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TSDJ MED SL - 050013105023201900195-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105023201900195-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CULPA PATRONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO - se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva. / RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA EMPRESA / SOLIDARIDAD - las EST son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas que se derivan de accidentes de trabajo por culpa del usuario del servicio. /

HECHOS: Mediante demanda ordinaria el sr. HAISON ALEXI ARANGO MONTOYA pretende que se declare que entre él y su empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS y FOUR POINTS MINING SAS (FPM), existe un contrato laboral en forma escrita el cual se ejecutó mediante trabajo en misión , que se declare la existencia del accidente laboral por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos atribuible solidariamente a TEMPOTRABAJOS y FPM. Además, solicita se condene solidariamente al empleador TEMPOTRABAJAMOS y FPM, al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios, por culpa patronal en el accidente ocurrido el 12 de febrero de 2016, en igual vía, se condene a ambas empresas a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales, morales, sufridos por la parte demandante como consecuencia de la culpa patronal en el accidente laboral.

TESIS: (…) Pues bien, El art. 216 del C.S.T. que trata de la culpa patronal, además de la ocurrencia del riesgo en el accidente de trabajo, señala que se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva,

del riesgo en el accidente de trabajo, señala que se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, la cual conduce a la determinación del daño a la integridad como consecuencia de su actividad, y a la demostración del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atend iendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. (…). (…) Una empresa de servicios temporales tiene la obligación igualmente de exigirle a la usuaria los correctivos para la seguridad del trabajo de sus trabajadores en misión. (…). (…) culpa exclusiva de la víctima, pues para que exista la misma y pueda ser causal de exoneración de la responsabilidad, el hecho dañoso debía tener las c aracterísticas de irresistibilidad, imprevisibilidad y la exterioridad, lo cual está alejado de lo demostrado, dado que existían condiciones previsibles del trabajo inseguro en los equipos de transporte, espacios y luminiscencia. (…). (…) En la sentencia S L 1906-2021 de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que las EST son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas que se derivan de accidentes de trabajo por culpa del usuario del servicio, dado que no hay una norma que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias (SL 178-2020). La responsabilidad es de la EST como delegante del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal, dejando la posibilidad de que esta repita ante la

solidaria a las usuarias (SL 178-2020). La responsabilidad es de la EST como delegante del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal, dejando la posibilidad de que esta repita ante la usuaria los perjuicios por incumplimientos que se pudieran presentar. (…). (…) Jurisprudencialmente es claro que no surge la solidaridad en la empresa usuaria en tres casos. 1. Si la EST cumplía con los requisitos que la habilitaban legalmente para prestar dicho servicio. 2. Las actividades en las que se enmarca el accidente comprendían aquellas para las que fue contratado el trabajador y se enmarcan en las del artículo 77 de la ley 50 de 1990. 3. No se superó el plazo máximo de la contratación de un año.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ.

FECHA: 29/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01

Radicado Interno 106-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : Haison Alexi Arango Montoya, actuando en nombre propio en representación de sus hijos: Marcos Andrei

Arango Trespalacio, Shaira Yanely Arango Mosquera, Helen Nicole Arango Trespalacio, Jordán Michelle Arango Trespalacio, Kennier Alexis Arango Sánchez ; María Alejandra Mosquera Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su s hijos en conjunto Ailan Alexis Arango Mosquera; Emilse Elena Montoya Paternina, Elvis Emilio Arango Seña, Shirle

María Alejandra Mosquera Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su s hijos en conjunto Ailan Alexis Arango Mosquera; Emilse Elena Montoya Paternina, Elvis Emilio Arango Seña, Shirle Marli Arango Florez, Luz Enith Yepes Montoya

DEMANDADO :TEMPOTRABAJOS SAS

LITISCONSORTE NECESARIO :FOUR POINTS MINING SAS

TIPO DE PROCESO :ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-023-2019-00195-01

RADICADO INTERNO :106-23

DECISIÓN : REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 238

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por e l ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

El demandante en sus pretensiones propone que se declare que entre el trabajador Haison Alexi Arango Montoya (víctima directa) y el empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS, representada legalmente por Jaime Iván Munera Gonzales, o quien haga sus veces, existe un contrato laboral en forma escrita, conforme a lo prescrito en el artículo 45 del CST, el cual se ejecutó mediante

