TSDJ MED SL - 050013105023201800381-01-(28-03-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105023201800381-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL – “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. ” (…) la protección foral surge a partir del momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador. (…) aun encontrándose vigente una negociación, el empleador está facultado para dar por terminados los contratos con justa causa.” /
TESIS: “(…) la protección del fuero circunstancial, nace con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical o del grupo de trabajadores no sindicalizados y finaliza con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo, o con la ejecutoria del laudo arbitral, así lo recordó también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13812-2017.”
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 28/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-023-2018-00381-01
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2018-00381-01
Demandante: Edgar León Ruiz
Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA
Asunto: Apelación sentencia
Radicación: 05001-31-05-023-2018-00381-01
Demandante: Edgar León Ruiz
Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Fuero circunstancial
Medellín, marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , VÍC TOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora , respecto d e la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , el 21 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor EDGAR
LEÓN RUIZ en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. AVIANCA. Radicado 05001-31-05-023-2018-00381-01.
1.- ANTECEDENTES05001-31-05-023-2018-00381-01
2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
1.1.- DEMANDA
2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
1.1.- DEMANDA
El señor EDGAR LEÓN RUIZ , llamó a juicio a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA , pretendiendo se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo el 12 de mayo de 2017, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, como miembro negociador del pliego de peticiones, sin que se cumpliera un debido proceso ; en consecuencia, se condene a Avianca a pagar los salarios que se causen entre la presentación de la demanda y la sentencia, así como al pago de las prestaciones legales y extralegales que se lleguen a causar. Subsidiariamente se condene al reconocimiento y pago de los inter eses moratorios sobre los valores de las indemnizaciones hasta la fecha de liquidación.
En respaldo de tales pedimentos, s e expuso, que el capitán Edgar León Ruiz, es aviador civil, que desde el año 2010 goza de la condición de pensionado y desde el año 2014 comenzó a disfrutar la mesada pensional por parte de la Caja de Auxilios y de Prestaciones ACDAC CAXDAC, que inició su actividad laboral para Avianca desde el 21 de enero de 1985 como copiloto aprendiz, a partir del 16 de septiembre de 1985 en el carg o de copiloto efectivo, trabajando ininterrumpidamente en el cargo de piloto A330 hasta el 12 de mayo de 2017, fecha en la cual la empresa termina el contrato de trabajo en
partir del 16 de septiembre de 1985 en el carg o de copiloto efectivo, trabajando ininterrumpidamente en el cargo de piloto A330 hasta el 12 de mayo de 2017, fecha en la cual la empresa termina el contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa, aduciendo que ya estaba pensionado.
Se relató que el 20 de febrero de 1987 el demandante se afilió a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, siendo nombrado por la junta directiva como negociador y presentador del pliego de peticiones a A vianca el 26 enero de 2017, gozando del fuero circunstancial, pliego de peticiones que se presentó en agosto de 2017, mismo que se aprobó en la asamblea realizada el 7 de abril de 2017.05001-31-05-023-2018-00381-01 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Se narró que el 30 de diciembre de 2002, según acta de acuerdo ACDACAVIANCA-SAM, se pactó que a partir del 1° de enero de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendiente de edad a los aviadores jubilados con 54 años de edad o más, acuerdo que no está siendo cumplido po r Avianca, quien además esta re contratando pilotos, mediante otrosí y que no estén afiliados a ACDAC, como fue el caso del capitán Mario
aviadores jubilados con 54 años de edad o más, acuerdo que no está siendo cumplido po r Avianca, quien además esta re contratando pilotos, mediante otrosí y que no estén afiliados a ACDAC, como fue el caso del capitán Mario Garzón. Además, se reseñó que en el pliego de peticiones que se presentó a la empresa en la convención colectiva 2009 -2013, celebrada entre ACDAC y AVIANCA, se estableció en la cláusula 23 la estabilidad laboral.
Continuó señalándose, que el 18 de abril de 2017, le fue notificado al accionante la decisión de la compañía de dar por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo, a partir de la culminación de la jornada laboral del 12 de mayo de 2017, aduciéndose como justa causa, el estar pensionado desde el año 2014, det erminación con la cual se transgrede la cláusula 23 de la convención colectiva 2009 -2012 y se desconoció el fuero circunstancial.
