TSDJ MED SL - 05001310502320190040301-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502320190040301-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA EXCLUSIÓN – En la exclusión de un asociado a una cooperartiva, como en todo ámbito , se debe respetar el Derecho constitucional al debido proceso. / COMPENSACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS – La compensación ordinaria mensual, la cual corresponde a toda compensación que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado , y la extraordinaria son los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. / HECHOS: El demandante solicita de manera principal se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T .A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o reinstalación como asociado, al pago de los dineros dejados de percibir hasta el reintegro debidamente indexado; de manera subsidiaria solicita se declare que Coopevian C.T .A incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado, y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato ordenando la reinstalación como asociado de dicha cooperativa, asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios, de otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión como asociado hasta el momento en que sea reintegrado, a la indexación. En primera instancia se declaró ineficaz el acto jurídico unilat eral de exclusión del demandante del que fue objeto por parte de Coopevian CTA, como consecuencia, condenó a la
indexación. En primera instancia se declaró ineficaz el acto jurídico unilat eral de exclusión del demandante del que fue objeto por parte de Coopevian CTA, como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador asociado y, a partir de la ejecutoria de la decisión pagarle todos los emolumentos dejados de percibir de manera indexada. Le corresponde a la sala en virtud del recurso de apelación determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa.
TESIS: (…) La forma en que terminó este vinculó, se materializó en el acta de exclusión, mediante la cual el Consejo de Administración de la cooperativa le informó al demandante su exclusión como socio, aduciendo para el efecto la violación por parte de este de los literales a), c), p) y q) del artículo 15 del Estatuto de Trabajo Asociado y literal j) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado. Pues bien, el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 establece que la calidad de asociado se pierde por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Y , el parágrafo de la disposición referida dispone que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan algunas de las calidades o condiciones exigidas para serlo. (…) Bajo esta orbita no queda duda para la Sala que las Asociaciones Cooperativas deben cumplir dentro de su procedimiento sancionador el conjunto de garantías que integran el debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en el precedente fijado en Sentencia C -593 de 2014. (…) Los asociados de COOPEVIAN a fin de
conjunto de garantías que integran el debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en el precedente fijado en Sentencia C -593 de 2014. (…) Los asociados de COOPEVIAN a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho al debido proceso, definieron en sus estatutos el siguiente trámite para realizar la exclusión: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de pres entar sus descargos por escrito ante el órgano competente. (Principio de publicidad) b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario. El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario. c. Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorabley por mayoría absoluta de sus integrantes principales mediante Resolución Motivada. d. Que la Resolución de exclusión sea notificada al Asociado pers onalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio se extraña la aprobación en Reunión del Consejo de Administración de la exclusión, pero lo que sí es fundamental es la ausencia del pronunc iamiento definitivo de esa autoridad por medio de un acto motivado y congruente, dado que contrario a ello , al actor se le comunicó que había incurrido en una serie de conductas que no fueron determinadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar . A partir de lo anterior surge clara la violación por parte de Coopevian CTA de
acto motivado y congruente, dado que contrario a ello , al actor se le comunicó que había incurrido en una serie de conductas que no fueron determinadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar . A partir de lo anterior surge clara la violación por parte de Coopevian CTA de elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, como el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción de la prueba, por cuanto solo a partir del conocimiento de la Resolución Motivada de exclusión, esto es, aquella emitida por el Consejo de Administración en la que se contengan los hechos que fundamentan la exclusión podía el asociado ejercer su defensa. (…) Consecuente con lo anterior, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite el procedimiento aplicado por Coopevian CTA, considerando que las faltas cometidas por el actor se encuentran reguladas en el Régimen de Trabajo Asociado en los artículos 22 y 23, que trata de las sanciones disciplinarias y escala de faltas; así las cosas, esta Sala coincide con los argumentos de la juez del conocimiento al considerar que en el presente caso lo procedente era la aplicación de sanciones contenidas en dicho Régimen y no la exclusión como en efecto sucedió. Luego, la demandada vulneró el debido proceso del actor al no acreditarse investigación alguna que permitiera a la parte actora ejercer su derecho a la defensa. (…) Conforme a lo expuesto y tenie ndo en cuenta que no se demostraron las razones aducidas para excluir al demandante como asociado de Coopevian C.T .A., carece de todo efecto jurídico la decisión de exclusión; y la consecuencia inexorable es la