TEMPOTRABAJAMOS SAS, representada legalmente por Jaime Iván Munera Gonzales, o quien haga sus veces, existe un contrato laboral en forma escrita, conforme a lo prescrito en el artículo 45 del CST, el cual se ejecutó mediante trabajo en misión para la empresa FOUR POINTS MINING SAS (FPM), representada por James Randall Martin, o quien haga sus veces; que se declare la existencia del accidente laboral por negligencia, imprud encia y violación de reglamentos atribuible solidariamente a TEMPOTRABAJAMOS y FPM. Además, solicita se condene solidariamente al empleadorRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

TEMPOTRABAJAMOS y a FPM, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, por culpa patronal en el accidente ocurrido el 12 de febrero de 2016; además, que solidariamente se condene a ambas empresas a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la parte demandante como consecuencia de la culpa patronal en el accidente laboral

Como perjuicios inmateriales, solicita los perjuicios morales debido al sentimiento de dolor, congoja, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra generado por el accidente. Solicita por la victima directa y los demás afectados las siguientes sumas:

Haison Alexi Arango Montoya Victima directa 200 SMLV 147’543.400$ Marcos Andrei Arango Trespalacio Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Shaira Yanely Arango Mosquera Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$

Marcos Andrei Arango Trespalacio Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Shaira Yanely Arango Mosquera Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Helen Nicole Arango Trespalacio Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Jordan Michelle Arango Trespalacio Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Kennier Alexis Arango Sánchez Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ María Alejandra Mosquera Sánchez Compañera permanente de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Ailan Alexis Arango Mosquera Hijo de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Emilse Elena Montoya Madre de la victima 100 SMLV 73’771.700$ Elvis Emilio Arango Seña Hermano de la victima 80 SMLV 59’017.360$ Shirlei Marli Arango Florez Hermana de la victima 80 SMLV 59’017.360$ Luz Enith Yepes Montoya Hermana de la víctima 80 SMLV 59’017.360$ Total perjuicios morales 1240 SMLV 914’769.080$

Además, solicita perjuicio por daño a la salud, fisiológico, a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia. Por los criterios de la Corte Suprema de Justicia y basándose en la PCL del demandante por 66.64% se solicita la siguiente sumatoria de indemnización:

Haison Alexi Arango Montoya Victima directa 300 SMLV 221’315.100$ Total daño a la salud, fisiológico, a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia

Haison Alexi Arango Montoya Victima directa 300 SMLV 221’315.100$ Total daño a la salud, fisiológico, a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia 300 SMLV 221’315.100$

El total de los perjuicios morales asciende a un total de $1.136’084.180.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

Solicita a título de perjuicios materiales. daño emergente , un total de $9’017.533; por lucro cesante, por concepto de lucro cesante consolidado que para el año 2016 ascendía a $1’150.000. suma de 1’226.743$

Por concepto de lucro cesante consolidado actualizado de $25’703.089.

Por otro lado, a título de lucro cesante futuro , se liquidó a partir de la expectativa de vida del demandante de 39.9 años, equivalente a 478.8 meses futuros, menos 2 meses que se usaron para liquidar el lucro cesante consolidado, un total de $252’053.215 por concepto de lucro cesante futuro. La anterior suma debe adjudicarse en su totalidad al demandante solicitando su respectiva indexación conforme al IPC vigente.

Con todo lo anterior se solicita un total de $1.422’828.017 por concepto de perjuicios morales, daño a la vida, daño emergente, lucro cesante consolidado – perdida de la oportunidad y lucro cesante futuro – perdida de la oportunidad.

Por otro lado, solicita que se condene al empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS y la empresa FPM al pago en costas.

– perdida de la oportunidad y lucro cesante futuro – perdida de la oportunidad.

Por otro lado, solicita que se condene al empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS y la empresa FPM al pago en costas.

Por otro lado, como juramento estimatorio los demandantes plantean la cuantía de $286’773.837 como total de perjuicios materiales.