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, por intermedio de apoderado aceptó como cierto que el accionante fue aviador de la compañía, los extremos de la relación laboral, que al actor le fue reconocida la pensión de vejez y durante algunos años tuvo el beneficio económico de recibir simultáneamente mesadas pensionales y salar ios, siendo igualmente cierto que la compañía terminó con justa causa la relación laboral, tal y como se sustentó en la carta de aviso.05001-31-05-023-2018-00381-01 4
pensionales y salar ios, siendo igualmente cierto que la compañía terminó con justa causa la relación laboral, tal y como se sustentó en la carta de aviso.05001-31-05-023-2018-00381-01 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Señala que no es cierto , como está redactado el hecho, que el demandante gozara del fuero circunstancial, advirtiendo que no le consta la participación del mismo en las asambleas o comités de ACDAC, pues son asuntos internos de dicha organización sindical, sostuvo, que el acta de acuerdo del 30 de abril de 2002 no está vigente y no tiene aplicación alguna y en ella se hizo referencia a los pilotos que en ese momento habían cumplido la totalidad de los requisitos para pensionarse, situación que no era la del demandante , no siendo cierto tampoco que el alcance que se le quiere dar a la convención colectiva 2009-2013, pues en la misma, no se reguló ninguna prohibición para la empresa en cuanto a la terminación de contratos de trabajo de quienes obtuvieran el reconocimiento de la pensión, sin que se haya desconocido o transgredido la convención colectiva con la terminación del contrato de trabajo, pues se reitera el mismo finalizó por justa causa.
En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de plena legalidad de la terminación del contrato de trabajo por justa causa con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez; falta de causa para demandar e inaplicabilidad del llamado fuero circunstancial; buena fe; pago y prescripción.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez; falta de causa para demandar e inaplicabilidad del llamado fuero circunstancial; buena fe; pago y prescripción.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, absolviendo a Avianca S.A., de la totalidad de las pretensiones e impuso condena en costas al demandante.
1.4.- RECURSO05001-31-05-023-2018-00381-01
5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Inconforme con la decisión la apoderada del demandante interpone recurso de apelación, reiterando que el 30 de diciembre de 2022, se firmó acta de acuerdo entre ACDAC y AVIANCA-SAM, la cual fue depositada ante el Minist erio de Trabajo el 29 de enero de 2003, reproduciendo el numeral quinto de dicho acuerdo, el cual no tuvo modificación en la convención colectiva 2009-2013 y se encuentra vigente, destacando que en la citada convención, se estableció una cláusula de prote cción y est abilidad, según la cual es claro que las empresas Avianca y Sam, acordaron no dar aplicación al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de utilizar como justa causa para dar por terminado el contrato que el aviador cuente con pensión de vejez.
Avianca y Sam, acordaron no dar aplicación al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de utilizar como justa causa para dar por terminado el contrato que el aviador cuente con pensión de vejez.
Sostuvo que el capitán Edgar León al momento de recibir la carta de despido, hizo solicitud a Avianca, diciéndole que deseaba firmar el otrosí, lo cual no hizo antes porque recibió notificación en marzo de 2017, resaltando que desde que adquirió el derecho pensional, venía laborando como trabajador dependiente de Avianca, sin que se hubiera visto abocado a firmar un otrosí, pero inmediatamente Avianca se da cuenta que esta pensionado lo despide en abril, sin darle la oportunidad de fir mar el otrosí, violentando así el acta firmada desde el 2002 que decía que la empresa suscribiría con e l trabajador que se pensionara un otrosí, oportunidad que si se le dio a otros, violándose el derecho a la igualdad.
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunciaron los apoderados de las partes. La procuradora judicial del actor reiteró lo señalado al momento de la sustentación del recurso de alzada, adicionando que, en agosto de 2017, se pr odujo un cese de actividades total de Avianca, situación que fue de conocimiento nacional e internacional y en esos momentos fueron despedidos muchos pilotos, incluyendo pilotos pensionados y en noviembre05001-31-05-023-2018-00381-01 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
de 2021 fueron reintegrados 100 pilotos, entre ello s pilotos pensionados, sin que se explique porque no reintegraron al demandante.
Reitera que está probado que para la época de los hechos el actor estaba protegido por el fuero circunstancial, ya que desde el año 2013 se encuentra ACDAC en negociaciones del pliego con la empresa y en enero de 2017 fue nombrado miembro negociador del pliego de peticiones, estableciéndose con certeza que Avianca no respet ó los acuerdos firmados transgrediendo la convención 2009 -2013 al despedir a su representado con justa c ausa por el hecho de estar pensionado., razón por la cual solicita se revoque la sentencia.
