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TSDJ MED SL - 050013105023201900377-01-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050013105023201900377-01-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. / SUBORDINACIÓN - Aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento. / APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable./

TESIS: (…) Cabe recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir la realizada por su mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) Por su parte, el artícul o 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…). (…) la Solidaridad establecida en el art. 34 del CST, según la cual: “el beneficiario del trabajo o

establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…). (…) la Solidaridad establecida en el art. 34 del CST, según la cual: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsa ble, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. (…). (…) Sobre el tema de la Solidaridad, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 10/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA

DEMANDADO UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y

OTROS

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA

DEMANDADO UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y

OTROS RADICADO 05001-31-05-023-2019-00377-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, solidaridad. DECISIÓN Revoca, modifica, y confirma.

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA contra las sociedades UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y FUREL S.A., y también fueron LLAMADAS EN GARANTÍA , las aseguradoras CHUBB

SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes y aseguradoras llamadas en garantía , contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 9 de junio de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis lo siguiente: Que la sociedad FUREL S.A. celebró con UNE EPM TELECOMUNICACIONES varios contratos, entre los cuales identificó los referenciados con los números 4200002004 y 4200001434, mediante los cuales, a través de FUREL S.A. se comercializaban, distribuían y promocionaban los productos y servicios de telecomunicaciones del portafolio

de UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

Adujo el procurador judicial del actor que desde el 2 de octubre de 2012 fue vinculado el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, por parte de FUREL S.A., mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de ASESOR COMERCIAL VENDEDOR en Medellín y toda el Área

fue vinculado el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, por parte de FUREL S.A., mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de ASESOR COMERCIAL VENDEDOR en Medellín y toda el Área Metropolitana, pactándose una duración de 355 días, asignándole la categoría JUNIOR, con una tabla de comisiones y metas que debía cumplir; se le asignó la obligación de aportar los respectivos informes y una efectiva y a satisfacción prestación del servicio para poder recibir l a remuneración; debía cumplir los cronogramas o planes establecidos por FUREL S.A. , y respetar y observar las políticas y procedimientos comerciales que le establecían, entre otras obligaciones.

Agregó que, sin que hubiere existido ninguna interrupción, a l señor RAMÍREZ CARDONA se le puso a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios el día 3 de enero de 2013, con las mismas cláusulas, para hacer posible el cumplimiento del contrato Nro. 4200002004.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

3 Indicó que la actividad que desplegada el demand ante era necesaria y fundamental para que UNE EPM TELECOMUNICACIONES cumpliera su objeto social y resultara como directa beneficiaria del trabajo del demandante.

Señaló que el demandante debía realizar la labor de venta encomendada por las demandadas, de manera directa y personal, sometiéndose a las políticas de venta determinadas por FUREL S.A. y por UNE EPM

Señaló que el demandante debía realizar la labor de venta encomendada por las demandadas, de manera directa y personal, sometiéndose a las políticas de venta determinadas por FUREL S.A. y por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, debiendo cumplir horarios, asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias, cumplir el reglamento interno de trabajo de FUREL S.A. y el código de ética de UNE, y una serie de obligaciones que incluso le determinaban funcionarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, así como FUREL S.A., las cuales detalló específicamente.

Mencionó que, con la finalidad de prestar el servicio, al demandante se le asignó una línea telefónica SIM CARD, que se erigió en la herramienta a través de la cual se vinculaba al cliente al servicio adquirido y mediante la cual se controlaba el negocio. En general, se refirió a que las demandadas FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES le suministraban al demandante todas las herramientas de trabajo para que pudiera ofrecer los distintos productos y servicios de la empresa UNE, tales como carnet de identificación, los logotipos, listas de precios, tarjetas de prese ntación, publicidad, talonarios de afiliación, cuaderno de seguimiento a potenciales usuarios, camiseta, gorra, chaqueta, maletín, tabla para sostener el papel, regalos para el cliente y, en general, todo lo necesario para la prestación del servicio.

