TSDJ MED SL - 050013105023201900313-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105023201900313-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TEMA: CULPA PATRONAL IN VIGILANDO – “(…) en los términos del artículo 32 del CST , el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores.” / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - “se debe acreditar que el comportamiento del trabajador que causa el siniestro no pudo ser previs to o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios para evitarlo .” / PERJUICIOS MORALES – “(…) su tasación se hace al “arbitrium judicis”, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - puede ser sufrido por la víctima directa del daño como por otras personas cercanas a ella, bien por parentesco o amistad.” /
TESIS: “Se trata de un aspecto ampliamente analizado por lo Sala de Casación Laboral que en relación con este aspecto concreto al adoctrinar que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en manos del victimario del trabajador, máxime si para el momento del percance se encuentra en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo. (…) se dejó sentado en sentencia SL5007-2019, inferir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el infortunio laboral sobrevenga
(…) se dejó sentado en sentencia SL5007-2019, inferir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el infortunio laboral sobrevenga “a causa o con ocasión del trabajo” como lo prevé el artículo 3 de la Ley 1562. (…) En el precedente se ha destacado en relación con la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de los subordinados que el empleador, por regla general, es el responsable del daño causado por sus trabajadores, dependientes o representantes.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 14/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de abril dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL - DEMANDANTE: AGUEDA DEL CARMEN MEJIA PATERMINA DEMANDADO: SEGURIDAD LASER LTDA RADICADO ACTA Nº: 29 050013105 023 2019 0031301 29 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de APELACIÓN presentado por ambas partes, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 29 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 AGUEDA DEL CARMEN MEJIA PATERNINA pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su esposo WILSON MANUEL HERNÁNDEZ MEZA en accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2015Para sustentar sus pretensiones afirma que Wilson Manuel Hernández Meza tenía contrato de trabajo con SEGURIDAD LÁSER LTDA desde el día 12 de julio de 2014 para desempeñar el cargo
HERNÁNDEZ MEZA en accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2015Para sustentar sus pretensiones afirma que Wilson Manuel Hernández Meza tenía contrato de trabajo con SEGURIDAD LÁSER LTDA desde el día 12 de julio de 2014 para desempeñar el cargo de vigilante y realizando las labores de vigilancia en la empresa COIMPRESIONES el 19 de abril de 2015 hubo un enfrentamiento físico y verbal entre Richard Bermúdez y Julio César Lora en el que intervino su cónyuge para apaciguar la situación recibiendo un golpe de Richard. El 20 de abril de 2015 en reunión con los 1 Pdf 02 de la carpeta Primera InstanciaRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
supervisores Wilson dio información sobre el enfrentamiento, lo que no fue de agrado de Richard quien le dijo que era un “sapo” y ese mismo día a las 18:00 horas iniciaron el turno, pasadas las 3:00 a.m. Richard Bermúdez inicia una pelea que termina con la muerte de Wilson Hernández. Afirma que la demandada tuvo un comportamiento omisivo y negligente al permitir que el fallecido trabajara con un compañero que lo había agredido y había demostrado ser agresivo. Finalmente, afirma que dependía económicamente de su esposo, desde su muerte ha modificado sustancialmente su calidad de vida además del intenso dolor que le produce no tener al que era su compañero de vida. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 SEGURIDAD LÁSER LTDA contestó, oponiéndose a las pretensiones planteando que lo ocurrido no fue un accidente de trabajo ni existió culpa patronal. También argumenta que la parte demandante no demostró los perjuicios patrimoniales ni extra patrimoniales y mucho menos los montos pretendidos, precisando que según el Dictamen No. 78747672 del 06/05/2015 expedido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, no se logra demostrar que la muerte del señor Wilson haya sido producto de que Richard lo hubiese atacado por lo manifestado en la reunión del 20 de abril de 2015. Propusieron en su defensa como EXCEPCIONES: INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 20 de noviembre del año 2020