Por su parte, el vocero judicial de Avianca S.A., señaló que el acuerdo extra convencional a que se hace referencia en la demanda no le es aplicable al demandante, por cuanto el mismo reguló temporalmente casos o situaciones puntuales sobre los intereses de la empresa y un importante grupo de pilotos, acta que fue modificada posteriormente, siendo claro que para el año 2002 el demandante no reunía los requisitos de edad y semanas para obtener la pensión, además, en ningún acuerdo individual o colectivo suscrito por Avianca, se ha excluido la posibilidad de terminación de algún contrato con ocasión a la justa causa de haber obtenido la pensión de vejez o invalidez.
Destacó que al demandante no se le desconocieron sus derechos sociales y ni siquiera en el evento o hipótesis de que hubiese existido la protección del
ocasión a la justa causa de haber obtenido la pensión de vejez o invalidez.
Destacó que al demandante no se le desconocieron sus derechos sociales y ni siquiera en el evento o hipótesis de que hubiese existido la protección del fuero circunstancial, podría tener sustento legal la pretensión de la demanda, en tanto que dicho fuero, solo contempla la restricción de terminación de un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, y en el presente caso Avianca señaló claramente la existencia de una justa causa y aunado a ello, el conflicto colectivo se concretó en agosto d e 2017 al presentarse un nuevo pliego de peticiones, fecha para la cual el demandante, ya no era empleado de Avianca, razones por las cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia.05001-31-05-023-2018-00381-01 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron de acuerdo con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA
INSTANCIA
que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA
INSTANCIA
Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:
- Que entre el señor Edgar León Ruiz y Avianca S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 21 de enero de 1985 y el 12 de mayo de 2017, tal y co mo es aceptado por las partes.
- Que Avianca S.A., mediante comunicación de l 18 de abril de 2017, informó al demandante, la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo a partir de la culminación de la jornada laboral del 12 de mayo de 2017, conforme al documento glosado a folios 57 a 59 del anexo 003 del expedi ente digital.
- Que el pretensor fue incluido en nómina de pensionados por CAXDAC a partir del mes de diciembre de 2016, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2017 la suma de $8.012 -546.95, conforme los documentos obrantes a folios 22 a 24 del anexo 011 del expediente digital.05001-31-05-023-2018-00381-01
8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar que el señor Edgar León Ruiz, se encontraba amparado por la
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar que el señor Edgar León Ruiz, se encontraba amparado por la protección del fuero circunstancial?
¿Si puede darse por terminada la relación laboral de un empleado amparado por fuero circunstancial, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez?
¿Si Avianca S.A., incumplió en el caso concreto el acuerdo extra con vencional celebrado el 30 de diciembre de 2022 con la organización sindical ACDAC y si en igual sentido, quebrantó la cláusula 23 de la Convención Colectiva de trabajo 2009-2013?
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial y la terminación del contrato se produjo por una justa causa legal, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser CONFIRMADA , como se pasa a explicar:
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1. SOBRE EL FUERO CIRCUNSTANCIAL
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece:05001-31-05-023-2018-00381-01 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. “
A su vez, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, consagra: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentac ión al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.” Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados púb licos, sujetos a estatuto especial.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 818 de 2022, en la cual remembró la sentencia SL 2020 de 2021, señaló:
“En este punto vale la pena recordar el alcance de la protec ción del fuero circunstancial, el cual fue reiterado en sentencia CSJ SL 2020 de 2021, en la cual la Corte adoctrinó:
“1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. “2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hub ieren presentado al patrono un pliego
“1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. “2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hub ieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. L uego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticione s tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en e l sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de a lta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organiza ción sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resul ta inadmisible”.05001-31-05-023-2018-00381-01 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
3. Periodo en que opera la protección . Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado e l conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.
la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.
“4. Para qué los ampara . Para no ser despedi dos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el c onflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurr ió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. “
Conforme lo expuesto, es claro que la protección del fuero circunstancial, nace con la presentación del pliego de pe ticiones por parte de la organización sindical o del grupo de trabajadores no sindicalizados y finaliza con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo, o con la ejecutoria del laudo arbitral , así lo recordó también la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13812-2017.
2.6.- CASO CONCRETO
Atendiendo las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, s on entonces, dos los requisitos principales para que se proceda la ineficacia del despido y amparo del fuero circunstancial.
1. La vigencia del conflicto colectivo de trabajo
Atendiendo las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, s on entonces, dos los requisitos principales para que se proceda la ineficacia del despido y amparo del fuero circunstancial.