demostraron las razones aducidas para excluir al demandante como asociado de Coopevian C.T .A., carece de todo efecto jurídico la decisión de exclusión; y la consecuencia inexorable es la ineficacia de ese acto, lo que de suyo conlle va que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, ello es el restablecimiento de su calidad de asociado a la cooperativa sin solución de continuidad, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada en este aspecto. (…) Así las cosas, teni endo en cuenta que el demandante se desempeñaba como vigilante, se encuentra que los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación son beneficios que NO retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores condiciones la labor encomendada. No son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el fin de desarrollar su actividad. Por lo que no puede aludirse que estos pagos hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian. (…) Con relación al auxilio de nocturnidad esta Sala ha señalado que se constituye en una retribución directa del servicio, y por ende como una compensación, en tanto, se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, siendo procedente incluir este concepto en el IBC para el pago de la Seguridad Social; sin embargo, debido a que no se prestó formalmente el servicio en horario nocturno, no podrá ordenarse el pago de este concepto. Para su causación debe existir certeza de los días en que se
sin embargo, debido a que no se prestó formalmente el servicio en horario nocturno, no podrá ordenarse el pago de este concepto. Para su causación debe existir certeza de los días en que se laboró de 6:00 pm a 6:00 am, situación que no se presenta cuando se ordena el reintegro del asociado. (…) Respecto de la condena impuesta por la juez frente a los descansos anuales, bonificación de descanso anual y compensaciones semestrales, la decisión se mantendrá, debido a que estos conceptos obedecen a la retribución directa por el servicio prestado por todos sus asociados, por lo que, al ordenarse el reintegro del trabajador asociado sin solución de continuidad, lo procedente es ordenar el pago de todos los conceptos connaturales con laprestación del servicio. (…) Ahora, en lo relacionado a la apelación del demandante en la que solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, se advierte que, sin importar que la Cooperativa sea la culpable de la exclusión, los aportes cooperativos y a la seguridad social tienen en cabeza del trabajador asociado una carga impuesta en la ley. Por tal razón, atendiendo a las obligaciones conjuntas del trabajador asociado y de la cooperativa en el pago de tales conceptos, se desestimará tal solicitud. (…)
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 113
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTES Diego Alexander Arango Arango DEMANDADO Coopevian C.T.A RADICADO 05001-31-05-023-2019-00403-01 (P 37323) DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por DIEGO ALEXANDER ARANGO ARANGO contra COOPEVIAN CTA con radicado 05001-31-05-023-2019-00403-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita de manera principal se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o
jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o reinstalación como asociado, al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación, comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general todos aquellos emolumentos que venía recibiendo desde la fecha de la ineficaz exclusión hasta el reintegro debidamente indexado. Finalmente, solicita la condena en costas y gastos del proceso.Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323
De manera subsidiaria solicita se declare que la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado; y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato ordenando la reinstalación como asociado de dicha cooperativa. Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, consistente en el pago de los dineros dejados de percib ir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación, comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general todos aquellos emolumentos que recibía antes de que la demandada incumpliera de manera grave con el convenio de asociación. De otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión
semestral y en general todos aquellos emolumentos que recibía antes de que la demandada incumpliera de manera grave con el convenio de asociación. De otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión como asociado hasta el momento en que sea reintegrado, a la indexación y a las costas y gastos del proceso.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró con la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A, Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado el 1 de marzo de 2005 . Señaló que, durante el tiempo de vigencia de dicho convenio, se desempeñó la mayor parte del tiempo como guarda de seguridad en la ciudad de Medellín. Agregó que el 28 de junio de 2013 , la demandada le informó que había sido excluido de la entidad por una presunta violación del Estatuto y del Régimen de Trabajo Asociado, aludiendo un incumplimiento del artículo 15 en los literales a), o), p) y q) de los Estatutos de la Cooperativa y artículo 27 literal j) del Régimen de Trabajo Asociado. Indicó que en la carta de exclusión le acusan de no portar el uniforme completo, no llevar al día los registros de control de acceso de visitantes, de no tener al día el formato de inventario de botiquín de primeros auxilios y de no llevar consigo los documentos de identificación. Expuso que la demandada no agotó la escala de faltas y sanciones de los artículos 22 y 23 del Régimen de Trabajo Asociado , además que nunca había sido sancionado disciplinariamente por alguna de las faltas endilgadas en el acto de
22 y 23 del Régimen de Trabajo Asociado , además que nunca había sido sancionado disciplinariamente por alguna de las faltas endilgadas en el acto de exclusión. Añadió que el artículo 19 del Estatuto del Régimen Cooperativo se encuentra como prohibición especial por parte de la Cooperativa: “(e) Excluir al asociado sin justa causa”. Coopevian C.T.A. no respetó en el procedimiento disciplinario los principios de culpabilidad, graduación y proporcionalidad, toda vez que la sanción que aplicaron -exclusiónno se corresponde con su conducta. Presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2016, interrumpiendo el término prescriptivo.
