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TSDJ MED SL - 05001310502320180069401-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502320180069401-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD O FUERO DE SALUD – El trabajador debe demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conoci do o debió ser conocido por el empleador para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio. / PREAVISO – En el contrato a término fijo, si el empleador desea terminar el contrato, deberá notificarlo por escrito dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del término , de no hacerlo, deberá indemnizar al trabajador por despido sin justa causa.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, s e declaró la estabilidad laboral reforzada de la demandante y la ineficacia de su despido; en consecuencia, se condenó a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud; a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y aportes dejados de percibir desde la fecha del despido; y a reconocerle la indemnización prevista en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997 . La parte demandada interpuso recurso de apelación, afirmando que la relación de trabajo que vinculó a las partes no terminó por despido injusto, sino por el vencimiento del plazo pactado , y que la demandante solo reportó incapacidades hasta el 09 de julio de 2017, y por ello la terminación del contrato surtió efectos a partir del día 10 del mismo mes y año; además, sostuvo que la pretensora no tuvo ninguna pérdida de capacidad laboral y no hubo ninguna discriminación.

contrato surtió efectos a partir del día 10 del mismo mes y año; además, sostuvo que la pretensora no tuvo ninguna pérdida de capacidad laboral y no hubo ninguna discriminación.

TESIS: (…) A la demandante, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. (…) pese a que, en el expediente no r eposa la carta de terminación del contrato, se tuvo como fecha incuestionada de finalización del vínculo el 10 de julio de 2017; ello conforme a l as pruebas documentales y testimoniales del proceso. (…) si bien las incapacidades médicas sucesivas de la demandante prueban que su estado de salud le impedía temporalmente el desempeño de sus labores, no demuestran la existencia de una limitación a mediano o largo plazo, en tanto que, para la fecha del despido no se acred ita la vigencia de un diagnóstico, tratamiento médico, recomendaciones o restricciones laborales, aunado a que la ARL calificó la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2015 con el 0.0%. (…) en el plenario no obra la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y por ello, se desconoce cuál fue la causal enrostrada a la trabajadora para finiquitar el vínculo, lo que, de

plenario no obra la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y por ello, se desconoce cuál fue la causal enrostrada a la trabajadora para finiquitar el vínculo, lo que, de contera, impide determinar si se trató de una causal ob jetiva o una justa causa; y aunque en el recurso de apelación la demandada sostuvo que el contrato de trabajo terminó por el vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que el preaviso remitido a la demandante data del 22 de junio de 2015 respecto a la ter minación que debía cumplirse el 31 de julio de 2015 y no obra en el expediente ninguna comunicación en la cual se le informe a la pretensora la presunta reactivación del preaviso, habiendo transcurrido ya casi dos años. De lo antedicho se deduce que el con trato se prorrogó en virtud de la incapacidad médica y por ende competía al empleador comunicar nuevamente el preaviso o invocar la justa causa para terminación del contrato el 10 de julio de 2017. (…). Así las cosas, la demandada deberá pagar en favor de la demandante, indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a los salarios por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo, esto es 320 días, liquidados sobre el salario mínimo legal. Suma que deberá ser indexada desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2018-00694-01

Demandante: María Isabel Restrepo Gómez

Demandada: Fundación Las Golondrinas

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud

Medellín, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Isabel Restrepo Gómez contra la Fundación Las Golondrinas, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01.

por María Isabel Restrepo Gómez contra la Fundación Las Golondrinas, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora Isabel Restrepo Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Las Golondrinas pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado el 08 de enero de 2015 con vigencia hasta el 28 de febrero del mismo año, y que se prorrogó hasta el 10 de octubre de 2017, cuando fue despedida sin justa causa, estando amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

De consiguiente, pretende el reintegro a cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir, o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa; adicionalmente, pretende el reconocimiento de la indemnización por despido en estado de limitación o debilidad manifiesta, y de la indemnización total y ordinaria por culpa patronal.

En respaldo de tales pedimentos, la señora Isabel Restrepo Gómez expuso que el 08 de enero de 2015 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año

debilidad manifiesta, y de la indemnización total y ordinaria por culpa patronal.

En respaldo de tales pedimentos, la señora Isabel Restrepo Gómez expuso que el 08 de enero de 2015 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la Fundación Las Golondrinas , para desempeñar el cargo de ayudante de construcción en la obra Ruta de Campeones II ; y que el término inicialmente pactado se extendía hasta el 28 de febrero de 2015, pero se fue prorrogando automáticamente hasta convertirse en término indefinido.

Informó que el 13 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo, cuando un trabajador de la obra que estaba bajo la influencia de sustancias psicoactivas y en estado de alicoramiento, la empujó a un abismo; que la fundación no ejercía ningún control sobre el consumo de drogas ni licores; y que la caída que sufrió le afectó considerablemente la columna y las rodillas, debiendo utilizar una silla de ruedas para cualquier desplazamiento.