la Juez Veintitrés laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por SEGURIDAD LASER LTDA y consecuencialmente condenó al pago de $60.507.163.33 por lucro cesante consolidado, $156.706.679 por lucro cesante futuro y $25.000.000 por daños morales, así como a las costas. Efectuada la valoración del acervo probatorio la Juez concluyó que se probó la culpa del empleador en las condiciones establecidas por el artículo 216 del C.S.T con independencia de que al momento de la vinculación de Richard Bermúdez López este hubiere acreditado los requisitos establecidos por las normas legales para haber accedido al puesto de guarda de seguridad. 2 Pdf 06 de la carpeta Primera InstanciaRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Se negó el reconocimiento del daño a la salud o la vida de relación no se acreditó pues si bien es diferente al dolor de la demandante que fue objeto de indemnización en el resarcimiento moral o perjuicios morales objetivados, no se demostró que la ella hubiese quedado en estado invalidez, que no pueda rehacer su vida en condiciones dignas, que no pueda superar el dolor, que se haya acreditado una afectación tal que su nivel de vida haya decrecido. Y en relación con los perjuicios morales, argumentó acogerse a lo planteado en la sentencia SL 4913 de 2018, que consiste en que se presume el dolor de quién invoca y que haya acreditado la relación con el causante sea por vínculo sanguíneo, afín, por adopción o de crianza. 4. RECURSOS DE APELACION 4.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Son dos los motivos de inconformidad: De un lado, insiste en la condena al perjuicio en la vida de relación o daño a la salud, señalando que como bien se sabe son diferentes a los perjuicios morales subjetivados, e invoca los artículos 5 y 42 de la Carta Política para afirmar que la demandante contrajo matrimonio y fundó una familia con el causante, y además de sacrificarse esa familia como núcleo esencial de la sociedad, se sacrificó el derecho a la intimidad a la sexualidad porque esa alegría de vivir representada en abrazos, besos y caricias con lo acaecido se vio frustrada. De otro lado, solicita se modifique el valor de los perjuicios morales para en su lugar conceder 100 SMMLV consejo de Estado. 4.2. EL RECURSO DE LA DEMANDADA El cuestionamiento de la sociedad va dirigido a la conclusión referida a la culpa del empleador en el accidente, planteando, en síntesis: i) No existe nexo de causalidad entre la muerte del señor HERNANDEZ y la
4.2. EL RECURSO DE LA DEMANDADA El cuestionamiento de la sociedad va dirigido a la conclusión referida a la culpa del empleador en el accidente, planteando, en síntesis: i) No existe nexo de causalidad entre la muerte del señor HERNANDEZ y la supuesta falta de medidas de precaución de la empresa demandada. El homicidio lo cometió RICHARD BERMUDEZ y en el proceso se probó que ellos no tenían ningún problema personal ni laboral. ii) El hecho de la muerte fue irresistible e imprevisible para SEGURIDAD LASER. La vigilancia es una actividad peligrosa y existen algunos riesgos previsibles pero lo que sucedió lo ha llamado la jurisprudencia como algo excepcional, que escapa al ámbito de la responsabilidad del artículo 216. Invoca la sentencia 16367 de 2014. Dice que “a nadie se le contrata para asesinar a alguien”, la empresa no coadyuvó a que esa situación se diera, fue un tercero que, si bien era trabajador de la empresa, lo hizo sin ningún aviso y con una persona con quien no tenía inconvenientes: Estamos enRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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presencia de una culpa exclusiva de un tercero. iii) Cuestiona la valoración del acervo probatorio insistiendo en que no hay prueba de que el victimario consumiera sustancias sicoactivas, resaltando que sus comportamientos agresivos del victimario no fueron escalados hasta el área de recursos humanos. iv) Resalta que la discusión entre BERMUDEZ y LORA se presentó el 19 de abril de 2015, SEGURIDAD LASER convocó una reunión que se hizo el 20 de abril donde hubo un acuerdo, se dieron la mano y quedaron en paz y la calamidad ocurrió en la madrugada del 21 de abril, por lo que se interroga: ¿Cómo se puede decir que no se tomaron las medidas correctas cuando al día siguiente se convocó a la reunión y cuando se iba a empezar a respetar el debido proceso que es una garantía que tiene un trabajador, se cometió la situación?. v) Dice que quedó probado que la empresa fue diligente al momento del ingreso porque les pidió las capacitaciones y también se las hizo, así como los exámenes para poder ingresar. Durante la vigencia del contrato se les dio charlas informativas e información, estaban pendientes de ellos, los supervisores iban de día y de noche para hacer sus registros por lo que sí se cumplió con las obligaciones del estatuto de seguridad. 5. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia3, intervino el apoderado de AGUEDA DEL CARMEN MEJIA PATERNINA4 para solicitar se confirme lo favorable a la demandante y se acojan los argumentos del recurso de apelación sustentado en debida forma. En la intervención del apoderado de la sociedad se solicita la REVOCATORIA de la sentencia para absolver a Seguridad Laser LTDA de cualquier clase de responsabilidad y/o culpa patronal. i) Se observa que introduce un aspecto nuevo referido a los
