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TSDJ MED SL - 05001310502320190022901-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502320190022901-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJOEs aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo los elementos esenciales como lo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución de servicio.

HECHOS: Se solicita que se declare en favor del demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, la existencia de un contrato de trabajo, quien prestó sus servicios personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegalmente.(...) En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2023, el A quo DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFENALCO ANTIOQUIA, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas. Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA.

El objeto central de esta Litis, es: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda.

TESIS: De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo,

establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.(...) A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal

de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.(...) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(...) Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecidoen el canon 167 del CGP.(...) Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a memorar que el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA adujo en su escrito inaugural que se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 octubre de 2016, y que para

el último año devengaba $2.533.817 mensuales, desempeñando el cargo administrador de un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardota Antioquia de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.(...) A juicio de esta Sala, valorada en conjunto la prueba documental aportada, y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, concluye esta colegiatura que, la relación que existió entre el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA y la demandada COMFENALCO, no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora.(...) Para esta Sala y de acuerdo a la valoración probatoria, el causante tenía tal autonomía que incluso contrataba a cierto personal para el mantenimiento y vigilancia del lote, laboraba de manera concomitante a la ejecución este contrato que se discute, en la realización de avalúos como afiliado a la Lonja, según expresa manifestación de su pareja, y además, autorizaba que se realizara en el lote actividades lúdicas, como el elevado de las cometas, caballerizas, es decir, es evidente incluso que el mismo administrador en su condición de contratista, permitía que su propio ganado estuviera en esos campos; desnaturalizando con todas esas actuaciones, la existencia de un contrato de trabajo.

MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA:05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTASENTENCIA

DEMANDANTE JOSE DARIO CADAVID SIERRA

DEMANDADO CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

ANTIOQUIA-COMFENALCO RADICADO 05001-31-05-023-2019-00229-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA RELACIÓN LABORAL

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA (q.e.p.d.), contra la CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términ os del artículo 69 del CPT y SS , respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de abril de 2023.Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que mediante contrato de naturaleza verbal a término indefinido el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, laboró al servicio de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 de octubre de 2016, sin existir solución de continuidad.

Señaló que el demandante desempeñó el cargo de administrador de un extenso lote de terreno que la entidad demandada poseía en el municipio de Girardota-Antioquia, devengando un salario de $1.500.000, que se incrementaba anualmente en la misma proporción que el Gobierno Nacional in crementaba el salario mínimo, por lo cual el demandante terminó devengando $ 2.533.817, cumpliendo un horario de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado , y cuando

salario mínimo, por lo cual el demandante terminó devengando $ 2.533.817, cumpliendo un horario de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado , y cuando requería asistía los domingos al predio.

Explicó que, estando vigente el contrato de trabajo, la demandada obligó al demandante a suscribir un contrato de prestación de servicios el 31 de mayo de 2014.

Refirió que, dentro de las funciones del demandante como administrador le correspondía mantener limpio el terreno de rastrojera y monte acumulado, cercarlo, controlar las invasiones, servidumbres y perturbaciones a la posesión , y, además, representar a la entidad en todas las diligencias administrativas ante el Municipio de Girardota y ante los vecinos del predio.

Sostuvo además que, au torizado por la entidad demandada, el actor construyó una vivienda en el lote con sus propios recursos y contrató a un trabajador para que hiciera las veces de vigilante de nombre ALFONDO LEON GONZALEZ CANO, siendo responsabilidad del demandante el pago de los salarios y prestaciones sociales del señor GONZALEZ CANO.

Comentó que, la demandada posteriormente puso a la venta el lote, por lo tanto, ordenó al demandante que estuviese presente en el bien para mostrarlo a los posibles compradores.

Replicó que, el 21 de septiembre de 2016 al demandante lo citaron a las Oficina de Comfenalco de Medellín con el exclusivo fin de firmar la cancelaciónConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 3

Oficina de Comfenalco de Medellín con el exclusivo fin de firmar la cancelaciónConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 3 de los servicios prestados por la administración del lote, documento que firmó el actor y al día siguiente la entidad le hizo llegar copia del mismo.