Adujo que estuvo incapacitada desde la fecha del accidente, aunque solo le pagaron los primeros 180 días de incapacidad porque la ARL Sura S.A. la calificó con u na pérdida de capacidad laboral del 0,0% ; que desde el mes de septiembre de 2017Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 dejaron de expedirle incapacidades, y aunque solicitó su reubicación a la señora Paula Toro, jefe de gestión humana de la Fundación Las Golondrinas, la misma le manifestó que debía solicitar la calificación por parte de Colpensiones E.I.C.E., la cual se encuentra en trámite.

Dijo que actualmente no recibe ningún tratamiento, y que el recibido con anterioridad no tuvo ningún éxito; que no recibe el pago de salarios ni incapacidades desde julio de 2015; y que mediante comunicado del 28 de junio de 2018 le informaron que su contrato de trabajo había terminado el 10 de octubre de 2017, por no haberse generado incapacidades desde septiembre del mismo año (doc.05, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal , y a través de apoderad o legalmente constituido, la Fundación Las Golondrinas admitió que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la señora María Isabel Restrepo G ómez, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2015 y el 28 de febrero de mismo año, contrato que fue prorrogado de común acuerdo hasta el 31 de julio de 2015, y preavisado para su terminación el 22 de junio de 2015, aunque la misma no se hizo efectiva porque la demandante se encontraba incapacitada.

También asintió que la actora sufrió un accidente de trabajo el 13 de enero de 2015,

terminación el 22 de junio de 2015, aunque la misma no se hizo efectiva porque la demandante se encontraba incapacitada.

También asintió que la actora sufrió un accidente de trabajo el 13 de enero de 2015, sin embargo, a severó que el mismo se produjo mientras la act ora transportaba material en una carreta, y el pie le quedó atrapado, sufriendo una caída desde su misma altura; que la ARL Sura calificó las secuelas de aquel accidente con un 0,0% de pérdida de capacidad laboral; y que las recomendaciones o restricciones médicas generadas solo tuvieron vigencia hasta el 24 de abril de 2015.

Sostuvo que el contrato celebrado con la actora no se prorrogó automáticamente, y mucho menos se convirtió a término indefinido, en virtud de la notificación delRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 preaviso de terminación, con la salvedad de que el vínculo se mantendría vigente hasta que la actora superará su estado de incapacidad; y que el contrato finalmente se dio por terminado el 10 de julio de 2017, porque desde ese entonces la trabajadora no volvió a reportarle ninguna incapacidad, ni asistió a cumplir con su jornada de trabajo.

Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó terminación de la relación laboral por la causal de expiración del plazo;

jornada de trabajo.

Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó terminación de la relación laboral por la causal de expiración del plazo; pago; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y la excepción genérica (doc.15, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2023 , declaró la estabilidad laboral reforzada de la señora Isabel Restrepo Gómez, y la ineficacia del despido acaecido el 10 de julio de 2017; y condenó a la Fundación Las Golondrinas a reintegrar a la demandante a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud; a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y aportes dejados de percibir desde la fecha del despido, liquidables sobre un (1) SMLMV; y a reconocerle la indemnizac ión prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $4.426.302; absolvió a entidad demandada de la indemnización por culpa patronal, y de la indemnización por despido sin justa causa; y condenó en costas a la fundación, en favor de la demandante (doc.30-31, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Fundación Las Golondrinas interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas, sustentando que la

El apoderado judicial de la Fundación Las Golondrinas interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas, sustentando que la relación de trabajo que vinculó a las partes no terminó por despido injusto, sino por el vencimiento del plazo pactado hasta el 31 de julio de 2016, preavisado el 22Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de junio de 2016, y aunque la terminación solo surtió efectos cuando la trabajadora dejó de acreditar que estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que ello no puede asimilarse a una prórroga del contrat o; que la demandante solo reportó incapacidades hasta el 09 de julio de 2017, y por ello la terminación del contrato surtió efectos a partir del día 10 del mismo mes y año; que la pretensora no tuvo ninguna pérdida de capacidad laboral y no hubo ninguna discriminación ya que la obra civil para la que prestaba sus servicios terminó en el año 2015, mucho antes de que finiquitara el contrato de trabajo; que la litigiosa por activa, actuando de mala fe, se abstuvo de informar a su prohijada sobre la prórroga de las incapacidades, para años después , solicitar el pago de la indemnización

activa, actuando de mala fe, se abstuvo de informar a su prohijada sobre la prórroga de las incapacidades, para años después , solicitar el pago de la indemnización deprecada; y que la Fundación no cuenta en la actualidad con obras a su cargo donde pudiera reubicar a la demandante (desde el minuto 00:57:55, doc. 30, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la Fundación Las Golondrinas, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOSRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora María Isabel Restrepo Gómez celebró un contrato de trabajo a

