976. Esta última en su artículo 1 otorgó el reajuste anual de pensiones en un porcentaje mínimo del 15%, no obstante, la Universidad lo viene incumpliendo desde el año 2000.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 2
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y admitió la relación laboral, sin embargo, anotó que los extremos laborales se dieron entre el 7 de septiembre de 1964 al 1º de septiembre de 1984. Aclaró que las prestaciones de todo el personal de la
sin embargo, anotó que los extremos laborales se dieron entre el 7 de septiembre de 1964 al 1º de septiembre de 1984. Aclaró que las prestaciones de todo el personal de la Universidad estuvieron a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA hasta el 31 de diciembre de 1969 y por tal razón m ediante cuota parte jubilatoria esta entidad tuvo que contribuir en la financiación de la pensión de jubilación. Aceptó que la pensión reconocida se fundamenta en el artículo 14 de la Convención colectiva del 23 de marzo de 1976, pero se opone a las pretensiones señalando que la Resolución 13326 de 1996 se apoya en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para el momento de la suscripción de la Convención, destacando que la universidad no se comprometió indefinidamente a darle cumplimiento a esa norma cuando perdiera vigencia, resaltando que ésta fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. Así, argumenta que los incrementos de la prestación se han efectuado de conformidad con la Ley y admitir el incremento de la Ley 4 de 1976 desborda el sistema de pensiones, resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTOS DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD (FALTA DE CAUSA), BUENA FÉ DE
LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN.
CONVENCIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTOS DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD (FALTA DE CAUSA), BUENA FÉ DE
LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN.
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 1 a 21RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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3. CONTESTACIÓN DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que fue la Universidad de Antioquia quien le reconoció el estatus de pensionado al demandante y quien le reliquidó su pensión. Manifestó que tales actos no fueron expedidos por el Departamento de Antioquia y que únicamente actuó como cuota partista.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PRESCRIPCIÓN y COBRO
DE LO NO DEBIDO.
4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 30 de agosto de 20194 la juez decidió DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de incrementar el monto de la pensión por parte de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia.
Consecuencialmente ABSOLVIÓ a ambas entidades de todas las pretensiones invocadas en su contra.
5. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
por parte de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia. Consecuencialmente ABSOLVIÓ a ambas entidades de todas las pretensiones invocadas en su contra.
5. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 17 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y se corrió traslado a las partes5.
La Universidad de Antioquia 6 intervino solicitando se confirme la sentencia y para ello desarrolló cinco argumentos: En el primero reiteró la defensa plasmada en la contestación de la demanda sobre la no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la Convención Colectiva y señaló que la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se aplique pese a su derogatoria, cuando así fue la voluntad de las partes7. Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; que además debe tenerse en cuenta que la Convención se celebró apenas dos meses después de la promulgación de la Ley
3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 182 a 197 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 218 a 220 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06 7 Cita SL 1184 de 2018.RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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4 de 1976, que en su momento fue una novedad y en esa oportunidad se hizo remisión a esa ley de manera ilustrativa. En ausencia de dicha ley, la Universidad debía dar cumplimiento a la que estuviera vigente y destaca i ncluso que el sindicato no ha presentado reclamación sobre esta interpretación; que tampoco puede cumplirse la Ley 4 al encontrarse derogada.
En segundo lugar, en caso de que se tenga incorporada la Ley, aduce la inaplicabilidad de esta, con fundamento en que el artículo 15 hace referencia a los pensionados a la fecha de suscripción de la convención, y en el caso de l demandante adquirió esta condición –en 1985-; además, el artículo 15 de la Convención tampoco se refiere a los incrementos pensionales, sino sobre otras prestaciones regladas en la Ley 4 de 1976. En el tercer punto, señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005, que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010; citando para este efecto amplia jurisprudencia 8 y concluyó que no se trata de un derecho adquirido.
En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 45 del
adquirido.
En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, prevé que los jueces, cuando se aparten de la doctrina probable, estarán obligados a exponer de clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que fundamentan su decisión y de la misma forma deberán proceder cuando cambien de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Referenció sentencias similar es emitidas por el Tribunal Superior de Medellín 9, en las cuales de manera uniforme se ha estimado que las pretensiones incoadas en este tipo de procesos
8 SL 30077, 23 en. 2009, SL39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016, SL2543-2020, Radicación n.° 60763, SL 3865-2021 y Consulta del Consejo de estado 11001-03-06-000-201000102-00; también del Consejo de Estado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), 17 de agosto de 2017; C-435 de 2017, T-334 de 2021. 9 Sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 050013105 008 2017 00662 01, Magistrado ponente Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de
Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 050013105022 2017 00191 01, Magistrado ponente Carlos Alberto Lebrun Morales; Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado 050013105 010 2016 01328 01, Magistrada ponente Carmen Helena Castaño Cardona.RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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carecen de fundamento, por lo cual se ha estimado ajustado a derecho dar por probados los medios defe nsivos de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”. Finalmente, manifestó que en caso de revocarse la sentencia se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005 y expuesto en T -334 de 2021, la demandada estaría llamada a dejar de ser una Universidad para la educación superior, para dedicarse al pago de desbordadas mesadas pensionales, cuyo pag o estaría en riesgo, desconociendo así mismo la Ley 4 y la convención.
