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TSDJ MED SL - 05001310502320180062301-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320180062301-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. /

HECHOS: El demandante, persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión, el retroactivo pensional , las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró qu e el demandado en reconvención debe reembolsar a Porvenir S.A. la sum a en razón de las mesadas devengadas por concepto de pensión de sobrevivientes, y una vez, Porvenir ., reciba el dinero, deberá pagarlo a la beneficiaria de la prestación Marcela Ramírez Rueda. La Sala debe determinar si el demandante en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos para acceder a la pensión, en caso positivo verificar en qué proporción y si este deberá devolver de manera indexada las mesadas pensionales.

supérstite reúne los requisitos para acceder a la pensión, en caso positivo verificar en qué proporción y si este deberá devolver de manera indexada las mesadas pensionales.

TESIS: (…) En el caso concreto; acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha d e fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acredit ar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la caus ante contrajo matrimonio con el demandante el 15 de octubre de 1994, sin que aparezca alguna anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal. (…) Ello así, al a plicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en

efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal. (…) Ello así, al a plicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimoniales y documentales) no se logra acreditar que el demandante, convivió en ca lidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, pues a lo sumo se logra acreditar la convivencia desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, hasta cuando fue privado de la libertad el 21 de jun io de 1997, esto es, por espacio de dos años, y ocho meses aproximadamente. (…) Esgrime el apoderado judicial del polo activo que la AFP PORVENIR S.A. revocó de manera arbitraria el reconocimiento pensional que le había realizado en el año 2016, lo que con duce, según su criterio, a la afectación de un derecho adquirido. (…) Sobre este tópico, lo primer que viene a propósito dar por sentado es que, en estricto sentido, no es aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, relativo a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una prestación económica de manera irregular, pues el documento con el cual la AFP del RAIS reconoce la prestación no reúne las condiciones de existencia de un acto administrativo. (…) Así pues, la única manera de reactivar la prestación económica dejada de pagar en el año 2018 era con la acreditación suficiente del elemento estructurador de la prestación, esto es, laconvivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pero como ello no aconteció, lo que

(…) Así pues, la única manera de reactivar la prestación económica dejada de pagar en el año 2018 era con la acreditación suficiente del elemento estructurador de la prestación, esto es, laconvivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pero como ello no aconteció, lo que sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones. (…) Finalmente, como se desestima la pretensión de la demanda de reconvención que ordenó la devolución de las mesadas pensionales, por sustracción de materia se debe revocar la orden de indexación, y el posterior reconocimiento de ese monto de dinero en favor de Marcela Ramírez Rueda como beneficiaria del restante 50% de l a pensión de sobrevivientes. Aunque, en gracia de discusión, tal orden resultaba improcedente, dado que la señora Marcela Ramírez Rueda fue vinculada como litisconsorcio por pasiva, y se le tuvo por no contestada la demanda, aunado a que, tal orden no tiene asidero en ninguna pretensión, porque lo que se discutió era la reactivación del 50% de la prestación en favor del demandante, pero en modo alguno, la litisconsorte por pasiva Marcela Ramírez discutió o pretendió que la eventual devolución del 50% de la prestación reconocida al actor le sea restituida a ella como única beneficiaria. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado en relación con las pretensiones de la demanda, y la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la demanda de reconvención formulada por Porvenir S.A.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 03/12/2024

formulada por Porvenir S.A.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 03/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-023-2018-00623-01 (O2-24-121)

Demandante: CARLOS ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 213

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCÓNYUGE SUPÉRSTITE

En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral

sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ARTURO RAM ÍREZ RAM ÍREZ en contra de PORVENIR S.A., y MARCELA RAM ÍREZ RUEDA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-023-2018-00623-01 (O2-24-121).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CARLOS ARTURO RAM ÍREZ RAMÍREZ persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cón yuge LUZ ADRIANA RUEDA GONZÁLEZ; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 2018 , el retroactivo pensional , las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que la señora Luz Adriana Rueda González falleció el 15 de diciembre de 2015; que entre Carlos Arturo Ramírez Ramírez y Luz Adriana Rueda González contrajeron matr imonio el 15 de octubre de 1994, y como producto de esa unión procrearon una hija de nombre Marcela Ramírez Rueda, nacida el 25 de junio de 1995; que el señor Carlos Arturo Ramírez fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, y estuvo recluido en un centro carcelario hasta el año 2004; que la señora Luz Adriana Rueda González y la menor Marcela Ramírez Rueda después de la reclusión del señor Carlos Arturo Ramírez, radicaron su domicilio en la casa de los padres de Luz Adriana Rueda; que a pesar de la privación de la libert ad de Carlos Arturo Ramírez, continuó con la relación sentimental, matrimonial y con ánimo de construir una familia; que la f amilia de Luz Adriana Rueda era renuente a que continuara siendo pareja de Carlos Arturo Ramírez, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo familiar; que el vínculo matrimonial se mantuvo incólume, sin mediar divorcio o disolución de la sociedad conyugal, ni tampoco relaciones sentimentales