Explicó que UNE EPM TELECOMUNICACIONES le entregaba bases de datos a FUREL S.A., para que esta a su vez los depurara y se las entregara a los asesores comerciales, a efectos de que el trabajador visitara a los

Explicó que UNE EPM TELECOMUNICACIONES le entregaba bases de datos a FUREL S.A., para que esta a su vez los depurara y se las entregara a los asesores comerciales, a efectos de que el trabajador visitara a los potenciales clientes.

Indicó que, tanto el perso nal directamente vinculado por UNE, como el personal vinculado por FUREL S.A. a través de contratos de prestación de servicios, hacían las mismas funciones y vendían los mismos productos, encontrándose el demandante sometido a subordinación y dependencia d e las empresas demandadas.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

4 Manifestó que la remuneración que se daba al demandante era directamente pagada por FUREL S.A., luego de que UNE EPM TELECOMUNICACIONES le depositara a FUREL S.A. el valor de la comisión causada. Con todo, se duele que FUREL S. A. no reconoció al demandante la totalidad del salario mínimo en los meses de octubre, y noviembre de 2012, así como tampoco en los meses de julio , y septiembre de 2013, y enero, febrero, y marzo de 2014.

Hizo mención a la existencia de las pólizas que U NE verificaba que FUREL S.A. constituyera, a fin de que se garantizara el pago de los salarios y prestaciones sociales del personal; mencionó que FUREL S.A. tenía afiliado a la seguridad social al demandante, a través de SURA EPS en salud, COLFONDOS en pen sión, ARL SURA en riesgos laborales y caja de

prestaciones sociales del personal; mencionó que FUREL S.A. tenía afiliado a la seguridad social al demandante, a través de SURA EPS en salud, COLFONDOS en pen sión, ARL SURA en riesgos laborales y caja de compensación COMFENALCO ; refirió que, en la actualidad, UNE EPM TELECOMUNICACIONES opera de manera similar, a través de las empresas FURTELCOM, CONSYSTELCO, VISIÓN CONSORCIA y SEGURTRONIC, entre otras.

Refirió que el trabajador nunca disfrutó de periodo de vacaciones, nunca le depositaron cesantías a un fondo administrador, ni auxilio de transporte, ni primas de servicio, y que en el mes de marzo de 2014 fue despedido de manera unilateral e injusta por parte de FUREL S.A., pese a que dicha empresa continuó ofreciendo sus servicios a UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

Finalmente refiere haber efectuado reclamaciones verbales y escritas a las codemandadas, y que estas últimas se hicieron el día 9 de noviembre de 2016 ante FUREL S.A., y el 14 de octubre de 2016 ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., interrumpiendo asi la prescripción, y agotando la vía gubernativa.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre el señor JUAN DAVID RAM ÍREZ CARDONA y las codemandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES y FUREL S.A., existió una relación con prestaciónApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

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TELECOMUNICACIONES y FUREL S.A., existió una relación con prestaciónApelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

5 personal del servicio que configuró relación laboral, entre el 2 de octubre de 2012 y el mes de marzo de 2014 , la cual fue terminada de manera unil ateral e injusta por parte de las codemandadas; que actuaron de mala fe; que existió intermediación laboral en la ejecución de unos vínculos contractuales celebrados entre las empresas demandadas, y entre FUREL S.A. y el demandante. A consecuencia de dich as declaraciones, solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías por dicho interregno, los intereses a las mismas con su respectiva sanción por no pago; las primas de servicios completas y proporcionales por todo el tiempo que duró la relación laboral; vacaciones compensadas en dinero por igual término; subsidio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reajuste salarial en los meses de los años 2012 , 2013, y 2014 en que no alcanzó a devengar el salario mínimo; reajuste a lo s aportes a la seguridad social con base en el salario devengado; indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignar las cesantías a un fondo administrad or; la indemnización por despido injusto; la indexación de las sumas objeto de condena; lo que ultra y extra petita se halle probado y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

indexación de las sumas objeto de condena; lo que ultra y extra petita se halle probado y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y notificado su auto admisorio, las codemandadas descorrieron el traslado de la acción en los siguientes términos:

Respuesta de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (folios 1 al 24 del archivo PDF 026) : A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando cualquier tipo de relación c on el demandante; indicó que no le consta los vínculos contractuales que el demandante pueda tener con FUREL S.A. con quien UNE sostuvo una relación comercial para que esta prestara actividades de comercialización, negando los demás supuestos facticos relatados por la activa, y formuló en su defensa las excepciones perentorias que

denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN”.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

6 En escrito separado (archivo PDF 028) UNE EPM TELECOMUNICACIONES llamó en garantía a S EGUROS DEL ESTADO S.A. ,

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZA CONFIANZA.