III. – PRETENSIONES

Que se declare en favor del demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, la existencia de un contrato de trabajo, quien prestó sus servicios personales a la CAJA DE COMPENSACION F AMILIAR ANTIOQUIA -COMFENALCO, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegalmente.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos:

 Por la totalidad de las prestaciones legales adeudadas desde el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, es decir, por concepto de cesantías, interés a la s cesantías, vacaciones y prima de servicios.  Al pago por indemnización por despido injusto.  Al pago de la pensión sanción, por no haber sido afiliado el demandante a la seguridad social y haber laborado por un tiempo superior a 15 años continuos.  Al pago de la sanción moratoria con sagrada en el artículo 65 del CST.  Al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo dispuesto por la ley.

CST.  Al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo dispuesto por la ley.  A la indexación de todos los derechos reclamados t eniendo en cuenta la fecha de la causación de cada uno de ellos hasta el momento del pago efectivo.  A las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso y a lo extra y ultrapetita.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA -COMFENALCO, a través de la contestación allegada ( PDF 06 del expediente digital), precisó que, entreConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 4 las partes, no se configuró una relación laboral regida por un con trato de trabajo verbal o fijo, pues la relación que unió a las partes se dio mediante un contrato de naturaleza civil , mediante el cual el contratista independiente se obligó con total autonomía técni ca, directiva, administrativa y financiera con sus propios medios a asumir los riesgos a realizar la administración y mantenimiento de un lote de terreno de propiedad de COMFENALCO situado en el Municipio de Girardota-Antioquia.

Precisó que el contrato c ivil se celebró el 30 de mayo de 2014, dejando constancia que la relación contractual dio inicio el 10 de marzo de 2001.

Indicó que, dentro de las obligaciones que asumió el contr atista estaba la

Precisó que el contrato c ivil se celebró el 30 de mayo de 2014, dejando constancia que la relación contractual dio inicio el 10 de marzo de 2001.

Indicó que, dentro de las obligaciones que asumió el contr atista estaba la de proporcionar el personal e insumos necesarios para garantizar la prestación de los servicios contratados, los cuales en caso de requerirse debían contratarse en forma independiente por parte del contratista sin que estos representarán un mayor valor del contrato según consta en la cláusula segunda parágrafo segundo del acuerdo suscrito el 30 de marzo de 2014. Que el actor no cumplía un horario fijo, y que su último pago por concepto de honorarios correspondió a $2.533.817.

Puntualizó que el 31 de mayo de 2014, las partes suscribieron un nuevo contrato civil con las mismas o similares condiciones a las que se describieron anteriormente, contrato respecto del cual se realizó otrosí, el 2 de julio de 2014.

De otro lado afirmó la entidad que, no existió despido del demandante, por cuanto entre las partes rigió un contrato de naturaleza civil y que, el día 21 de septiembre de 2016, el representante legal de la entidad y el demandante se reunieron para fenecer el contrato que los ligaba, conviniendo terminarlo de mutuo acuerdo el 28 de octubre de 2016 , levantándose para el efecto acta de terminación y liquidaci ón bilateral. Que el demandante no devolvió el texto firmado, ni presentó objeción sobre su contenido, por lo que se asumió de buena fe que , aquel, la aceptó plenamente, resaltando además que se tenga como confesión de la parte demandante, su manifestación en el último hecho de la

firmado, ni presentó objeción sobre su contenido, por lo que se asumió de buena fe que , aquel, la aceptó plenamente, resaltando además que se tenga como confesión de la parte demandante, su manifestación en el último hecho de la demanda en el cual se expresó: “firmo el documento y al día siguiente le hicieron allegar copia del mismo”

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 5 Mediante auto del 06 de febrero de 2023, y tras haberse acreditado el registro civil de defunción del demandante, se ace ptó como SUCESORES

PROCESALES a los señores GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID

(esposa), JUAN GONZALO CADAVID ROBL EDO y CECILIA MARIA CADAVID ROBLEDO (hijos) en calidad de herederos del demandante quien falleció el 31 de octubre de 2022. (PDF 20)

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2023, el A quo DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFENALCO ANTIOQUIA, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.

Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA.

Condenó en costas pro cesales a los sucesores procesales, en favor de

excepciones propuestas.

Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA.