en un obstáculo para el desarrollo familiar; que el vínculo matrimonial se mantuvo incólume, sin mediar divorcio o disolución de la sociedad conyugal, ni tampoco relaciones sentimentales extramatrimoniales; que una vez el señor Carlos Arturo Ramírez recuperó la libertad, no puedo volver a vivir con su cónyuge, por cuanto la familia de s u pareja se oponía rotundamente; sin embargo, ello no impidió sus continuos encuentros, su apoyo moral, y su intención inequívoca de mantener la relación en el tiempo; qu e el 02 de marzo de 2016 efectuó la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., y la misma le fue reconocida mediante misiva del 23 de mayo de 2016 con un porcentaje del 50% de PCL a partir del 15 de diciembre de 2015; que de manera arbitraria y v ulnerando el debido proceso, se le dejó de pagar la prestación a partir del 23 de febrero de 2018; que Porvenir S.A. le envió una carta el 23 de febrero de 2018 comunicándole que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin dar ninguna explicación, desconociendo el derecho adquirido hasta ese entonces; que el 05 de abril de 2018 solicitó que se reactive el pago de la mesada pensional, junto con los intereses moratorios, siéndole negada el 16 de abril de 2018 con fundamento en que, una vez verificada la reclamación pensional, no se acreditó la convivencia con la afiliada fallecida1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre

fallecida1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20182, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 23 de enero de 20194, para lo cual expresó que, si bien inicialmente se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes al demandante en calidad de cónyuge supérstite, se allegó con posterioridad información por parte de Marcela Ramírez Rueda, hija de la causante y del demandante, manifestando que

1 Fol. 3 a 13 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónPersonal. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09ContestaciónDemanda.Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 este último no convivió con su mamá, y por ende, Porvenir S.A. redistribuyó el porcentaje de la prestación en un 100% a favor de Marcela Ramírez Rueda en calidad de hija de la afiliada fallecida; que el señor Carlos Arturo Ramírez no cumple con las condiciones legales para ser

la prestación en un 100% a favor de Marcela Ramírez Rueda en calidad de hija de la afiliada fallecida; que el señor Carlos Arturo Ramírez no cumple con las condiciones legales para ser tenida como beneficiario, al no acreditarse la convivencia exigida. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; compensación; no causación de intereses moratorios; cobro de lo no debido; y prescripción.

1.2.2 Marcela Ramírez Rueda.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 03 de septiembre de 20196; no obstante, mediante auto del 25 de octubre de 20197 se le tuvo por no contestada.

1.3 Demanda de reconvención PORVENIR S.A.: Mediante escrito del 23 de junio de 20198, Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención en contra de Carlos Arturo Ramírez, pretendiendo que se declare que las mesadas pensionales otorgadas como pens ión de sobrevivientes no tuvieron causa legal, en consecuencia, impetra se ordene a Carlos Arturo Ramírez, reintegrar a Porvenir S.A., la suma de $4.647.748 pagado como pensión de sobrevivientes, junto con la rentabilidad que se haya producido, o en su defecto, la indexación, y las costas procesales.

1.3.1 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda de reconvención. La demanda de reconvención fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de febrero de 20199, ordenando su notificación y traslado al accionado Carlos Arturo Ramírez, quien una vez notificado, contestó la contrademanda el 11

Medellín mediante auto del 01 de febrero de 20199, ordenando su notificación y traslado al accionado Carlos Arturo Ramírez, quien una vez notificado, contestó la contrademanda el 11 de febrero de 201910; sin embargo, mediante auto del 25 de octubre de 2019 11 se le tuvo por no contestada.