1. La vigencia del conflicto colectivo de trabajo
2. El despido sin justa causa05001-31-05-023-2018-00381-01
11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
En el asunto sometido a consideración de la Sala, no hay discusión alguna en torno a la relación laboral que existió entre el señor Edgar León Ruiz y Avinca S.A., debiéndose definir en esta oportunidad, si el pretensor se encontraba o no amparado por el fuero circunstancial, análisis en el cual se concluye que no se acreditó que para el momento en el cual se da la terminación del vínculo laboral del actor, es to es, 12 de mayo de 2017, existiera un conflicto colectivo de trabajo.
No desconoce esta Magistratura la prueba documental aportada por la activa, de la cual se desprende que, en efecto, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, en asamblea r ealizada el 26 de enero de 2017, nombró al accionante en la comisión negociadora para la promoción del conflicto colectivo, asimismo, la referida asociación sindical en asamblea del 07 de abril de 2017, aprobó el pliego de peticiones y ratificó al Capitán Edgar León Ruiz, en el grupo negociador, sin embargo, tal y como lo sostiene la pasiva al replicar
de 2017, aprobó el pliego de peticiones y ratificó al Capitán Edgar León Ruiz, en el grupo negociador, sin embargo, tal y como lo sostiene la pasiva al replicar la demanda, dichas actividades son internas de la organización sindical, no existiendo constancia de que a raíz de dichas asambleas se hubiera realizado comunicación alguna a Avianca S.A., ni que se hubiera elaborado y radicado el pliego de peticiones, recordando que la protección foral surge a partir del momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador.
Contrario a lo anterior, del acta de in stalación e inicio de etapa de arreglo directo del pliego de peticiones, visible a folios 42 a 45 del anexo 11 del expediente digital, se concluye que el pliego de peticiones elevado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, solo fue presentado el 08 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a la desvinculación del accionante, que lo fue, se reitera, el 12 de mayo de 2017, evidenciándose en dicha acta que dentro del equipo negociador por parte del sindicato, por obvias razones, no se encuentra el señor Edgar León Ruiz.05001-31-05-023-2018-00381-01 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Lo anterior, fue igualmente ratificado por la profesional Elizabeth Riaño Alarcón, coordinadora de litigios laborales de Avianca, única testigo allegada al proceso, quien indicó que el 7 u 8 de agosto de 2017 la Asociación Sindical
Lo anterior, fue igualmente ratificado por la profesional Elizabeth Riaño Alarcón, coordinadora de litigios laborales de Avianca, única testigo allegada al proceso, quien indicó que el 7 u 8 de agosto de 2017 la Asociación Sindical ACDAC presentó a la compañía un pliego de peticiones, posteriormente y después de surtida las etapas en agosto de 2017 no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que tanto la asociación sindica l como Avianca fueron convocados a un tribunal de arbi tramento, sin embargo la asociación sindical inicia un cese ilegal de actividades a partir del 20 de agosto de 2017 h asta el 12 de noviembre de 2017 y que para esa fecha el demandante ya no estaba vinculado con la compañía.
Así las cosas, no estando acre ditada la existencia del conflicto colectivo de trabajo no nace la garantía foral y por ende no es posible el reconocimiento de los derechos pretendidos, sin embargo, es pertinente agregar, que el fuero circunstancial protege al trabajador partícipe de una negociación colectiva respecto del despido sin justa causa, lo que significa q ue aun encontrándose vigente una negociación, el empleador está facultado para dar por terminados los contratos con justa causa.
De la terminación del contrato por justa causa
El parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando se a
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando se a reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema gen eral de pensiones.05001-31-05-023-2018-00381-01 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este n o la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos af iliados al sistema general de pensiones.”
Se advierte que , mediante comunicación fechada del 18 de a bril de 2017, Avianca S.A., infor mó al señor Edgar León Ruiz, la decisión de dar por terminado unilateralmente con justa causa su contrato de trabajo a partir de la culminación de la jornada laboral del 12 de mayo de 2017, indicando en la misiva que conforme a la comunicación del 10 de ab ril de 2017 emitida por CAXDAC, el trabajador se encuentra incluido en la nómina pensional de dicha entidad.
Sobre la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2013, la Corte Suprema de Justicia en
entidad.
Sobre la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2013, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2509 del 15 de febrero de 2017, radicado 45036, sostuvo:
“La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y ofi ciales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una ref orma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su anál isis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional. (…) Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas:
(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores d el sector privado y público. Por l
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