recurso de apelación sustentado en debida forma. En la intervención del apoderado de la sociedad se solicita la REVOCATORIA de la sentencia para absolver a Seguridad Laser LTDA de cualquier clase de responsabilidad y/o culpa patronal. i) Se observa que introduce un aspecto nuevo referido a los perjuicios morales invocando sentencia del 6 de julio de 2011 radicado 39867, solicitando que sea revisado el valor por considerarlo desproporcionado con lo probado. Se trata de un asunto que no fue materia del recurso de apelación y no es esta la oportunidad procesal para introducirlo. ii) Ya en relación con lo que fue objeto de impugnación, reitera los planteamientos, señalando básicamente lo siguiente: a) Insiste en que se ha configurado el hecho de un tercero ajeno al demandado y a la víctima invocando varias providencias de la Sala de Casación 3 Artículo 15 Decreto 806 de 2020. 4 Pdf 05 de la carpeta Segunda InstanciaRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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Laboral, con Radicado 34.418 de 2009, 13212 de 2000, 19473 de 2003, 26125 de 2006 y 5619 de 2016 señalando que “En este caso ocurre lo mismo, la causa inmediata y/o mediata de la muerte del señor Hernández Meza no puede ser atribuida a Seguridad Laser LTDA, sino al actuar del señor Richard Bermúdez quien disparó el arma de fuego con (sic) lamentablemente cegó la vida de la pareja de la hoy demandante”; por lo que se trata de un accidente tuvo como origen el actuar imprudente de un tercero ajeno a la relación laboral. b) Insiste en que el hecho generador, en este caso la conducta totalmente reprochable del señor Richard Bermúdez, no fue el propio de su condición o calidad de trabajador dependiente de Seguridad Laser LTDA. Dice que el perjuicio no se presentó en cumplimiento de una orden dada por el empleador, fue un delito cometido por un empleado que no actuó en su condición o calidad de trabajador dependiente de Seguridad Laser LTDA. Así, argumenta que no se acredita el Nexo de Causalidad porque “en el presente caso, se condenó a Seguridad Laser LTDA a pagar daños y perjuicios por una conducta (delito) que cometió un trabajador suyo (Richard Bermúdez), pasando por alto que este último NO ACTUÓ EN SU CONDICIÓN O CALIDAD DE TRABAJADOR DEPENDIENTE DE SEGURIDAD LASER LTDA”. c) Señala que en el proceso también se constató que el empleador cumplió con las todas las medidas necesarias, preventivas y obligatorias de seguridad. En menos de
24 horas se realizó la reunión y se inició el trámite pertinente, lamentablemente esa misma noche ocurrió el insuceso. En todo caso, la demandada procuró tener el cuidado ordinario en el ejercicio de la autoridad que le otorgaba el RIT y la Ley para tal efecto. El empleador no omitió proteger la vida de su trabajador Hernández Meza, por el contrario, utilizó todos los mecanismos que estaban a su alcance para evitar la posibilidad de que se generara, pero el accidente fue totalmente imprevisible, resaltando que el daño no lo generó la sociedad ni por acción ni por omisión de sus obligaciones. Y entre sus consideraciones afirma: “Seamos más claros, el empleador NO fallo en la vigilancia y supervisión de la situación de diferencias personales que se presentaron entre sus trabajadores, entre otras cosas porque todos ellos estaban debidamente calificados para el manejo responsable de armas de fuego” d) Y en relación con el concepto de la Culpa Patronal in vigilando, señala que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el empleador también es responsable de vigilar los actos impropios de sus empleados dependientes, es decir, cuando el comportamiento descuidado de un trabajador causa un accidente de trabajo a otro trabajador, el empleador debe responder por la falta de vigilancia o supervisión que debió ejercer. Así, aduce que la jurisprudencia ha aceptado la tesis de que el empleador está en la obligación legal y contractual de velar por la vigilancia de sus empleados, queRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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deberá responder por culpa patronal cuando se demuestre que el comportamiento negligente, descuidado, con impericia de uno de sus trabajadores causó un accidente laboral a otro trabajador. Pero dice que tal como se probó a lo largo del proceso, el actuar de la demandada fue diligente. En menos de 24 horas realizó una reunión con los empleados que presentaron diferencias por la prestación del servicio. Inició el debido proceso y esa misma noche ocurrió la muerte del señor Bermúdez. ¿Cómo es posible que se condene a la demandada quien tuvo menos de 48 horas para tomar alguna determinación administrativa que impidiera algo que era totalmente imprevisible e irresistible? Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente: - Por tratarse de un accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor WILSON MANUEL HERNÁNDEZ MEZA en virtud del homicidio perpetrado por un compañero de trabajo, el análisis se contrae a determinar a partir de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre la materia, si el empleador debe responder por los hechos de sus trabajadores hasta el punto de tener que pagar la indemnización consagrada en esa norma a aquellos a quienes se les ocasionó un daño con el actuar de otro de sus trabajadores. - En el evento de concluirse que hubo culpa del empleador y ya en virtud del recurso de apelación de la activa, se verificará si debe accederse a la solicitud de condenar al perjuicio por el concepto de daño a la vida de relación y si debe incrementarse el monto por concepto de perjuicios morales. 6. SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 21 DE ABRIL DE 2015 – Un caso de culpa in vigilando - En la sentencia se plantean varios argumentos para declarar probada la culpa de la