Como FUNDAMENTOS FÁCTICOS de la demanda se indica que la familia Arango Montoya está conformada por Haison Alexi Arango Montoya y Maria Alejandra Mosquera Sánchez, sus hijos Marcos Andrei Arango Trespalacio, Shaira Yanely Arango Mosquera, Helen Nicole Arango Trespalacio, Jordan Michelle Arango Trespalacio , Kennier Alexis Arango Sánchez y Ailan Alexis Arango Mosquera, su madre Emilse Elena Montoya y sus hermanos Elvis Emilio Arango Seña, Shirle Marli Arango Flórez y Luiz Enith Yepes; que el grupo familiar s iempre ha sido amoroso y unido, donde todos se ayudan mutuamente para el sustento y bienestar del hogar, cumpliendo cada cual con su rol asignado, razón por la cual la armonía y la paz reinaba en la familia; que es Haison Alexi Arango quien desde su emanci pación legal inició actividades laborales con el fin de aportar económicamente para el sustento y bienestar del hogar; que el demandante Haison Alexi nació en el municipio del Bagre, Antioquia; el señor Arango Montoya se desempeñó en diferentes cargos en multinacionales mineras con presencia en el municipio de Bagre, entre estas MINEROS SA; que conforme con la experiencia del demandado en la actividad

Antioquia; el señor Arango Montoya se desempeñó en diferentes cargos en multinacionales mineras con presencia en el municipio de Bagre, entre estas MINEROS SA; que conforme con la experiencia del demandado en la actividad minera. Que frente a la empresa FOUR POINTS MINING SAS (de ahora enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

adelante referida como FPM), el demandante presentó postulación y fue aceptado para el cargo de Mecánico 2, con una asignación salarial de $1’150.000; a través de TEMPOTRABAJAMOS SAS, dedicada a la prestación de servicios temporales a terceros, pero que el empleado prestaría directamente los servicios a favor de FPM bajo la calidad de “Trabajador en misión”; que además, firmó contrato laboral individual denominado inadecuadamente por su empleador como “Contrato Individual de Trabajo de Duración por la Labor Contratada”.

Manifiesta que el contrato fue firmado el 17 de octubre de 2015, la forma de pago era quincenal; valor hora $2.875; fecha de iniciación: 17 de octubre de 2015; obra o labor a ejecutar y funciones afines: electromecánico ; lugar de ejecución de la obra: FOUR POINTS MINING SAS; que el contrato es de carácter transitorio y que su duración estará sujeta a la realización de la obra o labor contratada; que el demandante en inició laborales como Mecánico 2 el 17 de octubre de 2017 (sic hecho cuarto); que el 12 de diciembre de 2016 a las 3:30 pm, el demandante se encontraba realizando las actividades laborales y en las instalaciones de la empresa FPM, cuando ocurrió un accidente laboral,

17 de octubre de 2017 (sic hecho cuarto); que el 12 de diciembre de 2016 a las 3:30 pm, el demandante se encontraba realizando las actividades laborales y en las instalaciones de la empresa FPM, cuando ocurrió un accidente laboral, en el cual resultó gravemente herido el demandante Haison Alexis; que el evento se describe como “atrapamiento contra la barr era de soporte de la plataforma cero, en la parte de la salida de la plataforma cero. El accidente se presenta en el momento en que el colaborador se va a salir desde el nivel 6 al cero, para desplazarse al almacén por un repuesto, el colaborador, Haison Alexi Arango Montoya, que en una parte del trayecto el ski hace un sobresalto, el riel y él se desestabilizan e inclina el tron co hacía atrás y un compañero logra sujetar el brazo derecho, pero no logra halar hacia la parte del ski y él intenta resolver el momento, pero cuando lo intentó quedó atrapado contra la barra a nivel del tórax”.

Que en la descripción del formato de concepto técnico de accidente de trabajo, la ARL Colpatria indicó sobre las causas del accidente en los siguientes términos: condiciones peligrosas: falta de iluminación, riesgos biológicos, espacio reducido entre plataformas, los empates de los rieles que generan sobresaltos del ski; factores p ersonales: falta de conocimiento de la forma como se debe movilizar en el ski y las precauciones que se deben tener; factores de trabajo: falta de iluminación en la zona por donde se desplaza el ski, condiciones subestándar que no garantizan la seguridad de los colaboradores, falta de señalización en las áreas de peligros y en las zonas

factores de trabajo: falta de iluminación en la zona por donde se desplaza el ski, condiciones subestándar que no garantizan la seguridad de los colaboradores, falta de señalización en las áreas de peligros y en las zonas donde deben realizar las inclinaciones para poder pasar las áreas de las plataformas o por los espacios reducidos donde puedan sufrir atrapamientos,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