A su turno, la apoderada del DEMANDANTE10 señaló que se trata de un asunto de puro derecho que se centra en la verificación no sólo las normas sino su alcance e interpretación, que enc uentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de
A su turno, la apoderada del DEMANDANTE10 señaló que se trata de un asunto de puro derecho que se centra en la verificación no sólo las normas sino su alcance e interpretación, que enc uentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que el artículo 15 de la convención no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido y en dicha norma se dispuso adoptar como norma convencional la Ley 4 de 1976, siendo vigente y aplicable al actor11.
Adujo que en caso de los pensionados de la Universidad de Antioquia, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha adoptado una postura sobre la cláusula 15 de la convención aquí debatida, acogiendo las pretensiones sobre el reajuste del 15% cuando se trata de pensiones inferiores a 5 salarios mínimos en SL 3431 de 2021, pues se ha entendido que la voluntad contractual de las partes acogió el reajuste pensional y para ello se refirió a SL 3820 de 2020 sobre la autonomía de la voluntad de las partes y esta convención. La cláusula no ha sido denunciada por las partes y por tanto sigue vigente, citando precedentes que pretenden se apliquen en este caso 12. Finalmente, expone que no son aceptables los argumentos de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que conforme a la ley no es dable invocar este principio para el menoscabo de derechos fundamentales, restricción de su alcance o de su protección efectiva.
10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 08 11 Citó sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre
10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 08 11 Citó sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre la aplicación de normas en los convenios colectivos. 12 Los de: LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ, MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, OMAR DE JESÚS GRAJALES, ORFA DE JESÚS BEDOYA SALDARRIAGA.RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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Ahora bien, con providencia del 9 de septiembr e de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio13 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1º de enero de 1985 y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aument ado su mensualidad a partir de ese año. La Pasiva aportó la información solicitada 14. También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancel ado por concepto de mesada,
aportó la información solicitada 14. También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancel ado por concepto de mesada, habiéndose allegado la información pertinente15; y de ello se corrió traslado a las partes con providencia del pasado 12 de marzo, sin que hubiesen efectuado intervención alguna16.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante, por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisi ble de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta el demandante ; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley.
6. LA ACTIVA TIENE DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO CONSAGRADO EN LA LEY 4 DE
1976
Según los antecedentes de esta providencia el señor JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA pretende el incremento del 15% de las mesadas pensionales desde el año 200 2, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976.
13 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 10
fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976.
13 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 10 14 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 15 15 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 17 – 18. De conformidad con lo certificado por COLPENSIONES el aquí demandante no percibe prestación alguna por parte de esa entidad 16 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 19RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente que no se puede aplicar una norma derogada, la Ley 4 de 1976 es inaplicable en el caso concreto por lo que el pago de la prestación de be sujetarse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tesis en la que insiste en sus alegatos en esta instancia.
En la sentencia que se revisa, la decisión absolutoria se sustenta básicamente en lo siguiente: i) El artículo 15 de la Convención Colectiva no contempla una fuente de derecho autónoma de la Ley 4ª de 1976 para predicar el derecho al reajuste pensional en favor del demandante, en un porcentaje del 15%, pues la voluntad de las partes con respecto a la aplicación de esta, en manera alguna refiere que se aplicaría más allá de su vigencia, sin crear una fuente de derecho adicional al ordenamiento jurídico; ii)
en favor del demandante, en un porcentaje del 15%, pues la voluntad de las partes con respecto a la aplicación de esta, en manera alguna refiere que se aplicaría más allá de su vigencia, sin crear una fuente de derecho adicional al ordenamiento jurídico; ii) Concluyó que la Ley 4ª de 1976 no genera ningún efecto jurídic o en el ordenamiento colombiano desde su derogatoria, por lo que la fórmula para el reajuste pensional es la establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La pretensión de la demanda gira en torno a la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que impone partir de las siguientes disposiciones convencionales: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los t rabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario.
Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta
a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias).RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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Y tal como se plantea por la activa en las alegaciones en esta instancia, el problema jurídico que en esta oportunidad se analiza ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la Sala de Casación laboral, partiendo de las siguientes premisas: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política 17, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202018 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal
ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202018 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas . Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convenc ionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teologí a pro pia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse19.
negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse19.
17 Sentencia SL 1945 de 2022, que cita las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022. Sentencias SL 1731 de 2022 que se remite a la SL 4934 de 2017; reiterada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-; SL 1149 de 2022. 18 Citada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 18 SL 1731 de 2022 19 SL 1731 de 2022 , reiterado además en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-; SL 1149 de 2022.RADICADO 050013105 023 2017 00540 01
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Destaca el órgano de cierre, que contrario a lo planteado por la pasiva, la intención de los contratantes no era supeditar el disfrute de los beneficios de la norma a su vigencia, pues al incluir la Ley 4 de 1976 en la Convención se le dio una connotación de derecho extralegal con carácter autónomo frente a las normas legales; destacando
vigencia, pues al incluir la Ley 4 de 1976 en la Convención se le dio una connotación de derecho extralegal con carácter autónomo frente a las normas legales; destacando que la remisión a la referid a ley se hizo para incorporarla en el acuerdo colectivo 20; “además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052202121. Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quie nes se les aplica la
el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quie nes se les aplica l
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