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora María Isabel Restrepo Gómez celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la Fundación Las Golondrinas, para desempeñar el cargo de ayudante construcción, con una remuneración equivalente a un (1) SMLMV, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2015 y el 28 de febrero del mismo año (págs.01-02, doc.03, carp.01).
  • Que el 10 de enero de 2015 la Fundación Las Golondrinas le reportó a la ARL Sura que la actora sufrió accidente de trabajo mientras transportaba material en un coche, un pie se le quedó atrapado en una tabl a del puente, y al tratar de sacar lo, sufrió un fuerte dolor en la rodilla derecha (págs.17-18, doc.16, carp.01).
  • Que el 28 de febrero de 2015 las partes prorrogaron el contrato de trabajo por ciento cincuenta y dos (152) días, contados desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio del mismo año (pág.12, doc.16, carp.01).
  • Que el 19 de marzo de 2015 la Fundación Las Golondrinas le reportó a la ARL Sura que la actora sufrió el siguiente accidente de trabajo: se deslizó mientras estaba trapeando, y sufrió una caída, recibiendo el golpe en la rodilla izquierda (págs.1920, doc.16, carp.01),
  • Que el 22 de junio de 2015 la Fundación Las Golondrinas le preavisó a la actora

trapeando, y sufrió una caída, recibiendo el golpe en la rodilla izquierda (págs.1920, doc.16, carp.01),

  • Que el 22 de junio de 2015 la Fundación Las Golondrinas le preavisó a la actora la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, a partir del 31 de julio del mismo año (pág.13, doc.16, carp.01).
  • Que el 26 de abril de 2016 la ARL Sura S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora, derivada del accidente de trabajo acaecido el 10 de enero de 2015, con un 0,0% (págs.15-16, doc.16, carp.01).
  • Que el 06 de junio de 2018 la actora le solicitó la Fundación Las Golondrinas reubicarla en el cargo que venía desempeñando, o el que resultara compatible conRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01

María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 su estado de salud, y el pago de los salarios dejados de percibir desde que se le generó la última incapacidad laboral (págs.04-06, doc.03, carp.01).

  • Que el 28 de junio de 2018 la Fundación Las Golondrinas desestimó lo peticionado, arguyendo que la relación de trabajo que las vinculó terminó el 10 de
  • Que el 28 de junio de 2018 la Fundación Las Golondrinas desestimó lo peticionado, arguyendo que la relación de trabajo que las vinculó terminó el 10 de julio de 2017, cuando la actora dejó de presentarse a su lugar de trabajo, sin reportar incapacidad médica o cualquier otro impedimento (págs.10-11, doc.03, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

¿Si a la señora María Isabel Restrepo Gómez le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando al servicio de la Fundación Las Golondrinas, o a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, y al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997?

Para los anteriores efectos que habrá que constatar:

¿Si para la fecha de terminación del contrato que vinculó a las partes, la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se encontraba en un estado de salud que comportara una limitación en el mediano ty largo plazo, que le di ficultara o impidiera el desarrollo regular de su activi dad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador?

Adicionalmente, habrá que establecer:

¿Si el finiquito de la relación laboral se produjo por el vencimiento del plazo pactado como causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01

pactado como causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, si bien las incapacidades médicas sucesivas de la demandante prueban que su estado de salud le impedía temporalmente el desempeño de sus labores , no demuestran la existencia de una limitación a mediano o largo plazo , en tanto que, para la fecha del despido no se acredita la vigencia de un diagnóstico, tratamiento médico, recomendaciones o restricciones laborales, aunado a que la ARL calificó la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2015 con el 0.0%.

De consiguiente, la sentencia de primer grado será revocada y en su lugar se absolverá a la demandada de la pretensión principal de reintegro por fuero de salud, ordenando el pago de la indemnización por despido injusto.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:

“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,

obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros:

“SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así comoRadicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).

Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos:

“Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos:

(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y

(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que

claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada en las sentencias SL1154-2023, SL1259 -2023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL11842023, SL1181-2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, bajo un nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los d erechos de las personas en situación de discapacidad, oportunidad en la que explicó:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones . El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento , rehabilitación y prestacionales.”. (CSJ SL1152-2023).

Respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacidad de un trabajador, precisó:

“Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección

situación de discapacidad de un trabajador, precisó:

“Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Y en lo que tiene que ver con la terminación del vínculo laboral, expresó:Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2018-00694-01 María Isabel Restrepo Gómez Vs. Fundación Las Golondrinas

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D

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