morales. 6. SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 21 DE ABRIL DE 2015 – Un caso de culpa in vigilando - En la sentencia se plantean varios argumentos para declarar probada la culpa de la sociedad en el accidente de trabajo en el que perdió el señor WILSON MANUEL HERNÁNDEZ por el homicidio de que fuera víctima a manos de su compañero de trabajo Richard Bermúdez López en los términos del artículo 216 del CST: i) Se aduce que el personal administrativo, de vigilancia incluidos los supervisores, contratado por SEGURIDAD LÁSER en la ciudad de Medellín no eran más que una “rueda suelta sin norte ni sur”, y no sabían cómo proceder ante una situación como la que se presentó. No se entiende cómo una empresa de seguridad privada que ejerce una actividad peligrosa, puede concebir tan fácilmente que las denuncias repetitivasRADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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sobre el comportamiento tosco y vulgar de uno de sus vigilantes que ataca física y verbalmente a sus compañeros dentro de la jornada laboral estando provisto de un arma de fuego, no amerita la toma de decisiones para prevenir el evento que convoca el juicio. Resalta que habiéndole propinado golpes a dos de sus compañeros de trabajo el día anterior, ello constituía razón suficiente para asumir acciones urgentes con el objetivo de evitar situaciones más nefastas. ii) SEGURIDAD LÁSER no acreditó contar en Medellín con un grupo de salud ocupacional, programa de riesgos, cronograma de actividades resaltando que en el libro de minutas reposan los reportes plasmados por los supervisores poniendo en conocimiento al gerente de la Ciudad de Medellín sobre el comportamiento del trabajador Richard Bermúdez López, quién no realizó el re direccionamiento correspondiente a la directora de Talento Humano. iii) Finalmente argumenta el incumplimiento de varios deberes y obligaciones de la empresa frente al personal operativo reguladas en el Estatuto de vigilancia y seguridad privada - Decreto Ley 356 de 1994, artículo 74. Son supuestos fácticos fuera de debate que WILSON MANUEL HERNÁNDEZ MEZA fue trabajador de SEGURIDAD LÁSER LTDA entre el 12 de julio de 2014 y el 21 de abril de 20155, cuando falleció con ocasión de un disparo propinado por su compañero de trabajo Richard Bermúdez6, contra quien se profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado y a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión7; proceso penal con el que se acredita con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el cónyuge de la demandante. Tampoco se discute que el evento ocurrió en el lugar de trabajo y en horario laboral, desempeñando sus funciones de vigilante, siendo claro que se trata de un accidente de origen laboral,
de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el cónyuge de la demandante. Tampoco se discute que el evento ocurrió en el lugar de trabajo y en horario laboral, desempeñando sus funciones de vigilante, siendo claro que se trata de un accidente de origen laboral, habiéndose así reportado ante el Ministerio de Trabajo8; conclusión que no fue cuestionada por el recurrente y que en todo caso se acompasa con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por ser la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro en la que se define el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en 5 Página 13 del Pdf003 de la carpeta 01primeraInstancia 6 Página 03 del Pdf007 de la carpeta 01primeraInstancia 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 15 – Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 25 de noviembre de 2015 (páginas 145 a 163) que fue confirmada con sentencia del 19 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (páginas 194 – 210) 8 PRIMERA INSTANCIA - Página 32 del Pdf 007RADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. Se trata de un aspecto ampliamente analizado por lo Sala de Casación Laboral que en relación con este aspecto concreto al adoctrinar que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en manos del victimario del trabajador, máxime si para el momento del percance se encuentra en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo. Así se señaló en la sentencia con Radicado 36674 del 14 de septiembre de 2010 rememorada en la SL 2290 -2021. Así, tal como se dejó sentado en sentencia