Contestaciones: Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323
Coopevian C.T.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, las pretensiones y declaraciones solicitadas se formulan para declarar la ilegalidad en las normas plasmadas en los Estatutos y Regímenes que no han sido objeto de acción judicial que desconozcan su validez. Añadió que la figura del reintegro disfrazado de “reinstalación” desconoce el principio de legalidad constitucional, toda vez que sería una sanción que no está plasmada en norma alguna. Agregó que existen los cuatro elementos de validez de los actos jurídicos por lo que la exclusión del demandante produce efectos. Como excepciones de fondo, formuló las siguientes: existencia de elementos de validez, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, culpa del demandante, obtener provecho
por lo que la exclusión del demandante produce efectos. Como excepciones de fondo, formuló las siguientes: existencia de elementos de validez, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, culpa del demandante, obtener provecho de su propia culpa, prescripción de derechos reclamados, “reinstalación” como lo busca con la pretensión A de las condenas, es una figura o sanción no establecida en los Estatutos o Regímenes.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de febrero de 2022, declaró ineficaz el acto ju rídico unilateral de exclusión del demandante d el que fue objeto por parte de Coopevian CTA . Como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador asociado y, a partir de la ejecutoria de la decisión pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de exclusión de la cooperativa, cuya condena a enero 31 de 2022 arroja el valor de $89.542.413 de manera indexada.
Como sustento de su decisión, señaló que la exclusión del demandante es ineficaz al no cumplirse con el debido proceso. Las faltas endilgadas al actor no fueron demostradas y tampoco el hecho que la decisión de la exclusión la tomó la mayoría del Consejo de Administración.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por las partes, en los siguientes términos:
Demandante: solicitó que se incluya dentro de la condena los pagos no constitutivos de compensación contemplados en el artículo 34 del régimen
La decisión anterior fue recurrida en apelación por las partes, en los siguientes términos:
Demandante: solicitó que se incluya dentro de la condena los pagos no constitutivos de compensación contemplados en el artículo 34 del régimen asociado a Coopevian CTA, correspondiente específicamente a los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y auxilio de comunicaciones . Expuso que, al ser conceptos dejados de percibir frente al acto ilegal de exclusión por parte de la demandada, el artículo 1613 del Código Civil sería la base de fundamento de esta condena. Agregó que en caso de no ser posible la condena de estos auxilios de manera mensual, se considere el promedio de compensación del último año, que arrojaría la suma de $1.323.955, y de allí realizar lasRadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323 liquidaciones futuras correspondientes a los años que no estuvo vinculado con Coopevian CTA. De otro lado, solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, toda vez que la demandada fue la entidad culpable de la ruptura del vínculo contractual asociativo y en ese orden de ideas ser ía aquella la responsable de asumir dichas cargas prestacionales.