falta de reinducción y entrenamiento del personal acerca de los peligros y riesgos que se encuentran expuestos, revisión de los empates de los rieles para garantizar que el ski no realice sobresaltos, seguimiento por parte del área de seguridad y salud en el trabajo en el momento del accidente (porque no había nadie a cargo de ese día por la renuncia en días pasados de la encargada), falta de kit de emergencias en la plataforma del nivel cero (que es el área desde el cual sale la bocamina principal); establ ecimiento de medidas preventivas y correctivas: cambiar el ski por uno de mayor capacidad, señalización de las áreas de peligro, cambiar la cuerda del timbre por una guaya de alambre, estándares de procesos para la movilización de personal dentro de la min a, colocar iluminación en zonas donde se desplace el ski, colocar barandas para las escaleras que se encuentran al lado de los rieles y que idealmente deberían tener un ski de mayor capacidad para que puedan viajar dentro de él y no sobre el borde posterior del mismo.

La ARL Colpatria, agregó que las condiciones de trabajo dentro de la mina de FPM no cumplían las disposiciones del Decreto 1443 de 2014.

viajar dentro de él y no sobre el borde posterior del mismo.

La ARL Colpatria, agregó que las condiciones de trabajo dentro de la mina de FPM no cumplían las disposiciones del Decreto 1443 de 2014.

Que del hospital de Zaragoza fue remitido a la Clínica Pajonal Limitada, donde describe la epicrisis en estos términos: paciente remitido de hospital de Zaragoza, aceptado por el Montiel con diagnóstico de trauma craneoencefálico, trauma raquimedular, trau ma de tórax, politraumatismo, quien refiere cuadro de seis horas de evolución cuando se encontraba laborando, sufre trauma tipo perdida de la sensibilidad y movilidad de miembros inferior; en el diagnóstico médico señala un traumatismo intracraneal no especificado, de raíz nerviosa de columna cervical, de raíces nerviosas de la columna torácica, traumatismos superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis; que posterior a la intervención de urgencia el demandante ha sido sometido a innumerables procedimientos, cirugías, terapias, suministro de medicamentos y demás tratamientos prescritos por los médicos tratantes, los cuales datan desde el día del accidente hasta hoy, sin que haya tenido en algún sentido, una recuperación exitosa o que logrará su indemnidad.

Manifiesta, además, que una vez termina los tratamientos prescritos por los médicos es remitido a calificación por la ARL, la cual llevada a cabo el 19 de junio de 2017, y emite la siguiente calificación total de 52.30. Calificación que fue recurrida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) quien

junio de 2017, y emite la siguiente calificación total de 52.30. Calificación que fue recurrida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) quien modificó la calificación en 66.64%Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

Que la PCL del 66.44%, afecta su vida personal, familiar, laboral y en otras áreas ocupacionales; que todo lo anterior es consecuencia de la negligencia, impericia, falta de cuidado y violación de reglamentos en los que incurrió la entidad demandada al no prestar las condiciones mínimas ocupacionales. Que posterior al accidente de trabajo decidieron, según documento, ubicar una señalización en el riel que se encuentra ubicado en la plataforma nivel 0, cada vez que el ski hace su recorrido las cortinas tocan la cabeza y los hombros de las personas como señal de que están próximos a llegar a la plataforma nivel cero. que la iluminación desde la entrada principal del Socavón de la Mina hasta la plataforma de nivel cero, en el aplique principal hasta el nivel se is; el documento además señala que se ubicó cinta antideslizante como señalización en los bordes de las escaleras ubicadas en el aplique principal desde el malacate principal de la mina, de igual manera instalados en el lugar. Lo anterior, señala el demandante, da prueba de que las medidas tomadas por la empresa fueron ineficaces debido a que no se orientaron a eliminar o mitigar al máximo la posibilidad de producir un resultado dañoso, pues no modificó la forma en que los trabajadores debían atravesar la superficie o nivel cero. Que los demandados incumplieron con su actuar negligente, imprudente y violatorio

al máximo la posibilidad de producir un resultado dañoso, pues no modificó la forma en que los trabajadores debían atravesar la superficie o nivel cero. Que los demandados incumplieron con su actuar negligente, imprudente y violatorio de los reglamentos de la ley 1562 de 2012, resolución 1409 de 2012 y demás normas sobre seguridad y salud ocupacional en cuanto a la mitigación de riesgos.