SL5007-2019, inferir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el infortunio laboral sobrevenga “a causa o con ocasión del trabajo” como lo prevé el artículo 3 de la Ley 1562. Adicional a lo anterior, si bien la ARL calificó el accidente como de origen común, debe resaltarse que mediante sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal Superior en proceso radicado 0500131050142015 12800 01 el pasado 6 de octubre de 20209 aquella fue vencida en juicio, pues se concluyó que el hecho en el que perdió la vida WILSON MANUEL fue de origen laboral. Ahora bien, la argumentación del recurso de apelación, así como de las alegaciones en esta instancia, se centra fundamentalmente en dos aspectos: - De un lado, que en este caso se acredita como causal de exoneración el hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, señalando que la conducta totalmente reprochable del señor Richard
apelación, así como de las alegaciones en esta instancia, se centra fundamentalmente en dos aspectos: - De un lado, que en este caso se acredita como causal de exoneración el hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, señalando que la conducta totalmente reprochable del señor Richard Bermúdez no se presentó en cumplimiento de una orden dada por el empleador, pues fue un delito cometido por este trabajador que no actuó en calidad de trabajador de Seguridad Laser LTDA. Y señala en relación con el concepto Culpa Patronal in vigilando definido por la Sala de Casación Laboral que si bien el empleador está en obligación legal y contractual de velar por la vigilancia de sus empleados y debe responder por culpa patronal cuando se demuestre que el comportamiento negligente, descuidado, con impericia de uno de sus trabajadores causó un accidente laboral a otro
9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/100RADICADO 050013105 023 2019 00313 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
trabajador; sin embargo, en el proceso se probó que el actuar de la demandada fue diligente. - Así, el segundo aspecto que resalta es que el empleador cumplió con las todas las medidas necesarias, preventivas y obligatorias de seguridad, resaltando que la discusión entre BERMUDEZ y LORA se presentó el 19 de abril de 2015, SEGURIDAD LASER convocó a una reunión que se hizo el 20 de abril donde hubo un acuerdo, se dieron la mano y quedaron en paz y la calamidad ocurrió en la madrugada del 21 de abril. Dice que quedó probado que la empresa fue diligente al momento del ingreso porque les pidió las capacitaciones y también se las hizo, así como los exámenes para poder ingresar. Durante la vigencia del contrato se les dio charlas informativas e información, estaban pendientes de ellos, los supervisores iban de día y de noche para hacer sus registros por lo que sí se cumplió con las obligaciones del estatuto de seguridad. Pues bien, en relación con el régimen de responsabilidad que se derivaría de las condiciones en las que se produjo el accidente de trabajo que hoy ocupa la atención de la Sala debe abordarse a la luz de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, disposiciones normativas en las que se dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.[…] ARTÍCULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.RADICADO 050013105 023 2019 00313 01
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Y no puede perderse de vista que en los términos del artículo 32 del CST, el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores. Así lo ha manifestado la Sala de Casación en asuntos en los que, como en el presente, la acción del compañero del trabajador siniestrado da como resultado la materialización del hecho dañoso (CSJ SL5619-2016 y SL1938-2018). En efecto, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se ha referido a lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores: Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097, CSJ 5619-2016, CSJ SL9396-2016, CSJ SL1207-2018, CSJ SL1938-2018, CSJ SL4959-2018, CSJ SL651-2019, CSJ SL210-2019, CSJ SL1911-2019, CSJ SL3371-2020, CSJ SL3625-2020, CSJ SL4400-2020 CSJ SL2606-2022, CSJ SL390-2022. En el precedente se ha destacado en relación con la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de los subordinados que el empleador, por regla general, es el responsable del daño causado por sus trabajadores, dependientes o representantes y solo por excepción y a efectos de exonerarse de dicha responsabilidad, se debe acreditar que el comportamiento del trabajador que causa el siniestro no pudo ser previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios para evitarlo. En la sentencia CSJ SL9396-2016 expresa la Alta Corporación que en los casos referidos a la culpa in vigilando el empleador que busque derruir esa regla general, debe “acreditar en el proceso, tanto
previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios para evitarlo. En la sentencia CSJ SL9396-2016 expresa la Alta Corporación que en los casos referidos a la culpa in vigilando el empleador que busque derruir esa regla general, debe “
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