Coopevian CTA : solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que yerra el a quo al manifestar que no se evaluó la información sumaria del artículo 16 del Estatuto, señalando que sí se cumplió con el requisito del procedimiento disciplinario. Agregó que discrepa del despacho al indicar que
indicando que yerra el a quo al manifestar que no se evaluó la información sumaria del artículo 16 del Estatuto, señalando que sí se cumplió con el requisito del procedimiento disciplinario. Agregó que discrepa del despacho al indicar que el acta de exclusión no tiene la participación de los demás miembros del Consejo de Administración, omitiendo el artículo 16 del Estatuto que señala que la misma debe estar firmada por el Presidente y Secretario, por lo que siendo coherente con la Ley 79 de 1988 no es necesario la firma de todas las personas que participan en las reuniones o asambleas. Arguyó que en el Estatuto no se encuentra establecido el requisito donde deba establecerse una convocatoria para la toma de decisiones en cuanto a la exclusión, como lo reclama el juez de primera instancia. Agregó que los términos máximos establecidos en el Estatuto son a los que se debe someter la decisión judicial, y que los mismos no fueron desconocidos por la empresa. Manifestó que el despacho entró a analizar sobre la existencia o no de la prueba, omitiendo la aceptación de la comisión de la falta por parte del demandante. Señaló que el hecho de que existieran otros asociados que también debían tener actualizado el botiquín, no significa que el demandante pueda excusarse en ello para su incumplimiento, toda vez que la obligación es personal. Expuso que el despacho no analizó la gravedad de la ause ncia del quepis a la luz del artículo 36 del Decreto Ley 356 de 1994, cuando la norma obliga al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada a portar de manera completa su uniforme. Afirmó que los pagos de descansos anuales, bonificación de des canso anual y compensaciones semestrales no son
obliga al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada a portar de manera completa su uniforme. Afirmó que los pagos de descansos anuales, bonificación de des canso anual y compensaciones semestrales no son procedentes, en la medida que dichos conceptos debían haberse causado por parte del demandante para haberse generado , además de estar supeditados a la decisión del órgano administrativo de la Cooperativa, hecho que no está probado en el proceso. Adicionalmente agregó que, no existe el concepto de bonificación de descanso anual en el artículo 35 de los regímenes aplicables para la época y en cuanto a la bonificación semestral, la misma está supeditada a una dec isión del Consejo de Administración que no está probada en el presente caso.
Alegatos:
Demandante: Solicitó se confirme la sentencia que condenó a la demandada , pero que debe ser modificada en cuanto al valor de la condena, integrando dentro de ella las compensaciones extraordinarias que dejó de recibir, al señalar que “ElRadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
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Despacho en la sentencia no incluyó el pago de los beneficios extraordinarios porque consideró que ellos únicamente se causan cuando hay prestación efectiva del servicio y durante el tiempo de exclusión no lo hubo. H. Magistrados: Basta mirar que pagos son los que se excluyeron, dentro de ellos los Auxilios de movilidad, de alimentación, de comunicación, de nocturnidad. Esta denominación solo tiene una finalidad en la cooperativa. Excluirlos de la base que se toma en cuenta para el pago de los aportes al si stema de la seguridad social. Porque las directivas de la cooperativa decidieron excluirlos expresamente. Sin embargo, esos
nocturnidad. Esta denominación solo tiene una finalidad en la cooperativa. Excluirlos de la base que se toma en cuenta para el pago de los aportes al si stema de la seguridad social. Porque las directivas de la cooperativa decidieron excluirlos expresamente. Sin embargo, esos pagos se le dan al trabajador independientemente de la calidad del servicio. No se cuantifican según la hora trabajada. Se le pagan independientemente del lugar al que son destinados. Esos nombres de compensaciones extraordinarias, no son mas que un ropaje, un disfraz del pago que realmente retribuye el servicio. Es decir, si se tratara de un trabajador con contrato de trabajo, y su relación estuviera regida por el Código Sustantivo del Trabajo, queda claro que esos dineros entregados, con habitualidad, y sin destinación específica, y sin que el empleador vigile que efectivamente estén direccionados a lo que el nombre del pago indica, u n juez laboral ordenaría tenerlos como salario. Como se trata de una cooperativa, el a-quo desestimó ese principio de la primacía de la realidad, y dejó de contabilizarlos en la condena, cuando está claro que esos pagos remuneraban el servicio, por mas que le pusieran el ropaje de compensación extraordinaria. Es que el razonamiento del a -quo al momento de absolver, en el sentido de que el demandante no tenía derecho al pago de las compensaciones extraordinarias porque no prestó el servicio durante la desvin culación, aplicaría por igual para el caso de la compensación ordinaria (salario en los trabajadores); diríamos entonces que tampoco tendría derecho a ella, y con mayor razón. Pero es que la declaratoria de la ineficacia de la exclusión, deja sin efecto es e acto jurídico de la cooperativa, y en virtud de ella, es como si el accionante hubiera prestado el servicio durante todo ese tiempo. Por lo
ineficacia de la exclusión, deja sin efecto es e acto jurídico de la cooperativa, y en virtud de ella, es como si el accionante hubiera prestado el servicio durante todo ese tiempo. Por lo tanto tiene derecho a que se le paguen esos emolumentos debidamente acreditados”.