Contestación de FUREL S.A: Su respuesta a la demanda obra a folios 1 al 50 del archivo PDF 041. A través de la misma, se opuso a las pretensiones

FIANZA CONFIANZA.

Contestación de FUREL S.A: Su respuesta a la demanda obra a folios 1 al 50 del archivo PDF 041. A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que “el demandante nunca estuvo precedido de una relación constante y permanente de subordinación, tampoco se sujetaba al cumplimiento de una jornada laboral, y además no tenía personificada una relación de jerarquía con ninguna de las pers onas con quienes ejecutaba la actividad de comercialización” y, formuló las excepciones perentorias de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA, INEXISTENCIA DE CONTINUADA SUBORDINACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”.

Contestación de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A : Dicha respuesta obra a folios 1 al 11 del archivo PDF 056. A través de la misma, expresó que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, formuló la s excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE COBERTURA, EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, COEXISTENCIA DE SEGUROS, LA GENÉRICA”, entre otras (subsidiarias).

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, dio respuesta oportuna tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, según se aprecia a folios 1 al 12 del archivo PDF 059 , indicando que dada su calidad de llamada en garantía no le constan los hechos de la demanda, oponiéndose a

respuesta oportuna tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, según se aprecia a folios 1 al 12 del archivo PDF 059 , indicando que dada su calidad de llamada en garantía no le constan los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensi ones de la misma, y formulando las excepciones de mérito que denominó: “LA PÓLIZA POR LA QUE CONFIANZA S.A. FUE VINCULADA AL PROCESO, GARANTIZARON OBLIGACIONES DEL CONTRATO COMERCIAL DE DISTRIBUCIÓN N° 420000102; NECESIDAD DE PRUEBA DE LA RELACIÓN DE LOS H ECHOS DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON LOS CONTRATOS GARANTIZADOS POR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE CONFIANZA S.A.; EL AMPARO DEApelación Sentencia

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SALARIOS ÚNICAMENTE CUBRE PERSONAL VINCULADO AL

CONTRATISTA GARANTIZADO MEDIANTE CONTRATOS LABORALES; EN

CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO (UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A.) COMO EMPLEADOR, LA PÓLIZA NO

OTORGA COBERTURA PUES LA MISMA CUBE LA SOLIDARIDAD LABORAL

DEL ASEGURADO MAS NO LA EVENTUAL INTERMEDIACIÓN LABORAL;

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES; NO COBERTURA DE

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; NO COBERTURA DE VACACIONES;

NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES; NO COBERTURA DE

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; NO COBERTURA DE VACACIONES;

NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS

POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS; MÁXIMO VALOR ASEGURADO; Y

LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Y finalmente obra la respuesta de SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien descorrió el traslado de la acción según consta a folios 1 al 16 del archivo PDF 068 del expediente digital , expresando que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, formuló las excepciones de fondo que denominó : “IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL

CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS

INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS;

FALTA DE AVISO SOBRE EL SINIESTRO A LA ASEGURADORA ;

INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE

SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 65 -44-101069299;

COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE

SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTI DAD ESTATAL No. 65 -44-101069299;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO

S.A. SI SE DECLARA RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE EL

DEMANDANTE Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; IMPOSIBILIDAD

DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD

S.A. SI SE DECLARA RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE EL

DEMANDANTE Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; IMPOSIBILIDAD

DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD ESTATAL No. 65 -44-101069299 POR LAS CONDUCTAS CONTE MPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. YA QUE FUREL S.A. NO ES BENEFICIARIO DE LA POLIZA DE

CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL NO. 65 -44-101067875; LÍMITE DEApelación Sentencia

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RESPONSABILIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO y EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 9 de junio de 2022, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió senten cia en la que DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo entre el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como verdadera empleadora y FUREL S.A. como simple intermediaria , entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de marzo de 2014.