Condenó en costas pro cesales a los sucesores procesales, en favor de COMFENALCO ANTIOQUIA, en la suma de $300.000, a prorrata de cada uno.

Argumentos del A quo: Resaltó el sentenciador la declaración de la señora Gloria Cecilia Robledo de Cadavid, esposa del causante; indicando que, aquella en toda su declaración manifestó que el señor José Darío nunca se le amonestó mientras estuvo prestando los servicios, que no cumplía un horario, no se le llamaba la atención y autónomamente realizaba actividades como construir una vivienda y contrataba a cierto personal, para el cumplimiento de la labor , como por ejemplo al señor Alfonso León González Cano, quien desempeñaba actividades de vigilancia y de cuidado del lote.

De lo anterior coligió el A quo que, el causante llevaba a cabo actos jurídicos totalmente ajeno s al contrato celebrado con la demandada , el cual correspondía en delegar a través de un tercero la prestación del servicio que estaba cubriendo . Que además el causante tenía otra actividad laboral administrativa que paralelamente realizaba a esa administración la cual era ser afiliado a la lonja de perito de predios y que esa activi dad permanente, especializada y profesional del señor José Darío Cadavid Sierra se encuentra plenamente documentada en el expediente , a tr avés de la prueba documental allegada por Comfenalco, en la que consta el registro único tributario ante la Dian del señor José Darío Cadavid Sierra que tiene actividad con el código 7414, queConsulta Sentencia

plenamente documentada en el expediente , a tr avés de la prueba documental allegada por Comfenalco, en la que consta el registro único tributario ante la Dian del señor José Darío Cadavid Sierra que tiene actividad con el código 7414, queConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 6 en el listado de actividades económicas de la Dian equivale a actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión.

Que es claro que, el causante desplegó una actividad personal en favor de la demandada, resaltando que, ese es el único elemento de los tres que señala el Código Sustantivo del Trabajo como configurante de una eventual relación laboral que en este caso nunca existió, concluyendo que el señor José Darío nunca fue un trabajador subordinado de Comfenalco.

Que a favor de la parte activa declararon Luis Alfonso Vanegas Vanegas y Sergio León Cadavid, y que en particular fue tachado como falso el último de ellos, esto es, la declaración de Sergio León, tacha que no prospera porque fue una persona que si bien tiene vínculo de sobrino con el causante dio elementos objetivos de la for ma en que operaba la administración que se presentaba en el lote.

Que, de acuerdo a la declaración de los testigos, era el señor José Darío quien ordenaba todo en el lote de Comfenalco, porque tenía a su cargo una función de administración y esa función le permite adquirir insumos, llevar a cabo actividades de cercado, de acudir ante los entes gubernamentales del orden municipal para coadyuvar al alejamiento de actividades ilícitas que allí se desarrollaban por personas ajenas como vándalos dedicad os a vender

actividades de cercado, de acudir ante los entes gubernamentales del orden municipal para coadyuvar al alejamiento de actividades ilícitas que allí se desarrollaban por personas ajenas como vándalos dedicad os a vender estupefacientes.

Dijo el A quo que, el hecho de que las partes hubieran firmado un contrato posterior a la fecha en que en realidad empezó a ejecutar la prestación del servicio el señor José, dicha circunstancia puede resultar algo llamativo para la judicatura, pero no al punto de llegar a configurar un contrato de trabajo, que fue la forma en que las partes lo manejaron y, pero no por ello se llega a la conclusión de que existió un contrato de trabajo.

Que aunque la esposa del causante en su declaración adujo que un señor de nombre Cardona de Comfenalco le daba órdenes a su esposo, es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se pueda fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sin que ello necesariamente llegue a configurar una subordinación frente al contrato, pues se trata de unas actividades que obviamente por administración de un patrimonio la Caja de Compensación de Antioquia, está llamada a responder, y ante ello la entidad debe rendir cuentas y de ahí se justifica la posible coordinación, auditoría, supervisión y si se quiere vigilancia ; destacando que en todo caso, la mism aConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 7 esposa del demandante confesó que la labo r de su pareja se trataba de una actividad totalmente autónoma.