1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de abril de 202412, con la que la cognoscente de instancia absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda principal incoadas en su contra por Carlos Arturo Ramírez; declaró que el demandado en reconvención Carlos Arturo Ramírez, debe reembolsar a Porvenir S.A. la suma de $4.647.748, en razón de las mesadas devengadas por concepto de pensión de sobrevivientes, junto con la indexación, y una vez, Porvenir S.A. reciba el dinero, deberá pagarlo a la beneficiaria de la prestación Marcela Ramírez Rueda. Finalmente, impuso costas procesales a cargo del demandante.

5 Fol. 1 archivo No 18NotificaciónLitisconsorte. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 19ContestaciónDemanda. 7 Fol. 1 a 2 archivo No 20AuoAvocaConocimientoTieneNoContestada. 8 Fol. 1 a 10 archivo No 10DemandaReconvención. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 11AutoTieneContestadayAdmiteReconvención. 10 Fol. 1 a 7 archivo No 12ContestaciónDemandaReconvención. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 20AuoAvocaConocimientoTieneNoContestada.

10 Fol. 1 a 7 archivo No 12ContestaciónDemandaReconvención. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 20AuoAvocaConocimientoTieneNoContestada. 12 Fol. 1 a 2 archivo No 55ActaContinuaciónAudiencia80 y audiencia virtual archivo No 54GrabaciónAudiencia80.Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Adujo que era un hecho no controvertido que l a señora Luz Adriana Rueda González , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era afiliada a Porvenir S.A., y además, al actor le fue reconocida inicialmente la prestación, siéndole posteriormente revocada por no acreditar el requisito de la convivencia. Por lo tanto, el punto central de discusión fue la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de l demandante como cónyuge supérstite. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de so brevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que la señora Luz Adriana Rueda González falleció el 15 de diciembre de 2015, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

diciembre de 2015, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiad a al proceso no se logra demostrar la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, toda vez que los testigos no merecen credibilidad, puesto que no se puede determinar sí después de que el actor salió de reclusión se retomó la convivencia entre la pareja . Igualmente, frente a los reg istros fotográficos adujo que só lo demuestran un suceso, pero no la convivencia exi gida. Así las cosas, consideró que no logró la parte actora acreditar la convivencia exigida, pese a que el vínculo matrimonial haya estado vigente a la fecha del deceso de la causante.

Ahora, frente a la demanda de reconvención, consideró que el actor debe reintegrar a Porvenir S.A. el valor de las mesadas pensionales otorgadas irregularmente, junto con la indexación, y una vez obtenido tal rubro , ordenó que Porvenir S.A. se lo asigne a la otra beneficiaria de la prestación en calidad de hija de la causante.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien manifestó que se revise la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, ya que al actor no le es exigible la convivencia de cinco años con antelación de la muerte, sino que debe verificarse en cualquier tiempo, por tratarse de cónyuge supérstite ; que el tie mpo de reclusión debe ser

la convivencia de cinco años con antelación de la muerte, sino que debe verificarse en cualquier tiempo, por tratarse de cónyuge supérstite ; que el tie mpo de reclusión debe ser contabilizado para el cumplimiento de los cinco años de convivencia ; que el registro de matrimonio acredita que desde el 15 de octubre de 1994 inicia la convivencia, y no tiene nota marginal de divorcio; que entre la fecha de matrimonio y el año 2004, cuando salió el actor de reclusión, se logra cumplir con los cinco años de convivencia; que el lapso en que el a ctor estuvo privado de la libertad no fue objeto de interpretación ni consideración por parte de la a quo; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunas excepciones válidas a la cohabitación, por razones laborales, económicas, de solidaridad familiar, de salud o, en el presente caso, por un imperativo legal; que no se le puede exigir al demandante que durante su reclusión haya mantenido vigente la convivencia; que según la fe cha de matrimonio y la salida del actor del centro de reclusión, está más que acreditado los cinco años de convivencia;Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que en el caso particular hay una excepción al requisito de la convivencia por un imperativo legal; que se deben revisar las particularidades del caso; que se supera con creces el requisito