En consecuencia, CONDENÓ de forma solidaria a UNE EPM

verdadera empleadora y FUREL S.A. como simple intermediaria , entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de marzo de 2014.

En consecuencia, CONDENÓ de forma solidaria a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y a FUREL S.A. al pago de los siguientes emolumentos laborales:

 REAJUSTE DE SALARIOS: $1.690.640  CESANTIAS: $745.333  INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 31.698  PRIMA DE SERVICIOS: $745.333  VACACIONES $ 333.667  SUBSIDIO DE TRANSPORTE causado entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de marzo de 2014 y el 01 de marzo de 2014: $367.300

 REAJUSTE A LOS APORTES AL SGS SOCIAL.

Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las prestaciones y emolumentos causados con anterioridad al 27 de septiembre de 2013.

De otro lado, CONDENÓ al pago de los intereses previstos en el artículo 65 del CST, a partir del 01 de marzo de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que el pago se produzca.

DENEGÓ las demás pretensiones postuladas contra las entidades demandadas.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

9 CONDENÓ solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

9 CONDENÓ solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a FUREL S.A. al pago de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000 en favor del demandante.

Y respecto a las llamadas en garantía, CONDENÓ a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al cubrimiento de la póliza 6544101068299, vigente del 01 de enero de 2012 a 05 de enero de 2016, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados, y únicamente durante el periodo del amparo en relación con el contrato 4200001434 donde aparece como tomador FUREL S.A. y como beneficiario UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

CONDENÓ a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. al cubrimiento de la póliza 20950, vigente del 02 de enero de 2013 al 02 de enero de 2017, en lo que atañe al contrato 4200002004, cuyo a mparo será solo durante la fecha de inicio del convenio del seguro y hasta la fecha de finalización, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados.

CONDENÓ a la ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. al cubrimiento del riesgo acorde con la póliza 05GU084017, cuyo amparo rigió

CONDENÓ a la ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. al cubrimiento del riesgo acorde con la póliza 05GU084017, cuyo amparo rigió entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016, frente al convenio 4200001169 y otro sí 01, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados.

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, no existió independencia o autonomía del demandante en la prestación de un servicio como contratista independiente , por el contrario, se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del CST, frente al beneficiario de la obra o labor contratada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., pues del acervo probatorio recaudado en la litis, se demostró que el actor en sus labores diarias utilizaba prendas con el emblema de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., cuyo uso era obligatorio, también debía cumplir una jornada de trabajo en los horariosApelación Sentencia

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10 asignados por su jefe el señor Hernán Ordoñez, desempeñando el cargo de asesor comercial puerta a puerta, para vender el portafolio de une (telefonía, internet, y televisión).

Las capacitaciones eran dictadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , con su propio personal, cuya asistencia era

asesor comercial puerta a puerta, para vender el portafolio de une (telefonía, internet, y televisión).

Las capacitaciones eran dictadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , con su propio personal, cuya asistencia era obligatoria, y objeto de evaluación , el actor también debía utilizar un usuario y contraseña para registrar las ventas.

Que la afiliación del demandante a los subsistemas de seguridad social y caja de compensación familiar, se hic ieron a través de FUREL S.A., fungiendo como su empleador, quien resultó ser un simple intermediario en l os términos del art. 35 del CST, pues en ningún momento se encontraba facultado por la Ley para suministrar personal a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , según lo señala los art. 71 y ss de la Ley 50 de 1990.

También concluyó la funcionaria judicial de primer grado que en el presente asunto, hay lugar a declarar la existencia de solidaridad entre las codemandadas, toda vez que las actividades que ambas de sarrollan son análogas, la única diferencia es que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es una entidad pública, y FUREL S.A. es privada, no obstante, el actor tenia por función vender los productos de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , bajo la estricta vigilancia de los supervisores de FUREL S.A.