EL actor y su familia se han visto gravemente afectados económicamente debido al estado de incapacidad del demandante como proveedor familiar y figura de estabilidad afectiva y emocional de su hogar.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La entidad demandada, FOUR POINTS MINING SAS , da contestación a la demanda en los siguientes términos: frente a los hechos contesta que se encuentra probado el vínculo del demandante con sus hijos, aunque no el vínculo con su compañera permanente, ni una dependencia económica frente a sus padres y hermanos; No le consta la vida laboral y personal del señor Haison Alexi; que es cierto que demandante tiene experiencia y experticia en el ámbito minero y que en razón de su profesión fue contratado por la empresa de servicios temporales TEMPOTRABAJAMOS pa ra reparar la bomba de succión del área de producción de la plataforma 6 de la empresa FPM; que es cierto que el demandante suscribió contrato laboral con la empresa TEMPOTRABAJAMOS por una duración de obra o labor determinada el 17 de octubre de 2015, señ alando que la obra que debía ejecutar a favor de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

octubre de 2015, señ alando que la obra que debía ejecutar a favor de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

empresa FPM no era para labores de exploración, explotación y extracción de material de la mina, sino para arreglar la bomba de succión del área de producción de la plataforma 6; que es cierto el accidente en las instalaciones de la mina el limón ; pero que fue por el exceso de confianza del demandante al ubicarse al borde del skip para mayor comodidad, desestabilizando el skip e impidiendo su salida a la superficie, quedando atrapado entre el skip y la barra de soporte de la plataforma 0 en la parte del tó rax; que el demandante recibió el día 25 de octubre de 2015 un curso de inducción y seguridad industrial y salud en el trabajo, poniéndosele en conocimiento el reglamento de higiene y seguridad industrial, a la vez que se le manifestaron los riesgos y las medidas de control que se deben aplicar en la actividad a desarrollar; que además se le socializaron las rutas de acceso y la ruta de evacuación en caso de emergencia. Que no se evidencia en el informe nada relacionado con las condiciones peligrosas manife stadas por el demandante frente a la falta de iluminación, riesgos biológicos, etc.

Manifiesta el demandado que es cierto lo que reza en la historia clínica presentada dentro del proceso; sin embargo, señala que no se puede afirmar que en los años posteriores, no existiera una mejoría en cuanto al estado de salud. Se señala que es cierto que el ARL COLPATRIA realizó la entrevista al demandante para aclarar los hechos de accidente ocurrido el 12 de febrero de

que en los años posteriores, no existiera una mejoría en cuanto al estado de salud. Se señala que es cierto que el ARL COLPATRIA realizó la entrevista al demandante para aclarar los hechos de accidente ocurrido el 12 de febrero de 2016, que los hechos descritos por Haison Alexi Arango son desde su punto de vista y no necesariamente como realmente ocurrieron, pues incumplió con los protocolos de seguridad establecidos por FPM y el decreto 1335 de 1987; que la ARL aduce que existe un exceso de confianza en la labor desempeñada, debido a que consideran que el trabajador se auto puso en peligro al confiar excesivamen te en los 6 años de experiencia en MINEROS SA y la adquirida en FPM como trabajador en misión casi de 3 meses y 25 días. Manifiesta que es cierto, la PCL dictaminada por la ARL de un 52.30% y un porcentaje de 52.30 por una PCL y ocupacional del 66.64% emit ido por la JRCI; señalando además que no se puede atribuir subjetivamente que el accidente laboral se presentó por única y exclusiva falta del empleador, debido a que FPM, como empresa usuaria, tiene implementado un sistema de gestión y salud en el trabajo, además de realizar capacitaciones.