5 que en el caso particular hay una excepción al requisito de la convivencia por un imperativo legal; que se deben revisar las particularidades del caso; que se supera con creces el requisito de la convivencia; que estaba a cargo de la AFP demostrar la no convivencia; que la carga probatoria está en cabeza de la AFP, por cuanto el CGP en el artículo 167 establece la carga probatoria, y en el plenario está acreditado que el actor fue pensionado por sobrevivientes, y posteriormente le fue revocada la prestación pensional de manera arbitraria, con una errada interpretación normativa, aduciendo la convivencia hasta el fallecimiento de la causante ; que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 regula la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, pero en el presente asunto la AFP no se ciñó a la norma; que en la sentencia SU-182/2019 se unificó el criterio de la revocatoria de reconocimientos pensionales, lo que debe hacerse con sujeción al debido proceso. Adujo además que, la carga de la prueba recae en la administra dora, pues es aquella a la que le corresponde desvirtuar la presunción d e buena fe; que la AFP demandada no respe tó el principio de necesidad de la prueba, ni el de publicidad, pues revocó de manera arbitraria la pensión de sobrevivientes, a la vez de que no le permitió ejercer el derecho a la contradicción; que el fondo privado no fue capaz de allegar la investigación con la cual revocó la prestación; que se presentó una vulneración de derechos fundamentales; que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar el derecho a la unidad familiar; que se debe contabilizar el tiempo de reclusión como tiempo de convivencia;

la investigación con la cual revocó la prestación; que se presentó una vulneración de derechos fundamentales; que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar el derecho a la unidad familiar; que se debe contabilizar el tiempo de reclusión como tiempo de convivencia; que se debe reactivar la prestación económica a favor del actor; que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente; que el actor recibió de buena fe la prestación y en los términos legales; que hay una in debida valoración probatoria, dado que se le dio preponderancia a unas pruebas sumarias aportadas por la AFP, y no las aportadas en la demanda; que una de las fotografías tiene fecha del 31 de diciembre de 2011, esto es, posterior a la reclusión, y desvirtúa las declaraciones extra proceso de que la pareja no se volvió a ver; que el interrogatorio de parte del actor en nada confiesa , sino que por el contrario confirma que la relación de pareja se mantuvo; que la familia de la causante se opuso a la relación de la pareja; que a Marcela Ramírez no le consta lo que declaró , debido a que era menor de edad y sus dichos tienen sustento en lo que le dijeron otras personas ; que la prueba testimonial dio luces de la convivencia entre la pareja; que se debe analizar de forma concatenada todos los medios probatorios. Reiteró, en definitiva, que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 29 de abril de 202413, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de

el 29 de abril de 202413, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. solicita

13 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que se confirme la decisión de instancia, dado que, el actor no cumple los presupuestos legales para hacerse merecedor a la prestación reclamada.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la

impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Carlos Arturo Ramírez Ramírez , en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Luz Adriana Rueda González (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ? En caso negativo, se estudiará ¿si hay lugar a ordenar a Carlos Arturo Ramírez Ramírez que devuelva de manera indexada las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación s erá CONFIRMATORIO con basamento en que el demandante Carlos Arturo Ramírez no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite en los cinco años en cualquier tiempo, de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, y REVOCATORIO en cuanto que los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales fueron percibidos de buena fe por el actor, ante la falta de investigación administrativa por parte de la AFP PORVENIR S.A., y en esa medida, ha de revocarse la obligación de devolver suma de dinero materia de condena, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

investigación administrativa por parte de la AFP PORVENIR S.A., y en esa medida, ha de revocarse la obligación de devolver suma de dinero materia de condena, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Luz Adriana Rueda González, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0894060814, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 15 de diciembre de 2015.

14 Fol. 20 archivo No 02DemandaAnexos.Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 15, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 15 de diciembre de 2015.

2.6 Calidad de afiliada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Luz Adriana Rueda

2003, dado que el óbito se produjo el 15 de diciembre de 2015.

2.6 Calidad de afiliada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Luz Adriana Rueda González se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. desde el 06 de julio de 2001 16, contando con creces con las cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, y además, no fue puesto en tela de juicio el requisito de la densidad de semanas, ya que incluso, mediante oficio del 23 de mayo de 201617, Porvenir S.A. le reconoció inicialmente la prestación al actor, sólo que con posterioridad, el 23 de febrero de 2018 18, le fue dejado de pagar la prestación po r evidenciarse que no cumplía con los re quisitos legales, en particular con el requisito de la convivencia con la causante.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema general en pensiones que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación l o discurrido por la Corte Constitucional 19, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la gara

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