Señaló que la contratación del demandante fue abusiva y contraria a los derechos mínimos laborales, pues ambas codemandadas conocían de la subordinación laboral, y por ello los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del vínculo laboral, dan lugar a la indemnización moratoria del

derechos mínimos laborales, pues ambas codemandadas conocían de la subordinación laboral, y por ello los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del vínculo laboral, dan lugar a la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

En relación a la indemnización por despido injusto deprecada, concluyó que no había lugar a tal pretensión, pues el mismo demandante reconoció en su interrogatorio de parte , que su salida de la empresa se debió a su incumplimiento en la meta de ventas.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

11 Y para contabilizar el fenómeno prescriptivo, se tuvo en cuenta las reclamaciones realizadas en el año 2016, con las cuales se interrumpió el término de prescripción.

VI.- APELACIÓN:

Los apoderados judiciales de las partes apelaron l a decisión de primera instancia, sustentando su dimisión en los siguientes términos:

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial dice apelar la sentencia frente a la indem nización moratoria del art. 65 del CST, por cuant o la ley 789 de 2002 no modificó , esta condena respecto a aquellos trabajadores que al momento de la terminación devenguen el salario mínimo. Y no está probado que para el mes de marzo de 2014, el demandante percibiera sumas superiores al salario mínimo, por lo que le correspondía una i ndemnización, en suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a partir del 2 de marzo de 2014.

También solicita la condena a la indemnización por despido injus to, pues

suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a partir del 2 de marzo de 2014.

También solicita la condena a la indemnización por despido injus to, pues al demandante no se le indicaron las razones por las cuales finalizaba su contrato de trabajo, obligación legal que fue desatendida por el empleador

Insistió en la indexación de lo adeudado por concepto de vacaciones y subsidio de transporte, y en caso de no accederse a modificar la condena por la moratoria del art. 65 del CST, se indexen todas las condenas ordenadas a favor del demandante.

Y finalmente solicita un pronunciamiento frente a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, ya que esta era una de las pretensiones contenidas en la demanda, y nada se indicó al respecto.

APELACIÓN FUREL S.A.: su apoderada judicial, señala que contrario a lo colegido por la juez de primer grado, en el presente asunto no se demostró el elemento de la “subordinación”, y tampoco quien era el verdadero empleadorApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia

12 del supervisor “José Ordoñez”, quien supuestamente les daba las instrucciones a los vendedores de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Y que por el contrario si se demostró en el proceso , la existencia de un contrato bajo la modalidad de venta por comisión, cuyo salario del dependía del volumen de las ventas, asegura que el demandante jamás tuvo un puesto de trabajo en FUREL, pues su labor se realizaba en los barrios de Medellín, ventas

contrato bajo la modalidad de venta por comisión, cuyo salario del dependía del volumen de las ventas, asegura que el demandante jamás tuvo un puesto de trabajo en FUREL, pues su labor se realizaba en los barrios de Medellín, ventas puerta a pu erta, rigiéndose por una relación de carácter civil y/o comercial , la cual fue honrada por FUREL S.A., quien siempre le pago al actor lo acordado.

También apela la condena a la indemnización moratoria, argumentando al respecto, que tal sanción no puede operar de manera automática, se requiere demostrar la mala fe del empleador, pues la sola declaración de la existencia de una relación laboral no es óbice para que opere tal moratoria.

APELACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.: considera su apoderada judicial que en el sub lite no se dan los elementos necesarios para la afectación de la póliza de cumplimiento, como es la solidarid ad que se predica en el proceso, al haberse declarado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como el verdadero empleador del demandante.

APELACIÓN DE CONFIANZA : su apoderado judicial señala que la póliza expedida por la aseguradora no a mparaba los convenios en los que el demandante prestó un s ervicio en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y/o FUREL S.A., advirtiendo que en todo caso, la póliza solo cubre la eventual solidaridad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , y en el presente asunto , la A Quo determinó que el verdadero empleador del demandante fue UNE EPM

la póliza solo cubre la eventual solidaridad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , y en el presente asunto , la A Quo determinó que el verdadero empleador

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