Frente a los demás hechos, considera que no es cierto que el demandante se haya postulado y fuera aceptado en la empresa FPM debido a que el proceso de selección y contratación del demandante fue desarrollado por la empresa de servicios temporales TEMPOTRABAJAMOS quien contrató sus servicios laborales mediante un contrato en la modalidad por obra o labor paraRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

servicios laborales mediante un contrato en la modalidad por obra o labor paraRadicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

desempeñar sus servicios en la mina el limón; no es cierto que la empresa FPM no realice contratación directa con sus trabajadores y tercerice la contratación de personal a través de servicios temporales, explica que se debe principalmente por requerirse un trabajador para arreglar la bomba de succión del área de producción de la plataforma 6, por lo que se solicitó a TEMPOTRABAJAMOS un trabajador en misión para dicha actividad, razón por la cual fue contratado el demandante por la empresa TEMPOTRABAJAMOS mediante contrato de trabajo en la modalidad obra o labor. que la empresa FPM cumple con las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que el skip cumple con los estándares mínimos y el espacio suficiente entre el skip y la pared de conformi dad con el decreto 1335 de 1987; que se resalta que las condiciones de la mina no son factor determinando en el accidente, si no que considera fue el exceso de confianza por parte del empleador y la inobservancia de las condiciones de seguridad personal de ntro del skip de personal; considera la parte demandada que en este caso se configuró un auto puesta en peligro, y en consecuencia, culpa exclusiva de la víctima. Con respecto de la estabilidad económica y emocional del grupo familiar del demandante es un hecho que no se encuentra comprobado, no se logra vislumbrar la certeza de la relación familiar que pueda existir; que con relación a la madre, a la compañera permanente sin declarar y los hermanos del demandante.

Frente a las pretensiones la entidad demandada no se opone a la pretensión

vislumbrar la certeza de la relación familiar que pueda existir; que con relación a la madre, a la compañera permanente sin declarar y los hermanos del demandante.

Frente a las pretensiones la entidad demandada no se opone a la pretensión de declarar la existencia del contrato laboral entre el demandante y TEMPOTRABAJAMOS; frente a las demás pretensiones se opone señalando que la causa del accidente no fue por negligencia, impericia e imprudencia del FPM como lo narra el demandante, manifestando que se cumplió con las condiciones legales para ejercer la actividad y desarrollar el objeto social de la misma; Que al no ser la demandada FPM la empleadora, no se genera incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgo, obligación legal de capacitaciones, información de protocolos y suministro de elementos de trabajo, por lo que manifiesta que no existe nexo causal entre la actuación de la empresa usuaria y el accid ente, debido a que lo considera un hecho imprevisible acompañado de un actuar basado en el exceso de confianza del trabajador que provocó el infortunio. Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de solidaridad por pasiva, inexistencia de culpa de la empresa usuaria en el accidente, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, enriquecimiento sin causa, compensación indexada (fls. 1 al 15 del Expediente Digital 016 del cuaderno 2)Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2019-00195-01 Radicado Interno 106-23

El Juzgado de conocimiento inicial, el Juzgado veinte laboral, a través de auto interlocutorio con radicado 2017 -00810, del 24 de abril de 2018 resolvió dar

Radicado Interno 106-23

El Juzgado de conocimiento inicial, el Juzgado veinte laboral, a través de auto interlocutorio con radicado 2017 -00810, del 24 de abril de 2018 resolvió dar por contestada la demanda por parte de FPM Y DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR PARTE DE TEMPOTRA BAJAMOS (fls. 1 al 3 del Expediente digitalizado 022 de la subcarpeta CUADERNO 2).

A través de auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado veintitrés laboral, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, por acuerdo CSJANTA 21-16 de 2021, ordena remitir el presente proceso al Juzgado Veinti cinco Laboral del Circuito de Medellín (Expediente Digital 03).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el accidente de trabajo sufrido por el demandante es imputable a la culpa de su empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS; de igual manera, se DECLARÓ improbadas las excepciones propuestas por FOUR POINTS MINING SAS. Además, condenó a TEMPOTRABAJAMOS a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a favor del demandante:

Concepto Valor Daño Emergente $958.330 Lucro cesante consolidado y futuro $221’058.342 Por daño a la salud 100 SMLV (116’000.000$)

Por perjuicios morales a favor de:

Demandante Cuantificación daño moral

Daño Emergente $958.330 Lucro cesante consolidado y futuro $221’058.342 Por daño a la salud 100 SMLV (116’000.000$)

Por perjuicios morales a favor de:

Demandante Cuantificación daño moral Haison Alexi Arango Montoya 20 SMLMV (23’200.000$) Marcos Andrei Arango Trespalacio 10 SMLMV (11’600.000$) Shaira Yanely Arango Mosquera 10 SMLMV (11’600.000$) Helen Nicole Arango Trespalacio 10 SMLMV (11’600.000$) Jordan Michelle Arango Trespalacio 10 S

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