Que el apoderado judicial del demandante alegó que no existen contratos

Fallo Segunda Instancia 7 esposa del demandante confesó que la labo r de su pareja se trataba de una actividad totalmente autónoma.

Que el apoderado judicial del demandante alegó que no existen contratos verbales de prestación de servicio, ante lo cual arguyó el sentenciado que, no se desconoce que el causante prestó sus servicios a la demandada, actividad que se verifica en este caso realizada hasta el año 2016 , pero que la misma fue completamente autónoma, de una persona conocedora en la administración de bienes del campo, por lo q ue no puede entonces acogerse el planteamiento la parte activa.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera in stancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión:

En l a oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, el señor JOSÉ DARÍO CADAVID SIERRA, hoy difunto, empezó a laborar al servicio de la entidad demandada, en su calidad de administrador, mediante un contrato verbal de trabajo a partir del 10 de marzo de 2001, relación obligacional que se desarrolló en forma pacífica, serena, tranquila, sin solución de continuidad, hasta el 28 de octubre del 2016, fecha ésta en la cual la demandada en forma ilegal, y además injusta, dio por terminado el contrato de trabajo que se venía ejecutando.

Que a sabiendas del error que venía cometiendo, abusando del derecho y por los problemas que les podría acarrear por no haberle cancelado al causante

trabajo que se venía ejecutando.

Que a sabiendas del error que venía cometiendo, abusando del derecho y por los problemas que les podría acarrear por no haberle cancelado al causante CADAVID SIERRA, ningún derecho social que le correspondía, ni haberlo afiliado a la seguridad social como era su obligación, el día 31 de mayo de 2014, en forma intempestiva y además arbitraria e ilegal, COMFENALCO obligó al causante a cambiar su situación favorable en la que se encontraba, de un contrato verbal de trabajo, por otra que le era más desfavorable como es el contrato civil de prestación de servicios independiente.

Que nuevamente y abusando del derecho, la demandada le envió al señor CADAVID un memorando que tiene la calenda del 21 de septiembre de 2016, en el cuál le anuncian que ese leonino contrato terminaría el 28 de octubre de 2016,Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 8 documento éste que obviamente el señor JOSÉ DARÍO CADAVID SIERRA no lo firmó, y, así y todo, dispusieron de su puesto.

Agregó diciendo que, la trampa patronal consistió en que hicieron firmar al demandante un contrato de prestación de servicios leonino, después de superar la barrera de los 10 años que venía laborando en forma tranquila y pacífica. Que tanto la H. Corte Constitucional en sus múltiples y uniformes jurisprudencias, así como la H. Corte Suprema de Justicia, en sus pacíficas y re iteradas decisiones han establecido hasta el cansancio que el empleador, llámese administración pública o privada, no se encuentra legitimado legalmente para cambiar un

como la H. Corte Suprema de Justicia, en sus pacíficas y re iteradas decisiones han establecido hasta el cansancio que el empleador, llámese administración pública o privada, no se encuentra legitimado legalmente para cambiar un contrato de trabajo, por un contrato de prestación de servicios independiente, sin la voluntad del trabajador, y que en caso de que se llegue a presentar como en este caso ocurrió, se trata de un abuso en las formas jurídicas, en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las rel aciones laborales, por lo tanto, las normas laborales ameritan que se le aplique en su totalidad.

Que en el expediente está plenamente acreditado que, si no hubiera sido por la fuerza y el apremio de un despido en el año 2014, el señor CADAVID SIERRA no habría firmado el contrato. Que la señora GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID , no se encontraba obligada a declarar o a rendir interrogatorio de parte y es una persona totalmente ajena al precitado conflicto en el que se encontraba su esposo.

Concluyó diciendo que, les asiste derecho a los sucesores procesales al pago de todos los derechos sociales solicitados en la demandada, atendiendo a la relación laboral entre el causante y Comfenalco. Que la pensión sanción, reúne los requisitos por haber sido despedido el trabajador superando la barrera de los 10 años y sin justa causa.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesale s, requisitos indispensables para regular la

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesale s, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 9

El objeto central de esta Litis , en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, esta Sala determinará en este asunto: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda. De cara al primero de los p roblemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos a ntes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha pr estación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha pr estación de servicios no fue subordinada ni dependiente. Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, a

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