Demandada: se opone a la decisión de instancia, al señalar que se cumplió con el procedimiento legal para la exclusión del demandante, toda vez que se realizó una evaluación del proceso. El Consejo de Administración tomó la decisión de excluir al demandante y no se requiere la participación de todos los miembros de este Consejo en el acta de decisión , además no se requiere una convocatoria previa para la reunión del Consejo de Administración. Agregó que el demandante aceptó la comisión de las faltas que di o lugar a su exclusión, en la medida que no existía un inventario completo en el botiquín y del registro de control de accesos de visitantes , no portaba el kepis ni el documento que lo acreditaba como vigilante. Insistió que la Cooperativa no está obligada a pagar al demandante los beneficios cooperativos que no se causaron. Añadió que l a bonificación de descanso anual no existía en los regímenes aplicables para la fecha de la exclusión del demandante y l a compensación semestral estaba supeditada a una decisión del Consejo de Administración que no se tomó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) Determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa de Vigilancia yRadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) Determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa de Vigilancia yRadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323
Seguridad Profesional de Antioquia – COOPEVIAN. (ii) Determinar si es procedente o no el pago del auxilio de nocturnidad, auxilio de movilización, auxilio de alimentación y auxilio de comunicaciones contemplado en el artículo 34 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian CTA.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Acta de exclusión mediante la cual el Consejo De Administración de la cooperativa le informó al señor Arango Arango su exclusión como socio (000/Págs. 35 a 40).
2. Reporte y cit ación a descargos al demandante del 27 de junio de 2013
(000/Págs. 42).
3. Concepto de exclusión dada por el Director de Operaciones el 28 de junio de 2013 (000/Págs. 41 a 43).
4. Estatutos y Régimen de trabajo asociado y de compensaciones (000/Págs. 48 a 84).
5. Régimen de Trabajo Asociado (000/Págs. 85 a104)
(i) Exclusión del convenio cooperativo
Atendiendo a que la naturaleza del vínculo contractual entre el demandante y la cooperativa demandada no fue motivo de discusión, pasa la Sala inmediatamente
(i) Exclusión del convenio cooperativo
Atendiendo a que la naturaleza del vínculo contractual entre el demandante y la cooperativa demandada no fue motivo de discusión, pasa la Sala inmediatamente al estudio del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, mismo que se centra en la inconformidad frente a las conclusiones del a-quo, las cuales lo llevaron a declarar la nulidad del acto de exclusión contra la demandada.
La forma en que terminó este vinculó, se materializó en el acta de exclusión (000/Págs. 35-40), mediante la cual el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la cooperativa le informó al señor ARANGO ARANGO su exclusión como socio, aduciendo para el efecto la violación por parte de este de los literales a), c), p) y q) del artículo 15 del Estatuto de Trabajo Asociado y literal j) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado.
Pues bien, el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 establece que la calidad de asociado se pierde por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Y, el parágrafo de la disposición referida disponeRadicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01
Radicado Interno: P 37323 que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan algunas de las calidades o condiciones exigidas para serlo.
En el caso bajo estudio, las causales de exclusión de los asociados de Coopevian CTA están previstas en el artículo 15 de los Estatutos (000/Págs. 48-84) y en los
exigidas para serlo.
En el caso bajo estudio, las causales de exclusión de los asociados de Coopevian CTA están previstas en el artículo 15 de los Estatutos (000/Págs. 48-84) y en los artículos 23 y 27 del Régimen de Trabajo Asociado (000/Págs. 85 -104). Mientras que los artículos 16 a 19 del Estatuto Cooperativo se regula el procedimiento que debe surtirse para la exclusión y los recursos de los cuales dispone el asociado afectado para controvertir la decisión.
En la carta de exclusión se le indicó al actor las normas de los estatutos que supuestamente infringió. Asimismo, que analizado el informe que emitió su jefe inmediato, este es desfavorable a su comportamiento y se afirmó que la falta cometida por él era grave para la imagen de la cooperativa.
En este punto vale la pena recordar que las Cooperativas de Trabajo Asociado como entidades autogestionarias , disfrutan de la facultad de sujetarse a sus propias reglas en lo que tiene que ver con el manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relati
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